REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Causa: NULIDAD DE VENTA
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, incoara la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.735.342, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.133, y del mismo domicilio, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, venezolanos los dos primeros y colombiano el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.025.224, V-16.561.998, respectivamente, el tercero con pasaporte colombiano N° PE088209, y cédula de ciudadanía colombiana N° CC-19248919, domiciliados los dos primeros en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el tercero en la República de Colombia; en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el N° TM-CM-12159-2016, de fecha dieciséis (16) de febrero del 2016.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha dieciséis (16) de febrero del 2016, se recibió la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el N° TM-CM-12159-2016, por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
Por consiguiente, este Juzgado admitió la presente demanda en fecha diecisiete (17) de febrero del mismo año, y en consecuencia, ordenó que se libraran las respectivas boletas de citación correspondientes a los codemandados, ciudadanos
GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, antes identificados.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho ROSIBEL GONZÁLEZ VIRLA, RONEY GONZÁLEZ VIRLA, LISETT ANDREINA PÁEZ VIRLA, CARLOS MAESTRE ZACARIAS e YRIS DEL VALLE QUIJADA ALFONSO, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 60.188, 77.133, 105.461, 51.659 y 46.494, respectivamente.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, la parte actora solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles, la cual fue decretada por este Juzgado mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el N° 059, de fecha siete (07) de marzo de 2016, y en la misma fecha se libró oficio dirigido al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 231.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, la abogada en ejercicio LISETT ANDREINA PAEZ VIRLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.461, actuando en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber proveído al alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación personal. En la misma fecha el Alguacil de este Juzgado realizó su exposición dejando constancia de habérsele proveído los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, anotada bajo el N° 117, mediante la cual se declaró perimida la instancia en el presente proceso.
En fecha trece (13) de junio de 2016, el abogado en ejercicio RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, antes identificado como representante judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual anunció el recurso de apelación al fallo proferido por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, anotada bajo el N° 117.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora en fecha trece (13) de junio de 2016, contra el fallo proferido por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2016, anotada bajo el N° 117.
Por consiguiente, en fecha tres (03) de agosto de 2016, mediante oficio N° 536-16, este Juzgado remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial a los fines de que el Juzgado competente conociera del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia anotada bajo el N° S2-123-16, la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocando la decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo dictada por este Juzgado, reanudando entonces la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la decisión.
Posteriormente, en fecha siete (07) de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió el presente expediente a este Juzgado, mediante oficio librado bajo el N° S2-378-16, por cuanto precluyeron todas la etapas procesales atinentes a la referida instancia.
Por consiguiente, en fecha dieciséis (16) de enero de 2017, este Juzgado ordenó dar entrada y curso de ley al presente expediente signado bajo el N° 46.013 de la nomenclatura interna de este Tribunal, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitido mediante oficio bajo el N° S2-378-16; y se mantuvo incólume la nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha, tres (03) de abril de 2017, la profesional del derecho LISETT ANDREINA PAEZ VIRLA, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirviera de librar nuevamente los recaudos de citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de abril de 2018, la profesional del derecho LISETT ANDREINA PAEZ VIRLA, antes identificada, presentó reforma de la demanda.
Por consiguiente, en fecha once (11) de abril de 2018, este Juzgado admitió la reforma de la demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbre o disposición expresa de ley.
De las actas se desprende, que en fecha cinco (05) de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandante, reformó el contenido de la demanda siendo admitida mediante auto de fecha once (11) de Abril de 2018, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ordenándose en consecuencia la citación de la parte codemandada.
En fecha ocho (08) de junio de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse librado los respectivos recaudos de citación correspondientes a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2019, el Alguacil de este Juzgado realizó su exposición dejando constancia de no haber podido practicar la citación de los
ciudadanos HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, antes identificados como codemandados en el presente proceso.
En fecha dos (02) de mayo de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirviera de ordenar la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha, primero (01) de julio de 2019, este Juzgado ordenó la citación cartelaria de la parte demandada, y en consecuencia, en la misma fecha se libraron los respectivos carteles de citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, debe este Órgano Jurisdiccional ratificar su facultad legal para pronunciarse, aun de oficio, sobre el acaecimiento de la perención en el presente caso, la cual deviene del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la disposición reproducida se evidencia que bien puede el Juzgador emitir pronunciamiento acerca de la perención de la instancia, independientemente que ésta sea ordinaria o breve. Lo cierto es que –como garante del cumplimiento de la Ley – el Juez puede declarar a instancia de parte y aun de oficio la perención, lo cual consigue perfecta armonía con la prescripción del legislador de otorgar a dicha institución el carácter de orden público, ya que opera de pleno derecho y su verificación no se ve influenciada por los actos de las partes en el proceso.
A tales efectos, dispone el artículo 267 ejusdem, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Destaca quien Juzga del encabezamiento de la norma, que dicha institución ha alcanzado una importancia superlativa en el tratamiento del decurso de los procesos judiciales, y ha sido conceptuado jurisprudencialmente a partir del artículo mencionado. Así, las definiciones sobre la institución bajo análisis hechas por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, están orientadas a establecer que la perención de la
instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia No .420 de la Sala Casación Civil del Supremo Tribunal, de fecha siete (7) de octubre de 2022, Magistrado ponente: HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISSIS…)
“…la perención es un modo de extinguir las relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias…”
(…OMISSIS…)
“… se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual viene no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurridos los plazos previstos por la ley...”
(…OMISSIS…)
“…es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema Italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual opera de pleno derecho y por, tanto se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley…”
(…OMISSIS…)
De las anteriores transcripciones colige esta juzgadora que, la perención de la instancia tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes que dé lugar a presumir la renuncia de continuar con la instancia siempre y cuando la causa se encuentre en un una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de un acto de impulso, tal como la citación de la parte demandada, siendo el caso que, de cumplirse con el logro de dicho objetivo, y habiendo la parte demandada actuado en el
procedimiento, se alcanzó su fin y en consecuencia mal podría declararse la perención de la Instancia, tal como lo ratifica pacíficamente la jurisprudencia patria.
Ahora bien, cuando el legislador utiliza el término instancia, ha de estarse refiriendo a sólo una de sus acepciones, específicamente la que considera instancia como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, dejando de lado la segunda acepción, que supone a la instancia como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. De allí que esta Sentenciadora considere que en la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrita, el término instancia es utilizado como impulso.
Resulta importante esta acotación, para entender que el proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso, o esta instancia, perime en los supuestos del artículo 267 ejusdem, lo cual ofrece como corolario la extinción del proceso, como consecuencia a la inactividad de la partes en el tiempo establecido. Las condiciones para la ocurrencia y verificación de la perención se contraen de manera meridiana en la sentencia N° 195 de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, en cuya parte interesante estableció:
(…OMISIS)…)
“La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas –transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como in medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
(…OMISIS)…)
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes –tanto actor como demandado. En litigio, ello como principio ante la ausencia de regulación especial.
(…OMISIS)…)
Del fallo transcrito, se evidencia que la doctrina imperante en la Sala, que ha sido acogida de manera pacífica y uniforme, es que basta con la verificación de esas dos condiciones (transcurso de un año de inactividad de las partes), para que se declare –a impulso de parte y aun de oficio- la perención de la instancia como sanción al incumplimiento del deber de las partes de inducir la causa hasta su finalización.
Esta obligación no releva al Juez de mérito, de conformidad con lo que establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de dirigir el proceso y de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, pero la interpretación de esa norma no puede relegar el carácter dispositivo del proceso civil, y la condición de igualdad en las que debe mantenerse a las partes, sin que pueda suplirse a ninguna de ellas, actuaciones propias de sus cargas procesales.
Ello así, es un hecho que la perención no puede ocurrir después de vista la causa, ya que a partir de ese instante, la carga de actividad reposa en el Estado, que se encuentra llamado al proferimiento del fallo definitivo, pero antes de decir “vistos” es muy probable que esa causa perima por la inactividad verificada de las partes.
Por otra parte, los actos que interrumpen la perención de la instancia son los inferidos en el iter procesal que propenden el desarrollo del juicio, o lo que es igual, un acto que implique voluntad del interesado en activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica que es la sentencia de mérito. Es así, que la Ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos ante la amenaza sancionatoria de que, si no se realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
En el caso de autos, se verifica que no riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, ya que desde el día dos (02) de mayo de 2019, fecha en la cual la parte actora presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado se sirviera de librar la citación por carteles de la parte demandada, no se le ha dado el impulso procesal a la causa, por lo cual, al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar el segundo de ellos (transcurso de un año), y siendo que en el presente caso ha transcurrido más de un año de inactividad, toda vez que la última actuación, tendiente al impulso de la presente causa, antes singularizada, se constata el transcurso de un lapso de tiempo mayor a un año, en consecuencia quien hoy decide encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para la procedencia de la perención de la instancia y con ello la extinción del proceso. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente la extinción del presente proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana MARIA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ ATENCIO, en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ BORJAS SALAS, HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, y CARLOS FELIPE CHAUX MOSQUERA, todos plenamente identificadas en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
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