REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Motivo: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito, consignado en físico ante la Secretaria de este Juzgado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, presentada por el ciudadano LISANDRO PÍRELA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.079.969 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VICTORIA BEATRIZ PETIT RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 318.304, actuando como representante judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y así mismo, que se libren los respectivos oficios; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:

De un estudio de las actas procesales, se observa que en fecha siete (7) de octubre de 2002, SE ADMITIÓ, fue interpuesta demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por ciudadano LISANDRO PÍRELA SUAREZ, en contra de la sociedad mercantil ESTANCIA RIO APON, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, bajo el No. 31, Tomo 40-A.
Además de ello, consta en las actas procesales, que la parte demandante, mediante escrito solicitó sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual fue decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha siete (7) de octubre de 2002, participándose la misma mediante oficio signado bajo el número 1828 al Registro Subalterno de Machiques distrito Perijá del Estado Zulia, recayendo la misma sobre:
“Un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado La Rosita con todas sus adherencias y pertenecías, situado en el Caserio Pozo Ignacio, en la jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, dicho fundo consta de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (262,5 Has), las cuales forman parte de una extensión mayor, de las cuales CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has), son propias y OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (82,5 Has son baldías; comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte, Rio Apón; Sur, hacienda Buena Suerte, propiedad de Ascilio Urdaneta; Este, Camino intermedio y otra extensión del fundo La Rosita propiedad de Víctor Raúl Paz González, y en parte con propiedad de Rómulo Paz González, y por el Oeste, Hacienda El Apón de Carlos Romero, y la misma le pertenece tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el dia 04 de mayo de 2000, bajo el N°13, Protocolo 1°, Tomo 2, Segundo Trimestre del 2000.”
En este mismo orden de ideas, se observa de un estudio a las actas procesales, que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria No. 480, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, en virtud que la referida sentencia no fue impugnada mediante los recursos ordinarios, por lo que es evidente que la medida cautelar decretada en fecha siete (7) de octubre de 2002, ha perdido lo que la doctrina llama como instrumentalidad, en consecuencia, esta juzgadora declarará, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente decisión, PROCEDENTE el levantamiento solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante, y en consecuencia, SE SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, y se ORDENA oficiar al Registrador Publico respectivo, a fin de que tome debida nota. ASÍ SE DECIDE.
Por último, designa como Correo Especial a los ciudadanos VICTORIA BEATRIZ PETIT RIVAS y JOSE LORETO RIVAS FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 27.847.294 y 4.536.257, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 318.304 y 116.520, respectivamente, para que gestione y entregue el oficio signado bajo el No. 124-2024, dirigido al Registro Subalterno del municipio Machiques Perijá del Estado Zulia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha siete (7) de octubre de 2002, y la cual recayó sobre: Un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado La Rosita con todas sus adherencias y pertenecías, situado en el Caserio Pozo Ignacio, en la jurisdicción de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, dicho fundo consta de DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (262,5 Has), las cuales forman parte de una extensión mayor, de las cuales CIENTO OCHENTA HECTÁREAS (180 Has), son propias y OCHENTA Y DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (82,5 Has son baldías; comprendidas dentro de los siguientes linderos; Norte, Rio Apón; Sur, hacienda Buena Suerte, propiedad de Ascilio Urdaneta; Este, Camino intermedio y otra extensión del fundo La Rosita propiedad de Víctor Raúl Paz González, y en parte con propiedad de Rómulo Paz González, y por el Oeste, Hacienda El Apón de Carlos Romero, y la misma le pertenece tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia el día 04 de mayo de 2000, bajo el N°13, Protocolo 1°, Tomo 2, Segundo Trimestre del 2000,
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Subalterno del municipio Machiques Perijá del Estado Zulia, a los fines de que se le participe sobre lo decidido.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
Publíquese y regístrese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILÍN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.