REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 49.852/MG
PARTE DEMANDANTE: JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.705.956, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio GRECIA FABIOLA RINCÓN PAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 220.587.
PARTE DEMANDADA: DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.381.704, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 300.983.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ADMISIÓN: 10 de agosto de 2022.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circunscripción judicial, la anterior demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL fue propuesta por la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ, en contra del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, este Tribunal la admitió en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a la Ley, al orden público y las buenas costumbres mediante auto de fecha 10 de agosto de 2022.
Asimismo, previo impulso de la parte actora y posterior libramiento de los recaudos de citación, el Alguacil de este Juzgado mediante exposición de fecha 21 de octubre de 2022, dejó constancia de que el demandado se negó a firmar la boleta de citación.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2022, dio contestación a la demanda conviniendo en la partición de unos bienes y haciendo oposición sobre la partición de otros.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2022, ordenó proceder con los trámites de partición de los bienes en los cuales no existió oposición y ordenó abrir cuaderno por separado a los fines de tramitar por medio del procedimiento ordinario lo concerniente a los bienes controvertidos.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 02 de marzo de 2023, ordenó agregar a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, pronunciándose en cuanto a la admisibilidad de las mismas mediante auto de fecha 08 de marzo de 2023.
En tal sentido, visto que se han cumplido con todas las etapas procesales, procede este órgano jurisdiccional a emitir la sentencia de fondo en la presente causa, previo análisis de los argumentos expuestos y las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que, según consta en sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de octubre de 2021, fue declarada la existencia de la unión concubinaria existida entre ella y el ciudadano demandado desde el mes de mayo de 1995, hasta el mes de noviembre de 2018; naciendo por ende de dicha sentencia el derecho de la partición y liquidación de los bienes adquiridos dentro del referido lapso.
Asimismo, indica que hasta la actualidad el demandado no ha querido efectuar de forma amistosa la partición de los bienes, y que por ende, de conformidad con lo estatuido en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, solicita a este Tribunal la partición de los siguientes bienes que conforman el patrimonio común:
• Un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propio, situada en el sector El Perú, calle 19A, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; dicho inmueble es propiedad del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.346, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.96 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
• Un inmueble situado en el sector El Perú, avenida 7, calle 194, casa S/N, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, propiedad del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 11, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Un inmueble situado en el sector El Perú, avenida 7, calle 19A, casa S/N, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el Nº 12, tomo 24.
• Un vehículo, marca: Ford; modelo: Lariat XLT; clase: camioneta; año: 1991; uso: carga; serial de carrocería: AJF1ML15144; serial del motor: I6CIL; tipo: pick-up; color: azul; placas: A87BJ3V. Dicho vehículo es propiedad del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA según consta en certificado de vehículo Nº AJF1ML15144-2-2, (29538659) expedido por el Instituto Nacional de Transporte de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25 de agosto de 2010.
• Dos parcelas en el cementerio Jardines de la Chinita según contrato Nº 1000222, de fecha 07 de diciembre de 2014, situados en IX D 258.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación conviene en la partición de los siguientes bienes:
• Un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propio, situada en el sector El Perú, calle 19A, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia; dicho inmueble es propiedad del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.346, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.96 y correspondiente al libro de folio real del año 2011.
• Un vehículo, marca: Ford; modelo: Lariat XLT; clase: camioneta; año: 1991; uso: carga; serial de carrocería: AJF1ML15144; serial del motor: I6CIL; tipo: pick-up; color: azul; placas: A87BJ3V. Dicho vehículo es propiedad del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA según consta en certificado de vehículo Nº AJF1ML15144-2-2, (29538659) expedido por el Instituto Nacional de Transporte de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 25 de agosto de 2010.
• Los bienes muebles que constituyen el menaje del hogar.
• La parcela de terreno ubicada en el cementerio Jardines La Chinita, en jurisdicción del municipio San Francisco, estado Zulia, situada en IX D 258, destinada a la inhumación de los restos humanos de dos (2) personas, adquirido según contrato Nº 1000222, de fecha 07 de diciembre de 2014.
Asimismo, manifestó que los bienes objeto de partición en la presente causa son únicamente los descritos con anterioridad, quedando excluidos los siguientes:
• Un inmueble situado en el sector El Perú, avenida 7, calle 194, casa S/N, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas especificaciones constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 11, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Un inmueble situado en el sector El Perú, avenida 7, calle 19A, casa S/N, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas especificaciones constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el Nº 12, tomo 24.
Así pues, refiere que los antes mencionados bienes deben quedar excluidos de la partición ya que el ciudadano Alberto Acosta adquirió la propiedad de los mismos en fecha 21 de abril de 2021 ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo tanto a su decir, no puede pretender la parte actora partir lo que para el momento de la adquisición era ejido y que hoy en día es propiedad de otro, menos aún cuando ella permitió que el ciudadano antes mencionado hiciera los trámites de compraventa del terreno ejido.
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Copia simple de sentencia de declaración de concubinato dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2021.
Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio, tomando en consideración que se trata de la copia simple de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa.
Así pues, de dicho instrumento se evidenció que efectivamente existió una unión concubinaria entre las partes comprendida desde el mes de mayo del año 1995, hasta el mes de noviembre del año 2018. Así se valora.-
• Copia simple de documento de identidad de la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ.
• Copia simple de documento de identidad del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA.
Considerando que los instrumentos ut supra descritos, corresponden a documentos públicos administrativos, y en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contra parte, esta sentenciadora considera que merecen plena fe conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, de dichos documentos desprenden los datos de identificación de las partes. Así se constata.-
• Copia simple de documento de construcción, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el Nº 11, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Copia simple de documento de construcción, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el Nº 12, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Original de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal La Silva del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2023.
• Original de constancia de ocupación de tierras emanada del Consejo Comunal La Silva del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2023.
• Copia certificada de documento de adquisición de terreno debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 2021, bajo el Nº 2021.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.7605 y correspondiente al folio real del año 2021.
• Original de documento suscrito por la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ dirigido al Sindico Procurador del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Con relación a los primeros dos documentos mencionados, tomando en consideración que los mismos constituyen copias de documentos autenticados, que no fueron rebatidos por la contraparte a través de alguno de los medios de impugnación; son plenamente valorados por esta Jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los documentos emanados del Consejo Comunal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en sentencia No. 3, de fecha 11 de febrero de 2021 que, dichos documentos tienen el valor probatorio de un documento público administrativo, y en tal sentido éstos gozan de una presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada a través de los medios dispuestos para ello, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual se considera que dichos documentos son auténticos y por ende tienen pleno valor probatorio.
En referencia al penúltimo documento mencionado, siendo que dicho documento fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el valor probatorio que desprende del artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales correspondientes.
Finalmente, en lo que respecta al último de los documentos mencionados al estar constituido por un documento privado y no haber sido impugnado por la contraparte, adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, dado que los instrumentos referenciados con anterioridad tienen una importancia trascendental para la resolución de la presente litis, esta jurisdicente acuerda emitir las correspondientes conclusiones en la parte motiva del presente fallo. Así se acuerda.-
• Copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 12 de julio de 2011, bajo el Nº 2011.346, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.96 y correspondiente al folio real del año 2011.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo Nº 29538659.
• Copia simple de documento privado contentivo del inventario de los bienes muebles adquiridos durante la unión concubinaria.
• Copia simple de documento de adquisición de parcelas de terreno destinadas a la inhumación en el cementerio Jardines La Chinita, de fecha 07 de diciembre de 2014.
Con relación a los documentos antes mencionados, constata esta Sentenciadora que sobre los bienes que son objeto en los mismos, las partes acordaron la partición de forma amistosa, encontrándose actualmente en proceso de remate de dichos bienes; en razón de ello, nada tiene este Tribunal que manifestar con respecto a las mismas, ya que a los fines del presente contradictorio son impertinentes. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con su escrito de contestación, la parte demandada presentó el siguiente medio probatorio:
• Copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2021, bajo el Nro. 2021.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 482.21.18.3.7605 correspondiente al libro del folio real del año 2021.
Dicha documental fue igualmente traída al proceso por la parte actora en copia certificada, y en ese sentido, fue precedentemente valorada en la parte correspondiente al análisis y valoración de las pruebas promovidas por dicha parte, acordándose emitir las conclusiones al respecto de la misma en la parte motiva del presente fallo dado que constituye uno de los documentos fundamentales para la resolución de la presente litis. Así se establece.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
En primer lugar, se constata de actas que la presente acción se contrae a un juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ, en contra del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, mediante el cual la parte actora pretende que sean divididos una serie de bienes adquiridos durante la unión concubinaria existida entre ellos desde el mes de mayo de 1995 hasta el mes de noviembre de 2018, la cual, vale decir, fue declarada judicialmente mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Señalado lo anterior, resulta importante mencionar que el reconocimiento de las uniones concubinarias y los derechos derivados de éstas, tienen su fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En relación al artículo mencionado con anterioridad, la Sala Constitucional a través de sentencia de fecha 15 de julio de 2005, exp. 04-3301, ha establecido entre otras cosas que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, cuestión que en el presente de los casos ocurrió según consta en las copias simples antes valoradas de la sentencia mero declarativa de concubinato proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, originándose por tanto los mismos efectos que la Ley le proporciona al matrimonio, y lo cual permite a su vez el discernimiento por parte de este órgano judicial sobre la partición de los bienes peticionada.
Así pues, resulta necesario mencionar que la partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre estos los mismos derechos pro indivisos, de manera que, cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran (ya que nadie está obligado a permanecer en comunidad) sin ponerse de acuerdo, procede la aplicación del procedimiento especial del juicio de partición, cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado a partir de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En dicho procedimiento de partición existen dos escenarios, que son a saber los siguientes: El primero consiste en que, sí la contraparte no hace oposición sobre el dominio común o cuotas de los bienes a partir a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se procede directamente con el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor; en el segundo de los casos, si la contra parte hace oposición ya sea sobre algunos o sobre la totalidad de los bienes, se apertura un cuaderno por separado a los fines de sustanciar la controversia de los bienes objeto de oposición, a través de los trámites del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte demandada concertó en la partición de una serie de bienes, que actualmente tras ser justipreciados y rematados, fueron adjudicados a los adquirientes en subasta pública; sin embargo, es el caso que el demandado hizo oposición sobre dos (2) de los bienes cuya partición se solicita, los cuales se mencionan a continuación, dando origen al presente contradictorio:
• Un inmueble situado en el sector El Perú, avenida 7, calle 194, casa S/N, en jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, cuyas especificaciones constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, inserto bajo el Nº 11, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Un inmueble situado en el sector El Perú, avenida 7, calle 19A, casa S/N, en jurisdicción del municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas especificaciones constan en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 23 de febrero de 2016, bajo el Nº 12, tomo 24.
Dicha oposición fue efectuada con fundamento en que las bienhechurías antes mencionadas están construidas sobre un terreno que actualmente es propiedad de un tercero, ello según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2021, bajo el Nro. 2021.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.7605.
En contraste con lo anterior, la demandante para desvirtuar el alegato de su contraparte trajo a las actas procesales documentales como constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal La Silva, copias del expediente que reposa en la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, y solicitud de anulación efectuada ante la Alcaldía de San Francisco, ello por cuanto aduce que la venta en la que el sindico procurador de dicho municipio le adjudicó la propiedad de los terrenos objeto de partición al tercero Alberto Enrique Acosta Moreno, fue a su criterio fraudulenta.
Así pues, constatado lo anterior quien aquí decide estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 638 del 16 de diciembre de 2010, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A., en la que, con respecto a los documentos no registrados, estableció lo siguiente:
``El artículo 1.920 del Código Civil establece cuales son los actos sujetos a la formalidad de Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no transmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización. De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble; 3) la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada.``
De la Jurisprudencia antes transcrita desprende que, a pesar de que la Ley prevé el deber de someter ciertos actos a la formalidad de registro, ello no apareja directamente el no perfeccionamiento de esos negocios jurídicos, ni mucho menos ello constituye un impedimento para que alguno de los suscribientes de dichos actos invoque y haga valer sus derechos; sin embargo, esos derechos únicamente se pueden hacer valer frente a terceros indiferentes –entendiéndose a estos, como aquellos que no han adquirido, ni conservado algún derecho sobre el bien-, no siendo entonces oponibles frente a terceros que tengan un derecho preferente (por ejemplo el derecho de propiedad) sobre el bien cuyo acto debió estar sometido a registro.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que en el caso de autos la partición versa sobre una serie de bienhechurías que constan en dos documentos de obra autenticados por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, documentos éstos que, de acuerdo a lo antes expresado, no son oponibles al tercero, Alberto Enrique Acosta Moreno, quien adquirió el terreno sobre el cual se encuentran construidas las referidas bienhechurías a través de un contrato suscrito por este con la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de manera que ha adquirido y conservado derechos sobre esas bienhechurías a través de un mejor título. Y así se considera.-
A lo anterior, debe agregársele que si bien la parte actora alega que dicho contrato es a su criterio fraudulento, por cuanto su ex concubino actúo de mala fe, es el caso que dicha parte no promovió prueba alguna que desvirtuara el valor probatorio del mismo; pues, en primer lugar, las constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal La Silva, no son mejor documento que un título registrado; y en segundo, ni las copias del expediente que reposa en la Oficina del Registro Público del Municipio San Francisco Estado Zulia, ni la solicitud de anulación efectuada por ante la Alcaldía de San Francisco, constituyen prueba suficiente para que esta juzgadora considere nulo o fraudulento el referido título registrado. En todo caso, la parte actora debía traer a los autos las resultas en sí de tal solicitud de nulidad o tramitar previamente un juicio contra dicho documento, pero no puede pretender que esta juzgadora resuelva sobre si es o no fraudulento un documento registrado cuando las personas que lo suscribieron no son parte en la presente causa y por ende no han tenido en la misma oportunidad de defenderse; razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desestimar dicho alegato. Así se considera.-
Así pues, habiendo determinado lo anterior, resulta evidente para quien aquí decide que en el presente de los casos el bien objeto de partición es propiedad de un tercero, a quien a tenor de lo establecido en la jurisprudencia patria antes señalada, por tener un derecho preferente sobre el inmueble, no le es oponible ningún otro derecho que las partes en el presente juicio aleguen tener, menos aún cuando dicho tercero no formó parte del presente juicio y no adquirió de forma directa de alguno de los concubinos la propiedad del terreno; por ende, mal podría esta jurisdicente ordenar la partición de dichos bienes y vulnerar los derechos de dicho tercero. Así se determina.-
En derivación de lo anterior, tomando en consideración que los bienes inmuebles objeto de partición son propiedad de un tercero ajeno al presente juicio, es deber de este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la pretensión de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que fue incoada por la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ, en contra del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, ambos identificados en la parte superior del presente fallo; y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que fue incoada por la ciudadana JHOANNA ISABEL SÁNCHEZ GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.705.956, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano DELVIS YERIS DELGADO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.381.704, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, ello con fundamento a los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente de causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia bajo el N° 065-2024, en el expediente signado con el N° 49.852 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, y se libraron las respectivas boletas de notificación.
EL SECRETARIO
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