En virtud del escrito de solicitud de medida que antecede, suscrito por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y YACQUELINNE COROMOTO SILVA FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 34.558 y 31.814, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSULTORA LOS FLAMENCOS, C.A., debidamente inscrita en fecha 12 de marzo del 2007 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 20-A., en su carácter de parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN seguido contra la sociedad mercantil CONSORCIO CONSTRUTECZ, entidad creada mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del estado Zulia, de fecha 22/10/2020, bajo el No. 13, Tomo 18, Folios 137 hasta el 139, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-29388804-2. Este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medida y numerarlo.

Expone, la parte solicitante que se interpuso demanda por vía del procedimiento de intimación de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, la cancelación de las facturas aceptadas y vencidas e intereses moratorios reclamados y que se opondrán a la parte demandada para que surtan los efectos de Ley, que el procedimiento por intimación es un procedimiento de cognición reducida y especial con carácter sumario, dentro del derecho procesal venezolano, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor cumpla su obligación. Contenido a partir del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En el mismo sentido, ratifica todas las facturas aceptadas y vencidas que fueron acompañadas con el libelo de intimación, arguyendo el solicitante que se encuentran insertas en el presente asunto judicial y son señaladas como prueba escrita suficiente a fin del decreto de la medida cautelar solicitada.
Este Tribunal para resolver observa:
Resulta pertinente mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 735, de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A., Banco Universal contra BANAVIH), donde se estableció lo siguiente:
“Por otra parte esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado…”
“…Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar que la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general…” (Negrillas de este Tribunal).

En el mismo sentido la decisión anteriormente citada establece que el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001), previó en sus artículos 63 y 73 lo siguiente:
Artículo 63.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 73.- Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
Ello, por cuanto establece la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de octubre de 2007, en expediente No. 02-1622, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció el siguiente criterio:

“La razón de esa reserva es el artículo 302, también de la Constitución, “que reserva al Estado la actividad petrolera y otras industrias de carácter estratégico”, si bien advirtió la accionante que en esa norma” se nota una falta de precisión técnica (…) en cuanto la terminología usada para referirse a la actividad petrolera”. En su criterio, el Constituyente, en el artículo 302, no pretendió limitarse a la “actividad petrolera”, sino a la de explotación de cualquier hidrocarburo, ya que es éste el término genérico, “siendo el petróleo una de sus especies”.
La actividad de explotación de hidrocarburos, y de allí la reserva, debe regularse de un modo tal que garantice la seguridad, transparencia y uniformidad en el impacto del régimen tributario sobre las empresas, en espacial debido a que esos fondos “nutren la Hacienda Pública Nacional, de la cuales salen no sólo las asignaciones de situado constitucional para los entes descentralizados, sino también los fondos especiales destinados a financiar las haciendas regionales y municipales”.

Ahora bien, en atención al tipo de medida solicitada, se evidencia que la misma se basa en embargo de créditos, la cual se haya establecida en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual mal podría esta Operadora de Justicia resolver la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 646 de la norma adjetiva civil, por cuanto resultan necesarios y de aplicación concurrentes los requisitos establecidos para el decreto de una medida cautelar, de conformidad con el artículo 585 y 588 ejusdem, vale decir, fumus boni iuris y el periculum in mora, requisitos concurrentes para el decreto de dicha medida, los cuales no fueron fundamentados debidamente, con ello resulta pertinente para esta administradora de justicia realizar las siguientes consideraciones.
En concatenación a ello, por cuanto dicho crédito proviene de una empresa del Estado venezolano, como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), por lo que en fundamento del prenombrado artículo 73 mencionado en la anterior decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actualmente correspondiente al artículo 87 de la Ley Orgánica General de la Procuraduría, estableciendo:
Artículo 87. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
Ahora bien, por cuanto el Juez es conocedor del derecho y entiende la necesidad de la parte actora en solicitar una medida cautelar a fin de asegurar las resultas del presente juicio, esta Juzgadora en uso del poder general cautelar y por cuanto la presente demanda se instaura de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pasa a estudiar la medida solicitada conforme el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la norma aplicable según el presente procedimiento, y para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”(negrillas de este Tribunal).

Por lo que, a las medidas a las que hace referencia el referido artículo, precedentemente mencionado, únicamente se refiere al embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar, así como el secuestro de bienes determinados, no refiriéndose al embargo de créditos, por lo que mal podría aplicarse en el presente supuesto.

Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluída ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”.