En virtud de la demanda presentada por las abogadas en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA QUINTERO y LIZETH ELENA ANDRADE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 194.142 y 182.808, mediante el cual alegan en el presente escrito de solicitud de medida:
Que cursa por ante este despacho acción ejercida contra la ciudadana ADRIANA ZAMBRANO, por intimación de honorarios profesionales, que dicho objetivo es que no se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo que habrá de recaer en este procedimiento judicial en el marco de la pretensión postulada en el libelo de demanda.
En ocasión a ello fundamentan la presente medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que este Tribunal se sirva decretar medida decretar medida de embargo provisional sobre los vehículos propiedad de la intimada, los cuales presentas las siguientes características Placas: BBN16D, Año 2006, Modelo Aveo, Color Gris plata, el cual alega se haya en posesión de la demandada, y el vehículo que presenta las siguientes características Tipo Plataforma barandas, Placas A24AM1V, Año 2011, Marca Chevrolet, Clase Camión, Color Blanco, Uso Carga, Serial de Carrocería 8ZC3CZCG7BV331377, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento INAVICA ubicado en Villa del Rosario, a la Orden del Tribunal 2 de juicio en materia de violencia contra la mujer por los delitos de violencia patrimonial.
Arguyen, que resulta lógico deducir que su más alto interés de que los vehículos automotores sobre los cuales se pide dicha medida de secuestro se conserve y mantenga en perfectas condiciones de uso y operatividad, toda vez que el fin último de la pretensión deducida en el libelo de la demanda no es otro que sean cancelados dichos honorarios profesionales, solicitando a su vez que se designe a la ciudadana LIZETH ELENA ANDRADE , venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.236, de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 182.808, alegando que no existe alguien mejor que ella para conservar el bien en las mejores condiciones de uso y operatividad, quien se compromete finalmente a dar cabal y fiel cumplimiento a todas y cada unas de las obligaciones previstas en la ley sobre depósito judicial y otras normas jurídicas que resulten aplicables como depositaria del vehículo.
Ahora bien, en fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), tal como lo ha indicado el reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa:
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 2001-000504, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, indicó:
“El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal”.
En la misma se señala como regla general que para el decreto de cualquier medida, deben ser analizados los extremos exigidos en el artículo 585 como es la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, así como también le esta facultado al Juez hacer un análisis de todos los elementos probatorios consignados por la parte querellante a fin de poder establecer si es procedente la medida de secuestro que otorga el legislador cuando el actor manifiesta la imposibilidad de constituir la caución que viene a garantizar la indemnización de un posible daño que se le pueda causar al querellado con el decreto de la medida en este tipo de procedimientos.
Ahora bien, puesto que los artículo 585 y 588 del Código Adjetivo Civil es claro al establecer que le está atribuido a los jueces apreciar y analizar que estén cubiertos todos los extremos de ley a fin de poder decretar o no dicha medida. En consecuencia, siendo la presunción grave del derecho reclamado y el peligro en la mora, requisitos indispensables para el decreto de las medidas, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los extremos de procedencia de la presente solicitud de cautelar:
En cuanto al extremo del peligro en la mora, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, sobre los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz de Caballero, en fecha diez (10) días del mes de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:
“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
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