REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLIVARES (PROCED. ORDINARIO)
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

I
INTRODUCCION

Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.196, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, anotada bajo el No. 8, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal No.J-30831071-9; cualidad que se hace constar en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, anotado bajo el No. 51, tomo 40, Folios 163 al 165, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Publica, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A, modificada y transformado su documento constitutivo según acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, de los libros respectivos; además atendiendo lo constante en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 54-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el cinco (05) de marzo de 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en la persona de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RANGEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.429.421,en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA); para oponer la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, respectivamente.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha once (11) de mayo de 2022, fue presentado el libelo de demanda junto a sus recaudos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se dicto auto admitiéndose la demanda propuesta y se ordeno librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se dictó auto ordenando la apertura de nueva pieza marcada con el No. 2.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, antes identificado, mediante el cual solicita la celebración de una audiencia de conciliación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, la alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha dos (02) de junio de 2022, se dictó auto ordenándose librar los recaudos de citación del demandado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, la alguacil del tribunal expuso haberse trasladado a los fines de la citación del demandado los días 13-06-2022, 20-06-2022 y 28-06-2022, siendo infructuosa la misma.
En fecha Once (11) de Julio de 2022, el abogado JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, presentó diligencia solicitando se procediera a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo solicitado por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2022.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, se recibió Poder Apud Acta mediante el cual se confiere cualidad al abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-9.710.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, consigno mediante diligencia la constancia de la publicación de carteles conforme a lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose la última de las formalidades previstas en la norma ejusdem en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, según lo hace constar el secretario de este Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WESTCONSTRUCCIONES, C.A (WESCA), antes identificada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, se recibió mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, antes identificado, el recibido de oficio librado a la Procuraduría General de la República.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, se libró auto mediante el cual se ordena la reanudación del presente juicio.
En fecha tres (03) de marzo de 2023, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas presentadas por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, antes identificado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, se recibió escrito por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA, antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dejándose sin efecto el auto de admisión de la presente demanda, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, y en consecuencia dejándose nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se presente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, actuando en representación de la parte actora, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 097, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, dictada por este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se dicta sentencia por el Juzgado Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, y en consecuencia se revoca el fallo dictado por este Tribunal de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, y se ORDENÓ la continuación del presente juicio en el mismo estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.

Ahora bien, dadas las actuaciones señaladas y analizado el escrito de cuestiones previas opuesto por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificado, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:


III
PUNTO PREVIO
Consta en Actas Procesales que se dictó fallo por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Miguel Graterol, actuando en representación de la parte demandante en el presente asunto, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente juicio en el mismo estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Visto lo anterior, con especial énfasis en el punto tercero del citado fallo, se puede evidenciar que el Órgano Jurisdiccional Superior ordena dar continuidad a la presente causa en el estado en el que se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la cual se ordenó una reposición de la causa; siendo lo conducente dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el antes nombrado Tribunal Superior; es por lo que este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior se desprende el derecho de cada ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en este sentido, es el Operador de Justicia quien debe velar por la protección y garantía de tal derecho, a través de principios básicos en materia adjetiva o procesal, como son la celeridad, la mediación o la imparcialidad. Además de ello, el más Alto Órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
(…Omissis…)
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Toda persona mediante el transcurso del proceso, busca llevar a cabo cada actuación para alcanzar, de forma expedita, una resolución judicial que sea favorable, por lo que la Carta Magna y las demás leyes, proporcionan las herramientas necesarias para ello.
Es por esto, que el Juez como director del proceso busca proporcionar de la manera más idónea posible, el transcurso del mismo sin dilaciones ni incertidumbre con respecto a los actos procesales que deban llevarse a cabo, sean estos de parte o de oficio.
Si bien es cierto que cada fase debe efectuarse íntegramente, también es sabido que puede originarse durante el juicio dicha incertidumbre, ya sea por factores propios del Operador de Justicia o ajenos a este. Con respecto a ello, el autor Juan F. Herrero Perezagua, en su obra “La Incertidumbre del Proceso Civil” (2017), explana que:
“Una cosa es que el resultado del proceso no sea predecible. Y otra, que el camino para alcanzarlo no sea seguro. Es una incertidumbre añadida. Son lo que el prof. Bonet ha denominado los resquicios del proceso, esas grietas advertidas en el modo en que la ley dispone la tramitación del proceso o en el modo en que el Juez da curso a las actuaciones y que salpican de dudas el camino que se ha de recorrer para obtener la tutela judicial pretendida.”

Es menester concatenar a dicho criterio, el emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, mediante resolución signada bajo el No. 272, en donde afirma lo siguiente:
(…Omissis…)
“… el proceso tiene una serie de etapas conducentes a solucionar el conflicto o la incertidumbre jurídica. Si tales etapas no son respetadas, o si las partes pudieran a su libre disposición subsanar sus yerros o formular sus impugnaciones en el tiempo que ellas estimen conveniente, el proceso no solo se convertiría en interminable y arbitrario, sino además no podría cumplir el fin para el que fue creado.”
(…Omissis…)


Evidentemente, no puede existir incertidumbre durante el transcurso del juicio; cada parte, además del Juez, deben tener conocimiento del estado en el cual se encuentra el proceso, además de aquellos actos que se efectúen para su impulso. La incertidumbre o desconocimiento, solamente acarrea un incorrecto desarrollo del juicio, por lo que la justicia no se obtendría como fin último, y no se estaría verdaderamente en presencia de una tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis al expediente de la presente causa, se evidencia dicha incertidumbre con respecto a la fase procesal en la que se encuentra, haciéndose especialmente énfasis a las actuaciones que fueron realizadas en el intervalo de tiempo transcurrido y comprendido entre el diecinueve (19) de mayo de 2023 (fecha de la sentencia de reposición de la causa dictada por este Juzgado) y el 28 de noviembre de 2023, (fecha del dictamen de la sentencia que ordena retrotraer el proceso al estado en que se encontraba la causa antes del dictamen de la sentencia de 19 de mayo de 2023), en virtud de que la causa debió continuar por el carácter interlocutorio de la decisión proferida, la cual fue revocada por el órgano Superior en la fecha antes señalada.

Ahora bien, dado que se ORDENÓ retrotraer el proceso y darle continuidad a la presente causa “para el estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)”, lo conducente en derecho es dar fiel cumplimiento a lo dispuesto; y es por lo que en aras de garantizar una verdadera tutela jurisdiccional, además de una justicia expedita, y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, resulta ineludible para esta Juzgadora ORDENAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y subsecuentemente, DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO desde el diecinueve (19) de mayo del año 2023 a los fines de generar seguridad y garantizar la correcta prosecución del presente juicio y ASI SE ORDENA.-

Es menester para esta juzgadora aclarar que, a los fines de evitar indefensión, lo antes ordenado se podrá verificar sin prejuicio de que las partes litigantes –cualquiera de ellas- en virtud de lo decidido en el presente fallo, puedan ratificar y/o hacer valer en el proceso alegatos o defensas que pudieran haberse afectado por lo antes ordenado sobre las actuaciones enmarcadas en el lapso de tiempo señalado, esto a los fines de garantizar su derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y las diversas garantías constitucionales y legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de lo antes decidido, y en estricto acatamiento al fallo dictado, resulta ineludible para esta sentenciadora pronunciarse sobre la VALIDEZ del ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada, en virtud de que la actuación anterior a la sentencia revocada por el referido Tribunal Superior es la diligencia presentada en fecha cinco (05) de mayo de 2023, que riela en los folios Nros. Ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza marcada como principal 2, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, mediante el cual se delata que el escrito de cuestiones previas tantas veces mencionado, “debe ser desestimado por este Tribunal”.
En virtud de dicho petitorio, se encuentra este Órgano Jurisdiccional compelido a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual será se abordará en el presente fallo a posteriori y ASI SE ESTABLECE-.

III
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el profesional del Derecho, HUGO RONAL PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.196, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES C.A., presentó Escrito de Cuestiones Previas, en fecha tres (03) de marzo de 2023 referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, relativa a:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En lo referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, el apoderado judicial del demandado, opone dicha cuestión basándose en el alegato de que “en el escrito libelar presentado por el demandante en la presente causa, se aprecia que el mismo carece del acompañamiento de los instrumentos legales bajo los cuales se fundamenta la pretensión intentada, siendo que los medios de pruebas acompañados con el libelo se tratan de copias fotostáticas simples de documentos privados simples que no han sido reconocidos, los cuales no son admisibles dentro de la legislación venezolana”.

Continúa alegando el apoderado judicial del demandado, abogado HUGO RONALD PULGAR, solicitando sea ordenada la corrección de los defectos señalados de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento civil e indica:

“La norma adjetiva civil señala explícitamente que las copias fotostáticas de documentos privados admisibles dentro del ordenamiento jurídico venezolano, son únicamente aquellas que deriven de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y que estas se tendrán como fidedignas siempre y cuando la parte contraria no las impugne en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (05) días siguientes si fueron aportadas en dicha contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

De manera que, al tratarse los instrumentos fundantes de la pretensión de documentos inadmisibles dentro del procedimiento civil venezolano, resulta conducente concluir que el libelo de demanda carece del cumplimiento de lo ordenado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se hace necesario la subsanación de dicha situación, por cuanto se reitera que los medios de pruebas acompañados con el escrito libelare son copias simples de documentos privados que no han sido reconocidos y por ende inadmisibles en derecho, y los cuales, a todo evento se anuncia formalmente su desconocimiento y serán impugnadas al momento de la eventual contestación de la demanda.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en actas que fue suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por auto dictado en fecha siete (07) de Noviembre de 2022, y que mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2023, se ordenó la reanudación del mismo y la respectiva notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y las garantías procesales a las partes en litigio. De la misma forma puede evidenciarse, que en la misma fecha (tres (03) de marzo de 2023, fue propuesto por el demandado escrito de cuestiones previas, cuyo fundamento se expondrá posteriormente.

Observa esta Juzgadora, que en el escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, expone consideraciones referidas al orden de los actos procesales en los siguientes términos:

“Primeramente, como se dijo, este Tribunal ordenó la notificación del auto antes mencionado de fecha 01 de marzo de 2023, y para la fecha 03 de marzo de 2023, aún no se encontraba notificada la parte actora, acto de aconteció en fecha 22 de marzo de 2023, según se evidencia en diligencia que riela al folio 86 de la pieza principal No.2. Es decir, la actuación de la representación de la parte demandada se llevó a cabo cuando no se había aperturado el lapso previsto para verificarse la contestación de la demanda, insisto, porque aún se encontraba pendiente la notificación de la parte accionante, la cual como se expuso, se verificó en fecha 22 de marzo de 2023, por ende dicha actuación es a todas luces extemporánea y fuera de lapso. (...)
(…Omissis…)
En consecuencia, conforme a lo anterior, además por ser extemporánea por ser consignado antes del inicio del lapso respectivo, el susodicho escrito debe ser desestimado por el Tribunal.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Respecto a ello, considera esta sentenciadora la postura que adopta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien extensiva y paulatinamente desarrolla lo referido a las actuaciones por anticipado en el proceso, sin que se limite esto solo a la contestación de la demanda, pues colige esta Operadora de Justicia que está abierta la posibilidad de que la interpretación sea aplicada a otras instituciones del proceso, esta doctrina es ampliamente citada y aplicada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2006, Exp. Nro. 2006-00013, que establece:

(…Omissis…)
“A pesar de que el formalizante no canalizó correctamente su denuncia, esta Sala observa que el problema planteado por el recurrente, consiste en determinar si la contestación anticipada a la reconvención es o no extemporánea.

Dada la índole del punto jurídico bajo examen, la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos”
(…Omissis…)

Así el caso de la Sentencia N° 00259 de fecha cinco (05) de abril de 2006, caso: Angélica Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas c/ Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, entre otras, que estableció:
(…Omissis…)
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Con estos preámbulos entrará esta Máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?”(Negrillas nuestras).
…Omissis…

Otro caso a hacer énfasis es el de la Sentencia N° 2595, de fecha once (11) de diciembre de 2001, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde esbozó el siguiente criterio:
…Omissis…
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
(…Omissis…)

Observa esta Sentenciadora que el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Sala de Casación Civil, considera la validez de los actos tempestivos en el proceso realizados por anticipado, por lo que dada como está la posibilidad, y en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, conforme a lo desarrollado en los artículos 26 y 257, referidos al acceso a la administración de justicia para hacer valer derechos e intereses individuales, colectivos, difusos, tutela judicial efectiva, justicia gratuita, accesible, idónea, imparcial, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, sin que esto signifique el sacrificio de la justicia por dar preferencia a formalismos no esenciales, esto sin dejar de observar los principios de preclusión y tempestividad de los actos también desarrollados en el orden jurídico.
En consecuencia de lo anterior, y por cuanto queda evidenciado que uno de los elementos que vinculan a la postura de las salas respecto a los actos procesales por anticipados es la conducta o intención de quien la promueve, de manifestar interés en la prosecución del juicio y evidenciar su activa participación, lo que es sinónimo de interés en el proceso, al desestimarse por presentarse antes del lapso respectivo –como lo solicita la parte actora- el escrito de cuestiones previas propuesto, no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes considerar la contumacia, mucho menos declarar confeso al demandado por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada, es decir, de forma anticipada.
Resultando pertinente establecer que, conforme a este proceder, no se causa lesión alguna a la parte accionante, por cuanto el escrito de cuestiones previas presentado de manera anticipada en la presente causa, resulta válido a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales emanados por Nuestro Máximo Tribunal.

Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 206 del referido Código Adjetivo, que expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”; por lo que esta Sentenciadora tomando en cuenta los argumentos explanados anteriormente tanto jurisprudenciales como legales, considera VALIDO en el presente juicio al ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada. Así se resuelve. -

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte y reitera que conforme a lo ordenado, el presente pronunciamiento judicial trae como acto subsecuente que tenga lugar la oportunidad procesal para que la parte actora, proceda a subsanar de manera voluntaria, la cuestión previa opuesta, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la fecha de la reanudación de la causa, se encontraba transcurriendo el lapso de emplazamiento; todo en aras de garantizar el debido proceso y con ello los momentos procesales subsiguientes contemplados en los artículos 352, 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que a toda luz dependerá indefectiblemente de la postura que adopten las partes en el presente juicio y ASI SE DECIDE.-

VI
DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal, al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes respecto al presente fallo.

SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, con posterioridad al fallo de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 dictado por este Tribunal, en razón al fiel cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023.

TERCERO: SE CONSIDERA VALIDO en el presente juicio el ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada. Así se resuelve. -

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (3:25. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.779, quedando anotada bajo el No. 055-2024.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Causa: COBRO DE BOLIVARES (PROCED. ORDINARIO)
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)

I
INTRODUCCION

Ocurre ante este Tribunal el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 207.196, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de julio de 2001, anotada bajo el No. 8, Tomo 36-A, con Registro de Información Fiscal No.J-30831071-9; cualidad que se hace constar en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, anotado bajo el No. 51, tomo 40, Folios 163 al 165, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Publica, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la SOCIEDAD MERCANTIL CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de 1973, bajo el No. 8, Tomo 4-A, modificada y transformado su documento constitutivo según acta de Asamblea General extraordinaria de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de julio de 1982, bajo el No. 78, Tomo 5-A, de los libros respectivos; además atendiendo lo constante en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha diecinueve (19) de junio de 2014, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, en fecha catorce (14) de agosto de 2014, bajo el Nº 42, Tomo 54-A, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita el cinco (05) de marzo de 2020, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, bajo el Nº 25, Tomo 7-A, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en la persona de la ciudadana CAROLINA BEATRIZ RANGEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.429.421,en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CONTRATISTA COQUIVACOA C.A, antes identificada, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA); para oponer la Cuestión Previa contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, respectivamente.

II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha once (11) de mayo de 2022, fue presentado el libelo de demanda junto a sus recaudos.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, se dicto auto admitiéndose la demanda propuesta y se ordeno librar las boletas de notificación respectivas.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se dictó auto ordenando la apertura de nueva pieza marcada con el No. 2.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, antes identificado, mediante el cual solicita la celebración de una audiencia de conciliación.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, la alguacil del Tribunal expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha dos (02) de junio de 2022, se dictó auto ordenándose librar los recaudos de citación del demandado.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, la alguacil del tribunal expuso haberse trasladado a los fines de la citación del demandado los días 13-06-2022, 20-06-2022 y 28-06-2022, siendo infructuosa la misma.
En fecha Once (11) de Julio de 2022, el abogado JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, presentó diligencia solicitando se procediera a la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose lo solicitado por auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 2022.
En fecha primero (01) de agosto de 2022, se recibió Poder Apud Acta mediante el cual se confiere cualidad al abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-9.710.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.494.
En fecha cinco (05) de octubre de 2022, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, consigno mediante diligencia la constancia de la publicación de carteles conforme a lo dispuesto en el 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumpliéndose la última de las formalidades previstas en la norma ejusdem en fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, según lo hace constar el secretario de este Tribunal.
En fecha primero (01) de noviembre de 2022, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WESTCONSTRUCCIONES, C.A (WESCA), antes identificada.
En fecha siete (07) de noviembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, se recibió mediante diligencia presentada por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, antes identificado, el recibido de oficio librado a la Procuraduría General de la República.
En fecha primero (01) de marzo de 2023, se libró auto mediante el cual se ordena la reanudación del presente juicio.
En fecha tres (03) de marzo de 2023, se recibió escrito de promoción de cuestiones previas presentadas por el abogado en ejercicio HUGO RONAL PULGAR, antes identificado.
En fecha cinco (05) de mayo de 2023, se recibió escrito por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA, antes identificado.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, dejándose sin efecto el auto de admisión de la presente demanda, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, y en consecuencia dejándose nulas todas las actuaciones posteriores al referido auto.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2023, se presente diligencia suscrita por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, actuando en representación de la parte actora, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 097, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, dictada por este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, se dicta sentencia por el Juzgado Superior Segunda en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL GRATEROL, y en consecuencia se revoca el fallo dictado por este Tribunal de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, y se ORDENÓ la continuación del presente juicio en el mismo estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.

Ahora bien, dadas las actuaciones señaladas y analizado el escrito de cuestiones previas opuesto por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificado, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:


III
PUNTO PREVIO
Consta en Actas Procesales que se dictó fallo por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Miguel Graterol, actuando en representación de la parte demandante en el presente asunto, incoado en contra de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE ORDENA la continuación del presente juicio en el mismo estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Visto lo anterior, con especial énfasis en el punto tercero del citado fallo, se puede evidenciar que el Órgano Jurisdiccional Superior ordena dar continuidad a la presente causa en el estado en el que se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en la cual se ordenó una reposición de la causa; siendo lo conducente dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el antes nombrado Tribunal Superior; es por lo que este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
ARTÍCULO 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

De lo anterior se desprende el derecho de cada ciudadano a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en este sentido, es el Operador de Justicia quien debe velar por la protección y garantía de tal derecho, a través de principios básicos en materia adjetiva o procesal, como son la celeridad, la mediación o la imparcialidad. Además de ello, el más Alto Órgano Jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
(…Omissis…)
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Toda persona mediante el transcurso del proceso, busca llevar a cabo cada actuación para alcanzar, de forma expedita, una resolución judicial que sea favorable, por lo que la Carta Magna y las demás leyes, proporcionan las herramientas necesarias para ello.
Es por esto, que el Juez como director del proceso busca proporcionar de la manera más idónea posible, el transcurso del mismo sin dilaciones ni incertidumbre con respecto a los actos procesales que deban llevarse a cabo, sean estos de parte o de oficio.
Si bien es cierto que cada fase debe efectuarse íntegramente, también es sabido que puede originarse durante el juicio dicha incertidumbre, ya sea por factores propios del Operador de Justicia o ajenos a este. Con respecto a ello, el autor Juan F. Herrero Perezagua, en su obra “La Incertidumbre del Proceso Civil” (2017), explana que:
“Una cosa es que el resultado del proceso no sea predecible. Y otra, que el camino para alcanzarlo no sea seguro. Es una incertidumbre añadida. Son lo que el prof. Bonet ha denominado los resquicios del proceso, esas grietas advertidas en el modo en que la ley dispone la tramitación del proceso o en el modo en que el Juez da curso a las actuaciones y que salpican de dudas el camino que se ha de recorrer para obtener la tutela judicial pretendida.”

Es menester concatenar a dicho criterio, el emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitido en fecha veintitrés (23) de marzo del 2017, mediante resolución signada bajo el No. 272, en donde afirma lo siguiente:
(…Omissis…)
“… el proceso tiene una serie de etapas conducentes a solucionar el conflicto o la incertidumbre jurídica. Si tales etapas no son respetadas, o si las partes pudieran a su libre disposición subsanar sus yerros o formular sus impugnaciones en el tiempo que ellas estimen conveniente, el proceso no solo se convertiría en interminable y arbitrario, sino además no podría cumplir el fin para el que fue creado.”
(…Omissis…)


Evidentemente, no puede existir incertidumbre durante el transcurso del juicio; cada parte, además del Juez, deben tener conocimiento del estado en el cual se encuentra el proceso, además de aquellos actos que se efectúen para su impulso. La incertidumbre o desconocimiento, solamente acarrea un incorrecto desarrollo del juicio, por lo que la justicia no se obtendría como fin último, y no se estaría verdaderamente en presencia de una tutela judicial efectiva como garantía constitucional.
Ahora bien, de un exhaustivo análisis al expediente de la presente causa, se evidencia dicha incertidumbre con respecto a la fase procesal en la que se encuentra, haciéndose especialmente énfasis a las actuaciones que fueron realizadas en el intervalo de tiempo transcurrido y comprendido entre el diecinueve (19) de mayo de 2023 (fecha de la sentencia de reposición de la causa dictada por este Juzgado) y el 28 de noviembre de 2023, (fecha del dictamen de la sentencia que ordena retrotraer el proceso al estado en que se encontraba la causa antes del dictamen de la sentencia de 19 de mayo de 2023), en virtud de que la causa debió continuar por el carácter interlocutorio de la decisión proferida, la cual fue revocada por el órgano Superior en la fecha antes señalada.

Ahora bien, dado que se ORDENÓ retrotraer el proceso y darle continuidad a la presente causa “para el estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)”, lo conducente en derecho es dar fiel cumplimiento a lo dispuesto; y es por lo que en aras de garantizar una verdadera tutela jurisdiccional, además de una justicia expedita, y conforme a las potestades conferidas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, resulta ineludible para esta Juzgadora ORDENAR LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO PROCESAL AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y subsecuentemente, DEJAR SIN EFECTO TODO LO ACTUADO desde el diecinueve (19) de mayo del año 2023 a los fines de generar seguridad y garantizar la correcta prosecución del presente juicio y ASI SE ORDENA.-

Es menester para esta juzgadora aclarar que, a los fines de evitar indefensión, lo antes ordenado se podrá verificar sin prejuicio de que las partes litigantes –cualquiera de ellas- en virtud de lo decidido en el presente fallo, puedan ratificar y/o hacer valer en el proceso alegatos o defensas que pudieran haberse afectado por lo antes ordenado sobre las actuaciones enmarcadas en el lapso de tiempo señalado, esto a los fines de garantizar su derecho a la defensa, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y las diversas garantías constitucionales y legales previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud de lo antes decidido, y en estricto acatamiento al fallo dictado, resulta ineludible para esta sentenciadora pronunciarse sobre la VALIDEZ del ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada, en virtud de que la actuación anterior a la sentencia revocada por el referido Tribunal Superior es la diligencia presentada en fecha cinco (05) de mayo de 2023, que riela en los folios Nros. Ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88) de la pieza marcada como principal 2, suscrita por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, mediante el cual se delata que el escrito de cuestiones previas tantas veces mencionado, “debe ser desestimado por este Tribunal”.
En virtud de dicho petitorio, se encuentra este Órgano Jurisdiccional compelido a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual será se abordará en el presente fallo a posteriori y ASI SE ESTABLECE-.

III
DE LAS CUESTIÓNES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el profesional del Derecho, HUGO RONAL PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.439.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.196, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL WEST CONSTRUCCIONES C.A., presentó Escrito de Cuestiones Previas, en fecha tres (03) de marzo de 2023 referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, relativa a:

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

En lo referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, el apoderado judicial del demandado, opone dicha cuestión basándose en el alegato de que “en el escrito libelar presentado por el demandante en la presente causa, se aprecia que el mismo carece del acompañamiento de los instrumentos legales bajo los cuales se fundamenta la pretensión intentada, siendo que los medios de pruebas acompañados con el libelo se tratan de copias fotostáticas simples de documentos privados simples que no han sido reconocidos, los cuales no son admisibles dentro de la legislación venezolana”.

Continúa alegando el apoderado judicial del demandado, abogado HUGO RONALD PULGAR, solicitando sea ordenada la corrección de los defectos señalados de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento civil e indica:

“La norma adjetiva civil señala explícitamente que las copias fotostáticas de documentos privados admisibles dentro del ordenamiento jurídico venezolano, son únicamente aquellas que deriven de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y que estas se tendrán como fidedignas siempre y cuando la parte contraria no las impugne en la oportunidad procesal correspondiente, a saber, en la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (05) días siguientes si fueron aportadas en dicha contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

De manera que, al tratarse los instrumentos fundantes de la pretensión de documentos inadmisibles dentro del procedimiento civil venezolano, resulta conducente concluir que el libelo de demanda carece del cumplimiento de lo ordenado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se hace necesario la subsanación de dicha situación, por cuanto se reitera que los medios de pruebas acompañados con el escrito libelare son copias simples de documentos privados que no han sido reconocidos y por ende inadmisibles en derecho, y los cuales, a todo evento se anuncia formalmente su desconocimiento y serán impugnadas al momento de la eventual contestación de la demanda.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

V
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta en actas que fue suspendido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por auto dictado en fecha siete (07) de Noviembre de 2022, y que mediante auto de fecha primero (1º) de marzo de 2023, se ordenó la reanudación del mismo y la respectiva notificación de las partes a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y las garantías procesales a las partes en litigio. De la misma forma puede evidenciarse, que en la misma fecha (tres (03) de marzo de 2023, fue propuesto por el demandado escrito de cuestiones previas, cuyo fundamento se expondrá posteriormente.

Observa esta Juzgadora, que en el escrito de fecha cinco (05) de mayo de 2023, el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO NAVA GONZALEZ, expone consideraciones referidas al orden de los actos procesales en los siguientes términos:

“Primeramente, como se dijo, este Tribunal ordenó la notificación del auto antes mencionado de fecha 01 de marzo de 2023, y para la fecha 03 de marzo de 2023, aún no se encontraba notificada la parte actora, acto de aconteció en fecha 22 de marzo de 2023, según se evidencia en diligencia que riela al folio 86 de la pieza principal No.2. Es decir, la actuación de la representación de la parte demandada se llevó a cabo cuando no se había aperturado el lapso previsto para verificarse la contestación de la demanda, insisto, porque aún se encontraba pendiente la notificación de la parte accionante, la cual como se expuso, se verificó en fecha 22 de marzo de 2023, por ende dicha actuación es a todas luces extemporánea y fuera de lapso. (...)
(…Omissis…)
En consecuencia, conforme a lo anterior, además por ser extemporánea por ser consignado antes del inicio del lapso respectivo, el susodicho escrito debe ser desestimado por el Tribunal.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Respecto a ello, considera esta sentenciadora la postura que adopta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien extensiva y paulatinamente desarrolla lo referido a las actuaciones por anticipado en el proceso, sin que se limite esto solo a la contestación de la demanda, pues colige esta Operadora de Justicia que está abierta la posibilidad de que la interpretación sea aplicada a otras instituciones del proceso, esta doctrina es ampliamente citada y aplicada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha primero (1°) de agosto de 2006, Exp. Nro. 2006-00013, que establece:

(…Omissis…)
“A pesar de que el formalizante no canalizó correctamente su denuncia, esta Sala observa que el problema planteado por el recurrente, consiste en determinar si la contestación anticipada a la reconvención es o no extemporánea.

Dada la índole del punto jurídico bajo examen, la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina que esta Sala ha venido desarrollando paulatinamente en torno a los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, indica que tales actos son tempestivos y por tanto válidos”
(…Omissis…)

Así el caso de la Sentencia N° 00259 de fecha cinco (05) de abril de 2006, caso: Angélica Jafee, Marianela Parisi, Pedro Pablo Calvani y José Salcedo Vivas c/ Bárbara Simona y Massimo Roberto Piano Savoni, entre otras, que estableció:
(…Omissis…)
“Artículo 257.El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.
Con estos preámbulos entrará esta Máxima Jurisdicción a considerar, siguiendo la pauta dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, si el hecho de que una actividad procesal como lo es la contestación de la demanda, realizada anticipadamente en el tiempo que la ley procesal ha establecido para ello, debe considerarse tempestiva o extemporánea y, de considerarse extemporánea, ¿Se estaría garantizando con esta conducta el sagrado derecho a la defensa de progenie constitucional?”(Negrillas nuestras).
…Omissis…

Otro caso a hacer énfasis es el de la Sentencia N° 2595, de fecha once (11) de diciembre de 2001, expediente 00-3221 en el procedimiento de amparo seguido por Distribuidora de Alimentos 7844, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde esbozó el siguiente criterio:
…Omissis…
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley.
Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad,
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo...’.
(…Omissis…)

Observa esta Sentenciadora que el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Sala de Casación Civil, considera la validez de los actos tempestivos en el proceso realizados por anticipado, por lo que dada como está la posibilidad, y en consonancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles, conforme a lo desarrollado en los artículos 26 y 257, referidos al acceso a la administración de justicia para hacer valer derechos e intereses individuales, colectivos, difusos, tutela judicial efectiva, justicia gratuita, accesible, idónea, imparcial, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, sin que esto signifique el sacrificio de la justicia por dar preferencia a formalismos no esenciales, esto sin dejar de observar los principios de preclusión y tempestividad de los actos también desarrollados en el orden jurídico.
En consecuencia de lo anterior, y por cuanto queda evidenciado que uno de los elementos que vinculan a la postura de las salas respecto a los actos procesales por anticipados es la conducta o intención de quien la promueve, de manifestar interés en la prosecución del juicio y evidenciar su activa participación, lo que es sinónimo de interés en el proceso, al desestimarse por presentarse antes del lapso respectivo –como lo solicita la parte actora- el escrito de cuestiones previas propuesto, no es posible, ni puede estimarse como garantía del derecho a la defensa de los litigantes considerar la contumacia, mucho menos declarar confeso al demandado por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada, es decir, de forma anticipada.
Resultando pertinente establecer que, conforme a este proceder, no se causa lesión alguna a la parte accionante, por cuanto el escrito de cuestiones previas presentado de manera anticipada en la presente causa, resulta válido a la luz de los precitados criterios jurisprudenciales emanados por Nuestro Máximo Tribunal.

Aunado a lo anterior y de conformidad con el artículo 206 del referido Código Adjetivo, que expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”; por lo que esta Sentenciadora tomando en cuenta los argumentos explanados anteriormente tanto jurisprudenciales como legales, considera VALIDO en el presente juicio al ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada. Así se resuelve. -

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte y reitera que conforme a lo ordenado, el presente pronunciamiento judicial trae como acto subsecuente que tenga lugar la oportunidad procesal para que la parte actora, proceda a subsanar de manera voluntaria, la cuestión previa opuesta, en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a la fecha de la reanudación de la causa, se encontraba transcurriendo el lapso de emplazamiento; todo en aras de garantizar el debido proceso y con ello los momentos procesales subsiguientes contemplados en los artículos 352, 354 y 358 del Código de Procedimiento Civil, lo que a toda luz dependerá indefectiblemente de la postura que adopten las partes en el presente juicio y ASI SE DECIDE.-

VI
DECISIÓN:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado procesal, al que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes respecto al presente fallo.

SEGUNDO: SE DEJAN SIN EFECTO todas las actuaciones practicadas en la presente causa, con posterioridad al fallo de fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 dictado por este Tribunal, en razón al fiel cumplimiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023.

TERCERO: SE CONSIDERA VALIDO en el presente juicio el ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS, de fecha tres (03) de marzo de 2023, referida a la establecida en el artículo 346 en su ordinal 6º , del Código de Procedimiento Civil, propuesto por el abogado en ejercicio HUGO RONALD PULGAR, antes identificado, quien obra con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil WEST CONSTRUCCIONES, C.A, (WESCA), antes identificada. Así se resuelve. -

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA. -