REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.936
CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), signada con el No. TCM-044-2024, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, con ocasión a la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 12.445.541, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 69.830, domiciliado en el Municipio Maracaibo, estado Zulia, estando debidamente asistido en este acto por el Profesional del Derecho REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el no. 101, tomo 8-A, representada en la persona del ciudadano DAVID EUGENIO DEL CARMEN PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.082.117, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de presidente de la referida sociedad mercantil, estando debidamente representado por los profesionales del derecho CARLOS H. RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.382 y 24.036.
CAPITULO II
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Consta en actas que en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, fue interpuesta demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue el ciudadano WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., la persona del ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a esta juzgadora conocer de la causa, la cual fue admitida mediante auto de admisión en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la intimación de la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, en fecha cinco (05) de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora suscribió diligencia donde dejó constancia de la entrega de los emolumentos para la practica de la intimación. En la misma fecha, el alguacil temporal de este Juzgado dejó constancia en actas de haber recibido los mismos.
De las actas se desprende, que en fecha siete (07) de marzo de 2024, se dejó constancia por medio de nota de secretaria el libramiento de las boletas de intimación.
En consecuencia, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, el alguacil de este Juzgado suscribió exposición a las actas en donde dejó constancia de la exitosa intimación de la parte demandada. En la misma fecha la representación judicial de la parte demandada suscribió escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintiuno (21) de marzo, este juzgado dictó auto ordenando el resguardo de documental presentada por la parte demandada previa solicitud de parte.
En fecha veintidós de marzo de 2024, la parte actora en la presente causa interpuso escrito de negación formal al recibo presentado.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, profirió auto según el cual se deja constancia de la intimación tacita del demandado.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, se dictó auto ordenando la apertura del lapso probatorio.
Asì mismo, en fecha nueve (09) de abril de 2024, y en fecha once (11) de abril de 2024, fueron presentados y agregados a las actas escritos de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
De seguidas, en fecha diecisiete (17) de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada suscribió escrito de ratificación de pruebas. Siendo proferido en misma fecha auto de admisión de pruebas.
En fechas dieciocho (18) y veintitrés (23) de abril de 2024, presentó escritos la representación judicial de la parte demandada.
Así mismo, En fecha veinticinco (25) de abril del presente año, se recibió escrito presentado por la parte actora.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De una revisión de las actas determina esta Juzgadora, que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos de hecho:
“Es el caso ciudadano juez, y como se puede observar de las actuaciones judiciales, que acompaño, con la presente demanda, y que se pueden corroborar con las actuaciones que reposan en el Tribunal Penal, en donde me encontraba ejerciendo y atendiendo, las actividades de representación judicial de la Empresa Inversiones Pineda León C.A., en el proceso que se encuentra actualmente en la Fase de Ejecución por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el No. de Expediente 7E-3055-22, preparando Vía de Ejecución del cumplimiento Voluntario de la Sentencia Penal y de Responsabilidad Civil, proveniente de la responsabilidad penal, ordenado en la Sentencia Definitivamente Firme No. 1J-048-19, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha Trece (13) de Septiembre del año 2019, en el cual se dejó establecida la responsabilidad Penal de la ciudadana YARITZA SANCHEZ, en la comisión del delito de Fraude Continuado, con la obligación de cumplir la Pena de Tres (03) años de Prisión…
(…omisiss….)
Sin embargo, en vista del requerimiento de Pagos de Honorarios del mencionado proceso y de los otros procesos llevados, para la empresa Inversiones Pineda León, C.A., el representante y accionista ciudadano DAVID PINEDA BELLOSO, procedió a Sustituirme en fecha 06-06-2023, de la representación de la empresa, en la causa 7E-2055-22, optando por la contratación de otros abogados (CARLOS RAMONES Y JELAMBI PAEZ), en forma intempestiva, negando la continuidad de mis actividades como representante Especial en el Proceso Penal, y negando todo tipo de comunicación, sin cancelar mis honorarios profesionales del proceso llevado, aun cuando los éxitos conseguidos y negando toda posibilidad de Convenio, al revocarme expresamente para imposibilitar el acceso a la causa penal. Es de hacer mención, que la Empresa solo tenía Dos Socios, DAVID PINEDA y CELINA LEON (la cual falleció), Las cuales, hicieron la contratación de mis servicios como abogado, en diferentes procesos, y para diferentes casos: (…)
Debo indicar a manera ilustrativa que mi persona fue contratada, como profesional Especialista en Derecho Probatorio, Procesal Penal y en Ciencias Penales, para la defensa de los Derechos de los Representantes y de los propios Intereses de la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León, C.A., en varias causas de procesos, siendo la de mayor envergadura y emblemático, el juicio anteriormente señalado en el párrafo ut-supra, y el cual se reclama el pago de Honorarios Profesionales, por debatirse en el Litigio: La responsabilidad penal de la ciudadana YARITZA SANCHEZ y de su esposo GERARDO HUERTA, quienes mediante artificios, lograron ocuparse los bienes inmuebles propiedad de la empresa Inversiones Pineda León C.A y la cual la primera de las nombradas arrendaba Fraudulentamente en nombre propio; además, del Interés Monetarios (sic) ya que la penada, por el mismo Iter Criminis había utilizado los Inmuebles, bajo la figura de Fraude Obteniendo provecho de ello, por lo que la posesión de los inmuebles se encontraba en Terceras Personas, incluso se encontraba habitado uno de los Inmuebles, por Funcionarios del Circuito Judicial de Violencia del Estado Zulia, y por miembros de la Fuerza Armada, por lo que se entablo (sic), como estrategia procesal en el juicio Oral Publico, de responsabilidad penal, determinar la responsabilidad penal y civil de la Acusada, para luego, proceder a realizar la Efectiva recuperación de los inmuebles de la Empresa, Constituidos por un Edificio, 14 apartamentos, 2 Galpones, 5 Locales Comerciales y 4 Extensiones de Terrenos los cuales habían sido despojado de la posesión y administración de la Empresa, y que la acusada utilizaba para su enriquecimiento.
Inexorablemente, debo hacer alusión en Primer Orden, que mi representación judicial se llevó a cabo en el juicio de Responsabilidad Penal a principio el año 2013, en el proceso penal, el cual se requiere y se realiza la presente Intimación de Honorarios Profesionales generados en dicho proceso, que se encontraba signado para ese momento con el No. VP02-P-2012-5948, 6M-399-12, iniciándose mediante la Representación Judicial especial, en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la preparación y presentación en el Tribunal, del Poder de Carácter Especial Penal, Autenticado de fecha 04-02-2013, registrado ante la Notaria Pública Segunda, según Bajo el No. 58, Tomo 21, otorgado por el representante de la Empresa ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, venezolano, mayor de edad, abogado, Titular de la Cedula de Identidad No, V.-1.082.117, quien actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, me otorga Poder de Representación Judicial Especial para el asunto penal antes mencionado al Abogado WILL ANDRADE MEDINA, asumiendo desde ese mismo acto la representación judicial de la Empresa en los Actos Procesales.
(…omissis…)
IV
(Petitorio de la demanda)
Por todo lo antes expuesto, es que vengo a demandar, como en efecto demando por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo del año 1975, bajo el No. 101, Tomo 8-A, plenamente identificado para que pague o sea condenada por ese Tribunal a su cargo, en cancelarme la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 33.930.000,00), equivalente a Tres Millones de Setecientos Setenta Mil Unidades Tributarias (3.770.000, UT), que de conformidad con lo dispuesto en RESOLUCIÓN N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la presentación, siendo la moneda del Euro, que surge a la conversión a la Tasa actual del BCV (Bs. 39,13 x 1e) para el día de hoy; por los conceptos de Pago de Honorarios Profesionales generados de las Actuaciones Judiciales, como consecuencia de la prestación de Servicios Profesionales como Abogado en su defensa de sus derechos en Juicio Penal en contra de la ciudadana YARITZA SANCHEZ y GERARDO HUERTA, celebrados en el Juzgado Sexto y Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo prevista (sic) en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados. Solicito Asimismo, se computen y se agreguen los intereses dejados de percibir desde la Fecha de Admisión de la Demanda, hasta la fecha que se ordene y se haga efectivo el pago respectivo.
De una revisión de las actas determina esta Juzgadora, que de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada se desprenden los siguientes argumentos de hecho:
(…) Reclama el demandante a nuestra representada la cantidad liquida y exigible de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (33.930.00,oo Bs) por concepto de honorarios profesionales, calculados en Euros a la tasa de 39,13 Bs, causados según el demandante, en dos juicios penales que paso a narrar según palabras del demandante:
(…omissis…)
(…) El demandante señala que comenzó a representar a la demandada en el primer juicio oral identificado con el expediente No VP02-P-201259486M-399-12, llevado por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizando más de 25 Audiencias Orales, juicio que finalizó con la sentencia definitiva No. 052-14, dictada en fecha doce (12) de Septiembre del año 2014, sentencia que fue apelada por la acusada, lo cual, fue tramitada por ante la Sala No 3. de la Corte de Apelaciones, ordenando el desarrollo de un nuevo Juicio Oral y Público, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero del año 2015.
(…omisiss…)
Actuaciones y Honorarios profesionales, que el demandante manifiesta que hasta la presente fecha, NO LE HAN SIDO CANCELADOS O PAGADOS por parte de la Sociedad Mercantil Inversiones Pinedo León C.A., razón por la cual, el demandante reclama a nuestra representada honorarios profesionales, que según él le corresponde y suman la cantidad de líquida y exigible de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (33.930.000 Bs) por concepto de honorarios profesionales, señalando como moneda de cuenta y mayor valor al Euro, a tasa de 39,13 Bs por cada Euro, lo que equivalen a la escandalosa cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE EUROS CON CERO CÉNTIMOS (847.109,00 ), cantidad esta que luce totalmente absurda.
Ciudadana Juez, todas las actuaciones judiciales que el demandante señala en el libelo de la demanda, fueron realmente practicadas y llevadas a cabo por le demandante.
Pero también es cierto, que con relación al juicio Penal in comento, el cual terminó con una Sentencia Condenatoria definitivamente firme, sentencia No 1J-048-19, por el delito de Defraudación Continuada en fecha nueve (9) de marzo del año 2022, en contra de la condenada YARITZA TIBISAY SANCHEZ, el demandante WILL ANDRADE y nuestra representada, INVERSIONES PINEDA LEON C.A, tenían pactado un convenio verbal de pago de honorarios profesionales, a través del cual ambas partes, acordaron que el pago por todas las actuaciones realizadas por ciudadano WILL ANDRADE, sería el VEINTE POR CIENTO (20%) de la venta del Edificio “Maracaibo”, edificio este propiedad de dicha Sociedad Mercantil, el cual se vendió a plazos por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (240.000$), deuda que aún sigue pagando el propietario actual, ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.628.305.
El porcentaje anteriormente mencionado, el cual fue establecido en el acuerdo verbal sostenido entre WILL ANDRADE e INVERSIONES PINEDA LEON C.A, se traducía en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (48.000$), los cuales fueron pagados al ciudadano demandante WILL ANDRADE en fecha 30 de diciembre de 2022, a su entera y total satisfacción, lo cual se evidencia de recibo pago firmado por el mismo demandante, señalado con su puño y letra “RECIBÍ CONFORME”, sin hacer mención alguna de que le faltaban más honorarios profesionales por cobrar, cumpliéndose y dándose así por terminada la obligación de pago de honorarios de mi representada INVERSIONES PINEDA LEON C.A., frente al ciudadano demandante, por concepto de honorarios profesionales, por todo el juicio de DEFRAUDACION CONTINUADA, sostenido contra los ciudadanos YARITZA SANCHEZ y GERARDO HUERTA.
Así tal y como hemos señalado, el compromiso efectivamente fue honrado y pagado por nuestra representada el día 30 de diciembre del año 2022, según consta de recibo de pago firmado y aceptado por el mismo abogado WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, identificado en actas, recibo que de seguida presentamos de forma digitalizada y que es copia fiel del original:
(…omissis…)
Como podrá observar ciudadana Juez, el demandante WILL ANDRADE, no solo estampó su rúbrica en señal de satisfacción y consentimiento en el recibo de pago de fecha 30 de Diciembre del año 2022, sino que señalo con su puño y letra “RECIBÍ CONFORME” sin mencionar en parte alguna de dicho recibo, que además de ese dinero recibido a su entera satisfacción, se le quedaba debiendo más dinero, producto del acuerdo que habían acordado por las partes, respecto al juicio que produjo la sentencia penal definitiva de fecha nueve (9) de marzo del año 2022, evidenciándose del mismo recibo de pago que ya la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda C.A., honró su compromiso y le canceló y le pagó al demandante WILL ANDRADE los honorarios que con esta demanda pretende reclamar de forma exagerada y grotesca, porque el bien sabe que según el acuerdo verbal celebrado entre las partes, la cantidad adeuda se pagó y fue la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (48.000.00$).
Ahora pretende el demándate reclamar en este acto una mayor cantidad que según él es de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (33.930.000 Bs), pretendiendo dejar aun lado el Acuerdo Verbal celebrado entre las partes y perfectamente honrado por nuestra representada, según consta del recibo de pago que el demandante WILL ANDRADE, aceptó y firmó a su entera satisfacción, lo cual opone nuestra representada en este acto.
Preguntamos ciudadana juez, como es que el demandante WILL ANDRADE, acepto y firmo y recibió (sic) a su entera satisfacción el pago el pago (sic) acordado de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (48.000.00$) y ahora no está satisfecho y quiere cobrar una cantidad mayor de honorarios profesionales cuando ya el demandante WILL ANDRADE, recibió su pago, señalándole al demandante que nadie puede alegar su propia torpeza y por no quedar satisfecho con el pago de honorarios profesionales que recibió, ahora viene y demanda a nuestra representada pretendiendo un pago mayor, por encima del acuerdo verbal reconocido por el mismo en el recibo firmado el día 30 de Diciembre del año 2022, el cual opone nuestra representada en este acto.
Y no solo pretende un pago mayor, pretende un pago extremadamente (sic) desproporcionado y fantasioso, porque la suma reclamada de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (33.930.000 M. Bs) es sumamente exorbitante, descarada, extremista, porque al dividir la suma reclamada entre el valor de la taza del Euro señalada en la demanda, (39, 13 Bs x 1 Euro) da la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE EUROS CON CERO CÉNTIMOS (867.109,00 ) cantidad esta que reclama el demándate a nuestra representada.
Razón por la cual RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que nuestra representada la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A., le adeude o le deba pagar por segunda vez, los honorarios profesionales que ya le fueron pagados e indebidamente reclamados en la presente casusa (sic), por el (sic) la sencilla razón de los (sic) mismos ya le fueron pagados y dicho pago fue aceptado a entera satisfacción del propio WILL ANDRADE, esto según consta en recibo de pago que consignamos en este acto, junto con la contestación de la demanda, todo lo cual evidencia que ya el demandante WILL ANDRADE cobró y aceptó el pago de CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES AMERICANOS (48.000.00$), por conceptos de sus honorarios profesionales, en fecha 30 de diciembre del año 2022, por todo el juicio penal comenzado el día veintiocho (28) de Febrero del año 2013, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y finalizando en fecha nueve (9) de marzo del año 2022, con sentencia penal definitiva.
En consecuencia, solicitamos de este honorable Tribunal, que la sentencia que pronuncie en fase declarativa, declare que el demandante WILL ANDRADE, NO TIENE DERECHO A COBRAR por cuanto ya recibió el pago de sus honorarios profesionales reclamados en este acto, de parte de nuestra representada de conformidad con el acuerdo verbal señalada (sic) Y reconocido en el recibo de pago e fecha de 30 de diciembre del año 2022, motivo por el cual no tiene derecho a cobrar nuevamente sus honorarios profesionales pactados y pagados por nuestra representada al demandante y así pedimos lo declare este digno tribunal.
(…omissis…)
En consecuencia, pido al Tribunal, que declare Improcedente la presente reclamación de honorarios profesionales, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y en consecuencia condene al demandante al pago de las costas del proceso y al pago de los honorarios de los abogados actuantes (sic)
Vistas las anteriores transcripciones procede este Tribunal a observar la delimitación de los límites de la controversia tal como se hará de seguidas.
CAPITULO IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora que, ejerció la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., previamente identificada, en la causa identificada con el alfanumérico 7E-3055-22, que actualmente se encuentra en conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la sentencia No. 1J-048-19, dictada en fecha13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal seguido contra las ciudadanas Yaritza Tibisay Sánchez y Gerardo José Huerta Alvarado, por la comisión de los delitos de INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN, en perjuicio de la prenombrada compañía.
No obstante, alega el intimante que, a pesar de haber obtenido una sentencia favorable después de un proceso arduo, y realizados varios requerimientos de cobro a su entonces representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., en vez de pagar los honorarios correspondientes, procedió a revocarle el poder conferido y otorgárselo a los abogados en ejercicio CARLOS RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PÁEZ, ya identificados.
Asimismo, alega que su representación comenzó en el año 2013, mediante poder judicial especial otorgado en ese entonces, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia, en el expediente No. VP02-P-2012-5948, ejerciendo, según su decir, la representación de la mencionada sociedad de comercio desde ese entonces, en todos los estados y grados del proceso, hasta su conclusión y posterior revocatoria del poder.
En contraposición, los apoderados judiciales de la parte intimada, reconocieron expresamente que el abogado en ejercicio WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, antes identificado, parte actora en la presente causa, realizó todas las actuaciones mencionadas en el libelo de la demanda.
Sin embargo, alegan los apoderados judiciales de la demandada que, a la culminación del proceso penal in comento mediante sentencia condenatoria a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., previamente identificada, se realizó un acuerdo verbal mediante el cual los honorarios generados y que la mencionada sociedad debía pagarle al profesional del Derecho hoy demandante, correspondería al veinte por ciento (20%) del monto que se obtuviera por concepto de la venta del edificio “Maracaibo”, que para ese entonces era propiedad de la sociedad de comercio intimada.
En este sentido, aduce la representación judicial de la demandada de autos que, el mencionado inmueble fue vendido por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 240.000,00), y por ende, al abogado en ejercicio WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, antes identificado, le correspondería, por concepto de honorarios profesionales causados por la defensa técnica en el proceso penal, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD 48.000,00), los cuales, según el decir de los apoderados judiciales de la demandada, fueron pagados a la entera satisfacción del accionante en fecha 30 de diciembre de 2022.
En el mismo orden de ideas, los apoderados judiciales de la demandada alegan que su representada nada le debe al accionante, puesto que éste, declaró “recibir conforme”, firmando de su puño y letra, el instrumento que lo demuestra, y por lo tanto, mal puede pretender cobrar nuevamente, cuando la obligación constituida ya fue saldada.
Como consecuencia de lo anterior, los apoderados judiciales de la accionada solicitan de este Tribunal se declare que el actor no tiene derecho a cobrar, por ya haber sido pagada la deuda en su totalidad.
Por último, y a todo evento, los representantes judiciales de la demandada, procedieron a acogerse al derecho de Retasa.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
De una revisión de las actas procesales, observa esta Operadora de Justicia que la parte actora, en su escrito de demanda interpuso los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio uno (01) al veintiséis (26) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de Escrito de Acusación Particular Propia interpuesto por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el numero VP02-P-2012-005948, marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio veintisiete (27) al folio treinta y siete (37) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de Acta de Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de mayo de 2012, en lo concerniente a la apertura del juicio que por INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN intentara el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, victima en dicha causa en contra los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO JOSE HUERTA, llevada por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, marcado con la letra “B”.
3. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio treinta y ocho (38) al folio doscientos cuatro (204) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo de actuaciones diversas en la causa VP02-12-P-2012-005948, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuya causa tribunal quedó asentada bajo el 6M-399-12, marcadas con la letra “C”.
4. Documento Público, el cual riela desde el folio doscientos cinco (205) al folios doscientos seis (206) de la pieza marcada como ANEXO 1, contentivo escrito de fecha tres (03) de septiembre de 2014, mediante el cual se solicita la notificación de la sentencia condenatoria dictada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el numero VP02-P-2012-005948. Marcado con la letra “D”.
5. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio uno (01) al folio sesenta y ocho (68) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de la sentencia condenatoria de fecha doce (12) de septiembre de 2014, signada con el numero 052-14, dictada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el juicio que por INVASIÓN y DEFRAUDACIÓN intentara el ciudadano DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, victima en dicha causa; en contra los ciudadanos YARITZA TIBISAY SANCHEZ y GERARDO JOSE HUERTA, signada con la causa principal número VP02-P-2012-005948. Marcado con la letra “E”.
6. Documento Público el cual riela en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza marcada como ANEXO 2 contentivo de escrito de solicitud de copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa signada con el numero principal VP02-P-2012-005948, marcada con la letra “F”.
7. Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y ocho (78) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de las actuaciones realizadas recibidas del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), en virtud de lo peticionado mediante oficio número 6J-2720-14, todo lo que forma parte de la causa No. 6M-399-12. Marcada con la letra “G”.
8. Copia simple de Documento Público, el cual riela desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y uno (81) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de escrito de “Denuncia de Continuidad del Delito y Solicitud de Acompañamiento Policial para La Colocación de Empleados de Seguridad en el Inmueble”, interpuesto por ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa principal signada con el numero VP02-P-2012-005948. Marcada con la letra “H”
9. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio noventa y uno (91) al folio ciento veintiocho (128) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de la sentencia numero 003-15 de fecha nueve (09) de enero de 2015, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Marcada con la letra “J”.
10. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de las actas de diferimientos del Juicio Oral y Publico ordenadas por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Marcada con la letra “K”.
11. Copia Certificada de Documento Público, el cual abarca la totalidad de la pieza marcada como ANEXO 3, esto es, de los folios uno (01) al ciento ochenta y tres (183), contentivo de actuaciones diversas, comprendidas Audiencias de Juicio (apertura, continuación, conclusiones y anexos) y otra efectuadas en el debate oral por ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Funciones de Juicio, en la causa principal signada con el número VP02-P-2012-005948 y causa tribunal 1J-562-15, desde el dos (02) de diciembre de 2015 hasta el trece (13) de abril de 2018.
12. Documento Público, el cual riela en el folio uno (01) de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de solicitud de abocamiento en la causa principal número VP02-P-2012-005948 y causa tribunal 1J-562-15. Marcado con la letra “M”
13. Copia simple de Documento Público, el cual riela desde el folio veinticinco (25) al cincuenta y cinco (55); desde el folio sesenta y uno (61) al setenta (70); del folio ochenta y uno (81) al ciento diecinueve (119); del ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y cuatro (164); de la pieza marcada como ANEXO 4 contentivo de actuaciones celebradas en la audiencias de juicio en la causa principal signada con el numero VP02-P-2012-005948, y causa tribunal 1U-562-15 desde el dos (02) de diciembre de 2015 hasta el dieciséis (16) de febrero de 2018. Marcado con la letra “N”.
14. Documento Público, el cual riela en el folio doscientos dieciocho (218), de la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de boleta de citación emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia. Marcado con la letra “N”.
15. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cuatrocientos veinticuatro (424) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de la sentencia condenatoria No. 048-19 de fecha trece (13) de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa principal signada con el numero VP02-P-2012-005948, y causa tribunal 1U-562-15.Marcada con la letra “Ñ”.
16. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio cuatrocientos veinticinco (425) al folio cuatrocientos veintiséis (426) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de boleta de notificación del fallo dictado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa principal signada con el numero VP02-P-2012-005948, y causa tribunal 1U-562-15. Marcada con la letra “O”.
17. Copia de Documento Público, el cual riela desde el folio cuatrocientos veintisiete (427) al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de la pieza marcada como ANEXO 5, contentivo de escrito de contestación a la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la causa principal signada con el numero VP02-P-2012-005948, y causa tribunal 1U-562-15. Marcada con la letra “P”.
18. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio uno (01) al folio cincuenta y ocho (58) de la pieza marcada como ANEXO 6, contentivo de la sentencia Numero 002-21, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha dos (02) de julio de 2021. Marcada con la letra “Q”.
19. Documento Público, el cual riela desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio setenta (70) de la pieza marcada como ANEXO 6, contentivo de escrito de contestación al recurso de casación interpuesto por la representación judicial de los acusados. Marcado con la letra “R”.
20. Copia Certificada de Documento Público, el cual riela desde el folio setenta y uno (71) al folio ciento cuarenta y siete (147) de la pieza marcada como ANEXO 6, contentivo de sentencia de fecha nueve (09) de marzo de 2022 dictada por la Sala de Casación Penal y experticia complementaria del fallo realizada por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Marcado con la letra “S”.
21. Documento Público, el cual riela en el folio ciento cuarenta y ocho (148), de la pieza marcada como ANEXO 6, contentivo de escrito solicitando la ejecución de la sentencia condenatoria. Marcado con la letra “T”.
22. Documento Público, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza marcada como ANEXO 6, contentivo de escrito solicitando nuevamente la ejecución de la sentencia condenatoria y la entrega de los bienes. Marcado con la letra “V”.
23. Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza marcada como ANEXO 6, contentivo de escrito de solicitud de la experticia de contable y avalúo prudencial. Marcado con la letra “X”.
24. Documento Público, el cual riela desde el folio ciento sesenta (160) de la pieza marcada como ANEXO 6, contentivo de la entrega y sustitución de los documentos originales. Marcado con la letra “Y”.
25. Copia Simple de Documento Publico, el cual riela desde el folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y nueve (69), de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, contentivo del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON. Marcada con la letra “Z”.
26. Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio sesenta (70) al setenta y cuatro (74), de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, contentivo del Acta de asamblea General extraordinaria de fecha veintiocho (28) de marzo de 2005, de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON. Marcada con la letra “Z”.
27. Copia Simple de Documento Público, el cual riela desde el folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, contentivo del Acta de asamblea General extraordinaria de fecha primero de Junio de 2012, de la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON. Marcada con la letra “Z”.
Esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de los mismos se desprende las actuaciones efectuadas por el profesional del derecho WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, parte actora en la presente causa.
28. DOCUMENTO PUBLICO, el cual riela del folio ochenta (80) al ochenta y dos (82) contentivo de la propiedad de bien inmueble distinguido con el No. 3Y-51; de la calle 82-B, conocido como “edificio Maracaibo”, según se desprende de su contenido, el cual resulta autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de Maracaibo en fecha veintinueve (29) de octubre de 1982, anotado bajo el No. 58, Tomo 82m, de los libros de autenticaciones y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre de 1982, bajo el No. 846, Protocolo 1, Tomo 19. de la pieza marcada como PRINCIPAL 1. Marcada con la letra “Z”.
29. DOCUMENTO PUBLICO, el cual riela del folio ochenta y tres (83) al ochenta y cuatro (84) contentivo de la propiedad de bien inmueble distinguido con el No. 3Y-51; de la calle 82-B, conocido como “edificio Maracaibo”, según se desprende de su contenido, el cual resulta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha nueve (09) de Diciembre de 1982, bajo el No. 846, Protocolo 1, Tomo 19. de la pieza marcada como PRINCIPAL 1. Marcada con la letra “Z”.
30. DOCUMENTO PUBLICO, el cual riela del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) contentivo de la propiedad de bien inmueble distinguido con el No. 82B-06, según se desprende de su contenido, el cual resulta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1972, bajo el No. 89, folios del 243 al 245, Protocolo 1, Tomo 2, de la pieza marcada como PRINCIPAL 1. Marcada con la letra “Z”.
31. DOCUMENTO PUBLICO, el cual riela del folio noventa y tres (93) al noventa y cinco (95), contentivo de la propiedad de bien inmueble distinguido con el No. 82B-51; conocido como “Asturias”, según se desprende de su contenido, el cual resulta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha treinta (30) de Julio de 1981, bajo el No.31, Protocolo 1, Tomo 8. de la pieza marcada como PRINCIPAL 1. Marcada con la letra “Z”.
32. DOCUMENTO PUBLICO, el cual riela del folio noventa y nueve (99) al folio ciento uno (101), contentivo de la propiedad de bien inmueble distinguido con el No. 82B-56, conocido con el nombre “Aragón”, según se desprende de su contenido, el cual resulta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha quince (15) de enero 1982, bajo el No. 44, Protocolo 1, Tomo 2, de la pieza marcada como PRINCIPAL 1. Marcada con la letra “Z”.
33. DOCUMENTO PUBLICO, el cual riela del folio ciento dos (102) al folio ciento tres (103), contentivo de la propiedad de bien inmueble distinguido con el No. 82B-37, según se desprende de su contenido, el cual resulta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero 1972, bajo el No. 42, Protocolo 1, Tomo 1, de la pieza marcada como PRINCIPAL 1. Marcada con la letra “Z”. de la pieza marcada como PRINCIPAL 1. Marcada con la letra “Z”.
34. DOCUMENTO PUBLICO, el cual riela del folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106), contentivo de la propiedad de bien inmueble distinguido con el No. 83-74, conocido con el nombre “Villa Elisa”, según se desprende de su contenido, el cual resulta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo, estado Zulia, en fecha treinta (30) de Junio 1975, bajo el No. 7, Protocolo 3, Tomo 1; de la pieza marcada como PRINCIPAL 1. Marcada con la letra “Z”.
Esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, las pruebas documentales marcadas con los numerales 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 en el presente fallo, decide esta juzgadora DESECHARLAS en virtud de su impertinencia en relación a la pretensión ventilada en el presente juicio, por cuanto a toda luz el objeto del mismo se circunscribe a actuaciones judiciales realizadas por la parte actora, y de las mismas se desprende la propiedad de los inmuebles antes descritos. ASI SE DETERMINA.-
35. DOCUMENTO PRIVADO que riela en el folio setenta (70) de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de escrito de solicitud de copia certificada de la sentencia condenatoria dictada por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el numero principal VP02-P-2012-005948.
36. DOCUMENTO PRIVADO, el cual riela desde el folio ochenta y dos (82) al folio noventa (90), de la pieza marcada como ANEXO 2, contentivo de escrito de contestación a la apelación realizada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la causa principal signada con el numero VP02-P-2012-005948. Marcado con la letra “I”.
37. DOCUMENTOS PRIVADOS, los cuales rielan desde el folio dos (02) al folio veinticuatro (24); desde el folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta (60); desde el folio setenta y uno (71) al ochenta (80), desde el folio ciento veinte (120) al ciento cincuenta y uno (151); ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166); del folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168); del folio ciento sesenta y nueve (169) al folio ciento setenta (170); del folio ciento setenta al ciento setenta y dos (172); del folio ciento setenta y tres (173) al diento setenta y seis (176); del folio ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178); del ciento setenta y nueve al ciento ochenta (180); folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y dos (182); ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186); del ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y ocho (188); ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa (190); del ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192); del ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y nueve (199); del doscientos (200) al doscientos seis (206); del doscientos siete (207) al doscientos ocho (208); del doscientos nueve (209) al doscientos diez (210); del doscientos once (211) al doscientos doce (212); doscientos trece (213) al doscientos diecisiete (217); todos los mencionados pertenecientes a la pieza marcada como ANEXO 4, contentivo de actuaciones celebradas en la audiencias de juicio en la causa principal (apertua, y continuación), signada con el numero VP02-P-2012-005948, y causa tribunal 1U-562-15 desde el dos (02) de diciembre de 2015 hasta el dieciséis (16) de febrero de 2018. Marcados con la letra “N”. Con excepción de documentales que rielan en la misma pieza, anteriormente valoradas.
38. DOCUMENTO PRIVADO, el cual riela desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) al folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza marcada como ANEXO 6, contentivo de escrito solicitando nuevamente la ejecución de la sentencia condenatoria. Marcado con la letra “U”.
Esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de los mismos se desprenden actuaciones efectuadas por el profesional del derecho WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, parte actora en la presente causa.
Ahora bien, observa esta Operadora de Justicia que la parte actora, en su escrito de oposición interpuso los siguientes medios probatorios:
Documento Privado, el cual riela en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza marcada como PRINCIPAL, contentivo de recibo de pago bajo la cantidad de 48.000 dólares americanos, de fecha treinta (30) de diciembre de 2022.
En lo que respecta a la valoración de la misma y posterior desconocimiento de la parte actora, es menester para esta operadora de justicia traer a colación lo establecido por el artículo 1.381 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
Articulo 1381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o accidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando el cuerpo de la escritura se hubiese hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse ni aun podrá desconocerse el instrumento privado después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causa 3° se hayan hecho posteriormente a este.
Como puede observarse la disposición normativa citada, un instrumento privado puede tacharse, sin perjuicio de las normas respecto al desconocimiento, por extensiones maliciosas realizadas sin el consentimiento del otorgante, sobre una firma en blanco suya, o por alteraciones realizadas al instrumento que alteren el sentido original del mismo y que fue firmado.
Ahora bien, constata esta Juzgadora que la parte accionante no procedió a tachar el instrumento sub examine sino que, se limitó a desconocer SU CONTENIDO, y no su firma, en este sentido, es imperioso citar el contenido del articulo 1365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 1.365. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Articulo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 276.
Los artículos mencionados, y que disponen referente al desconocimiento, solo hace mención a la firma, a fin de proceder a su corroboración mediante el cotejo, no así respecto al contenido, puesto que, respecto al contenido, cuando el mismo ha sido alterado sin el consentimiento del otorgante, la vía idónea es la tacha del instrumento, según lo dispuesto en el ya citado artículo 1.381 del Código Civil, mientras que, para el caso de que el otorgante haya firmado el instrumento sin revisar su contenido y por ende, no estar consciente de este, se aplica la máxima del derecho “nemo auditor propriam turpitudinem allegans” que se refiere a que “nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza” al alegar que no conoce contenido del documento que si firmó, pero solo lo reconoce, no por haber sido alterado, sino porque en el mismo se expresan elementos con lo que no está de acuerdo.
Así pues, visto que el accionante procedió a impugnar el instrumento en cuestión por una vía NO idónea, es por lo que esta Juzgadora se ve en el deber de declarar IMPROCEDENTE el desconocimiento realizado y ASÌ SE DETERMINA.-
Por los motivos anteriormente expuestos, esta jurisdicente le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, visto que de los mismos se desprende el pago de la obligación contraída entre las parte demandante y la parte demandada, respecto a los honorarios profesionales, visto que se observan las firmas, como manifestación de voluntad. ASI SE APRECIA.
Ahora bien, de una revisión de la oportunidad probatoria, observa esta jurisdicente que las partes promovieron los siguientes elementos probatorios en sus escritos de pruebas:
Escrito de Pruebas Parte Actora
Con respecto a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, observa esta juzgado que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso.
Pruebas Documentales
Con respecto a este punto, de un estudio del escrito de pruebas de la parte actora, observa esta jurisdicente que de las documentales promovidas en el libelo de la demanda, las mismas fueron debidamente promovidas y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por tanto al ver que los mismos fueron objeto de valoración, esta procede a valorarlas de igual manera. ASI SE ESTABLECE.
Escrito de Pruebas Parte demandada
Con respecto a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, observa esta juzgado que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio ante referido, según el cual una vez que los medios de prueba se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente, sino que las mismas, conforma parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio que debe concatenarse con el principio de comunidad de la prueba.
Pruebas Documentales:
Con respecto a este punto, de un estudio del escrito de pruebas de la parte actora, observa esta jurisdicente que de las documentales promovidas en el escrito de oposición, las mismas fueron debidamente promovidas y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, por tanto al ver que los mismos fueron objeto de valoración, esta procede a valorarlas de igual manera. ASI SE ESTABLECE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a una demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado en ejercicio WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., ambos plenamente identificados en actas, mediante la cual, el accionante afirmó que ejerció la representación judicial de la demandada, desde el año 2013, hasta el año 2023, en un proceso penal que culminó a favor de su cliente, mediante sentencia condenatoria a favor de su representada, y que luego de múltiples intentos de cobrar los honorarios causados, la demandada optó por revocarle el poder sin pagar los honorarios adeudados.
En contraste, la demandada reconoció todas y cada una de las actuaciones realizadas por el accionante en el proceso penal identificado con anterioridad, sin embargo, alegó haber pagado ya la deuda, la cual había sido negociada de forma verbal y que sería de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 48.000,00).
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé lo siguiente:
Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
La disposición normativa precitada, dispone que, los abogados en el libre ejercicio de su profesión, tienen el derecho a cobrar por los servicios y trabajos ofrecidos, y en caso de inconformidad o desacuerdo entre el abogado y su cliente, sobre actuaciones judiciales, será sustanciada y decidida de conformidad con lo previsto en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado con mayor claridad, los procedimientos a seguir en los distintos escenarios en los que pueda presentarse una reclamación por cobro de los honorarios causados, tal como se desprende de la sentencia No. RC.000235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
El anterior fallo fue ratificado por la misma Sala mediante sentencia No. 000178 de fecha 02 de mayo de 2023, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de la siguiente manera:
El artículo 22 de la Ley de Abogado, fue interpretado por esta Sala en su fallo jurisdiccional Nro. 235 del 1 de junio de 2011, la cual fue citada parcialmente por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1217, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.776 del 27 de septiembre de 2011, para establecer la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y en los honorarios de los abogados, así:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste (sic) dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados (sic). (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia, contra Bancentro C.A.). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo (sic) por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia (sic)de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si (sic) misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
De la misma forma, respecto al procedimiento de intimación de honorarios profesionales, la citada Sala, mediante sentencia No. 000166 de fecha 25 de abril de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, estableció lo siguiente:
De las normas antes citadas se desprende que la acción de cobro de honorarios profesionales puede generarse por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, o también puede ser el producto del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional (extrajudicial); dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan; pues si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.
De igual forma, se ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) etapa declarativa, en la cual el juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En ese sentido, la controversia que pudiera existir entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy artículo 607 del Código Adjetivo Civil vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase ejecutiva del procedimiento, en la cual el intimado podrá acogerse al derecho de retasa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1393, de fecha 14 de Agosto de 2.008, caso: Colgate Palmolive C.A.).
Así pues, de conformidad con los fallos citados, el procedimiento de intimación de honorarios profesionales generados por una causa ya culminada, se constituye como una demanda autónoma, debiendo el demandado proceder a oponerse a la intimación que se le hace o limitarse al ejercicio del derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en un plazo de diez (10) días de despacho, con apercibimiento de ejecución, luego de lo cual, se debe abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en virtud de lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el procedimiento de intimación consta de dos (02) fases, a saber: 1.- la fase declarativa, en donde se determina el derecho a cobrar del abogado; y 2.- la fase ejecutiva, que comienza cuando queda firme la sentencia que declara el derecho al cobro, o cuando el intimado acepta la estimación realizada o se acoge a la retasa.
Establecido lo anterior, corresponde entonces, pasar ahora a dilucidar lo referente a la primera fase, esto es, si el abogado en ejercicio WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, antes identificado, tiene o no el derecho a cobrar los honorarios que le reclama a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., igualmente identificada, por concepto de representación en el proceso penal identificado con anterioridad, y que culminó con sentencia definitivamente firme de condena a favor de la prenombrada sociedad.
En este sentido, observa esta Juzgadora que, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición procedió a reconocer todas y cada una de las actuaciones realizadas en defensa de los derechos e intereses de la compañía demandada, en el proceso penal en cuestión, lo que, en principio, pudiese dar origen al derecho al cobro del profesional del Derecho accionante.
Sin embargo, de actas se desprende que, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron igualmente un instrumento que a la letra establece lo siguiente:
Recibo por 48.000.00 $ Dólares (Sic.) Americanos
He recibido de Inversiones Pineda León la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL Dólares americano (Sic.) ( 48.000.00 $) (Sic.) en efectivo por concepto del 20% de la venta de Edificio Maracaibo situado en la Ave. Bella Vista con calle 82B, como honorarios profesional (Sic.) de acuerdo con el convenio verbal entre Inversiones Pineda León representado por el Dr. David Pineda B. y el Dr. Will Andrades en el Juicio de Inversiones Pineda León contra Yaritza Tibisay Sanchez (Sic.) y Gerardo Huerta Alvarado, juicio de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA.
Maracaibo 30 de Diciembre (Sic.) de 2022. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Seguidamente, en el mismo documento, existe una anotación realizada a mano que se lee: “Recibí conforme” seguida de una firma autógrafa, que fue reconocida por el abogado en ejercicio WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, antes identificado, como propia, limitándose a desconocer el contenido del instrumento, desconocimiento que fue declarado improcedente en el capítulo III “De las Pruebas Promovidas”, siendo que además, el accionante pretendió desconocer dicho instrumento alegando que el mismo versaba sobre la venta de un inmueble y no sobre los honorarios profesionales adeudados, ante lo cual, de la simple lectura del instrumento se lee claramente “como honorarios profesional(es) (…) en el Juicio de Inversiones Pineda León contra Yaritza Tibisay Sanchez (Sic.) y Gerardo Huerta Alvarado, juicio de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA”, por lo que, claramente, y contrario a lo alegado por el demandante, el instrumento sub examine se trata de un recibo de pago de HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, desprendiéndose del mismo igualmente que, el propio demandante firmó de su puño y letra, llegando a expresar su conformidad con el pago realizado de forma manuscrita. Así se verifica.-
De conformidad con lo establecido anteriormente, dado que de actas se desprende plena prueba que demuestra que los honorarios profesionales reclamados fueron pagados a la entera satisfacción del accionante, es por lo que, esta Operadora de Justicia, se ve en el deber de declarar, como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTE el derecho al cobro del abogado en ejercicio WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA de los honorarios profesionales judiciales reclamados a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., ambos plenamente identificados en actas. Así se decide.-
En virtud del cómputo de secretaria expedido en fecha veintiséis (26) de abril de 2024, se deja constancia de la extemporaneidad de los escritos presentados en fecha dieciocho (18) de abril de 2024 y veintitrés (23) de abril de 2024, por la representación judicial de la parte demandada; así como el presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha veinticinco (25) de abril de 2024, y es por lo que acuerda esta Juzgadora desechar los mismos.- Así se determina.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentamos ut supra expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por el abogado en ejercicio WILL ANTONIO ANDRADE MEDINA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., ambos plenamente identificados en actas.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas del proceso a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES en virtud de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.gob.ve. Déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 164 ° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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