Exp. 49.834/YOR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de abril de 2024, suscrito por un lado, por la ciudadana MARIANNA CAROLINA VICUÑA MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.605.029, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.106.663, inscrita en el Inpreabogado Nro.114.126, y ésta también actuando en nombre propio, y por el otro lado, el ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.620.850, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MARÍA EUGENIA GÓMEZ CHACÓN y JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ, inscritos en los Inpreabogado con los Nros. 198.237 y 52.098, respectivamente, mediante el cual expusieron lo siguiente:
“..Primero: Este honorable Tribunal por sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2023, signada con el Nº 185-2023, declaró con lugar la demanda que Inquisición de Paternidad incoara la ciudadana MARIANNA CAROLINA MELEAN GONZÁLEZ, en contra de su padre biológico el ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ARRAGA, antes identificados, en dicho juicio la ciudadana demandante demostró ser su hija y en consecuencia desde ese momento se llamaría MARIANNA CAROLINA VICUÑA MELEAN como se identifica en el presente escrito. Igualmente en dicha sentencia se condenó al demandado al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido. Ahora bien, ciudadana Jueza, a los fines de dar cumplimiento en lo que respecta al pago de las costas causadas y en aras de evitar cualquier demanda futura las partes hemos decidido proceder a celebrar el presente convenimiento, para que luego de su previa revisión y conformación, se sirva homologarlo dándole el carácter de cosa juzgada, el cual sido acordado en los siguientes términos:
Segundo: Las partes MARIANNA CAROLINA VICUÑA MELEAN, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y DINO ARMANDO VICUÑA ÁRRAGA, todas plenamente identificadas, luego de varias conversaciones y después de analizar el desarrollo y resultas del juicio con el ánimo de solucionar cualquier obligación dineraria, de evitar reclamaciones futuras, fomentar el entendimiento humano y espiritual entre ellas, y de alguna manera solventar las realidades y gastos planteados en el juicio convienen en realizar y aceptar un pago único por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($4.500,00) equivalentes a la cantidad CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 162.945,00) a razón de treinta y seis coma veintiún bolívares por dólar (Bs. 36,21 Bs./$) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha, los cuales entrega en este acto en dinero efectivo el ciudadano DINO ARMANDO VICUÑA ÁRRAGA y reciben a su entera satisfacción las ciudadanas MARIANNA CAROLINA VICUÑA MELEAN Y CARMEN ROSALÍA DIAZ LEAL.
Tercero: La cantidad arriba indicada incluye la totalidad de los gastos legales que realizó la parte demandante en ocasión al procedimiento judicial por Inquisión de Paternidad planteado, los cuales comprenden los gastos procesales, los aranceles y derechos judiciales, la totalidad de los honorarios de la Abogada asistente y/o representante en el mismo y cualquier otro gasto emolumento propio causado en las distintas fases del procedimiento, en pruebas e intervención de expertos, instituciones o personal auxiliar que actuaron en el juicio. Los montos, cantidades y todas las condiciones pactadas entre la parte demandante y su Abogada asistente o representante son de su estricta y exclusiva voluntad, en nada atañen o involucran a la parte demandada. Las ciudadanas MARIANNA CAROLINA VICUÑA MELEAN Y CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL, ya identificadas, plenamente declaran que desisten y/o renuncian a cualquier acción civil, mercantil, Administrativa y de cualquier otra índole relacionada o que derive de los conceptos aquí contenidos.
Cuarto: En consecuencia de lo anterior las partes de mutuo y común acuerdo solicitamos de este Tribunal se sirva homologar el presente convenimiento, otorgándole carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 274, 282 y 286 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1.718 del Código Civil, ya que con este documento queda Extinguido cualquier juicio pendiente o futuro referente a lo aquí convenido. Así mismo solicitamos se cierre definitivamente la presente causa y el archivo del expediente ya verificado el cumplimiento del acuerdo aquí suscrito. Solicitamos nos expida una copia certificada de la sentencia de homologación.…”

De un análisis efectuado al escrito presentado por los prenombrados, este órgano jurisdiccional estima conveniente pasar a señalar al respecto lo siguiente:
En primer lugar, pudo observar esta operadora de justicia que las partes suscribientes del escrito denominaron el mismo como un “convenimiento” sin embargo, se permite esta Juzgadora señalar que el mismo, en virtud de sus características y naturaleza, constituye realmente una transacción judicial; ello al constarse que en este se encuentran contenidas recíprocas concesiones efectuadas por los suscribientes del acuerdo, con la intención de precaver un litigio eventual, tal como lo sería la reclamación de las costas procesales que el ciudadano DINO VICUÑA ÁRRAGA está obligado a pagar por así habérsele condenado en la sentencia de mérito dictada por este Juzgado en fecha 08 de diciembre de 2023 con relación al juicio que se seguía en la presente causa por Inquisición de Paternidad incoada en su contra por la ciudadana MARIANNA VICUÑA.
Ahora bien, en virtud de lo antes observado, resulta necesario mencionar que el fundamento jurídico para efectuar transacciones con el fin de precaver juicios eventuales –cuya intención es la de las partes de autos- se encuentra contenida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Así las cosas, evidenció quien suscribe que en el acuerdo suscrito el ciudadano DINO VICUÑA ofreció pagar a las ciudadanas MARIANNA VICUÑA y CARMEN DIAZ LEAL, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($ 4.500,00), equivalentes, según aducen, a la cantidad CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 162.945,00) por concepto de los gastos legales que realizó la demandante con ocasión al procedimiento judicial por Inquisición de Paternidad, y lo cual comprende gastos procesales, aranceles y derechos judiciales, los honorarios de la abogada asistente y cualquier otro gasto o emolumento propio causado en las distintas fases del procedimiento, en pruebas e intervención de expertos, instituciones o personal auxiliar que actuaron en el juicio; pago este que realizó en el acto y así lo aceptaron las ciudadanas MARIANNA VICUÑA Y CARMEN DÍAZ LEAL, expresando que renunciaban a cualquier acción que derive de los conceptos antes expresados.
En tal sentido, y como ya fue advertido, con dicha transacción las partes no buscan terminar el juicio principal, por cuanto el mismo ya se encuentra terminado en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado de fecha 08 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad incoada, y se condenó en costas a la parte demandada. No obstante, sí se busca a través del referido acuerdo precaver un eventual juicio donde sean reclamadas las costas procesales condenadas; motivo por el cual, con base a lo establecido en la ley sustantiva civil y habiendo constatado que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción, no es en sí mismo el juicio de Inquisición de Paternidad, sino que abarca derechos civiles económicos de las partes que lo suscribe (por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo); este Juzgado IMPARTE su aprobación y HOMOLOGA la transacción en los términos referidos; en consecuencia, téngase la presente decisión con carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
Por su parte, como quiera que las partes suscribientes del acuerdo transaccional in comento convinieron en el cierre y archivo del expediente, este Tribunal ordena el cierre y archivo del mismo. Y así se establece.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

UNICO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos MARIANNA CAROLINA VICUÑA MELEAN, CARMEN ROSALÍA DÍAZ LEAL y DINO ARMANDO VICUÑA ÁRRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros V-30.605.029, V-13.106.663 y V-7.620.850, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos y bajo los fundamentos jurídicos señalados en la parte motiva del presente fallo resolutorio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena expedir por secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo peticionado por las partes.
Se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del presente expediente una vez sean expedidas las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 070-2024, en el expediente N° 49.834 nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ