REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, once (11) de abril de 2024
213 y 164.
(ACLARATORIA)

PARTE DEMANDANTE: LESBIA MARIA ALBORNOZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-6.764.451, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: TIGELINO JOSE BARRIOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-3.512.808, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 12.186.
I
DE LA RELACION DE LAS ACTAS

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ROBERT CELIMENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.63,929, solicitando a este Tribunal las gestiones pertinentes a los fines de que sea remitido a este Tribunal desde el archivo judicial el presente expediente con ocasión al juicio que por DIVORCIO fue intentado por la ciudadana LESBIA MARIA ALBORNOZ URDANETA, en contra del ciudadano TIGELINO JOSE BARRIOS ACOSTA, ambos previamente identificados.
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, se dictó auto ordenando el reingreso de la presente causa.
Seguidamente, en fecha diez (10) de abril de 2024, se recibió escrito presentado por el ciudadano TIGELINO JOSE BARRIOS ACOSTA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL CORNIELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.094, mediante el cual se expresa la necesidad del solicitante de la rectificación por parte de este Juzgado quien dicta la decisión de rectificar respecto al error involuntario cometido en cuanto su identificación en el fallo que declara el divorcio de sus progenitores, expresando:


II
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

En los términos anteriormente expuestos, la solicitante se refiere a la decisión dictada en el presente juicio, y en tal sentido se observa que la misma se profirió en fecha diez (10) de abril de 1986, que en otrora se identificó como JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando lo siguiente:
…Omissis…
Mediante escrito de fecha 27 de Febrero de 1986 la ciudadana LESBIA MARIA ALBORNOZ URDANETA DE BARRIOS, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. 6.764.451, domiciliada en esta ciudad y distrito Maracaibo del estado Zulia, asistido(sic) por el doctor: IVAN CAÑIZALEZ LUQUEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio, solicitó el divorcio de su esposo ciudadano: TIGELINO JOSE BARRIOS ACOSTA, luego identificado, basado en el artículo 185-A del código civil, alegando lo siguiente: (…)

…Omissis…
“Según lo expuesto en la solicitud de divorcio propuesta por la ciudadana LESBIA MARGARITA ALBORNOZ URDANETA, y en consecuencia con la copia certificada del acta de matrimonio No.: 003 se evidencia que existe matrimonio civil contraído por los esposos ALBORNOZ-BARROS el día seis de enero de mil novecientos sesenta y ocho (…)


…Omissis…
“… Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley dicta Sentencia Definitiva DECLARANDO CON LUGAR, la petición de divorcio propuesta por la ciudadana LESBIA MARGARITA ALBORNOZ URDANETA contra el ciudadano: TIGELINO JOSE BARRIOS ACOSTA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron, en la fecha y por ante los funcionarios antes mencionados. En relación a los menores procreados en el matrimonio de conformidad con el artículo 192 del Código Civil quedaran bajo la patria potestad de sus padres que la ejercerán conjuntamente pero bajo la guarda y custodia de su madre; LESBIA MARGARITA ALBORNOZ URDANETA…”

Al respecto, resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones con relación a la figura de la ampliación o aclaratoria de las decisiones judiciales, tal como se expondrá ut infra:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye el fundamento legal de la aclaratoria, y plantea todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007) (caso: Luisa Rojas Isea), sostuvo lo siguiente:

La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente:
…Omissis…
Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), ...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiestos en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (…)

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de junio de 2015, sentencia No. 649, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se pronunció en los siguientes términos:
…Omissis…
“En este sentido, considera la Sala preciso recordar lo expresado al respecto por la doctrina y jurisprudencia nacionales, de que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).De allí que, las solicitudes de aclaratoria, ampliación o corrección de sentencias no pueden

contener, en ningún caso, la pretensión de que ésta se revoque o reforme.

De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. (Negritas del Tribunal)
Para enfatizar, y a objeto de profundizar en lo narrado anteriormente, la Máxima Instancia de la Jurisdicción Constitucional de Venezuela, en sentencia No.1620 de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:

Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del día de la publicación [del fallo] o en el siguiente, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.

En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n
0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(…)
Por los fundamentos antes expuestos circunscribe esta juzgadora el objeto del presente fallo a aclarar conforme a lo peticionado, únicamente del texto antes citado en cuanto a la forma en la que se indica de forma errónea la identificación de la ciudadana “LESBIA MARGARITA ALBORNOZ”, siendo lo correcto identificarla como “LESBIA MARIA ALBORNOZ URDANETA”, ciudadana venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 6.754.451,considerándoseque tal como consta en actas, el solicitante ciudadano TIGELINO JOSE BARRIOS ACOSTA, antes identificado presentó como anexos su escrito de aclaratoria su cedula de identidad y además, promovió como medio probatorio la documental que riela en las actas del presente juicio en el folio tres (03), que comporta el acta de nacimiento de la ciudadana MARILYN MARGARITA BARRIOS, ciudadana procreada en la unión matrimonial objeto del fallo que hoy pide aclararse, arguyendo que en tal instrumento se identifica de forma correcta la referida ciudadana, la cual de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 1357 y 1358 del Código Civil, surten plena prueba a tal efecto; así como de la copia de la cedula de identidad de la ciudadana LESBIA MARIA ALBORNOZ URDANETA, suficientemente identificada; evidenciado que tal como consta en actas que se trata de un error involuntario cometido, y es por lo que considera esta Juzgadora PROCEDENTE la solicitud propuesta y ASÍ SE DETERMINA.-

Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 1986 dictada por este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO:Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia de fecha cuatro (04) de abril de 1986 mediante la cual se declara la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos TIGELINO JOSE BARRIOS ACOSTA y LESBIA MARIA ALBORNOZ URDANETA, ambos identificados en el presente fallo.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA.

EL SECRETARIOTEMPORAL,

ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-