SÍNTESIS NARRATIVA.
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha primero (01) de febrero de 2024, demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana ADA MARISELA PIRELA, identificada ut supra, debidamente asistida por los abogados en ejercicio ARLINTON EDUARDO EL SOUKI LONDOÑO y GUSTAVO ADOLFO HERRERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.492.735 y 19.075.025 respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 245.563 y 203.881 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE MONTIEL GALBAN, antes identificado; siendo admitida en fecha cinco (05) de febrero de 2024, ordenándose la citación del ciudadano antes mencionado, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho a la constancia en actas el haber sido citado, para que de contestación a la demanda; estadio procesal en el cual los ciudadanos ADA MARISELA PIRELA y OSCAR ENRIQUE MONTIEL GALBAN, antes identificados, en fecha doce (12) de marzo de 2024, presentan escrito mediante el cual con el fin de poner fin al presente juicio celebran transacción judicial, en los siguientes términos:
(…) Nosotros ADA MARISELA PIRELA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 7.819.249 asistida en este acto por los Abogados Gustavo Adolfo Herrera Rodriguez, titular de la cédula de identidad número 19.075.025 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 203.881 y Arlinton Eduardo Elsouki Londoño, titular de la cédula de identidad número 21.492.735 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 245.563 y por otra parte el Ciudadano OSCAR ENRIQUE MONTIEL GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero5.168.080, asistido en este acto por los abogados Eduardo Mello, titular de la cédula de identidad número 17.564.589 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 198.266 y Joseft Gregori Borrero Torrealba, titular de la cédula de identidad número 20.442.047 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 242.158 respectivamente, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer: Con el fin de poner fin al presente proceso, hemos establecido de mutuo acuerdo, la celebración de una TRANSACCION JUDICIAL en virtud de lo tipificado en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, quedando la misma en los términos siguientes: PRIMERO: Ambas partes aceptan y exponen, que si bien es cierto que los bienes objetos de la pretensión fueron adquiridos dentro de la relación conyugal, dicho vinculo fue disuelto mediante sentencia definitiva número 084-2023 del Tribunal DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) del mes de Noviembre del año 2023. Las partes declaramos que durante la vigencia de la relación matrimonial, no procreamos hijos y los adquiridos se describen a continuación: 1. UN (1) terreno de 180 mts cuadrados, cuya compra venta quedo anotada el día 6 de Marzo de 1997 bajo el número 50 del protocolo 1, tomo 25 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde esta edificada una casa 2 habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, garaje y lavandería con una segunda planta en construcción de un 50 % ubicada Sector Lomas del Valle I Parroquia Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia. 2. UN (1) vehículo automotor, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, AÑO 1997, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR PLACA VAF91S, SERIAL NIV 8Z1JF5245VV328658, SERIAL CARROCERIA 8Z1JF5245VV328658, SERIAL MOTOR 5VV328658. 3. UN (1) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2006, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR PLACA AB507DB, SERIAL NIV 8XDDU74WX68A19720, SERIAL CARROCERIA 8XDDU74WX68A19720, SERIAL MOTOR 6A19720. Las partes en vista de ser propietarias en la totalidad de los bienes anteriormente descritos en una cuotas del 50 % de cada uno es que vienen a suscribir el presente acuerdo. SEGUNDO: Ambas partes aceptan y declaran que la presente transacción tiene como objetivo el fin absoluto y definitivo del presente proceso, reconociendo a sus vez los derechos de ambos nacidos dentro de la comunidad conyugal, y realizando la presente TRANSACCION JUDICIAL a fin de finiquitar todo los derechos de cada uno y de común acuerdo hacer una repartición amistosa con el fin de evitar molestias y gastos que todo litigio representa. TERCERO: E1 demandado OSCAR ENRIQUE MONTIEL GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.168.080 convine en ceder y traspasar la cuota parte que le corresponde del 50 % del bien inmueble antes identificado en el PRIMERO con el punto número 1 de la siguiente manera 1 ( un) terreno de 180 mts cuadrados, cuya compra venta quedo anotada el día 6 de Marzo de 1997 bajo el número 50 del protocolo 1, tomo 25 de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde esta edificada una casa 2 habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, garaje y lavandería con una segunda planta en construcción de un 50 % ubicada Sector Lomas del Valle I Parroquia Raúl Leoni Maracaibo Estado Zulia a la Ciudadana ADA MARISELA PIRELA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.819.299 quedando esta como única y exclusiva propietaria del mencionado bien. CUARTO: La demandante ADA MARISELA PIRELA DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.819.299 conviene en ceder y traspasar ambas cuotas que les corresponde de los dos automóviles descritos en el PRIMERO con los puntos 2 y 3 de las siguiente maneras: 2- 1 (un) vehículo automotor, MARCA CHEVROLET,MODELO CAVALIER,AÑO 1997, COLOR ROJO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR PLACA VAF91S, SERIAL NIV 8Z1JF5245VV328658,SERIAL CARROCERIA 8Z1JF5245VV328658, SERIAL MOTOR 5VV328658. 3-1(UN) VEHICULO AUTOMOTOR, MARCA FORD, MODELO EXPLORER, AÑO 2006, COLOR VERDE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR PLACA AB507DB, SERIAL NIV 8XDDU74WX68A19720, SERIAL CARROCERIA8XDDU74WX68A19720, SERIAL MOTOR 6A19720. Dicha cesión y traspaso realizada al Ciudadano OSCAR ENRIQUE MONTIEL GALBAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.168.080 quedando este como único y exclusivo propietario de ambos automóviles. QUINTO: Ambas partes declaran que la suscripción del presente acuerdo. PETITORIO. Debido a lo señalado sub examine, siendo estos los únicos bienes solicitamos de común acuerdo ante este Órgano Jurisdiccional que se sirva de establecido por el legislados en los artículos 255 y 256 del Código de quedando a su vez extinguido cualquier juicio pendiente a futuro. Así mismo solicitamos el cierre definitivo de la presente causa, y el posterior archivo del expediente. Sin más que agregar, en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a la fecha de su presentación. Otro si: se le hace entrega al ciudadano OSCAR MONTIEL los enseres muebles que están dentro del Inmueble (casa)”.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones:
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de transacción efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté comprometido el interés u orden público.
En relación a las transacciones nuestra legislación señala:
El Código Civil, en su Artículo 1.713 indica:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
De igual manera, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el Artículo 788 del citado Código, indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…omissis…”
Ahora bien, de las normas antes transcritas, se evidencia la procedencia de realizar transacciones en este tipo de procedimientos, puesto que el mismo es de orden privado y no afecta el orden público, por lo que este Órgano Jurisdiccional, en observancia que la transacción realizada no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, le imparte su aprobación, la homologa declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
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