Exp.50.005/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE
Recibida de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; se le da entrada, forma expediente y numera. Ahora bien, revisada como ha sido la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIUNIRIS FILIMENA DEL MATTO SARCOS, GEOVANNI JOSÉ DEL MATTO SARCOS, MIGUEL ANGEL DEL MATTO SARCOS, DESIREE DEL CARMEN DEL MATTO SARCOS y DELAINY CHIQUINQUIRA DEL MATTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.781.788, V-10.681.910, V-12.136.225, V-13.939.634 y V-14.808.290 respectivamente, domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 52, tomo 19-B de fecha 22 de junio del 2007, Expediente número 119894, en julio del 2007, en la persona de su representante, ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.645, domiciliado en el municipio Catatumbo del estado Zulia; este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Después de realizar la lectura y análisis del escrito libelar, se puede observar que los codemandantes fundamentan su pretensión en el hecho de que son propietarios de unas mejoras y bienhechurías, constituidas por unos inmuebles edificados sobre un terreno propio que mide TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (13.636,75 mts2), ubicado al margen oeste de la bifurcación de las vías San Carlos-Encontrados, la Fría de la Población de El Guayabo, del municipio Catatumbo del estado Zulia, el cual fue propiedad del ciudadano VINCENZO DEL MATTO, italiano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-440.125, quien fue progenitor de los demandantes, y quien habría celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, quien actuaba en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M., previamente identificados.
Asimismo, los codemandantes manifiestan que su progenitor VINCENZO DEL MATTO, previamente identificado, presentó problemas de salud y se vio en la necesidad de vender el inmueble arrendado, teniendo como primera opción al demandado, pero al ver la negativa del mismo en comprar el inmueble, procedió a venderle a sus hijos, los ciudadanos DIUNIRIS FILIMENA DEL MATTO SARCOS, GEOVANNI JOSÉ DEL MATTO SARCOS, MIGUEL ANGEL DEL MATTO SARCOS, DESIREE DEL CARMEN DEL MATTO SARCOS y DELAINY CHIQUINQUIRA DEL MATTO SARCOS, previamente identificados, y al ciudadano DIUNIS OLFIO DEL MATTO SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.801.934.
Así las cosas, los accionantes en la presente causa, como nuevos propietarios del inmueble arrendado, aumentaron el canon de arrendamiento a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), sin embargo, es el caso que según manifiesta dicha parte, el demandado efectuó un documento de mejoras en el inmueble a espaldas de los propietarios con el fin de atribuirse la propiedad del mismo, razón ésta que los motivó a indicarle al demandado que dejaban sin efecto el arrendamiento que en su oportunidad había celebrado de forma verbal, otorgándole un lapso para que desocupara el inmueble arrendado, sin que éste desalojara hasta la fecha el mismo. Igualmente, manifiestan que desde julio del 2018 hasta la presente fecha, el demandado ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo), monto que, a su decir es insuficiente en virtud de la devaluación que ha tenido el Bolívar.
En ese mismo orden de ideas, se observa que en el petitorio del escrito libelar los codemandantes solicitaron expresamente lo siguiente: “…Pido al Tribunal que… (omissis) … Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo y nulidad de documento, intentada contra EL DEMANDADO; acuerde su desalojo del local comercial ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M. DE JHONATHAN JOSUE MONCADA ROJAS, antes identificado, para que se lo entregue a mi representada libre de bienes y personas… (omissis) …Condene al DEMANDADO a pagarle a mi representada las sumas de: a) NOVENTA Y DOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.400.000) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento… (omissis)…b) por concepto de gastos comunes y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, DEBIDAMENTE CALCULADOS POR ESTE TRIBUNAL…”. (Cursivas del Tribunal)
En razón de lo antes trascrito, resulta claro para quien aquí decide que dentro del escrito libelar existen tres pretensiones: la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL y el COBRO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, pretensiones éstas que por su naturaleza resultan antagónicas, ya que el contenido de las mismas están dirigidas a tres resultados diferentes, -en el caso del desalojo-, la entrega material del inmueble; -en el caso de la resolución de contrato- dejar sin efectos el contrato de arrendamiento verbal; y -en el caso del cobro de bolívares-, el cobro de cantidades de dinero (cánones de arrendamiento).
Al respecto de ello, quien aquí suscribe considera necesario citar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Cursiva, negrillas y subrayado del Tribunal).
En concordancia con lo anterior, resulta pertinente señalar lo dispuesto en la Sentencia N° 000310, de fecha 02 de junio de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, ha dejado establecido lo siguiente:
“Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…
…Omissis…
En este sentido, conviene aclarar que tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato de arrendamiento tienen como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, sin embargo, estas acciones presentan diferencias sustanciales entre una y otra; por un lado en la acción de desalojo es la voluntad del legislador la de no permitir la acumulación de otra pretensión distinta a la de la devolución del inmueble y la terminación del contrato, atenuando así el rigor de la acción resolutoria, por su parte en la acción de resolución de contrato si pueden acumularse otras pretensiones como la de daños y perjuicios prevista en el artículo 1167 del Código Civil.” (Cursivas, negrillas y subrayados de este Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón, Exp. N° 2018-125, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, de la forma siguiente:
“Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N°1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia´s Zona Industrial C.A.”, estableció:
“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra por lo contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:
‘…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, mas los daños y perjuicios…’. (Negrillas de esta Sala).
Del contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, se advierte que es perfectamente admisible en derecho que el arrendador pueda demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y al mismo tiempo exigir el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, estos últimos a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionar (artículo 1.167 del Código Civil); estas son dos pretensiones que se tramitan a través de un mismo procedimiento y que no se excluyen mutuamente.
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presente entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación –siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme a lo prevé el artículo 36 de la Ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato de a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.
A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insoluto.
(…omissis…)
En atención a las consideraciones precedente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción de desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insoluto, propia de una acción de cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) –como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide” (Resaltado de la Sala )
Con base a lo anterior, y siguiendo el principio de uniformidad respecto a los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la interpretación realizada en la sentencia ut supra citada, se concluye que no es acumulable a la pretensión de desalojo, ni la acción de resolución del contrato de arrendamiento, ni mucho menos el cobro de los cánones insolutos, pues dichas pretensiones son disímiles entre sí y conllevan a una inepta acumulación de pretensiones.
Ahora bien, en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora acumuló tres pretensiones: una de desalojo de local comercial, otra nulidad de contrato de arrendamiento verbal y otra de cobro de los cánones de arrendamiento, lo que en efecto, y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se configura en una inepta acumulación de pretensiones, debido a que constituyen pretensiones fundamentadas en bases legales distintas que conllevarían a procedimientos diferentes y contenido sustancial excluyente uno del otro.
En derivación, en virtud de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional tomando como base el fundamento legal y el criterio jurisprudencial señalado anteriormente, declara LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; y en consecuencia, INADMISIBLE la pretensión por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, y así se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL Y COBRO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, propuesta por los ciudadanos DIUNIRIS FILIMENA DEL MATTO SARCOS, GEOVANNI JOSÉ DEL MATTO SARCOS, MIGUEL ANGEL DEL MATTO SARCOS, DESIREE DEL CARMEN DEL MATTO SARCOS y DELAINY CHIQUINQUIRA DEL MATTO SARCOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.781.788, V-10.681.910, V-12.136.225, V-13.939.634 y V-14.808.290 respectivamente, domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRUA M.C.M., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 52, tomo 19-B de fecha 22 de junio del 2007, Expediente número 119894, en julio del 2007, en la persona de su representante, ciudadano JHONATAN JOSUE MONCADA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.720.645, domiciliado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, por configurarse una inepta acumulación de pretensiones, ello de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 063-2024, en el expediente signado con el No. 50.005 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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