REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
-JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN-
Maracaibo, 17 de Abril de 2024
213° y 165°
Mediante auto proferido de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES CARDONA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 24.431.976, se abocó a la presente causa, en virtud de los oficios Nos.-CJ-22-1489 Y CJ-22-1490 de fecha ocho (08) de Agosto de dos mil veintidós (2022), emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diez (10) de Agosto de dos mil veintidós (2022), y juramentada el día 18 de Agosto de dos mil veintidós (2022), como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
Bajo una revisión exhaustiva en el presente expediente observamos que trata de una Demanda de Nulidad incoada por el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad No. V-1.745.827, contra la DIRECCIÒN REGIÒN 11 DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, interpuesta en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Por consiguiente en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), la ciudadana juez provisoria antes prenombrada, se abocó al conocimiento del caso en autos, así mismo ordenó la notificación de su abocamiento mediante boleta, fijada en la cartelera ubicada en la sede de este juzgado, dirigida al ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ ORELLANA.
Por lo tanto, consumada como ha sido la notificación por cartelera, en virtud de haber transcurrido los diez (10) días de despacho, desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la cual fue fijada la boleta en alusión, hasta el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), data que fue retirada la misma, constata este Tribunal del cómputo de secretaría, que riela al folio ciento noventa y nueve (199) de esta pieza principal, que el lapso de diez (10) días de despacho concedido en el auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil veintitrés (2023), feneció el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) inclusive.
Este órgano jurisdiccional, pudo constatar el vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho concedido a objeto de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó realizar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro 2024, exclusive, fecha en la cual feneció el lapso de diez (10) de despacho a los que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, constata este Tribunal del cómputo de secretaría que riela al folio doscientos (200) de esta pieza principal, que el lapso de cinco (05) días de despacho concedido en el auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil veintitrés (2023), feneció el día diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), inclusive.
Verificada como ha sido la notificación ordenada mediante boleta cartelaria, y vencidos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento, este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA. Así se declara
No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la parte actora hasta la fecha del presente pronunciamiento, no ha manifestado su interés en reanudar la presente causa. Siendo así su última actuación en autos de fecha 27 de mayo de 1999, transcurriendo hasta el día de hoy más de veinte (20) años sin que el accionante hubiese realizado actuación alguna.
Finalizando a juicio de esta sustanciadora, el tema bajo estudio se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de las Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de pruebas”.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Ahora bien, en este asunto es necesario hacer referencia al criterio determinado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.00572 de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023).
(…) En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015). (…. (Negrillas agregadas)
Con base a la argumentación que precede, considera este juzgado de sustanciación que debe REMITIR las actas procesales al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal Colegiado emita pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÒN, en la demanda interpuesta por el ciudadano EMILIO ANTONIO MUÑOZ ORELLANA, titular de la cedula de identidad No. V-1.745.827 contra la DIRECCIÒN REGIÒN 11 DEL ESTADO LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Maracaibo, a los diez (17) días del mes de Abril de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza de Sustanciación,
Nathaly Cardona Gutiérrez
La Secretaria Temporal,
Yulimar Villalobos
En la misma fecha se público la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 04
La Secretaria Temporal,
Yulimar Villalobos
Exp. VP31-G-2016-000150