REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 46.946
MOTIVO: INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE ACTA DE NACIMIENTO.

Recibida la anterior solicitud, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos bajo el No. TCM-091-2024 en fecha veintiséis (26) de marzo del 2024, presentada por la ciudadana ESMERALDA ANTONIA FANEITE LÓPEZ, sin identificación, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, firmando a ruego por la parte accionante, las ciudadanas MIYERA JIMÉNEZ, y MARISELA TIMAURE venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.741.248, 5.056.288, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FIDEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 278.128, en el juicio por PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE ACTA DE NACIMIENTO. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Conoce este Juzgado de la presente causa en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos bajo el número TCM-091-2024 en fecha veintiséis (26) de marzo del 2024, de la solicitud que por INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE ACTA DE NACIMIENTO sigue la ciudadana ESMERALDA ANTONIA FANEITE LÓPEZ, sin identificación, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Posteriormente, en fecha primero (1) de abril de 2024, la parte accionante, presentó escrito de reforma de la solicitud.
Finalmente, en fecha dos (2) de abril de 2024, este Juzgado le dio entrada a la presente solicitud.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora, previo a disertar sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, es importante, para esta Jurisdicente observar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento en su ordinal 5, el cual establece:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

De una interpretación a la anterior la norma, el autor Rengel-Romberg ha indicado que “la simple enumeración de estos requisitos con excepción del 1° que se refiere a la determinación del órgano jurisdiccional ante el cual se propone la demanda, todos los demás son extremos que hacen referencia específicamente a la pretensión que hace valer el demandante en la demanda”.
Haciendo énfasis a lo previsto en el ordinal 5º, vemos que el mismo hace mención a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, es importante resaltar el objeto de la pretensión, por la parte accionante en la solicitud, la cual establece;
“….El objeto de la pretensión es que este digno Tribunal ordene a las instituciones administrativas competentes la inclusión de la identidad a la cual tiene derecho la Ciudadana, mi representada en este acto, Esmeralda Antonia faneite López, nacida el día 13-06-1962, en su casa de habitación para ese entonces por mano de una pantera, ubicada en el Sector Barrio 1° de mayo casa sin numero Parroquia Chiquinquira Municipio MCBO EDO Zulia, pero no fue presentada por su mama ni por ninguno de sus familiares en ningún momento en la institución correspondiente y que por lo tanto el EDO Venezolano es garante de su derecho a tener identidad…”

En fundamento a lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente invocar en el presente fallo lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil el cual establece:
Artículo 88. Cuando la inscripción de nacimiento en el Registro Civil no se efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporáneo. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. (resaltado por este Tribunal).

De esta manera, se observa que toda solicitud de inscripción de partida de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el Registrador Civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción del acta de nacimiento.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0098 de fecha trece (13) de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, estableció:

“Con fundamento en las disposiciones normativas contenidas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.
En tal sentido, advierte la Sala que el órgano jurisdiccional consultante, mediante sentencia del 20 de febrero de 2020, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, por corresponder a la Administración Pública, a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, el conocimiento de las solicitudes de registro de nacimiento.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer del presente asunto, debe esta Sala remitirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, en cuyo artículo 88 establece:
“Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El Consejo Nacional Electoral dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales”. (Resaltado de la Sala).
La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
En el caso bajo examen, observa la Sala, que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues supuestamente nació el 31 de agosto de 1971, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume en el tercer supuesto previsto en el artículo 88 eiusdem, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante.
Por tal razón, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción del acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Henry Ramón Hernández Monroy, en consecuencia, confirma la sentencia en consulta dictada el 20 de febrero de 2020 por el Juzgado remitente. Así se declara.
La norma transcrita contempla tres (3) supuestos de inscripción de actas de nacimiento.
El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva cuando se efectúe durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, se refiere a la inscripción después de cumplido ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o la Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Finalmente, el tercer supuesto prevé las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad, las cuales deberán realizarse ante el Registrador o la Registradora Civil, quien decidirá previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante”. (Negrilla resaltado por la sala).

De igual forma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, determinó:
“…de acuerdo con la precitada norma, las solicitudes de inscripción de nacimiento de personas mayores de edad deberán ser realizadas ante el Registrador Civil respectivo, a quien le corresponde aplicar el procedimiento indicado en dicho artículo, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1178 del 10 de octubre de 2012 y 00533 del 9 de abril de 2014).En tal sentido, según lo señalado en la acción incoada ante el Juzgado remitente, la ciudadana Nancy del Carmen González, no fue inscrita en el Registro Civil correspondiente en su oportunidad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento alegada en su escrito (25 de enero de 1975), para el momento de la interposición de dicha solicitud contaba con cuarenta y seis (46) años de edad. De allí que, a juicio de esta Sala, la pretensión de la accionante se subsume en el supuesto normativo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil el conocimiento del caso sub examine. A tales efectos, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento, interpuesta por la ciudadana Nancy del Carmen González, sin identificación, en consecuencia se confirma la sentencia sometida a consulta dictada en fecha 3 de noviembre de 2021 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.....”

Con vista a las sentencias antes indicadas y de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico se considera plenamente que el solicitante afirma ser mayor de edad, pues presuntamente nació el trece (13) de junio de 1962, sin embargo su acta de nacimiento no se encuentra inserta en el Registro Civil respectivo. Esto implica que la pretensión del accionante se subsume los supuestos previstos en el artículo antes citado, por lo que corresponde al Registrador o la Registradora Civil pronunciarse con relación a la solicitud, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, teniendo esta última carácter vinculante. Así se decide.-
Así las cosas, esta Operadora de Justicia, observa que, el conocimiento de la presente solicitud por su naturaleza no le corresponde conocer al Poder Judicial su conocimiento, por lo que, se estima necesario hacer referencia a la disposición relacionada con la Jurisdicción; en tal sentido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La falta de jurisdicción del juez respecto de la administración publica, se declarara de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. (Negrita y cursiva del Tribunal).
En el caso de autos, como bien especificado, los argumentos y pretensiones planteadas por la parte solicitante en su escrito libelar, el poder judicial no tiene JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de inscripción de acta de nacimiento; en tal sentido el autor Chiovenda, señala que la Jurisdicción es el primer presupuesto procesal, o lo que es lo mismo, la primera condición para que pueda ser examinada en el fondo una demanda judicial, entendiéndose por tal, la función del Estado que tiene por fin la actuación de voluntad concreta de la ley mediante la sustitución, de la actividad de los órganos públicos, por la actividad de los particulares, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerlo prácticamente efectiva. La jurisdicción, para el autor, es exclusiva del estado, es decir una función de su soberanía.
De igual, forma es menester, resaltar lo establecido en los artículos 62, 63, 64, 65, 66, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 62: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.”
Artículo 63: “La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.”
Artículo 64: La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.
Artículo 65: La administración pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración, y se procederá con arreglo a los artículos anteriores.
Artículo 66: La solicitud de regulación de la jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción.

En relación a los artículos antes plasmados, este Órgano Jurisdiccional, determina que el Poder Judicial se encuentra facultado para dirimir las controversias surgidas entre los particulares, incluidas las del propio Estado Venezolano como titular de un interés particular; a esta facultad se le denomina “Jurisdicción”, que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse. La regulación de la Jurisdicción opera de oficio en todo caso de pronunciamiento del juez de la causa sobre la jurisdicción, ya sea dicha decisión afirmativa de la Jurisdicción, o bien resulte desconocida o menoscabada por el fallo, pues la consulta está ordenada en todo caso (Arts. 6º y 59 CPC) porque como enseña Carnelutti-es tan impropio que el juez no ejerza la jurisdicción si le pertenece, como que la ejerza si no la posee; y ello termina por favorecer, además, a la misma economía, porque de algún otro modo la cuestión podría llegar, aunque más tardíamente, al conocimiento de la Corte Suprema (hoy día Tribunal Supremo de Justicia) y resulta más económico anticipar este juicio, llegando a la Corte “Omisso medio” o “per saltum” como establece el sistema. Es por lo que, resulta forzoso considerar que la INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ESMERALDA ANTONIA FANEITE LÓPEZ, sin identificación, quien actualmente es mayor de edad, es contraria a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y por vía de consecuencia debe ser declarada la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto. En consecuencia, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta las presentes actuaciones en original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los fundamentos ampliamente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial para conocer y decidir de la solicitud de INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana ESMERALDA ANTONIA FANEITE LÓPEZ, sin identificación, en virtud de que le corresponde su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Oficina Nacional de Registro Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir inmediatamente en consulta las presentes actuaciones en original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de abril de 2024. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA-.

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.

EL SECRETARIO TEMPORAL-.

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA-.