I
SÍNTESIS NARRATIVA
Recibida demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha diez (10) de mayo de 2016, contentivo del juicio de SIMULACIÓN, incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.788.375, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.908, V-7.787.640, V-8.507.639, V-4.526.706, V-5.806.382 y V-7.814.931 en ese orden, todos de este mismo domicilio.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, plenamente identificados en autos, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de que contesten la demanda incoada en su contra.
En fecha catorce (14) junio de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, ya identificado ut supra, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.924, consigno seis (06) juegos de copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión con la finalidad de la elaboración de los recaudos de citación; igualmente en la misma fecha el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informo que recibió los medios de transporte necesario y la dirección para practicar la citación de los demandados.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, este Tribunal dejó constancia que se libraron los recaudos de citación a los codemandados, siendo recibidos por el Alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de julio de 2016.
En fecha veinte (20) de julio de 2016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenó ampliar el auto de admisión ordenando la citación del ciudadano OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, ya identificado, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra; posteriormente, en fecha veintisiete (27) de julio de 2016, este Juzgado dejó constancia que se libró la boleta de citación.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que se trasladó a la dirección suministrada por la parte interesada, los días 08 y 12 de julio de 2016, en distintas horas, con la finalidad de citar a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS , y al solicitarlos nadie respondió su llamado, por lo que procedió a ubicarlos en las mismas calles del sector sin poderlos encontrar, en razón de esto procedió a consignar la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha tres (03) de agosto de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicitó en virtud de la exposición del alguacil de este Juzgado, se practique la citación cartelaria de los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en ese contexto, este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto del mismo año, proveyó lo solicitado ordenando la citación de la parte demandada por medió de carteles, en los diarios La Verdad y Versión Final del Estado Zulia, librándose en la misma fecha el referido cartel.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, consigno los ejemplares de los diarios La Verdad de fecha 13 de agosto de 2016, y Versión Final, de fecha 17 de agosto de 2016, donde aparece publicado el cartel de citación, y solicito la fijación del referido cartel en el domicilio del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2016, este Tribunal desgloso y agrego a las actas procesales los ejemplares de los diarios consignados y insto a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para que se practicara la mencionada fijación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, la suscrita secretaria de este Juzgado hizo constar que el día veintisiete (27) de septiembre de 2016, se trasladó hasta la avenida 12A, entre calles 91, casa Nro. 12-66, del sector Belloso, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al proceder con la fijación del cartel en la cerca de la casa, fue atendida por un ciudadano que se identificó como GUSTAVO FUENMAYOR, quién recibió en sus manos el cartel de citación, igualmente, se trasladó y fijó el cartel de citación a la parte codemandada en el proceso.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicitó en virtud de encontrarse vencido el lapso para que la parte demandada ocurriera a darse por citada, se le designe defensor ad-litem; siendo designado por este Juzgado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.325, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quién acordó notificar en el tercer (03) día de despacho a los efectos de que preste el juramento de Ley, en caso de aceptación, librando en la misma fecha la boleta de notificación y entregado al alguacil en fecha treinta y uno (31) de octubre del mismo año.
En fecha dos (02) de noviembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que el día primero (01) de noviembre de 2016, fue notificado el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, ya identificado; en ese contexto, en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, el referido abogado acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir fielmente sus deberes como tal.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2016, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicitó la citación del defensor ad-litem designado y juramentado.
En fecha diez (10) de noviembre de 2016, esta Juzgadora proveyó lo solicitado por la parte actora en fecha nueve (09) de noviembre de 2016, ordenando la citación del defensor ad-litem JESÚS ALBERTO CUPELLO, ya identificado, asimismo, instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas a los fines de librar la boleta de citación.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificado, consigo copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que se elaboren la compulsa de citación al defensor ad-litem; en ese contexto, este Juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, dejó constancia que se libró boleta de citación, la cual se entregó al alguacil de este despacho en fecha treinta (30) noviembre de 2016.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, el Doctor MANUEL GOVEA LEININGER, venezolano, mayor de edad, Doctor en Derecho, abogado en ejercicio y Licenciado en Administración, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.636.873, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignó copia certificada de la escritura de mandato que le confirió el ciudadano MOUFID ESBER HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.047.150 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando por sus propios derechos y en nombre y representación de su hija MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.734.180 de este mismo domicilio, a fin de que en el presente juicio se les tenga como parte formal y con tal carácter se dieron por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio.
En fecha siete (07) de diciembre de 2016, el abogado en ejercicio LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, consigno escritura de mandato que le confirieron los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, tanto a su persona, como al abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN BARBOZA, asimismo, consigno escritura de mandato que le confirió el ciudadano OSCAR JAVIER CHACÍN BARBOZA, a fin de que en el presente juicio se les tenga como parte formal y con tal carácter se dieron por citado, notificado y emplazado para todos los actos de este juicio.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el Alguacil Temporal de este Juzgado ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que fue citado el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO CUPELLO, ya identificado, el día 05 de diciembre de 2016.
En fecha diez (10) de enero de 2017, la abogada en ejercicio ANDREINA SALAZAR RASSES, ya identificada ut supra, consignó copia certificada del poder que le fue conferido por los ciudadanos LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, ya identificados.
En fecha treinta (30) de enero de 2017, la abogada en ejercicio ANDREINA SALAZAR RASSES, ya identificada, consignó escrito conviniendo en todas y cada una de sus partes en la demanda de nulidad de venta.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la audiencia conciliatoria para el día jueves dos (02) de marzo de 2016, a tenor de lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en la misma fecha el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, identificados en autos, presento escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha seis (06) de febrero de 2017, el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, identificados en autos, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, en virtud del auto dictado por este Tribunal que fijó la audiencia conciliatoria para el jueves dos (02) de marzo de 2017, solicito sea fijada la hora precisa a fin de evitar incertidumbre; en ese contexto, este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, fijó la audiencia conciliatoria para el día jueves dos (02) de marzo de 2017, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).
En fecha primero (01) de marzo de 2017, la suscrita secretaria hizo constar que la parte actora, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, así como también, el apoderado judicial de los codemandados ANA FUENMAYOR y OSCAR OLIVERA, y el apodera judicial de los codemandados JOSÉ FUENMAYOR y VICTOR FUENMAYOR, presentaron escritos de pruebas.
En fecha dos (02) de marzo de 2017, este Tribunal procedió a efectuar la audiencia conciliatoria conforme a lo contemplado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que estuvo presente el ciudadano REINALDO FUENMAYOR LUJAN, ya identificado, asistido por el abogado ALVARO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28998, y el abogado LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR, ANA FUENMAYOR y OSCAR OLIVERA, plenamente identificado en autos, así como también la abogada ANDREINA SALAZAR, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos LUIS FUENMAYOR y GUSTAVO FUENMAYOR, ya identificados en autos, sin llegarse a una conciliación entre las partes, se ordenó darle continuidad a la causa; asimismo, en la misma fecha, esta Juzgadora agrego a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
En fecha seis (06) de marzo de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, consignó escrito de oposición a las pruebas de los demandados.
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, este Tribunal se pronuncio con respecto a las pruebas aportadas por las partes, en ese contexto, de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte actora, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y comisiono amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar la testimonial de las ciudadanas MARÍA ORTÍZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ORTÍZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.717.139 y V-18.663.930; por otra parte, de acuerdo a las pruebas promovidas por los demandados, se ordenó oficiar a la Doctora Vicenta Parra Manzano, al Doctor Pedro Hidalgo y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos DEMETRIA MARGARITA ATHANASOPULOS ARCIA, Presbítero Doctor ELEUTERIO SEGUNDO CUEVA PEREIRA, DENNI RAFAEL OLIVEROS QUINTERO, ATILIO DE JESÚS CASTILLO, YAJAIRA COROMOTO ROSALES e IDA ROSA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.761.506, V-4.151.500, V-4.518.066, V-5.852.227, V-7.761.016 y V-1.661.565 respectivamente, se ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que resulte competente por efectos de distribución.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal dejó constancia que se libraron los oficios signados con los Nos. 199-17, 200-17, 201-17, 202-17, 203-17 y 204-17 y despachos de comisiones signados con los Nos. 205-36-17 y 206-37-17.
En fecha catorce (14) de marzo de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, apeló del auto de admisión de prueba dictado por este Juzgado en fecha nueve (09) de marzo de 2017; posteriormente, en fecha diecisiete (17) de marzo de este mismo año, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 289 en concordancia con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente por razones de distribución; en ese contexto, ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el Alguacil Temporal de este Juzgado ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que consignó copia del oficio Nro. 201-17, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y
al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes recibieron el original y conforme firmaron y sellaron.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que consignó copia del oficio Nro. 200-17, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido por la agencia de envíos MRW, debido a su traslado a su sede principal en caracas.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada resultas del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN); asimismo, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, recibió y dio entrada repuesta de Banesco.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que consignó copia del oficio Nro. 203-17, dirigido al Consultorio Médico del Doctor Pedro Hidalgo, de la Clínica San Luis, C.A., quién recibió el original y conforme firmo y sello; igualmente, el referido Alguacil en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, expuso que consignó copia del oficio Nro. 204-17, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), debidamente sellado y firmado como constancia de recibido por la agencia de envíos MRW, debido a su traslado a su sede principal en caracas.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, este Juzgado recibió y dio entrada a resultas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); posteriormente, en fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el Alguacil Temporal de este Despacho ROBINSO JESÚS PÉREZ OCANDO, informó que consignó copia del oficio Nro. 202-17, dirigido al Consultorio Médico de la Doctora Vicenta Parra Manzano, edificio Consultorio Torre Amado, quién recibió el original y conforme firmo y sello.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, presento escrito mediante la cual consignó copia certificada a fin de complementar los documentos acompañados en los escrito de contestación y pruebas en la presente causa; igualmente en la misma fecha el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, plenamente identificado en actas, ratifico todos los documentos presentado por su persona.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada resulta de la Dra. Vicenta Parra Manzano, asimismo, en fecha dieciocho (18) de mayo del mismo año, recibió y dio entrada a resulta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha ocho (08) de junio de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicitó a este Juzgado desestime los escritos de pruebas de los demandados y no sean tomados en cuenta al momento de la Sentencia Definitiva.
En fecha seis (06) de julio de 2017, este Juzgado recibió y dio entrada al oficio Nro. 204-17, de fecha veintidós (22) de mayo de 2017, proveniente de la entidad bancaria Banesco Banco Universal; asimismo, en fecha trece (13) de julio del mismo año, recibió y dio entrada a resulta de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha dos (02) de octubre de 2017, esta Juzgadora recibió, dio entrada y agrego a las actas procesales resultas del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha once (11) de octubre de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicitó a este Tribunal que procediera a fijar oportunidad para la celebración del acto de informes previa notificación de la parte demandada; posteriormente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Décimo Quinto (15) día de despacho luego de que conste en actas la notificación de las partes, para que presenten sus informes.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2017, este Tribunal dejó constancia que se libró la boleta de notificación, la cual se entrego al alguacil de este Despacho en fecha primero (01) de noviembre de 2017.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, este Juzgado recibió y dio entrada a Informe Médico Especializado emitido por el Dr. Pedro Hidalgo Useche, consignado por la parte demandada, en ese contexto, en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, impugno la prueba de informe aportada por la parte demandada por contener la declaración de un médico el cual no fue traído a juicio para poder ejercer el control de la prueba no pudiendo ejercer el derecho de repregunta.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2018, el Alguacil Accidental de este Despacho JOHN WILLIAM GÓMEZ ANTINORI, informó que se trasladó a la indicación suministrada por la parte interesada con la finalidad de notificar al abogado LUIS MANUEL AÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR HUGO FUENMAYOR, ANA MARÍA FUENMAYOR, JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR, OSCAR FUENMAYOR, y al solicitarlos no estando presente los prenombrado, fue atendido por la ciudadana MILANYELA VANESSA CASANOVA CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.540.916, quién manifestó ser recepcionista en el referido inmueble, la cual al saber el motivo de su visita expuso que no estaba autorizada para firmar y por ende no quiso recibir la correspondiente boleta de notificación y no firmo.
En fecha veinte (20) de junio de 2018, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio ALVARO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.998, solicitó en virtud de la exposición del alguacil, se practique la notificación de la parte demandada por medio de la imprenta; siendo ordenado la notificación por carteles en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; librándose en la misma fecha el referido cartel.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2018, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.819, consignó un ejemplar del diario Panorama, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2018, en cuya página 3, sección deportes, aparece publicado el cartel de notificación; posteriormente, en fecha primero (01) de octubre de 2018, este Juzgado ordenó su desglose y agrego a las actas procesales el referido ejemplar y se dejó constancia que se cumplieron todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en la misma fecha el referido abogado actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ya identificados, consignó escrito de Informes.
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, presentó escrito de Informes.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio HENRY SOCORRO VALBUENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.889, presentó escrito de observaciones a los Informes.
En fecha tres (03) de junio de 2019, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicitó el abocamiento del nuevo Juez de este Despacho.
En fecha cuatro (04) de junio de 2019, el abogado JUAN CARLOS CROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.859.556, quién quedó designado como Juez Suplente de este Juzgado, conforme a la convocatoria signada con el Nro. 047-25-4-2019, emanada de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa, y aclaró que una vez conste en actas la notificación de las partes, comenzara a transcurrir los tres (03) días de despacho para la continuación de la causa.
En fecha quince (15) de julio de 2019, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicito el abocamiento del nuevo Juez de este Juzgado; posteriormente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2019, la Ms. Sc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO, quién en fecha ocho (08) de julio de 2019, recibió convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de julio de 2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento de la presente causa y aclaró que una vez conste en actas la notificación de las partes, comenzara a transcurrir los diez (10) días de despacho para la continuación de la causa.
En fecha veintidós (22) de julio de 2019, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, se dio por notificado a los fines de dar reanudación del proceso.
En fecha treinta (30) de julio de 2019, este Juzgado dejó constancia que se libró boleta de notificación a la parte demandada, la cual se entregó al Alguacil de este Despacho en fecha dos (02) de agosto de 2019.
En fecha catorce (14) de agosto de 2019, el Alguacil Temporal de este Tribunal CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificado el ciudadano LUIS ALFREDO FUENMAYOR, el día 12 de agosto de 2019, y el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR, el día 13 de agosto de 2019; igualmente, informó que se trasladó a la indicación suministrada por la parte actora, el día 13 de agosto del presente año con la finalidad de notificar a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR, OSCAR OLIVERA, VICTOR HUGO FUENMAYOR, ANA MARÍA FUENMAYOR, y/o a sus apoderados judiciales LUIS MANUEL AÑEZ y CARLOS JAVIER CHACÍN, y al solicitarlos en el domicilio le informó el vigilante, el cual no se quiso identificar que los ciudadanos LUIS MANUEL AÑEZ y CARLOS JAVIER CHACÍN, trabajan en ese escritorio pero que estaban en una reunión y no lo podían recibir, que le dejara las boletas que él se las haría llegar apenas salieran de la reunión, por lo que procedió a dejarle las correspondientes boletas de notificación.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2019, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSE ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicitó en virtud de la exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado, se libre boleta de notificación a la parte demandada; posteriormente en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2019, la Ms. Sc. Zimaray Coromoto Carrasquero, en fecha ocho (08) de julio de 2019, recibió convocatoria Nro. 062-2019, de fecha tres (03) de julio de 2019, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tomando posesión del cargo de Jueza Suplente, se aboco al conocimiento de la presente causa y aclaró que una vez conste en actas la notificación de las partes, comenzara a transcurrir los diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, librándose en la misma fecha las referidas boletas de notificación.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2019, el Alguacil Natural de este Juzgado CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que fue notificado el ciudadano LUIS MANUEL AÑEZ, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR, VICTOR HUGO FUENMAYOR, ANA MARÍA FUENMAYOR y OSCAR OLIVERA, el día 27 de septiembre de 2019.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2020, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, solicitó el abocamiento del nuevo Juez y que se notifique del mismo a la parte demandada; en ese contexto, en fecha treinta (30) de enero de 2020, la Ms. Sc. KATTY BELEN URDANETA, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2019 recibió convocatoria Nro. 2475-2019, emanado por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual la convocan como Juez Provisora, se aboco al conocimiento de la presente causa y aclaró que una vez conste en actas la notificación de las partes, comenzara a transcurrir los diez (10) días de despacho para la continuación de la causa, librándose en la misma fecha las referidas boletas de notificación, y fueron entregados al Alguacil de este Despacho en fecha tres (03) de febrero de 2020.
En fecha tres (03) de febrero de 2020, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, ya identificados, se dio por notificado a los fines de dar reanudación al proceso.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2020, el Alguacil Natural de este Tribunal, CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que ese mismo día fueron notificados los abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR y LUIS ALFREDO FUENMAYOR. Igualmente, el referido Alguacil en fecha doce (12) de marzo de 2020, informó que fueron notificados los referidos abogados en su condición de apoderado judiciales de los ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR, OSCAR FERNANDO OLIVERA, VICTOR HUGO FUENMAYOR y JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR, el día 11 de marzo de 2020.
En fecha doce (12) de noviembre de 2021, el abogado en ejercicio ÁNGEL JESÚS NIÑO SALAZAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, consignó Poder Especial.
En fecha trece (13) de diciembre de 2022, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, revoco el poder a los abogados en ejercicios ÁNGEL JESÚS NIÑO TORRES y ENMILY MARIANA SALAZAR PAREDES.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2023, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.998, solicito se procediera a dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha primero (01) de febrero de 2023, la abogada en ejercicio YELITZA CHIQUINQUIRA MORONTA OLIVARES, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados, ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR DE OLIVERA, JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN, OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ya identificaron, consignó Poder Judicial conferido a su persona y a los abogados JAIME FERNANDEZ LEON, TULIA PEÑA ALEMÁN y TIBISAY PACHECO RADA, ya identificados.
En fecha nueve (09) de mayo de 2023, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, asistidos por el abogado en ejercicio ALVARO OBALLOS, ya identificados, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio. Asimismo, el referido ciudadano en fecha veinte (20) de septiembre de 2023, solicitó se dicte sentencia y consignó Poder Judicial que le fue conferido por la parte actora.
III
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la demanda, observa este Tribunal que el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJAN, ya identificado ut supra, alega en su escrito libelar que su legítima madre, la ciudadana GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, quién en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.378.109, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día 29 de marzo de 2015, tal como consta en su acta de defunción y es por ello que inició los trámites para elaborar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), conscientes de que dentro de los bienes que debían haber quedado formando parte del acervo hereditario se encontraban un apartamento vivienda ubicado en el Edificio MAR BOULUS y la casa quinta que constituía la vivienda principal de su madre signada con el número 91-81, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo que el apartamento MAR BOULUS, ubicado en el Piso 9, lo había adquirido su hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJAN, quién para ese momento era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.503.096 y de este domicilio, quién falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día veinticinco (25) de enero de 2006, tal como consta en su Acta de Defunción.
Continuó alegando que es el caso que al momento de preparar la declaración sucesoral se encuentra con que su legítima madre había vendido ambos inmuebles a su legítima hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.507.639 y de este domicilio, lo que era sumamente extraño, ya que nunca les fue informado esa situación, aunado al hecho que su hermana carece de bienes de fortuna para adquirir dos propiedades de tanto valor comercial, fue así como procedió a indagar sobre la forma como habían sido otorgados esos documentos y descubrió que la venta del apartamento MAR BOULUS realizada a su hermana era una venta viciada de nulidad absoluta, ya que se había falsificado la firma de la persona que en nombre del vendedor aparecía vendiendo el inmueble ante la Notaria, motivo por el cual interpuso ante la jurisdicción civil ordinaria formal demanda de nulidad absoluta, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Pero resulto que la venta del inmueble que constituyo el domicilio principal de su legítima madre aparecía vendido en forma simulada, y en perjuicio de los demás coherederos, mediante documento de compra venta el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, del Protocolo 1°, Tomo 5°; y siendo esa venta total y absolutamente nula por haber sido realizada en forma simulada en perjuicio de los derechos que tienen los demás coherederos a obtener su cuota parte de la herencia que por derecho les corresponde, independientemente de sus derechos a la legítima y esa venta es simulada tal y como consta de los elementos indiciarios de simulación que en forma concordante se dan en la referida venta simulada.
Asimismo, alegó que están dados los indicios para probar la simulación en el documento cuya nulidad se demanda, como la Causa Simulandi: por la cual las partes simularon este contrato no era otro que el de perjudicar al resto de los coherederos, para que, de esta manera al aperturarse la sucesión la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, no hubiesen bienes en el acervo hereditario y ninguno de los hijos pudiese heredar ningún bien ó derecho, mientras que por el contrario la hija ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, quedaba disfrutando de todo el patrimonio que en vida tuvo su legítima madre, Necessitas: por cuanto su madre no tenía necesidad de dinero, ni de recibir ninguna contraprestación económica, ya que todos sus gastos los sufragaban sus hijos varones, en tal sentido, cuando ella firma un documento de compra venta de su casa con su propia hija, no lo estaba haciendo porque tenía necesidad de recibir un dinero a cambio para cubrir unas necesidades apremiantes, ni para enriquecerse, simple y llanamente no existía necesidad alguna; Omnia Bona: es el caso que este elemento indiciario de simulación se encuentra presente por cuanto su madre no dispuso de una parte del patrimonio, sino que dispuso en vida de todo su patrimonio, resultando a todas luces evidente que su legítima madre tuvo como única intención ceder a su hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN, antes identificada, tanto el apartamento Nro. 9 del Edificio MAR BOULUS, como el inmueble que constituyó su vivienda principal, esto es la Quinta signada con nomenclatura municipal Nro. 91-81, todo lo cual constituía la totalidad de su patrimonio, la Affectio: este elemento se encuentra presente en el documento cuya nulidad se demanda, en virtud de que quién firma como Vendedora es la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR (madre de la compradora) y la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN (hija de la vendedora). Notitia: este elemento se encuentra al ser su hermana la persona encargada de cuidar a diario a nuestra legítima madre, por lo que existía una relación de dependencia y subordinación afectiva, al extremo de que su legitima madre solía complacer cualquier petición de su hija, quién siempre la amenazaba de que si no la complacía no la cuidaría más; Ausencia de Movimiento Bancario: en la referida operación se hace referencia a que el precio de venta del inmueble fue de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo) el cual, dando cumplimiento a las normas sobre registro público, se procedió a acompañar la copia del cheque con el cual pagaba el precio del inmueble, signado con el Nro. 43754710, apareciendo librado contra la cuenta número: 0134-0073-30-0733066121, de un ciudadano de nombre OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, contra el Banco Banesco, el día 17 de abril de 2009, pero es el caso que ese cheque nunca jamás fue cobrado, por lo que ese cheque sólo sirvió para encubrir la trama simulatoria que se estaba ejecutando; Subfortuna: por cuanto quién funge como compradora, nunca tuvo bienes de fortuna que le permitieran comprar ese, ni ningún otro inmueble; Inversión: siendo el caso que el dinero cancelado no ingresó a ninguna cuenta, ya que ese cheque nunca jamás fue presentado al cobro, ni depositado en ninguna cuenta de su beneficiaria GLADYS LUJAN DE FUENMAYOR; Tempus: es el caso que en el año 2009, se presentaron serios problemas familiares que involucraron al esposo de sus legítima hermana, lo que comprometió la salud de su madre, por lo que pensaba que podría fallecer en cualquier momento, e influenciada por ANA MARÍA fue conminada a firmar ese documento de compra venta; Retentio Posesionis: se encuentra en el caso de que su legítima madre luego de perfeccionado el contrato de compra venta continuó viviendo en el mismo inmueble hasta el momento de su fallecimiento, en caso de haberse producido una venta verdadera su legítima madre habría puesto en posesión a la compradora y habría desocupado el inmueble, pero nada de eso sucedió, ya que esa venta era sólo aparente y se realizó con el único fin de perjudicar a los herederos legítimos.
Para finalizar, alego que de conformidad con todos los fundamentos que expuso, procedió a demandar a los herederos y causahabientes conocidos de la vendedora GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL, VICTOR HUGO, ANA MARÍA, LUIS ALFREDO y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.060.908, V-7.787.640, V-8.507.639, V-4.526.706 y V-5.806.382 respectivamente, y de este domicilio, así como a la compradora ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, para que convengan, o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJAN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, del Protocolo 1°, Tomo 5.
IV
DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDADOS (CONTESTACIÓN)
En fecha treinta (30) de enero de 2017, la ciudadana ANDREINA SALAZAR RASSES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.394.199, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 186.966, actuando en su condición de apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, ya identificados ut supra, presento escrito mediante la cual convienen en todas y cada una de sus partes en la demanda de Nulidad de Venta celebrada entre su legítima madre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, del Protocolo 1°, Tomo 5; asimismo, admitió como cierto los siguientes hechos:
• Es cierto que la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día 29 de marzo de 2015, tal como consta en su Acta de Defunción.
• Es cierto que el apartamento MAR BOULUS, ubicado en el Piso 9, fue adquirido por su hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, quién falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día veinticinco (25) de enero de 2006, tal como consta en su Acta de Defunción.
• Es cierto que la venta realizada por su legítima madre del inmueble que constituyó su vivienda principal fue realizada en forma total y absolutamente nula por haber sido realizada en forma simulada en perjuicio de los derechos que tienen los demás coherederos a obtener su cuota parte de la herencia que por derecho les corresponde, independientemente de su derecho a la legítima.
• Es cierto que es simulada tal y como consta de los elementos indiciarios de simulación que en forma concordante se dan en la referida venta simulada.
• Es cierto y por eso convienen en ello que la causa por la cual las partes simularon ese contrato no era otro que el de perjudicar al resto de los coherederos, para que, de esta manera al aperturarse la sucesión la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, no hubiesen bienes en el acervo hereditario y ninguno de los hijos pudiese heredar ningún bien ó derecho, mientras que, por el contrario, la hija ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, quedaba disfrutando de todo el patrimonio que en vida tuvo su legítima madre.
• Es cierto que su legítima madre no tenía necesidad de dinero, ni de recibir ninguna contraprestación económica, ya que todos sus gastos los sufragaban sus hijos varones.
• Es cierto que su hermana era la persona encargada de cuidar a diario a su legítima madre, por lo que existía una relación de dependencia y subordinación afectiva, al extremo de que su madre solía complacer cualquier petición de su hija, quién siempre la amenazaba de que si no la complacía no la cuidaría más.
• Es cierto que el cheque signado con el Nro. 43754710, aparece librado contra la cuenta número 0134-0073-30-0733066121, de un ciudadano de nombre OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, contra el Banco BANESCO, el día 17 de abril de 2009; el cual nunca jamás fue cobrado, por lo que ese cheque sólo sirvió para encubrir la trama simulatoria que se estaba ejecutando.
• Es cierto que su legítima hermana, quién funge como compradora nunca tuvo bienes de fortuna que le permitieran comprar ese, ni ningún otro inmueble.
• Es cierto que la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, oo) nunca ingresó a ninguna cuenta de su legítima madre.
• Es cierto que en el año 2009 se presentaron serios problemas familiares que involucraron al esposo de su legítima hermana, lo que comprometió la salud de su madre, por lo que, pensaba que podría fallecer en cualquier momento, e influenciada por ANA MARÍA, fue conminada a firmar ese documento de compra venta.
• Es cierto que su legítima madre, luego de perfeccionado el contrato de compra venta, continuó viviendo en el mismo inmueble hasta el momento de su fallecimiento.

En fecha seis (06) de febrero de 2017, el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.500.442, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, plenamente identificado en actas, mediante la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar formal contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Primero alego que en la presente causa se encuentra con una simple pluralidad de partes, por cuantos conferentes no tienen un interés común con los demás co-demandados ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, ni mucho menos con el actor REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, determinado por una comunidad de derechos que no existe, respecto del objeto de la relación sustancial controvertida, sencillamente porque si bien sus conferentes tienen el carácter de herederos de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, entre los bienes quedantes a su fallecimiento, no se encontraba formando parte de su haber hereditario el inmueble ubicado en la Avenida 12A, entre las Calles 91 y 92, signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, pues lo había enajenado mucho antes de su muerte, tal como consta del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5; asimismo, aun cuando la figura que existe en este juicio es la de una pluralidad de partes, en el supuesto negado caso de que se considerase la existencia de un litisconsorcio pasivo impropio, los convenimiento en la demanda efectuados por LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, en su pseudo escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha treinta (30) de enero de 2017, no perjudicaran a sus representados JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ni a los codemandados ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, porque cada de ellos es considerado en sus relaciones con la parte actora, como litigantes separados, por tanto los efectos vinculantes del convenimiento en la demanda, se producen sólo para los litisconsortes que convinieron, más aún cuando los mismos versaron sobre indicios que es imposible que los conste en su existencia.
Ahora bien, rechazó y contradigo la demanda tanto en los hechos narrados por la parte actora en el libelo, porque la descripción de los mismos es ficticia, pretendiendo inútilmente destruir un contrato de compra-venta que es cierto, legal y legítimo, como en el Derecho porque ese contrato celebrado entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, como vendedora, y la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, como compradora, contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5, que contiene una convención verdadera, ajena a toda apariencia, en ese contexto, en virtud que en esta causa sus conferentes JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, no se encuentran vinculados al deber jurídico de contradecir una demanda, cuya pretensión es una supuesta simulación de un contrato de compra-venta, el cual tiene por objeto un inmueble ubicado en la Avenida 12A, entre las calles 91 y 92, signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra contenido en el documento antes mencionado, como consecuencia de la falta de identidad lógica entre la persona de los demandados, concretamente José Ángel Fuenmayor Luján y Víctor Hugo Fuenmayor Luján, y la persona abstracta contra quién la Ley concede la acción, estriba principalmente en que la pretensión de la demanda es una Simulación, no una partición de una herencia ab-intestato (litisconsorcio necesario), y el actor pretende increíblemente que sus conferentes convengan en la Nulidad Absoluta por Simulación.
Igualmente, alegó que con el contenido de las múltiples reuniones que personalmente ha sostenido con todos los co-demandados; ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, OSCAR FERNANDO OLIVER VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, y el análisis de los instrumentos que los dos primeros les entregaron para su estudio, relacionados con los contratos de compra-venta perfeccionados entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, uno correspondiente al Apartamento signado con el Nro. 9, del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, situado éste en la Avenida 2A, con calle 76B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de agosto de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 31°, Protocolo 1°; y el otro correspondiente al inmueble ubicado en la Avenida 12A, entre las Calles 91 y 92 signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual está protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5, es por lo que rechazó y contradigo por inexistentes todos los indicios indicados en el escrito de la demanda, concretamente los indicios de Causa Simulandi, Necessitas, Omnia Bona, Affectio, Notitia, Movimiento Bancario, Subfortuna, Inversión, Tempus y Retentio Possessionis, alegados por el actor en su libelo.
Para finalizar, alegó que son inexistentes los mencionados indicios porque tanto la vendedora Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, como la compradora Ana María Fuenmayor Luján de Olivera, y los hermanos de doble conjunción de esta última: ciudadanos José Ángel Fuenmayor Luján, Víctor Hugo Fuenmayor Luján, Luis Alfredo Fuenmayor Luján, Gustavo Enrique Fuenmayor Luján y Reinaldo Antonio Fuenmayor Luján, han tenido conocimiento de los dos (02) contratos de compra-venta, aún antes del otorgamientos de los respectivos documentos, porque Gladys Ruth Luján de Fuenmayor le comunicó verbalmente a todos sus hijos su intención de traspasar esos inmuebles, para que con el producto de las referidas ventas, pudiese cubrir el monto de sus gastos de vivienda, con sus respectivas reparaciones y gastos de mantenimiento; el pago de los servicios públicos: agua, gas, aseo urbano, electricidad, teléfono, televisión por cable, mantenimiento de los aparatos de aire acondicionado, alimentación, atendiendo muy especialmente su dieta proporcionada por los médicos tratantes, los servicios médicos de los Doctores VICENTA PARRA MANZANO y PEDRO HIDALGO, los de Urgencias Médicas, C.A., los del Fisioterapeuta JUAN CARLOS PINO CASTELLANOS, los de la persona que velaba por la salud de Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, durante las horas de la mañana y de la tarde, permaneciendo en la casa de habitación, la compra de pañales desechables, producto apropiado para su aseo personal, artículos de tocador, vestidos, sus distracciones, como la visita semanal a la Basílica de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, etc. Igualmente, la referida ciudadana siempre manifestó su voluntad de que los inmuebles no salieran del patrimonio de sus familiares, y que de sus hijos la única que tenía posibilidades económicas de adquirir los inmuebles constató que era su hija ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, en razón de la bonanza de la situación económica-financiera de la Empresa que ella tenía junto con su marido OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, denominada CARTIER EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA, y por ello celebró los dos contratos de compra-venta, con lo que se dio cumplimiento al deseo de Gladys Luján de Fuenmayor de que los inmuebles no salieran del Patrimonio de sus familiares y que el dinero proveniente de la venta del inmueble ubicado en la Avenida 12A, entre las Calles 91 y 92, signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fue depositado por orden de Gladys Luján de Fuenmayor, en la Cuenta de Ahorros que ella mantenía en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., MARCADA CON EL Código Cuenta Cliente: 0134-0073-37-0732122389, de la cual era titular y que estaban autorizados para firmar ó girar en la misma sus hijos Gustavo Enrique Fuenmayor Luján y Ana María Fuenmayor Luján de Olivera, siendo esta última la única de que se encargaba del cuidado de ella, en todos los que se refería a su salud física, intelectual y moral, era su hija Ana María Fuenmayor Luján de Olivera, pero ello no quiere decir que le brindaran su cariño y respecto sus conferentes. En razón de todo lo expuesto, ratificó la legalidad y legitimidad del Contrato de Compra-Venta perfeccionado entre Gladys Ruth Luján de Fuenmayor y Ana María Fuenmayor Luján de Olivera, cuyo objeto está constituido por un inmueble ubicado en la Avenida 12A, entre las Calles 91 y 92, signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5.
Por otra parte, en la misma fecha seis (06) de febrero de 2017, el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, presento escrito mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar formal contestación al fondo de la demanda en los términos siguientes:
Rechazó y contradigo la demanda que dio origen al presente juicio, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por la parte actora en el libelo, porque la descripción de los mismos es engañosa, tratando inútilmente de destruir el perfeccionamiento de un contrato de compra-venta que es legal y legítimo, como en el Derecho, porque no se encuentra afectado de Simulación alguna el referido contrato celebrado entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, y la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, ya identificadas en actas, contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5, en ese contexto, alegó que es cierto que la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor falleció ab-intestato en la ciudad de Maracaibo, el día veintinueve (29) de marzo de 2015, pero no es cierto lo sostenido por Reinaldo Antonio Fuenmayor Luján, porque el actor tuvo conocimiento de la venta pura y simple que la ciudadana Gladys Luján de Fuenmayor perfecciono con Ana María Fuenmayor, cuyo objeto fue el Apartamento signado con el Nro. 9 del Edificio denominado “Residencias Mar Boulus”, para el momento de redactar el libelo de demanda que dio origen al juicio seguido por él, por TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, en contra de MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el Expediente Nro. 57.593 de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, cuyo auto de admisión es de fecha siete (07) de agosto de 2012, el cual se encuentra Terminado, en virtud de Sentencia Definitivamente Firme Nro. RC-000801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2016, Expediente Nro. AA20-C-2016-000527, con ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES.
Por consiguiente, alegó que el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, desde el día veinte (20) de febrero de 2009, conocía de la existencia del documento a través del cual la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, le vendió a ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, el Apartamento Nro. 9 Del Edificio “RESIDENCIAS MAR BOULUS”, lo que se evidencia de la constancia de recepción emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha viernes 20 de febrero de 2009, y por lo cual de lo expuesto en el juicio de TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, es que el actor tuvo conocimiento de la venta perfeccionada entre Gladys Ruth Luján de Fuenmayor y Ana María Fuenmayor Lujan, del Apartamento signado con el Nro. 9, del Edificio Residencias Mar Boulus, desde el día miércoles, 25 de febrero de 2009; y de la venta celebrada entre las referidas ciudadanas del inmueble signado con el Nro. 91-81, ubicado en Avenida 12A, entre Calles 91 y 92, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desde el día 01 de abril de 2013; asimismo, tanto la vendedora Gladys Luján como la compradora Ana Fuenmayor, para el momento en que se celebraron los dos contratos de compra-venta, gozaban de una situación económica financiera estable y cómoda, pero la persona natural que se ocupaba del estado de la salud física, mental y moral de Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, era su hija Ana María Fuenmayor Luján, por lo que no es cierto que sus hijos varones, a excepción de José Ángel Fuenmayor Luján y Víctor Hugo Fuenmayor Luján, se ocupasen en sufragar los gastos inherentes a la calidad de vida que tenía derecho a disfrutar Gladys Luján, tanto en su aspecto habitacional confortable, como en su salud física, mental y moral, ello se evidencia del contenido de la diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, trasladada parcialmente con anterioridad, más aún cuando su salud se encontraba parcialmente deteriorada, en virtud de la enfermedad de Parkinson en Grado II, que le afectaba, lo que motivo que ambas ciudadanas ya mencionadas, decidieran efectuar las compras-ventas, necesarias para proveerse la vendedora, del dinero suficiente para atender sus gastos de toda índole, hasta el momento de su fallecimiento; a su vez, afirmó que las operaciones de compra-venta, tuvieron como origen por parte de la vendedora Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, el garantizarse una calidad de vida, con la honorabilidad que ella merecía hasta el momento de su muerte , ya que advirtió que la enfermedad de Parkinson en Grado II, se lo diagnóstico la Doctora Vicenta Parra Manzano, en el mes de octubre de 2010, luego de estar padeciendo los síntomas de la indicada enfermedad por más de trece (13) meses, período en el cual se le practicaron todos los exámenes que concluyeron con el diagnóstico antes referido, concretamente el diecinueve (19) de octubre de 2010, ordenándosele el tratamiento correspondiente, junto con visitas periódicas a la Médico tratante cada tres (03) meses; consultando al Doctor Pedro Hidalgo, a objeto de practicarle una evaluación cardiaca, la cual tuvo resultados favorables o positivos para la paciente, estableciéndose un régimen de visitas al Médico trimestral. Que determinó la enfermedad de Parkinson en Grado II, teniendo la necesidad de un Fisioterapista Juan Carlos Pino Castellanos, que la visitaba en su hogar todos los días hábiles de la semana, para hacerle los ejercicios por pérdida parcial de sus facultades de locomoción y de una persona que estuviese pendiente de Gladys Luján de Fuenmayor, desde las seis de la mañana (6:00 a.m.), hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.), hora esta última en la que ella recibía la visita diaria de Ana Fuenmayor, la cual duraba el resto de la tarde, la noche y la madrugada, hasta que llegase la persona que la cuidaba, cuidados que le brindaba todos los fines de semana.
Para finalizar, alegó que en el presente caso no se encuentran presentas los indicios Causa Simulandi, Necessitas, Omnia Bona, ni Affectio, lo que determina que tampoco esté presente el indicio Notitia. Es cierto que ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, conocía de la situación económica-financiera de GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, pero el hecho de ese conocimiento, no puede ser apreciado como un indicio del Consilium Fraudis, en ese contexto, no existe en el presente caso que REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, ha convenido en que el precio del contrato de compra-venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, que tiene por objeto el inmueble signado con el Nro. 91-81, ubicado en la Avenida 12A, entre Calles 91 y 92, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que alcanza a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000, oo), es real y apropiado a la negociación por ellas efectuada, por cuanto en su libelo de demanda no alegó el indicio denominado “Pretium Vilis”; además de que el demandante trata vanamente de probar este indicio, en señalar que el precio de la negociación se hizo a través de un cheque cuando lo verdaderamente ocurrido en el pago del precio es que el referido cheque fue librado en contra de la Cuenta Corriente que tiene en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., su conferente OSCAR FERNANDO OLIVERA, la cual fue aperturada el día 25/07/2007, con su sola firma, tramitándose posteriormente la autorización de la firma para movilizar la cuenta corriente, a su también conferente ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, tramites estos que estuvieron concluidos para el día 22/07/2009, explicando que el cheque especificado por el actor, el cual fue librado por Ana Fuenmayor, no pudiese ser cobrado o depositado en su cuenta de ahorro, por su titular Gladys Luján, en lugar de ello y por acuerdo de la vendedora y compradora, Ana Fuenmayor efectuó en la Cuenta de Ahorros 0732122389, abierta en BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., los depósitos que a continuación describe: a) Depósito que alcanza a la cantidad de Bs. 22.000.oo de fecha 23/09/2010; b) Depósito con un monto de Bs. 37.122.oo de fecha 03/02/2012 y c) Depósito con un monto de Bs. 20.000.oo de fecha 14/11/2012, cuya sumatoria alcanza la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 79.122.oo); cantidad ésta superior al precio ordinario de la venta, por lo cual, no contenta con haberle pagado ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN en demasía a GLADYS RUTH LUJÁN FUENMAYOR el precio del inmueble, signado con el Nro. 91-81, ubicado en la Avenida 12A, entre Calles 91 y 92, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con el mismo fin con fecha 12/04/2013, le hizo un depósito a la Cuenta de Ahorros tantas veces singularizada, por el monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000.oo), por lo cual de conformidad con lo expuesto, es obligante sostener que en este proceso no se da el indicio denominado Tempus, y cuanto en el transcurso del año 2009, no se presentaron serios problemas familiares en el hogar de Gladys Luján, así como tampoco estuvo envuelto en esos inexistentes hechos el ciudadano Oscar Fernando Olivera Villalobos esposo de Ana María Fuenmayor Luján, por lo que esos inexistentes hechos no pudieron influir de manera alguna en la salud de Gladys Luján, a lo cual solicitó se declare sin lugar la nulidad absoluta por simulación.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
Llegada la oportunidad para promover pruebas, es oportuno indicar lo preceptuado en el Capitulo X, De la Carga y Apreciación de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”
Asimismo, en el Capitulo V, De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción, artículo 1.354 del Código Civil estatuye:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, de las referidas normas se desprende claramente, que quien afirme algo, tiene sobre sí la carga de probar sus respectivas afirmaciones”
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada del Documento de Compra Venta, mediante la cual la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, vende a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 12 A, signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°.
Este Tribunal aprecia esta prueba y conformando esta a los llamados Instrumento Público contemplado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del proceso incoado por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.806.382, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR ARRIETA, a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN, JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, VÍCTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, en su condición de hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo esta un Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia simple del Expediente signado con el Nro. 58.560, el cual cursa ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra Venta otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día diez (10) de noviembre de 2006, bajo el Nro. 77, Tomo 223 y posteriormente protocolizado en la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de agosto de 2007, bajo el Nro. 23, Tomo 31, Protocolo 1°; mediante el cual la ciudadana MIRIAM CRISTINA ESBER MONTIEL, le vendió a GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, el Inmueble signado con el Nro. 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS MAR BOULUS, plenamente identificado en autos; y subsidiariamente declare la NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Compra Venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 29 de agosto de 2007, bajo el Nro. 24, Tomo 31, Protocolo 1°.
Esta Operadora de Justicia observando que esta prueba fue consignada en copia simple y por cuanto no fue impugnada por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
• En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 199-17, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe si en los documentos que aparecen agregados al cuaderno de comprobantes referentes al Contrato de Compra Venta a que se refiere el documento protocolizado en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°, entre las ciudadanas GLADYS LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA FUENMAYOR LUJÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.378.109 y V-8.507.639 respectivamente, de este domicilio, se encuentra un cheque identificado con el Nro. 43754710, librado contra la Cuenta Nro. 0134-0073-30-0733066121 del ciudadano OSCAR OLIVERA, contra el Banco BANESCO, de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, y que informen los documentos que aparecen agregados al cuaderno de comprobantes del contrato de compra venta a que se refiere el documento protocolizado el día diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°, celebrado entre la ciudadana Gladys Luján de Fuenmayor y Ana Fuenmayor Luján, antes identificadas, específicamente el cheque que se acompaño como prueba del pagó del precio de la compra venta, y en caso que la misma fuera afirmativa remitiera copias del mismo.
Así pues, en fecha treinta (30) de marzo de 2017, esta Juzgadora recibió y dio entrada a repuesta al oficio emitido por este despacho signado con el Nro. 199-17, de fecha trece (13) de marzo de 2017, del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, oficio Nro. 480-44, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, asimismo, informó que los recaudos que fueron presentados para su vista y devolución: Las Solvencia de Hidrólago, Solvencia Municipal, Los Rif y el Impuesto a las Transacciones Inmobiliarias, al cuaderno de comprobantes solo fueron agregados La Fotocopia de la Cédula de Identidad con huellas digitales de los Otorgantes: GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, Y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, Titulares de la Cédula N° V-3.378.109 y V-8.057.639, Planilla Sucesoral de Carlos Alberto Fuenmayor Luján y copia del Cheque, en razón de ello remitió copia simple de lo solicitado.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia aprecia esta prueba y siendo está conformada por los llamados Instrumento Público establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 200-17, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que autorice a la Institución bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que informe sobre el Cheque Nro. 43754710, librado contra la Cuenta Nro. 0134-0073-30-0733066121, del ciudadano de nombre Oscar Olivera Villalobos, contra el Banco BANESCO, de fecha diecisiete (17) de abril de 2009, si este fue pagado por esta entidad o si fue depositado en alguna cuenta personal o jurídica, y en caso de que fuere afirmativo informe en que cuenta y de que persona fue depositada.
Ahora, en fecha diecisiete (17) de abril de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada a repuesta expedida por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha cinco (05) de abril de 2017, mediante la cual informó que de acuerdo a la búsqueda realizada en sus archivos informáticos el cheque Nro. 43754710, mantiene un estatus disponible, el mismo perteneciente a la cuenta N° 0134-0073-30-0733066121, la cual está registrada a nombre del ciudadano Olivera Villalobos Oscar Fernando V-7.814.931, por tal motivo se le imposibilito cumplir con lo requerido en su comunicado; en ese contexto, esta Sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 201-17, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que informe si desde el año 2015, hasta la fecha de primero (01) de marzo de 2017, ha sido presentada la declaración sucesoral de la ciudadana GLADYS LUJÁN DE FUENMAYOR, quién en vida fue venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.378.109, y falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo el día veintinueve (29) de marzo de 2015, y que informen el monto de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de la ciudadana Ana Fuenmayor Luján, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.507.639, de este domicilio, correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, de ser así, remitiera copia de los mismos.
Ahora, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, esta Juzgadora recibió y dio entrada a repuesta expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha veintiuno (21) de abril de 2017, mediante la cual informo lo siguiente:
“En tal sentido, le informó que según revisión efectuada en nuestros sistemas, no ha sido recibida declaración sucesoral alguna a nombre de la ciudadana: GLADYS LUJÁN DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N° 3.378.109.
Así mismo, se anexan copias simples de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, presentadas por la ciudadana: ANA FUENMAYOR LUJÁN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.507.639, correspondiente a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011, así mismo se le informa que en nuestro sistema de datos, no existe información de los ejercicios fiscales 2007 y 2008.”
En ese contexto, esta Operadora de Justicia de conformidad con lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, admite esta prueba y le otorga el pleno valor probatorio que desprende. Así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, este Tribunal en relación a la prueba testimonial de las ciudadanas MARÌA ORTÌZ y MARÌA DE LOS ÀNGELES FUENMAYOR ORTÌZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.717.139 y V-18.663.930, ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librando el referido despacho en fecha trece (13) de marzo del mismo año, signado con el Nro. 206-37-17.
En ese contexto, en fecha dos (02) de octubre de 2017, esta Juzgadora recibió y dio entrada resultas de la prueba testimonial, realizada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién procedió a evacuar la declaración de las testigos MARÍA ORTÍZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES FUENMAYOR ORTÍZ, ya identificadas, y al no haber estado presente declaró desierto el acto, en ese sentido, dejó constancia de los días transcurridos y encontrándose sin cumplir la presente comisión acordó su remisión al Tribunal comitente; por lo tanto, este Tribunal al observar que no se cumplió la evacuación de esta prueba testimonial, desestima la presente prueba. Así se establece.
DE LAS PARTES DEMANDADAS:
En fecha primero (01) de marzo de 2017, el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ANA MARÌA FUENMAYOR LUJÁN y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, promovió las pruebas siguientes:
Invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, a favor de sus mandantes, los ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, se desprende de todas las actuaciones acaecidas en este proceso, por cuanto la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no solo beneficia a quién ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también puede ésta beneficiarse del acto, en cuanto pueda perjudicar a su autor, en virtud de que el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produce.

• Copia simple del Expediente Nro. 57.593 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentado por el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, en contra de los ciudadanos MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÀN DE FUENMAYOR.
• Copia simple de la diligencia realizada en fecha dieciocho (18) de abril de 2013, por la ciudadana GLADYS RUTH LUJÀN DE FUENMAYOR, con la asistencia del doctor JUAN RUBÉN GOVEA GUEDEZ con todos sus anexos, en el Expediente 57.593, juicio Tacha de Documento, tramitado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Este Tribunal observando que estas pruebas fueron presentadas en copias simples y por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y se admiten otorgándoles el pleno valor probatorio que se desprenden de ellas. Así se decide.
• Copia certificada del Contrato de Compra-Venta realizado por la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1º, Tomo 5º.
Este Tribunal aprecia esta prueba, constituyendo a los llamados Instrumento Público establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Constancia Médica original de la ciudadana GLADYS LUJÁN DE FUENMAYOR, expedida por la Dra. Vicenta Parra Manzano, de fecha veintisiete (27) de enero de 2017.
• Récipe médico original realizado por la Dra. Vicenta Parra Manzano, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2010.
Este Tribunal observando que esta prueba no fue ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; en ese contexto, esta Juzgadora desestima esta prueba. Así se decide.
• Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos – Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha trece (13) de junio de 2006.
Este Tribunal observando que esta prueba fue consignada en copia simple y por cuanto no fue impugnada por el adversario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y constituyendo la misma a los llamados Instrumento Público contemplados en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo tanto, esta Sentenciadora admite esta prueba otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple del Contrato de Compra Venta, realizado por los ciudadanos GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, a LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN, de un inmueble constituido por el apartamento 4 A, de la Planta Cuarta de la planta tipo 1 de Edificio RIALTO, ubicado entre la avenida 11 y 12 con calle 75, distinguido con el Nro. 11-58, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de octubre de 2006, bajo el Nro. 13, Tomo 7°, Protocolo 1°.
Esta Juzgadora observando que esta prueba fue presentada en copia simple y al no haber sido impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna y se admite otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Comunicado original del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, dirigido al ciudadano OSCAR FERNANDO OLIVERA, mediante la cual expuso: “La presente es para notificarle que en su cuenta signada con el número 01340073300733066121, fue aperturada el 25/07/2007, con su sola firma, posteriormente el día 22/07/2009, autorizó la firma de forma indistinta a la Sra. Ana María Fuenmayor, titular de la C.I. Nro. 8.507.639”.
Este Tribunal observando que la presente prueba constituye a los llamados Instrumentos Privados, contemplado en el artículo 1.363 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Libreta Original expedida por el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, apreciándose los siguientes datos: Código Cuenta Cliente: 0134-0073-37-0732122389, Luján de Fuenmayor Gladys Ruth, V-3378109, Ana María Fuenmayor, V-8507639, Gustavo Enrique Fuenmayor, V-5806382, Libreta Nro. 8228373 y 3509367, 73 Los Niveles, de fecha 23/05/2007, 15/06/2011, Nos de Control: 03509367 y 8228373.
Este Tribunal observa que esta prueba es constituyente a los llamados Instrumentos Privados, establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia simple de cheque efectuado en fecha 23/09/10, apreciándose los siguientes datos: Código Cuenta Cliente/Tarjeta: 01340073370732122389, Nombre del Titular: Gladys Fuenmayor, Total a Depositar: Bs. 22.000.
• Copia simple de cheque efectuado en fecha 02/02/2012, apreciándose los siguientes datos: Código Cuenta Cliente: 0134-0080-63-0803160329, Fuenmayor Luján Ana María. Páguese a: Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, la cantidad de: Once Mil Novecientos Setenta y Dos con 00/100.
• Copia simple de cheque efectuado en fecha 02/02/2012, apreciándose los siguientes datos: Código Cuenta Cliente: 0134-0080-63-0803160329, Fuenmayor Luján Ana María. Páguese a: Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, la cantidad de: Veinticinco mil ochocientos cincuenta con 00/100.
• Copia simple de cheque Nro. 112718529, efectuado en fecha 03/02/2012, apreciándose los siguientes datos: Código Cuenta Cliente/Tarjeta: 01340073370732122389, Nro. 112718529, Total a Depositar: 37.122.
• Copia simple de cheque efectuado en fecha 13/11/2012, apreciándose los siguientes datos: Código Cuenta Cliente: 0134-0080-63-0803160329, Fuenmayor Luján Ana María. Páguese a: Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, la cantidad de: Veinte Mil (20.000), con 00/100.
• Copia simple de cheque efectuado en fecha 14/11/12, Nro. 12909022575, apreciándose los siguientes datos: Código Cuenta Cliente/Tarjeta: 01340073370732122384, Nombre del Titular: Gladys de Fuenmayor.
Este Tribunal observando que la presente prueba fue consignada en copia simple y al no haber sido impugnada por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Cheque original efectuado en fecha 12/04/2013, Nro. 13310572230, Código Cuenta Cliente/Tarjeta: 01340073370732122389, apreciándose los siguientes datos: Nombre del Titular: Luján de Fuenmayor Gladys Ruth, C.I. del Titular: V-3378109, Nombre del Depositante: Ana María Fuenmayor, Total Deposito: Bs. 75.000.
Este Tribunal observa que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• Copia fotostática simple, del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil CARTIER EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA (CARTIER EXPORT, S.A), la cual se encuentra domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintiocho (28) de febrero de 1.992, bajo el Nro. 11, Tomo 30-A.
• Copia fotostática simple de Actas de Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil CARTIER EXPORT, SOCIEDAD ANONIMA (CARTIER EXPORT, S.A).
• Copia fotostática simple, del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES J Y A, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida e inserta en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el quince (15) de enero de 2015, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A RM4TO.
• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva-Estatutos de CONFECCIONES ANA PATY, C.A., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día quince (15) de enero de 2015, bajo el Nro. 31, tomo 5-A RM4TO.
Este Tribunal observando que estás pruebas fueron consignadas en copias simples y por cuanto no fueron impugnadas por el adversario, de conformidad con lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y se admiten otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, el día ocho (08) de abril de 1989, expedida el seis (06) de enero de 1999, suscrita por el Jefe Civil y Secretario del Municipio Bolívar, Distrito Maracaibo, Estado Zulia.
Este Tribunal aprecia esta prueba y siendo correspondiente a los llamados Instrumento Público contemplado en el artículo 1.357 del Código Civil y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
• En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 202-17, dirigido al Consultorio Médico de la Doctora Vicenta Parra Manzano, Edificio Consultorio Torre Amado, a los fines de que informe el mes y año en que fue hecho el diagnostico a la ciudadana Gladys Luján de Fuenmayor, quién padecía de la enfermedad de Parkinson Grado II, cuáles fueron las oportunidades de las consultas, cual fue el tratamiento aplicado en razón a dicha enfermedad, si la mente o cerebro de la referida ciudadana se vio afectada por la mencionada enfermedad y quiénes eran las personas que la conducían para el consultorio.
En fecha nueve (09) de mayo de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada a comunicado de la Dra. Vicenta Parra Manzano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.779.799, de fecha cinco (05) mayo de 2017, mediante la cual informó lo siguiente:
“Sirva la presente para cumplir respetuosamente, lo solicitado en el oficio N° 202-17, emanado de dicho Juzgado, el cual usted preside actualmente; la paciente GLADYS LUJÁN DE FUENMAYOR, portadora de la cédula de identidad N° V-3.378.109, de 73 años de edad, en el mes de septiembre del año 2010, se le diagnostico enfermedad de Parkinson grado II, predominio rígido – acinético, de 5 años aproximadamente de evolución, hasta su última consulta en diciembre de 2014. Controles y evaluaciones cada dos a tres meses cumpliendo con las citas programadas (3 a 4 anuales). Se indicó tratamiento médico permanente Sinemet (Levodopa / Carbidopa – 25/250 mgs) una tableta 3 a 4 veces al día (cada 4 o 5 horas), Mirapex (Pramipexole 0.25 mgs) una tableta 3 veces al día. Buena repuesta terapéutica, sin efectos secundarios.
Debido a sus antecedentes patológicos de Hipertensión Arterial, Gastritis Medicamentosa, Osteoporosis Degenerativa en hombro derecho y rodilla derecha, con prótesis hace 6 años, Insuficiencia Venosa en miembros inferiores, Depresión Reactiva (Exógena) y Obesidad, recibió Ibesartan (300 mgs) Pantoprazol (40 mgs) Cilostat, Doxium, Sertralina (50 mg), una tableta diaria de c/u respectivamente. Así mismo dieta de protección Gastroduodenal e Hipocalórica y Antiinflamatorio no Esteroideo, si lo requería para el dolor. Ahora bien, con respecto a su estado mental, en su evaluación a través del procedimiento Mini-Mental, la puntuación obtenida, descarto cualquier Deterioro Cognitivo, conservando sus facultades mentales, excepto olvidos ocasionales de memoria anterógrada, con recuperación acorde o propio para su edad.
Lenguaje claro y coherente. Habla hipofónica propio de la enfermedad, pero entendible, especialmente durante los periodos off (disminución de los niveles de dopamina) debido a la vida mediana corta (4 – 6 horas) del fármaco Sinemet.
Durante los controles y evaluaciones de todas las citas programadas y cumplidas, a nivel del consultorio 41 piso 7, del edificio Torre Consultorios Amado, siempre y los únicos presentes, que la acompañaron y trasladaron en silla de rueda por sus limitaciones motora de la enfermedad de Parkinson, aunado a su Osteoporosis en rodilla y Obesidad, fueron sus hijos VICTOR FUENMAYOR, C.I: V-7.787.640 y ANA FUENMAYOR, C.I: V-8.507.639, colaborando en el interrogatorio con respecto a sus actividades de la vida diaria en el entorno familiar y social como ente biopsicosocial, con dependencia funcional que requería ayuda parcial.
Por medio de su hija ANA FUENMAYOR, tengo el conocimiento que mi paciente falleció en Marzo de 2015.
Por consiguiente, esta Operadora de Justicia observando que se ha dado cumplimiento a lo solicitado en el oficio Nro. 202-17, dirigido al Consultorio Médico de la Doctora Vicenta Parra Manzano, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite esta prueba otorgándole el pleno valor probatorio que se desprende de ella. Así se decide.
• En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 203-17, dirigido al Consultorio Médico del Doctor Pedro Hidalgo, Clínica San Luis, C.A., a los fines de que informe la evaluación del corazón realizada a la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, cuál era el estado de su corazón, la fecha de la evaluación y las resultas de la misma, cual fue el tratamiento ordenado a la referida ciudadana y quiénes eran las personas que la conducían para el consultorio.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada a Récipe Médico, realizado por el Dr. Pedro Hidalgo, de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, mediante el cual expuso:
“Por medio de la presente cumplo con informar que la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, cédula de identidad Número 3.378.109, es paciente conocida de este facultativo desde el año 2011 y hasta el 2014 por presentar hipertensión arterial moderada.
La Sra. Gladys asistía trimestralmente a control acompañada de su hija y recibía tratamiento a base de bisoprolol (compor) y bumelex.
Sin más por el momento y agradeciendo su colaboración al respecto, quedo a sus enteras ordenes para cualquier información adicional.”
Ahora, este Tribunal observa que en fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, asistido por el abogado ROBERTO JOSÉ FUENMAYOR PALMAR, plenamente identificados en autos, expuso que por cuanto la parte demandada consignó las resultas de una prueba de informes que fuera promovida en este juicio, impugnó la misma por cuanto contiene una declaración de un médico, el cual no fue traído a juicio para poder ejercer el control de la prueba no pudiendo ejercer el derecho de repregunta, por lo que la misma carece de valor probatorio alguno. en ese contexto, esta Juzgadora evidenciando que esta prueba fue solicitada por los codemandados ANA MARIA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, ya identificados en actas, y por cuanto el actor no se opuso a esta prueba de informes dentro del lapso de oposición de pruebas, se admite esta prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• En fecha trece (13) de marzo de 2017, este Tribunal libró oficio signado con el Nro. 204-17, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que autorice a la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., para que informe si la correspondencia dirigida en atención del ciudadano Oscar Olivera y firmado por el Lic. Jorge Luis Olivares, con fecha 27 de enero de 2017, fue indicado por dicha institución, de la cual se le anexa copias simples de la misma, y que informe si existe la cuenta de ahorros abierta número 0134-0073-37-0732122389, cuyo titular es la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.378.109, y autorizados para firmar los ciudadanos Ana María Fuenmayor y Gustavo Enrique Fuenmayor, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.507.639 y V-5.806.382, de ser afirmativo remitiera un histórico de movimientos de los depósitos y retiros efectuados en dicha cuenta.
En fecha seis (06) de julio de 2017, este Tribunal recibió y dio entrada comunicado del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, de fecha veintidós (22) de mayo del 2017, caracas, mediante la cual expuso:
“Sirva el presente para acusar recibo del Oficio N° 204-17 librados bajo el expediente N° 58.607 recibido en nuestra institución financiera en fecha 16/05/2017 a través de la Circular N| SIB-DSB-CJ-PA-09803.
En atención a su oficio en particular, de acuerdo a nuestros archivos informáticos cumplimos con informarle que efectivamente en la Agencia N° 0073 Los Niveles, fue emitida casta de fecha 27/01/2017, la cual fue solicitada por el ciudadano Oscar Olivera C.I. N° 7.814.931, Cliente de la institución financiera Banesco Banco, donde dicho cliente solicita información relacionada con la fecha de autorización a su esposa Ana María Fuenmayor C.I. 8.507.639, de igual manera, a continuación se anexan datos básicos de dicha cuenta Bancaria:
Cuenta de ahorros N° 0134-0073-37-0732122389
Fecha de Apertura: 28/06/2016
Titular: Luján de Fuenmayor Gladys Ruth V-3.378.109
Firmante: Ana María Fuenmayor V-8.507.639 / Gustavo Enrique Fuenmayor V-5.806.382
Nota: Se anexan movimientos correspondientes al transcurso del año 2017…”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia observando que esta prueba es correspondiente a los llamados Instrumentos Privados, establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil y de conformidad con lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y se le otorga el debido valor probatorio que desprende. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En fecha nueve (09) de marzo de 2017, este Tribunal en relación a la prueba testimonial promovida por la parte demandada, ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente por efectos de distribución a los fines de evacuar la declaración de los ciudadanos DEMETRIA MARGARITA ATHANASOPULOS ARCIA, Presbítero Doctor ELEUTERIO SEGUNDO CUEVA PEREIRA, DENNI RAFAEL OLIVEROS QUINTERO, ATILIO DE JESÚS CASTILLO, YAJAIRA COROMOTO ROSALES e IDA ROSA GARCÍA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.761.506, V-4.151.500, V-4.518.066, V-5.852.227, V-7.761.016 y V-1.661.565 en ese orden, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Librándose en fecha trece (13) de marzo de 2017, despacho de comisión signado con el Nro. 205-36-17.
Por consiguiente, en fecha dos (02) de octubre de 2017, este Tribunal recibió, dio entrada y agrego a las actas procesales las resultas de la evacuación de la prueba testimonial, llevada a efecto por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién fijó día y hora para la evacuación de la testimonial realizada de la siguiente forma:
En fecha diecisiete (17) de abril de 2017, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano ELEUTERIO SEGUNDO CUEVA PEREIRA, venezolano, de sesenta y cuatro años de edad, estado civil soltero, de ocupación sacerdote católico, portador de la cédula de identidad número 4.151.500 y domiciliado en el Barrio La Chinita, calle 113, No. 20C-109, en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia que se encontraban presentes en el acto, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR, ANA FUENMAYOR y OSCAR FUENMAYOR, parte demandada y promovente en la prueba, y preguntó al testigo quién declaró que conoció a la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor , en 1990, al padre Roberto Morales asumió la Basílica de Chiquinquirá y San Juan de Dios, y entre los feligreses que el visitaba, se encontraba la casa de la señora Gladys Luján de Fuenmayor y muchas veces lo acompaño a su visita que eran de carácter netamente pastoral, en el 2001, cuando asumió la Basílica como párroco se estableció una visita más frecuente por situaciones netamente pastorales que vivía la familia, situaciones de enfermedad y problemas familiares que se presentan en cualquier hogar, por ser feligrés de la basílica, los últimos años, la situación anímica de la señora Gladys se complicó, ya no podía asistir a la iglesia por discapacidad física, y los días domingo se le llevaba la sagrada comunión hasta el momento de su muerte, murió un domingo de ramos, por lo que conocí a la señora Gladys desde 1990. Que si conoce a la señora ANA MARÍA, es hija de la señora Gladys y su esposo OSCAR FERNANDO, siempre los vio en la casa pendiente de ella y cuidándola, y si le consta que la ciudadana Gladys Luján de Fuenmayor le vendió a su hija Ana María como un gesto de gratitud o solidaridad por la preocupación de toda madre, de que todos sus hijos tengan donde vivir, y fue una decisión que ella tomó buscando siempre la armonía, la equidad y la igualdad entre sus hijos, porque todos tenían donde vivir y su hija no tenía, y vivía arrimada en la casa, y por eso decidió que esa casa debía venderla a su hija, para su matrimonio, para que ellos tuvieran la seguridad, de que no estaban arrimados, sino teniendo como lugar seguro donde desarrollar plenamente su vida matrimonial. Sí, siempre vivieron allí, cada vez que iba estaban allí, no les conoció otra casa donde vivían, tenían sus cosas personales allí, y siempre se mantuvieron allí como feligreses de la Basílica; que en los archivos de la basílica desde 1960 hay unos recibos de los aportes que la señora Gladys, que aportaban a la iglesia, como buena católica y responsable de su fe, hay un recibo de cinco (05) bolívares mensuales, que ella entregaba al padre Olegario Villalobos, para la construcción de la Iglesia Nuestra Señora de Coromoto de la Urbanización Los Olivos, y no recuerda la fecha cuando se hizo la compra venta, pero si recuerda que la señora Gladys dio una limosna a la basílica de los fondos que ella había recibido como venta de la casa, no sabe el monto de la venta, ni la cuenta donde lo tenía, por ser detalles de su vida privada, pero si tuvo ese gesto de generosidad que por haber vendido la casa dio esa colaboración; y que la discapacidad física de la señora Gladys le impedía salir con frecuencia a la calle, hacer sus diligencias particulares, como ella lo hacía antes, y al pasar los años la dependencia motora y física, la realizaba en compañía de su hija y en algunas oportunidades la acompañaba su esposo, entre esas diligencias económicas, de sacar dinero para medicina, o cosas personales, por eso le había delegado la responsabilidad de depositar y retirar dinero, como otra diligencia más de la vida de la persona, y que si conoce a los ciudadanos José Ángel Fuenmayor Luján y Víctor Hugo Fuenmayor Luján, son hijos de la señora Gladys, y siempre estuvieron muy cerca de ella, no solo en la vida ordinaria sino en momentos extraordinarios de la familia, siempre la visitaban con mucha frecuencia a su casa, y estaban atentos a su salud y a las necesidades que ella pudiera presentar; y que la señora Gladys fue una mujer muy inteligente, trabajó siempre la costura y sus negocios los consultaba, en primer lugar con sus hijos, los cuales estuvieron de acuerdo en vender la casa a Ana María, por la situación de que ella no tenía donde vivir, y al consultarle a sus hijos ese deseo de ella, accedieron apoyar a su mamá en esa decisión. Sin revelar secretos de confesión, pero si en los diálogos o en las consultas que una feligrés como la señora Gladys que le hizo como sacerdote estaba precisamente el deseo y la voluntad de ella de vender ese patrimonio familiar a su hija Ana María, lo cual se hizo con toda normalidad, hasta donde pudo observar, dentro de la relación de la vida familiar, ella no actuó arbitrariamente contra sus hijos, sino fue de mutuo acuerdo.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano DENNI RAFAEL OLIVEROS QUINTERO, venezolano, de sesenta y un años de edad, estado civil soltero, de ocupación periodista, portador de la cédula de identidad número 4.518.066 y domiciliado en la avenida 12 A, No. 91-61, sector Belloso, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia que se encontraba presente en el acto, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR, ANA FUENMAYOR y OSCAR FUENMAYOR, parte demandada y promovente en la prueba, y pregunto al testigo quién declaró que sí conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, y a la ciudadana Ana María Fuenmayor Luján y a su esposo Oscar Fernando Olivera Villalobos, y que si sabe que la señora Gladys en conversaciones con ella, por ser amiga de su familia le manifestó sobre la venta del inmueble; y que ellos vivieron allí, y tienen como 2 o 3 años que no viven allí, y que sí supo lo de la venta y desconoce lo del banco y el número de cuenta, pero si se que se dio la transacción de venta; y si tiene conocimiento de eso, era para que ellos manejaran esa cuenta, según le fue manifestado por la señora Gladys, y sí conoce a los ciudadanos José Ángel Fuenmayor Luján y Víctor Hugo Fuenmayor Luján, son hijos de la señora Gladys y son contemporáneos, y ellos estuvieron de acuerdo con la venta de la casa, lo único que desconoce es el número de la cuenta del banco, pero ellos como hermanos estuvieron de acuerdo con la venta.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la declaración testimonial del ciudadano ATILIO DE JESÚS CASTILLO, venezolano, de cincuenta y ocho años de edad, estado civil casado, de ocupación ingeniero civil, portador de la cédula de identidad número 5.852.227 y domiciliado en la avenida 12 A, No. 91-70, sector Belloso, en la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia que se encontraba presente en el acto, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR, ANA FUENMAYOR y OSCAR FUENMAYOR, parte demandada y promovente en la prueba, y le pregunto al testigo quién declaró que si conoció a la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, y a la ciudadana Ana María Fuenmayor Luján y a su esposo Oscar Fernando Olivera Villalobos, y que si sabía por conversaciones con la señora Gladys y la señora Ana que le vendió la casa quinta Nro. 91-81, y que le consta que Ana María Fuenmayor y su esposo Oscar Fernando Olivera habitaron la casa quinta Nro. 91-81, porque fueron vecinos; y que supo de la venta por conversaciones con la señora Gladys y Ana, pero desconoció los detalles de cuenta bancaria, forma de pago, y desconoce la información sobre quién estaba autorizado para movilizar la cuenta, y que si conoce a los ciudadanos José Ángel Fuenmayor Luján y Víctor Hugo Fuenmayor Luján, y que por conversaciones con los ciudadanos José Ángel Fuenmayor y Víctor Hugo Fuenmayor, supo que estaban de acuerdo con la venta, pero desconoce los detalles de cuenta bancaria y banco.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ROSALES, venezolana, de cincuenta y dos años de edad, estado civil soltera, de ocupación docente jubilada, portador de la cédula de identidad Nro. V-7.761.016 y domiciliada en la Avenida 13, esquina calle 90 No. 90-138, Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia que se encuentra presente en el acto, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR, ANA FUENMAYOR y OSCAR FUENMAYOR, parte demandada y promovente en la prueba, y pregunto al testigo quién declaró que sí conoció a la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, y también conoce a la ciudadana Ana María Fuenmayor Luján, y a su esposo Oscar Fernando Olivera Villalobos, y que sabe y hasta donde tiene entendido, hasta donde la señora Gladys le había comentado que les había vendido a su hija Ana María Fuenmayor Luján, la casa donde vivían, y que sí vivían, porque el tiempo que ella visitaba a la señora porque pertenecen a una misma religión, siempre han sido vecinos, le consta porque los veía allí y en todas las conversaciones siempre se constataban que ellos estaban allí y que era su hogar, no tenían otro hogar; y sabe que tenían esa cuenta y que les depositaban allí, pero según lo que la señora Gladys le decía, ella lo comentó en una reunión que tuvieron, que se le había depositado en una cuenta pero el número, ahí si no, y bueno, siempre la señora comentaba mucho, hablaba sobre sus hijos, siempre había una conversación y llegó a comentar eso, que ella sola no manejaba su dinero. Sino que tenía, por lo menos a ellos dos (02) siempre los mencionaba, de hecho, dijeron que si no tenían a otra persona podían colocar a uno del grupo, como un chance, pero ella comentaba que eran ellos; y que si conoce a los ciudadanos José Ángel Fuenmayor Luján y Víctor Hugo Fuenmayor Luján, son otros de los hijos de la señora Gladys, y también estaban presente en varias oportunidades cuando iba de visita, los domingos que era cuando salía de la iglesia o cuando se hacía un rosario allí en la casa; y sí, ella nunca comentó que tenía problemas con ellos, por el contrario lo aprobaban ya que ellos vivían allí, es decir, Ana y Oscar eran los que vivían allí con la señora Gladys.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana IDA ROSA GARCÍA DE MONTES, venezolana, de setenta y ocho años de edad, estado civil viuda, de ocupación oficios del hogar, portador de la cédula de identidad Nro. V-1.661.565 y domiciliada en la Avenida 12-A, con calle 91-70, Sector Belloso del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia que se encuentra presente en el acto, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR, ANA FUENMAYOR y OSCAR FUENMAYOR, parte demandada y promovente en la prueba, y preguntó al testigo quién declaró que si conoció a la ciudadana Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, vecinos, y si conoce a la ciudadana Ana María Fuenmayor Luján y a su esposo Oscar Fernando Olivera Villalobos, y que le consta que la ciudadana Gladys le vendió a su hija Ana, la casa quinta Nro. 91-81, y sí, ellos vivieron allí, bueno, Gladys se enfermó y ella se vino a la casa para atender a la mamá; y que ella en la conversación dijo que ella le había vendido la casa a la hija y nos habló de la cuenta que había abierto que solo podía sacar Anita y Gustavo. Ella estaba en un grupo de la iglesia, y había veces que se reunían en su casa para hacer un rosario y había conversaciones y les llego a decir que la cuenta estaba a nombre de ella y de Gustavo. Anita y Gustavo eran los que podían sacar de esa cuenta; y que ellos dos eran los que podían, ella decía por ejemplo, Gustavo y Anita eran los que tenían para poder movilizar la cuenta, y que si conoce a los ciudadanos José Ángel Fuenmayor Luján y Víctor Hugo Fuenmayor Luján, y que ellos estaban de acuerdo, porque como era la única hembra, ellos querían que la casa le quedara a ella.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2017, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal para la evacuación de la declaración testimonial de la ciudadana DEMETRIA MARGARITA ATHANASOPULOS ARCIA, venezolana, de cuarenta y seis (46) años de edad, estado civil soltera, de ocupación terapeuta, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.761.506 y domiciliada en la Avenida principal Amparo, Edificio Certeca, 41A-45, planta baja, Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejó constancia que se encuentra presente en el acto, el abogado LUIS MANUEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ FUENMAYOR, VICTOR FUENMAYOR, ANA FUENMAYOR y OSCAR FUENMAYOR, parte demandada y promovente en la prueba, y preguntó a la testigo quién declaró que sí conoció de vista, de trato y comunicación, ya que la contrataron para hacerle los masajes de drenaje linfático, después de su cirugía de la rodilla, y si conoce de vista y de trato a la señora Ana María Fuenmayor fue la que la contrató para que le hiciera los masajes a su mamá y el señor Oscar y la señora Ana vivían en la casa de la señora Gladys; y que sí sabe totalmente que la señora Gladys Luján de Fuenmayor le vendió a su hija Ana María Fuenmayor, la casa quinta Nro. 91-81, ya que la señora Gladys le comentó que le iba a vender su casa a la señora Ana María, y que ellos dos (02) vivían ahí con sus hijos. La señora Ana María siempre estuvo pendiente de todo lo de su mamá, al igual que al señor Oscar, de los cuidados; y cuando realizaba los masajes a la señora Gladys, ella le hizo el comentario que su hija y el señor Oscar, su yerno, le estaban pagando la casa con abonos de su cuenta; de hecho en una oportunidad le comentó muy contenta que su hija y su yerno le habían pagado más de lo que ella había fijado el precio. Sí, la señora Gladys, como ella platicaba tanto, le comentó también que su hija Ana María y el señor Gustavo eran los que tenían la potestad para movilizar su cuenta, y si conoce a los ciudadanos José Ángel Fuenmayor Luján y Víctor Hugo Fuenmayor Luján, Víctor era uno de los hijos que visitaba muy consecuentemente a la señora Gladys y el señor José Ángel la visitaba cuando bajaba la gabarra y hacía guardia, y totalmente de acuerdo, ya que la señora Ana María y Oscar vivieron ahí con su mamá, y para ellos lo que decía la señora Gladys, era santa palabra.
En relación a esta prueba se observa en cuanto al artículo, 1.387 del Código Civil “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…” y debido a que el presente juicio versa sobre SIMULACIÓN, en consecuencia, se desechan del proceso.
VI
INFORMES DE LAS PARTES
En fecha trece (13) de noviembre de 2018, el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.835, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, presento escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; igualmente presento el escrito de informes de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VITOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, ya identificados en las actas, mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de Informe ó Conclusiones que presentó en nombre de sus corepresentados, ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, ya identificados en actas.
Asimismo, en fecha trece (13) de noviembre de 2018, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.788.375, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio REINALDO JOSÉ ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 294.819, presentó escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de un análisis efectuado a las actas procesales observó que en fecha veintiuno (21) de junio de 2018, este Tribunal ordenó libró cartel de notificación a los demandados, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR, VICTOR HUGO FUENMAYOR, ANA MARÍA FUENMAYOR, LUIS ALFREDO FUENMAYOR, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR y OSCAR OLIVERA VILLALOBOS, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de informarles a las partes que este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, fijó el Décimo Quinto (15) Día de Despacho, luego de que conste en actas la notificación de las partes, para que presenten sus informes de acuerdo con lo contemplado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, esta Juzgadora evidenciando que en fecha primero (01) de octubre de 2018, desgloso y agrego a las actas procesales el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación y se dejó constancia que se cumplieron las formalidades previstas en el artículos 233 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo expuesto esta Sentenciadora al realizar una revisión de las actas procesales evidencio que el escrito de informe presentado por el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ y ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, se encuentran extemporáneo por atrasado. Así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este Juzgador a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, ya identificado en autos, que su legítima madre, la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, quién en vida fuera venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.378.109, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día veintinueve (29) de marzo de 2015, y que fue por ello que inició los trámites para elaborar la declaración sucesoral ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), consciente de que dentro de los bienes que debían haber quedado formando parte del acervo hereditario se encontraban un apartamento vivienda ubicado en el Edificio MAR BOULUS y la casa quinta que constituía la vivienda principal de su legítima madre signada con el número 91-81, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y siendo que el apartamento MAR BOULUS, ubicado en el Piso 9, lo había adquirido su hermano CARLOS ALBERTO FUENMAYOR LUJÁN, quién para ese momento era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.503.096 y de este domicilio, quién falleció ab intestato en la ciudad de Maracaibo, el día veinticinco (25) de enero de 2006, y al momento de preparar la declaración sucesoral se encontró con que su legítima madre había vendido ambos inmuebles a su legítima hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.507.639 y de este domicilio, lo que era sumamente extraño, ya que nunca le informaron esa situación, aunado al hecho que su hermana carece de bienes de fortuna para adquirir dos propiedades de tanto valor comercial.
Asimismo, alegó que procedió a indagar sobre la forma como habían sido otorgados esos documentos y descubrió que la venta del apartamento MAR BOULUS, realizada a su hermana era una venta viciada de nulidad absoluta, ya que se había falsificado la firma de la persona que en nombre del vendedor aparecía vendiendo el inmueble ante la Notaría, motivo por el cual interpuso ante la jurisdicción civil ordinaria formal demanda de nulidad absoluta; pero resultó que la venta del inmueble que constituyó el domicilio principal de su legítima madre aparece vendido en forma simulada, y en perjuicio de los demás coherederos, mediante documento de compra venta el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, del Protocolo 1°, Tomo 5°; siendo dicha venta total y absolutamente nula por haber sido realizada en forma simulada en perjuicio de los derechos que tienen los demás coherederos a obtener sus cuotas partes de la herencia que por derecho les corresponde, independientemente de sus derechos a la legítima.
Por último, por los fundamentos antes expuestos, demanda a los herederos y causahabientes conocidos de la vendedora GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, ANA MARÍA FUENMAYOR LUJAN DE OLIVERA, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, ya identificados en autos, para que convengan, o en caso contrario, sea declarado por el Tribunal la Nulidad Absoluta del contrato de Compra-Venta suscrito entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°.
Por su parte, los codemandados, ciudadanos LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN y GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN, representados por la abogada en ejercicio ANDREINA SALAZAR RASSES, plenamente identificados en autos, convinieron en todas y cada una de las partes del libelo de demanda, por ser ciertos los hechos afirmados y procedente el derecho invocado.
Por otra parte, los codemandados JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, representados por el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, ya identificados en autos, alegaron su rechazo y contradicción de la demanda en los hechos narrados por la parte actora, por ser su descripción ficticia, pretendiendo destruir un contrato que es cierto, legal y legítimo, como en el Derecho porque ese contrato de compra-venta celebrado entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, como vendedora, y la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, como compradora, contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°; asimismo, sostuvo que en esta causa sus conferentes no se encuentran vinculados al deber jurídico de contradecir una demanda, cuya pretensión es una supuesta simulación de un contrato de compra-venta ya mencionado, como consecuencia de la falta de identidad lógica entre la persona de los demandados, concretamente JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, y la persona abstracta contra quién la Ley concede la acción, estriba principalmente en que la pretensión de la demanda es una SIMULACIÓN, no una partición de una herencia ab intestato (litisconsorcio necesario), y el actor pretende que sus conferentes convengan en la NULIDAD ABSOLUTA POR SIMULACIÓN, de un contrato de compra venta celebrado entre madre y hermana de ellos, siendo realizado el referido contrato cinco (05) años antes de la muerte de la vendedora, por lo que para el momento de su fallecimiento ya había salido de su patrimonio; instrumento que por el hecho de estar inscrito en la correspondiente Oficina de Registro goza de total titularidad.
Por consiguiente, alegaron que con el contenido de las múltiples reuniones que personalmente sostuvieron con todos los codemandados, los ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, y el análisis de los instrumentos que los dos primeros les entregaron para su estudio, relacionados con los contratos de compra-venta perfeccionados entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, uno correspondiente al Apartamento signado con el Nro. 9 del Edificio denominado Residencia MAR BOULUS, situado éste en la avenida 2A, con calle 76B, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el veintinueve (29) de agosto de 2007, bajo el Nro. 24 Tomo 31°, Protocolo 1°; y el otro correspondiente al inmueble ubicado en la avenida 12A, entre las calles 91 y 92, signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual está protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°, igualmente, rechazaron y contradijeron por inexistentes todos los indicios indicados en el escrito de la demanda, concretamente los indicios de Causa Simulandi, Necessitas, Omnia Bona, Affectio, Notitia, Movimiento Bancario, Subfortuna, Inversión, Tempus y Retentio Possessionis, alegados por el actor en libelo de demanda, por cuanto tanto la vendedora GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, como la compradora ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, y los hermanos de doble conjunción de esta última los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJÁN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJÁN y REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, han tenido conocimiento de los dos contratos de compra-venta, aún antes del otorgamiento de los respectivos documentos, porque GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR le comunicó verbalmente a todos sus hijos su intención de traspasar esos inmuebles, para que con el producto de las referidas ventas, pudiese cubrir el monto de sus gastos de vivienda, con sus respectivas reparaciones y gastos de mantenimiento, el pagó de los servicios públicos, agua, gas, aseo urbano, electricidad, teléfono, televisión por cable, mantenimiento de los aparatos de aire acondicionado, alimentación, atendiendo muy especialmente su dieta proporcionada por los médicos tratantes; los servicios médicos de los Doctores Vicenta Parra Manzano y Pedro Hidalgo, los de Urgencias Médicas, C.A., los del Fisioterapeuta Juan Carlos Pino Castellanos, los de la persona que velaba por la salud de Gladys Luján de Fuenmayor durante las horas de la mañana y de la tarde, permaneciendo en la casa de habitación, la compra de pañales desechables, producto apropiado para su aseo personal, artículos de tocador, vestidos, sus distracciones, como la visita semanal a la Basílica de Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá, paseos en automóvil, etc.
Asimismo, los codemandados, ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, representados por el Doctor LUIS MANUEL AÑEZ LÓPEZ, ya identificados en actas, alegaron que rechazan y contradicen la demanda que dio origen al presente juicio, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechor narrados por la parte actora en el libelo, porque su descripción es engañosa, tratando de destruir el perfeccionamiento de un contrato de compra-venta que es legal y legítimo, como en el Derecho, porque no se encuentra afectado de SIMULACIÓN alguna el contrato de compra-venta celebrado entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, y su conferente ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, contenido en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Protocolo 5°; y que el actor REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, tuvo conocimiento de la venta pura y simple que la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, perfecciono con ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, cuyo objeto fue el Apartamento signado con el Nro. 9 del Edificio denominado Residencias MAR BOULUS, para el momento de redactar el libelo de demanda que dio origen al juicio seguido por él, por TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, en contra de MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el Expediente Nro. 57.593, y cuyo auto de admisión es de fecha siete (07) de agosto de 2012, el cual se encuentra terminado en virtud de Sentencia Definitivamente Firme Nro. RC-000801, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, Expediente Nro. AA20-C-2016-000527, con Ponencia del Magistrado Dr. YVAN DARIO BASTARDO FLORES; y alegaron que el actor desde el día veinte (20) de febrero de 2009, conocía de la existencia del documento a través del cual la ciudadana Gladys Luján de Fuenmayor le vendió a Ana María Fuenmayor Luján el apartamento Nro. 9 del Edificio Residencias MAR BOULUS, y que no se dan los indicios de Causa Simulandi, Necessitas, Omnia Bona, Affectio, Notitia, Movimiento Bancario, Subfortuna, Inversión, Tempus y Retentio Possessionis, alegados por el actor en libelo de demanda.
Ahora bien, para decidir el Tribunal hace el análisis siguiente:
Según la doctrina la Simulación General puede ser de dos tipos, absoluta y relativa, estableciéndose las siguientes características para cada una de ellas: La simulación absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; y relativa, cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter. Significa, que cuando los contratantes llevan a cabo el acto simulado, realizan un negocio jurídico sólo aparente, con interés de efectuar otro distinto, simulación relativa o no verificar ninguno, en caso de la simulación absoluta.
De igual modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RC.000299, Número de Expediente 13-052, dictada en fecha once (11) de Junio de 2013, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dispuso lo siguiente:
“Ante el razonamiento aportado por el ad quem en su fallo, esta Sala considera pertinente indicar en relación con la acción por simulación, lo expuesto por el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su conocida obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, séptima edición, 1989, págs. 580 y 581, en la cual señala:
“…Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.
La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno fictio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y fictio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contradocumento.
La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación….
….asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Previte Jaimes y otros, contra Domingo Antonio Catanese y otros indicó que: “…De acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir dos tipos de simulación: absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; y relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo…”

En el mismo sentido, expresa el profesor JOSE MELICH ORSINI al considerar las dos formas en que obra la simulación de los negocios jurídicos, diferenciando la simulación absoluta de la simulación relativa, en el hecho de que la primera no aloja una relación jurídica subyacente que se persigue disimular; en tanto que la simulación relativa se presenta como una forma de ocultación de un negocio jurídico realmente consentido pero escondido dentro de las formas del negocio simulado. En ese sentido, cabe destacar del citado autor, la síntesis de tales conceptos que desarrolla del siguiente modo:
“Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.
A veces, detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes, por ejemplo: en un contrato ficticio, un “Prestanombres” detrás de quien se esconde el contratante efectivo.
En la vida práctica, sobre todo en el campo contractual, abundan las situaciones que dan origen a la figura cuya caracterización intentamos realizar. Enumeramos alguna de estas situaciones:
Un comerciante cargado de deudas que amenazan dejarlo absolutamente arruinado y ante el temor de que sus acreedores embarguen sus bienes, deseando salvar siquiera algunos de ellos, vende aparentemente los inmuebles que le pertenecen a un amigo con el convenio secreto de que, una vez que haya arreglado con un porcentaje a sus acreedores, aquél le devolverá los inmuebles cuya propiedad ha trasmitido sin percibir ningún precio por ellos.
Un propietario, a sabiendas de que el Estado se propone decretar la expropiación de su finca, vende aparentemente dicha finca a un pariente por un precio muy abultado, a fin de obtener que se eleve el monto de la indemnización que el Estado pagará al supuesto comprador, quien está secretamente de acuerdo en entregarle la suma así obtenida.
Una persona que quiere beneficiar a otra con una donación, a fin de que esta última no tenga que pagar el impuesto correspondiente, celebra con el destinatario de esta liberalidad un contrato aparente de venta, mientras secretamente convienen que el supuesto comprador no tendrá que pagar el precio fingido, etc.
(MELICH, JOSÉ. LA NOCIÓN DE LA SIMULACIÓN Y SUS AFINES, en: ESTUDIOS DE DERECHO JURIDICO. Editorial Jurídica Alva
. Caracas-Venezuela. Año 1986. p 351-352)”


En cuanto a la prueba de la Simulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 219, Número de Expediente 99-754, dictada en fecha seis (06) de Julio de 2000, Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:
“Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serian afectados a él.
En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quién deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.”

De lo anterior se colige que la doctrina y la jurisprudencia son contestes en afirmar, que un acto simulado es una declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que en verdad no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo y que puede ser de carácter absoluto o relativo, según encubra o no, bajo la apariencia creada por el acuerdo de las partes, un acto real y verdadero.
En derivación de las consideraciones desarrolladas preliminarmente, procede este juzgador a determinar la aplicación de la situación de excepción contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil venezolano, que concibe a la simulación como el único medio a través del cual es posible enervar la fuerza indiscutible del instrumento público, así entre las partes como respecto de terceros, en cuanto a la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes respecto de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae; por lo que, para verificar la procedencia dentro del caso subiudice de la existencia de esa simulación, con base a la cual se sustraería la eficacia probatoria de los documentos públicos donde constan los actos jurídicos impugnados, es preciso analizar los indicios y presunciones derivadas de cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes.
Al respecto, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 510. Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
Asimismo, el artículo 1.394 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“Artículo 1.394.- La presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.”

En el presente caso el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, aduce que su legítima madre, la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR le vendió a su legítima hermana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre una porción de terreno propio ubicado en la avenida 12 A, signada con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y un apartamento vivienda ubicado en el Edificio MAR BOULUS, lo cual era sumamente extraño, ya que nunca fue informado de esa situación y aunado al hecho de que su hermana carece de bienes de fortuna para adquirir dos (02) propiedades de tanto valor comercial, en ese contexto, la venta del inmueble que constituyó el domicilio principal de su legítima madre aparece vendido en forma simulada, y en perjuicio de los demás coherederos, mediante documento de compra venta el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, del Protocolo 1°, Tomo 5°.
Ahora bien, de una revisión efectuadas a los alegatos y pruebas promovidos por los demandados, se observó que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, alegaron la falta de cualidad ad causam e interés, siendo que el actor pretende a que convengan en la nulidad absoluta por simulación de un contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en la avenida 12A, entre las calles 91 y 92, signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, celebrado entre personas naturales ajenas o distintas de ellos, pues fue perfeccionado entre las ciudadanas GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, madre y hermana de ellos, otorgado directamente ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°, es decir, cinco (05) años antes de la muerte de la vendedora, por lo que para el momento de su fallecimiento ya había salido de su patrimonio, instrumento que por el hecho de estar inscrito en la correspondiente Oficina de Registro goza de total publicidad.
Asimismo, los codemandados ciudadanos ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA y OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, alegaron su rechazo y contradicción a la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados por el actor en su libelo como en el Derecho, y que el actor REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN tuvo conocimiento desde el día veinte (20) de febrero de 2009, de la venta pura y simple que la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR perfeccionó con ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, cuyo objeto fue el apartamento signado con el Nro. 9 del Edificio denominado “RESIDENCIAS MAR BOULUS” para el momento de redactar el libelo de demanda que dio origen al juicio seguido por él, por TACHA DE FALSEDAD DOCUMENTAL, en contra de MOUFID ESBER HADDAD y GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, por ante este mismo Juzgado, contenido en el Expediente Nro. 57.593, cuyo auto de admisión es de fecha siete (07) de agosto de 2012, de igual modo, continuaron alegando que consecuencia indubitable de lo expuesto es que el actor tuvo conocimiento de la venta perfeccionada entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, del apartamento signado con el Nro. 9 del Edificio RESIDENCIAS MAR BOULUS, desde el día Miércoles, 25 de Febrero de 2009, y de la venta celebrada entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARIA FUENMAYOR LUJÁN, del inmueble signado con el Nro. 91-81, ubicado en la Avenida 12A, entre Calles 91 y 92, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desde el día primero (01) de abril de 2013.
Igualmente, alegaron que tanto la vendedora GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, como la compradora ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, para el momento en que se celebraron los dos (02) contratos de compra-venta, gozaban de una situación económica-financiera estable y cómoda, pero la persona natural que se ocupaba de la salud física, mental y moral de Gladys Luján, era su hija, no siendo cierto que sus hijos varones, a excepción de JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJÁN y VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJÁN, se ocupasen en sufragar los gastos inherentes a la calidad de vida que tenía derecho a disfrutar Gladys Luján de Fuenmayor, por lo que para atender y mantener su condición de vida, más aún cuando su salud se encontraba parcialmente deteriorada, en virtud de la enfermedad de Parkinson en Grado II, que le afectaba, lo que motivó que ambas, es decir, GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, decidieran efectuar las compras-ventas, necesarias para proveerse la vendedora, del dinero suficiente para atender sus gastos de toda índole hasta el momento de su fallecimiento, teniendo como origen las operaciones de compra-venta el garantizarle a la vendedora Gladys Ruth Luján de Fuenmayor, una calidad de vida con la honorabilidad que ella merecía hasta el momento de su muerte, y advirtió que la enfermedad de Parkinson en Grado II, se lo diagnóstico la Doctora Vicenta Parra Manzano, en el mes de octubre de 2010, luego de estar padeciendo los síntomas de la indicada enfermedad por más de trece (13) mes.
Por lo tanto, esta Sentenciadora de un análisis efectuados a las pruebas aportadas por los demandados, estas son los oficios librados a la Doctora Parra Manzano y al Doctor Pedro Hidalgo, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma debió evacuarse de conformidad con lo establecido en el artículo 431 ejusdem, es por lo que los demandados no demuestran con esta prueba lo pertinente al caso, asimismo, de una revisión a las demás pruebas se evidencio que los demandados no lograron aportar los medios de pruebas conducente a los fines de contradecir la demanda de simulación incoada en su contra. Así se decide.
Por otra parte, este Juzgado de una revisión efectuada a las pruebas aportadas por la parte actora, el ciudadano REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, estos son el Documento de Compra Venta, mediante la cual la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, vende a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida 12 A, signado con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°; y la prueba de informe solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en ese contexto, de cada uno de los medios de pruebas promovidos se derivan los siguientes indicios:
• La permanencia de la vendedora en el inmueble vendido por un período excesivo con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, con el consentimiento de la compradora.
• Comunicado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual informó que según revisión de sus sistemas, no ha sido recibida la declaración sucesoral alguna a nombre de la ciudadana GLADYS LUJÁN DE FUENMAYOR.
• La venta efectuada por la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, a la coheredera ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERA, sin haberle informado a los demás herederos, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN.
• La contradicción de los hechos alegados por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda por cuanto alegó que las operaciones de compra-venta tuvieron como origen el garantizarle a la vendedora GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR una calidad de vida con la honorabilidad que ella merecía, por cuanto su salud se encontraba parcialmente deteriorada en virtud de la enfermedad de Parkinson en Grado II, y señala que le fue diagnosticada la enfermedad de Parkinson en Grado II, en octubre de 2010, por la Doctora de Vicenta Parra Manzano y el contrato de compra-venta fue protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009.
• La contradicciones de los hechos alegados por los demandados en sus escritos de contestación a la demanda, al alegar que el actor REINALDO ANTONIO FUENMAYOR LUJÁN, desde el día veinte (20) de febrero de 2009, conocía de la existencia del documento a través del cual la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, le vendió a la ciudadana ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, el apartamento Nro. 9, del Edificio RESIDENCIAS MAR BOULUS, por otra lado alegaron que el actor tuvo conocimiento de la venta perfeccionada entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, del apartamento signado con el Nro. 9, del Edificio RESIDENCIAS MAR BOULUS, desde el día miércoles, veinticinco (25) de febrero de 2009, y de la venta celebrada entre GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN, del inmueble signado con el Nro. 91-81, ubicado en la Avenida 12A, entre Calles 91 y 92, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, desde el día primero (01) de abril de 2013 a través de diligencia estampada por GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, con asistencia del Doctor JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, y así mismo, alegrar que la diligencia estampada por GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, con asistencia del Doctor JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, fue el día dieciocho (18) de abril de 2013.
• Comunicado del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, mediante la cual informó que de acuerdo a la búsqueda realizada en sus archivos informáticos el cheque Nro. 43754710, mantiene un estatus disponible, el mismo perteneciente a la cuenta Nro. 0134-0073-30-0733066121, la cual está registrada a nombre del ciudadano OSCAR FERNANDO OLIVERA VILLALOBOS, V-7.814.931.
Sobre la base de las ideas expuestas, debe puntualizarse que todos estos hechos constituyen indicios graves, precisos y concordantes, que este juzgador aprecia a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y que llevan a concluir que en el presente caso, estamos en presencia de una Simulación Absoluta, y que la venta efectuada entre las ciudadanas GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR y ANA MARÍA FUENMAYOR LUJÁN DE OLIVERAS, protocolizada por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°; Sobre un Inmueble constituido por una casa quinta construida sobre una porción de terreno propio que mide CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (402,48 mts2), ubicada en la Avenida 12 A, signada con el Nro. 91-81, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. En ese contexto, a través de esta venta de la casa principal de la ciudadana GLADYS RUTH LUJÁN DE FUENMAYOR, sin informarle a los demás coherederos, los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FUENMAYOR LUJAN, VICTOR HUGO FUENMAYOR LUJAN, LUIS ALFREDO FUENMAYOR LUJAN, GUSTAVO ENRIQUE FUENMAYOR LUJAN, ya identificados en actas, constituyendo con ello, una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario el bien inmueble ya mencionado.
De la anterior declaración se origina la Nulidad del contrato de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de abril de 2009, bajo el Nro. 4, Protocolo 1°, Tomo 5°, para lo cual se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que tomen nota de la referida declaratoria una vez, quede firme la presente decisión. Así se decide.
De otra parte, se hace necesario aclarar a las partes demandadas que la nulidad del contrato indicado, se deriva de la declaratoria de simulación absoluta antes expresada, debiendo enfatizar que los vicio de consentimiento, son aquellos previstos en el Código Civil, tales como dolo, error y violencia, los cuales causan la anulabilidad de los contratos en caso de verificarse, sin que el presente caso, pueda considerarse que se está ante la presencia de alguno de ellos, ni mucho menos que la premura por una situación económica agobiante haya generado la configuración de alguno de ellos.
En virtud de las consideraciones precedentes, debe forzosamente este juzgador declarar Con Lugar, la demanda de Simulación, incoada, debiéndose declarar la consecuente nulidad del contrato previamente identificado, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo.