Exp.50.007/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de abril del presente año, a través del cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el N° 30, tomo 45-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el número J-411806110; y como quiera que este Juzgado admitió la presente acción de ejecución de hipoteca mediante auto de fecha 24 de abril de 2024, procede entonces esta operadora de justicia a pronunciarse al respecto en los siguientes términos:
Con respecto al fundamento legal de los juicios de hipoteca, establece el artículo 661 de la Ley adjetiva civil lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
Así las cosas, la normativa antes citada es fundamento legal para el procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual tiene como fin trabar la ejecución que recae sobre el inmueble hipotecado, por encontrarse vencida la obligación asumida por el deudor y que se encuentra garantizada por la hipoteca. En virtud de ello, la norma citada permite al acreedor acudir ante el órgano jurisdiccional competente y presentar el documento registrado constitutivo de la hipoteca e indicar el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella; lo anterior a los efectos de que el operador de justicia que corresponda conocer, verifique si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo ibídem, los cuales a saber son: 1) que el documento constitutivo de la hipoteca esté registrado en la jurisdicción donde está situado el bien inmueble; 2) que la obligación allí contenida sea liquida y se encuentre a plazo vencido; y 3) que la obligación no se encuentre sujeta a condiciones u otras modalidades; y de concurrir todas esas circunstancias, el juez, no solo deberá intimar al deudor para que pague dentro de tres días apercibidos de ejecución, sino que además decretará inmediatamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien hipotecado.
Ahora bien, es el caso que, en fecha 24 de abril de 2024, este Juzgado admitió la presente acción de ejecución de hipoteca e intimó a la parte demandada a pagar la obligación garantizada dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en actas de haberse practicado su intimación; ello luego de constatar que la parte que incoa la ejecución de hipoteca acompañó a su escrito libelar copia certificada del documento constitutivo de la hipoteca, a través del cual se evidenció que el mismo se encuentra notariado por ante el la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 22 de noviembre de 2022, bajo el N° 45, tomo 5, folio 141 hasta el 143, el cual fue ratificado mediante documento registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con fecha 06 de febrero del 2023, bajo el N° 2023.94, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.5144, correspondiente al libro del folio real del año 2023, (oficina de registro esta de la misma jurisdicción en que se encuentra situado el inmueble hipotecado); así como que la obligación allí contenida es liquida y se encuentra a plazo vencido, pues en la misma el deudor se habría presuntamente obligado a pagar la cantidad de sesenta mil dólares americanos ($60.000) en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas a partir del 1 de enero de 2023, de las cuales el demandante manifiesta que la deudora solo pagó las primeras cinco correspondientes a los meses que van desde enero hasta mayo del 2023, de lo que se deduce que se encuentran vencidas siete (7) cuotas correspondientes a los meses que van desde junio hasta diciembre del año 2023; verificándose además que la obligación contraída no se encuentra sujeta a ninguna condición no cumplida.
En derivación de lo anterior, por cuanto este Tribunal verificó el cumplimiento de los extremos establecidos en la normativa jurídica antes citada, lo cual dio lugar a la admisión del presente juicio de ejecución de hipoteca mediante auto de fecha 24 de abril de 2024; empero omitió involuntariamente dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, es por lo que esta Juzgadora, en la presente oportunidad decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas PNC-29 que forma parte del primer nivel del centro comercial “Lago Mall” situado en la urbanización Virginia, avenida 2 “El Milagro”, parroquia Santa Lucia, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por dos (2) plantas; el primer nivel, tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros de metro cuadrado (97,72 Mts2); y su terraza tiene un área aproximada de dieciséis metros cuadrados con veintitrés decímetros de metro cuadrado (16,23 Mts2); y mezanina interna, la cual tiene un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con treinta y un decímetros de metro cuadrado (37,31Mts2); para un área total aproximado de ciento cincuenta y un metros cuadrados con veintiséis decímetros de metro cuadrado (151,26 Mts2); inmueble este cuyos linderos son los siguientes: NORTE: local PNC-30; SUR: local PNC-28; ESTE: fachada este del centro comercial; y OESTE: escaleras mecánicas, intermedio pasillo de circulación peatonal. Dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.”, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de 2023, inscrito bajo el Nº 2023.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.5144 y correspondiente al libro de folio real del año 2023. Y así se decide.-
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCÁNTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la sociedad mercantil “AMERICAN STAR CORP, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 7, tomo 47-A, reformada la misma según consta en acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 30 de noviembre de 2022, registrada por ante la misma oficina de registro en fecha 13 de diciembre de 2022, bajo el N° 8, tomo 95-A, R.I.F. J-302630215, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de agosto de 2018, bajo el N° 30, tomo 45-A, R.I.F. J-411806110; declara:
ÚNICO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un local comercial, distinguido con las siglas PNC-29 que forma parte del primer nivel del centro comercial “Lago Mall” situado en la urbanización Virginia, avenida 2 “El Milagro”, parroquia Santa Lucia, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, formado por dos (2) plantas; el primer nivel, tiene un área aproximada de noventa y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros de metro cuadrado (97,72 Mts2); y su terraza tiene un área aproximada de dieciséis metros cuadrados con veintitrés decímetros de metro cuadrado (16,23 Mts2); y mezanina interna, la cual tiene un área aproximada de treinta y siete metros cuadrados con treinta y un decímetros de metro cuadrado (37,31Mts2); para un área total aproximado de ciento cincuenta y un metros cuadrados con veintiséis decímetros de metro cuadrado (151,26 Mts2); inmueble este cuyos linderos son los siguientes: NORTE: local PNC-30; SUR: local PNC-28; ESTE: fachada este del centro comercial; y OESTE: escaleras mecánicas, intermedio pasillo de circulación peatonal. Dicho inmueble es propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES AGROMARINAS, C.A.”, antes identificada, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha seis (06) de febrero de 2023, inscrito bajo el Nº 2023.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.5144 y correspondiente al libro de folio real del año 2023.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el N° 072-2024, y se libró oficio bajo el N°. 140-2024.
EL SECRETARIO
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