REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.920
Motivo: ACLARATORIA

CAPITULO I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado sustanciación la presente causa, en virtud de la invocación de la cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Falta de Jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia” o “Declinatoria de Conocimiento” de acuerdo a la doctrina propuesta, por la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.930.105, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, estando debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL CIRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 37.919 con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, con ocasión al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fuese incoada en su contra por el ciudadano RUBEN DARIO MÁRQUEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.876.266, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, estando representado por los profesionales del derecho HELI VILLALOBOS y HENRY SIMON RODRIGUEZ QUIVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.299 y 295.979, respectivamente.

CAPITULO II
DE LA ACLARATORIA

Visto el contenido del ordinal TERCERO del capitulo atinente al dispositivo del fallo dictado por este Juzgado en fecha trece (13) de marzo de 2024, mediante el cual SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia opuesta, en virtud, de lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, procede de oficio a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 2, de fecha dos (2) de octubre de 2003, Expediente No. AA20-C-20001-396:
“Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado. Así se establece.”

Así como el criterio establecido en la aclaratoria No. 89, de fecha siete (7) de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (El subrayado es del texto)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
En igual estilo, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:
“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

Esta Operadora de Justicia, considera imperioso referir lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia No. 1620-14, donde dejó asentado el deber del Juez de corregir aquellos errores materiales que hubiese abrazado el fallo proferido, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria, ello en procura de la efectiva ejecutoriedad de la sentencia, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y eficaz, en los siguientes términos:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del 'día de la publicación [del fallo]o en el siguiente', como se indica en la parte in fine del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era el Juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizar; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que “en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el numero 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha de 05 de octubre de 2006, signado con el numero 0855-1382”.

Dicho esto, de ser el caso que la solicitud de aclaratoria se efectuara de forma extemporánea, cuando tal solicitud, no comporte una modificación o revocatoria de lo decidido, sino la corrección de un error material que posiblemente impida ejecutar la sentencia ya proferida, el Operador de Justicia se encuentra compelido, en garantizar la tutela judicial efectiva amparada en el articulo 26 del Texto Constitucional, de manera que deberá efectuar las correcciones de los errores materiales en que hubiere incurrido, observados oficiosamente, o advertidos, incluso de forma extemporánea, a instancia de parte interesada.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la parte codemandada, fue vencida en la incidencia interpuesta bajo lo previsto en el artículo 346 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, procediendo este Tribunal a condenarlos en costas, y es por lo que, a los fines de delimitar y esclarecer lo ordenado por esta Jurisdicente, procede a invocar el contenido de la sentencia N° 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2003, el cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la no inclusión de la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del articulo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex articulo 274 en comento.

Por tanto, del criterio esgrimido, observa esta jurisdicente la improcedencia de la condenatoria en costas en los casos donde se este dirimiendo el contenido del ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, esta Juzgadora, a los fines de salvaguardar los derechos de los intervinientes, procede en la NO CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo. ASÍ SE DETERMINA.-
Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2024, la cual quedó anotada bajo el Nº 041-2024. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACLARADO el error material surgido en fallo que fue publicado en fecha trece (13) de marzo de 2024 , la cual deriva de la incidencia opuesta con ocasión al ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “Falta de Jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia” o “Declinatoria de Conocimiento” de acuerdo a la doctrina, interpuesta por la ciudadana PIERINA BEATRIZ MENDEZ PAZ, con ocasión al juicio que por ACCION REIVINDICATORIA fuese incoada en su contra por el ciudadano RUBEN DARIO MÁRQUEZ LUZARDO.
SEGUNDO: Téngase la presente decisión como parte complementaria de la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de 2024, la cual quedó anotada bajo el Nº 041-2024.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA