Ocurre ante este Tribunal el ciudadano REINALDO ATENCIO FUENAMYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.801.868, domiciliado en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, representado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, para demandar por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, a la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.772.174, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en virtud de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal Décimo cuarto de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de julio de 2022.-
I
DE LA DEMANDA
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, se ordenó la citación de la demandada ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, antes identificada, quien según la exposición del Alguacil de fecha 25 de enero de 2024, donde expuso que la ciudadana después de haber certificada su identidad e informada sobre el motivo de la visita, se negó a firmar el recibido de la boleta, por lo que la apoderada judicial procedió a solicitar sustentada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se perfeccionara la citación librando las respectivas boletas de notificación.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, la ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, parte demandada en la presente causa, consigno su escrito de contestación de la demanda, dejando constancia de darse por citada voluntariamente
Alega el demandante que ante el Tribunal Décimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedó disuelto el matrimonio civil por MUTUO CONSENTIMIENTO, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia N° 693 según se evidencia en copia certificada de la Sentencia.
Continua exponiendo que la comunidad conyugal se encuentra conformada por: Un (01) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Veintitrés raya C (23-C) situado en la entrada “C”, segundo piso del Edificio denominado UNARE, el cual a su vez forma parte del denominado conjunto residencial Monte Bello, situado este entre la Avenida Francisco Salías y la calle 19 de abril de la Urbanización Monte Bello, Sector San Antonio de los Altos, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido apartamento está signado con el número de Catastro 37.046; posee una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (01) recibo- comedor, un (1) saloncito para estudio, una (01) habitación principal, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño principal y uno (1) auxiliar, una (1) habitación de servicio, un (1) baño de servicio y una (1) cocina- lavadero; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte; SUR: con fachada Sur; ESTE: Con Apartamento 22-C, pasillo de circulación, escalera y fachada este; y OESTE: Con Fachada Oeste. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, uno detrás del otro, distinguido con el número Ciento cuarenta y seis (146) ubicado en la planta nivel Avenida del estacionamiento “B”, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de Cero Enteros con Cincuenta Centésimas por Ciento (0,50%), cuyo documento de condominio esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 30 de noviembre del 1983, bajo el N° 47, tomo 30, Protocolo Primero. Este bien inmueble lo adquirieron para la comunidad de gananciales
Que el inmueble antes señalado lo adquirieron a sus propias expensas y a costa de su caudal común, a lo lago de su matrimonio y según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintisiete (27) de diciembre de 2006 y quedo registrado bajo el N° 29, protocolo primero, Tomo 21°, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Asimismo manifiesta el demandante, que una vez disuelto el vínculo matrimonial, quedaron en comunidad de bienes, ya que no se ha podido ser disuelta por cuanto la demandada no ha querido acceder a una disolución amistosa de la misma, sobre el único bien habido durante el matrimonio, a pesar de haberle hecho varias propuestas tendientes a resolver el problema.
Es por lo que el demandante ciudadano REINALDO ATENCIO FUENAMYOR, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal, como antes lo señalo.-
Presentada la demanda en los términos antes referidos, este Tribunal ordenó la citación de la demandada, ciudadana DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, anteriormente identificada, quien en fecha 25 de enero de 2024 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso se dirigió a la dirección por la parte actora a los fines de citar a la demandada, siendo infructuosa la misma, ya que la ciudadana se negó a firmar el recibido por lo que procedió a consignar la respectiva boleta junto a los recaudos.
Posterior en fecha cinco (05) de febrero de 2024, la parte demandada se dio por citada y procedió a consignar su escrito de contestación de la demanda
II
DE LA CONTESTACION:
Apercibida la demandada, la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:
• Establece que la dirección suministrada por la parte actora es simulada, ya que el mismo reside en el inmueble objeto del litigio
• Establece que es cierto que mantuvo una relación conyugal con el ciudadano REINALDO ATENCIO FUENMAYOR, según se puede evidenciar de acta de matrimonio anexa al libelo de la demanda.
• Que es cierto que constituyeron una comunidad de gananciales compuesta por un solo bien, que ciertamente es el que ha identificado el demandante en el libelo de la demanda up supra señalado. Por otra parte alega que es cierto lo alegado por el demandante al referirse expresamente que no existen otros bienes que liquidar por lo que debe tenerse como una manifestación de voluntad absoluta y convenida que no amerita prueba en contrario.
• Que es totalmente cierto que el vinculo matrimonial que la unía con el CIUDADANO ATENCIO FUENMAYOR, ya identificado y que dicho vínculo fue disuelto en fecha 30 de junio de 2022, mediante sentencia definitiva de divorcio dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia, expediente 1277-2022 y ejecutoriada el 7 de julio de 2022, todo lo cual consta en copia certificada anexa al libelo de la demanda
• Que expresamente conviene que el precio o la liquidación del inmueble objeto de demanda se fije en moneda extranjera, específicamente en dólares, divisa esta de curso legal en los Estados Unidos de Norte América.
• De igual manera acepta y conviene expresamente en este acto, lo alegado por el demandante de autos en el libelo de la demanda, en cuanto al valor real dado por el mismo al inmueble objeto de esta demanda, que como ha quedado convenido es el único bien que liquidar de la gananciales de la comunidad conyugal, el cual es según su propia valoración o su propio alegato de OCHO MIL DÓLARES (8.000,00$), teniendo el mismo derecho a percibir el cincuenta por ciento (50%) del mismo por tratarse de un bien en comunidad con igualdad de condiciones, en tal sentido, conviene a entregarle lo que por derecho le corresponde a mi ex conyugue, por la partición aquí demandada: es decir a cancelarle la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES AMERICANOS (4.000 $) por concepto del derecho que legalmente le asiste de conformidad con lo que el mismo ha demandado en la presente causa y que ha a sido aceptado por su persona en su condición de demandada de autos
• En atención al ofrecimiento realizado , solicita a este Tribunal se sirva indicar el número de cuenta bancaria oficialmente asignada a este Tribunal para depositar la cantidad de CUATRO MIL DOLÁRES (4.000$)o su equivalente en bolívares digitales, según lo indicativo de la tasa oficial que para el momento del deposito establezca el Banco Central de Venezuela, a favor de mi ex conyugue
• En atención al ofrecimiento realizado en forma amistosa con el fin de precaver eventuales litigios, claramente indicados en los términos 5 y 6 del presente escrito, en atención a satisfacer las pretensiones demandadas por el accionante de autos, solicita a este Tribunal se sirva fijar fecha y hora para que tenga lugar una audiencia conciliadora entre las partes aquí controvertidas a los fines de celebrar una transacción judicial para dar por terminado el presente asunto y habiendo quedado satisfecha en todos sus términos las pretensiones del demandante se sirva dejar constancia por ante este tribunal de la entrega material del inmueble objeto de la demandad, dejando constancia de que cumplido el acuerdo nada mas tiene que reclamar por dicho inmueble ni por ninguna otra cosa o circunstancia relacionada con la misma.
• Se evidencia del escrito libelar de demanda que el demandante solicita a este Tribunal se sirva nombrar o designar el partidor y el perito evaluador , siendo que con el ofrecimiento realizado por mi persona en los términos 5 y 6 del presente escrito en mi carácter de demandada en la presente causa, con lo que se convierte de controversia judicial contenciosa en una causa de solución amistosa, toda ves que se han satisfecho las pretensiones establecidas en el libelo por lo cual no se hace necesario el nombramiento y designación de los mismos.
• Deja constancia que se contradice y se rechaza el alegato dado por la parte accionante en su escrito libelar, que según decir mi persona se había negado a resolver el presente asunto de liquidación de las gananciales de la comunidad conyugal por vía amistosa.
• En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, se fijo día u hora para llevar a cabo el acto conciliatorio propuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 257 del Código de procedimiento Civil, el cual se llevo a efecto el día dos de los corrientes, siendo que realizadas las conversaciones ante la Jueza Regente del Juzgado y lo propuesto por la demandada lo que no tuvo aceptación por parte del demandante, el Tribunal ordenó la continuación del proceso
en virtud de no haber llegado a un acuerdo en relación al bien a partir, esta Juzgadora para a realizar las consideraciones pertinentes.
III
DE LAS PRUEBAS:
DEMANDANTE:
Con el escrito liberal produjo como pruebas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio
2.- Copia certificada de la Sentencia de Divorcio expedida por Tribunal Décimo cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha treinta (30) de junio de 2022; de la instrumental se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos REINALDO ATENCIO FUENAMYOR y DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ.
2.- Documento del bien objeto del litigio, autenticado ante el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14-10-2005, bajo el N° 29, tomo 21, protocolo del tercer trimestre en curso.
IV
CONSIDERACIONES:
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador pasa a resolver la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
El matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
El autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NUÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:
“La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges.
Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece:
Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
Artículo 150. “La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.”
Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada, pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará a este Juzgador determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Por otra parte, las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
El primer supuesto, se materializa cuando no existe controversia, allí el Juez declarará ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Dicho criterio ha sido sostenido en forma reiterada por el Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal comenzar por determinar la fecha en la cual se inició y culminó la comunidad conyugal. En este sentido, se aprecia de las pruebas incorporadas a las actas procesales, que el vínculo conyugal tuvo vigencia desde el día 06 de marzo de 1992, fecha en la cual los ciudadanos REINALDO ATENCIO FUENAMYOR y DAMELLYS DEL CARMEN MEDINA BOHORQUEZ, contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Domitila Flores del Estado Zulia, hasta el día 30 de junio de 2022, fecha en la cual el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara disuelto el vinculo matrimonia, en la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio fundamentado en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/06/2015, sentencia N° 693 según se evidencia en copia certificada de la Sentencia 045-2022 de las copias certificadas de dichas actuaciones, las cuales corren insertas en actas.
Una vez determinado el punto anterior, este Tribunal procede a analizar los activos deben formar parte de la presente partición:
Observa está Juzgadora que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia del siguiente activo: Un (01) Inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra Veintitrés raya C (23-C) situado en la entrada “C”, segundo piso del Edificio denominado UNARE, el cual a su vez forma parte del denominado conjunto residencial Monte Bello, situado este entre la Avenida Francisco Salías y la calle 19 de abril de la Urbanización Monte Bello, Sector San Antonio de los Altos, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El referido apartamento está signado con el número de Catastro 37.046; posee una superficie aproximada de CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (01) recibo- comedor, un (1) saloncito para estudio, una (01) habitación principal, dos (2) habitaciones auxiliares, un (1) baño principal y uno (1) auxiliar, una (1) habitación de servicio, un (1) baño de servicio y una (1) cocina- lavadero; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con fachada Norte; SUR: con fachada Sur; ESTE: Con Apartamento 22-C, pasillo de circulación, escalera y fachada este; y OESTE: Con Fachada Oeste. Le corresponde un (01) puesto de estacionamiento con capacidad para dos (2) vehículos, uno detrás del otro, distinguido con el número Ciento cuarenta y seis (146) ubicado en la planta nivel Avenida del estacionamiento “B”, al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios de Cero Enteros con Cincuenta Centésimas por Ciento (0,50%), cuyo documento de condominio esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 30 de noviembre del 1983, bajo el N° 47, tomo 30, Protocolo Primero. Este bien inmueble lo adquirieron para la comunidad de gananciales
Habiéndose demostrado fehacientemente los hechos narrados en el libelo de la demanda, y no habiendo hecho la demandada oposición, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 506 y 509 del Código Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que esta demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, debe prosperar en derecho. Así se decide. –
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