DE LA PIEZA DE MEDIDAS
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, la parte solicitando consignó escrito de solicitud de medida cautelar, posteriormente en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, este Juzgado instó a la solicitante, a ampliar en relación a los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente en fecha dos (02) de abril de 2024, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, anteriormente identificada, dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado bajo las siguientes consideraciones:
Expone que el fundamento de la demanda es claro y preciso, la acción de Cumplimiento de Contrato en el Otorgamiento del documento Definitivo de Compra Venta, lo que deja ver a las claras, de acuerdo a los hechos narrados y los instrumentos acompañados junto con el escrito libelar, que efectivamente hasta prueba en contrario por parte del demandado JUAN MIGUEL CANDIAN URDANETA, no cumplió con el contrato de compraventa que celebró en forma verbal y de buena fe, el día 17 de junio de 2022, con su representado, ya que como se diría en buen derecho, ante la existencia, de un documento en el cual su representado le transfirió el precio total de compraventa, es decir, la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($12.000), de la siguiente manera, a través de una cuenta de ahorro del socio ordenante REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, cédula de identidad 0962900908, teléfono 0984186335, de la COPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO JUVENTUD ECUATORIANA PROGRESISTA, agencia Parque California, Guayaquil, Ecuador. No. de comprobante: TF1020000000303774, donde se debitó de la cuenta No. 406098791902. Datos del Banco Beneficiario: Códigos ABA/Swift: 026009593 / BOFAUS3N. Nombre del Banco Beneficiario: Bank of America. Dirección del Banco Beneficiario: US-1200 W OSCEOLA PARKWAY, Ciudad-País: Estados Unidos. Datos del Cliente Beneficiario: Nombre del Cliente Beneficiario: ELENA URDANETA DE CANDIAN, Tipo de Cuenta: Cuenta Corriente, número de Cuenta 898051675117. Dirección: 191 Scotch Pebble Dr Saint Johns 32259, de los Estados Unidos. Teléfono 13213105512. Ciudad-País: Estados Unidos. Que la totalidad de la transferencia que realizó es para la compra del inmueble ubicado en Venezuela. Dirección: Edificio Tiraya situado en la Urbanización Coromoto. Lote 18, Zona A, Parcela 17 y 18, es donde a las claras se ve el cumplimiento por parte de su representado, en efectuar la compra venta del inmueble propiedad del demandado un (01) apartamento, destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Coromoto, Planta Baja, Edificio “TIRAYA”, Lote 18, Zona A, Parcela 17 y 18, Calle 170 con Avenida 45, signado con el No. 44A-52, Apartamento PB1, en Jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del estado Zulia, según consta del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco de estado Zulia, el día diez (10) de diciembre de 2015, quedando inscrito bajo el No. 2015.2183. Asiento Registral No. 482.21.18.3.3824 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran especificados en el documento de propiedad que está agregado a las actas de este expediente.
II
DE LOS EXTREMOS DE LEY:
Ahora bien, esta Operadora de Justicia procede a realizar un análisis de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Civil para la procedibilidad de las medidas cautelares nominadas por medio de la vía de causalidad, y en consecuencia, considera pertinente citar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

A su vez, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles,
2. El secuestro de bienes determinados,
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. -Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Los artículos citados, condicionan la admisibilidad de las medidas cautelares nominadas a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con medios de prueba que configuren:
1. Que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2. Que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3. Un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.
Bajo esa perspectiva, el autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sobre las Medidas Cautelares Nominadas”, expuso en cuanto a la discrecionalidad en este tipo de medidas, lo que a continuación se cita:
“…Sin embargo, si no se hace una debida interpretación de lo que es discrecional pueden cometerse serias imprecisiones. En efecto, el parágrafo primero del artículo 588 establece que el juez podrá acordar las providencias que considere adecuadas, y esa expresión debe atender a la racionalidad y proporcionalidad, lo que nos ubica inmediatamente en lo que hemos denominado ‘discrecionalidad dirigida’ en contraposición a la discrecionalidad pura; mientras en esta última, la voluntad del Juez sustituye la voluntad del legislador, en la primera –la discrecionalidad dirigida- el legislador deja al Juez la apreciación de los supuestos de hecho y la medición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que puede acaecer el daño temido, pero una vez verificados estos extremos el Juez deja de tener discrecionalidad para convertirse en una verdadera obligación en cuanto a la consecuencia jurídica”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares nominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues, mientras el primero, es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. En tal sentido se observa, que resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar nominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus boni iuris y periculum in mora…”.

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se
reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora)”

Ahora bien, exige el solicitante, se le conceda la Tutela Cautelar, según los presupuestos y requisitos exigidos por la Vía de Causalidad contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, para el decreto de medidas cautelares nominadas, a saber, FUMUS BONI IURIS, o verosimilitud del buen Derecho; PERICULUM IN MORA, o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada.
III
FUMUS BONI IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Una vez conocida la medida cautelar requerida por la parte demandante, en la presente causa por Cumplimiento de Contrato, es necesario analizar los elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente la verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida, y que se reduce al requisito del FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se reclama.
En razón a ello alega la parte solicitante, que el presente requisito está más que demostrado, no solo de las documentales acompañadas junto con el escrito libelar, sino además, lo que demuestra que este precepto está cubierto a cabalidad.
En cuanto a ello, ratifica las documentales consignadas conjuntamente con el escrito libelar:
• Copia certificada de documento de propiedad registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 10 de diciembre de 2015, bajo el No. 2015.2183, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3824, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, registrado por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, el día 17 de marzo de 2023, bajo el No. 2015.2183, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.3.3824, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
• Original del contrato de prestación de servicio de transferencia de dinero, emitida por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Juventud Ecuatoriana Progresista de fecha 17 de junio de 2022, No. de comprobante: TF1020000000303774.
Las mencionadas documentales, este Órgano Jurisdiccional a reserva de darle el valor probatorio correspondiente en la sentencia definitiva a proferir, y de acuerdo a la actividad procesal desplegada por las partes.
Por tanto, el fumus boni iuris, no es un juicio de verdad (que corresponde a la decisión de fondo) sino un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de quien solicita la cautela, es decir, es el “aparente” titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
Ahora bien en esta oportunidad, procede esta Administradora de Justicia en su facultad discrecional, para el otorgamiento o no de medidas cautelares, por lo que en atención a los fundamentos esgrimidos por la parte solicitante, se tienen como insuficientes a los fines de emanar una presunción, sobre la verosimilitud del buen derecho, y el periculum in mora.
Así pues, en basamento a lo anteriormente expuesto, no hace merecedor a la parte demandante como el aparente titular del derecho reclamado, dentro de esta valoración superficial que realiza esta Operadora de Justicia, dejando a salvo la valoración definitiva correspondiente de tales documentales en la sentencia de mérito a dictarse, de acuerdo a la actividad procesal desplegada por las partes, y en consecuencia, siendo concurrentes ambos requisitos de procedencia para el decreto de una medida cautelar nominada, esta Juzgadora, omite el fundamento y pronunciamiento con respecto al periculum in mora. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, luego de un análisis minucioso del presente asunto, y debido al tipo de medida solicitada, es oportuno resaltar que la finalidad de las medidas cautelares no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso, en palabras más precisas, asegurar las resultas del juicio ventilado; por tales motivos, en esta fase cautelar, el juez sólo debe efectuar un juicio de mera probabilidad y no podrá analizar alegaciones de fondo como si se estuviera en sentencia definitiva, ello atendiendo al carácter instrumental de las medidas. Así se observa.
Sobre las medidas cautelares, el autor patrio, Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Nominadas”; nos ilustra:
“las medidas cautelares son para los órganos jurisdiccionales una función de tutela y para los particulares una pretensión. Lo hemos dicho también en otras palabras, las medidas cautelares mediatamente están en función de la majestad de la justicia e inmediatamente en el aseguramiento concreto de la relación sustancial debatida”.

Y en razón a la potestad cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2.531, de fecha 20 de diciembre de 2.006, establece:
“La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Con relación a lo anterior, esta Sala en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A., y Otras contra Del Sur Banco Universal C.A., y otros, Exp. Nº 2007-000369, señaló lo siguiente:
“…Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por Ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
Ahora bien, en la situación que se analiza, el requisito de congruencia exige precisamente que la decisión del superior respecto a la medida cautelar se ajuste a resolver específicamente sobre su mantenimiento o revocación, debiendo el juez someterse plenamente a las alegaciones, oposiciones y pruebas aportadas por las partes y circunscribirse a las defensas y demás argumentaciones que realice el afectado en su escrito de oposición a la medida cautelar, sin que por ningún motivo pueda en dicho pronunciamiento valerse de argumentaciones que son aplicables a la sentencia de fondo. Es decir, no puede el sentenciador pronunciarse acerca de una medida cautelar solicitada, de modo que su decisión se convierta en una apreciación adelantada, de la forma en la cual puede ser resuelta la cuestión debatida…”
Conforme a lo expuesto anteriormente el Juez al pronunciarse sobre una medida cautelar debe regirse únicamente en razón a los elementos vinculados con la cautela, es decir, requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, por lo que en modo alguno puede extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal, de lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia, por lo que resulta imperativo para esta Administradora de Justicia, negar la solicitud en cuestión. ASI SE DECIDE.