REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000008

En fecha 09 de enero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el presente expediente, contentivo del recurso de Abstención o Carencia (en apelación), interpuesto por el ciudadano ENDER HERNANDEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-7.873.137, asistido por el abogado Freddy Hernandez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 199.390, contra el ALCADÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto emitido por el Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante el cual se remitió el expediente VP31-N-2023-000005, en razón de la apelación ejercida por el abogado Freddy Hernández, ut supra identificado, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023 dictada por ese mismo órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.

En fecha 24 de enero de 2024 se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente al Dr. Aristóteles Torrealba, en esa misma ocasión se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 13 de febrero de 2023, el ciudadano Ender Hernández, asistido por el abogado Freddy Hernández, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso por abstención o carencia, contra la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “La ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-7.873.136, solicitó ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Cabimas, que le fuera concedida autorización para cercar, haciendo caso omiso de la prohibición y colocando sin embargo rieles y cerca de zinc.
En fecha 25 de septiembre de 2022, la citada Dirección, por resolución No. 02-20-09-2.022, da resultas de la mencionada solicitud, negándole el petitorio como consta en instrumento que anexo marcado con la letra "A".
Que “En fecha 25 de septiembre de 2022 se hace de [su] conocimiento la decisión tomada por la Dirección en mi carácter de tercero opositor.”
Asimismo expresó “En base a lo establecido en fecha 21-05-2022, por la Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el exp. 1057; el Artículo 24, ordinal 3 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 92 ejusdem, [interpuso] el presente Recurso Contencioso Administrativo y lo dispuesto en el numeral 10 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, [solicitó] la ejecución del acto administrativo sobre todo el numeral QUINTO de la referida resolución, a través del cual se vulneran [sus] derechos, declarando con lugar el presente Recurso.
En consideración a los fundamentos del derecho y específicamente en relación a la seguridad y estabilidad jurídica a las que deben constreñirse las decisiones administrativas. En el caso que [les] ocupa, la decisión tomada por la Dirección de Infraestructura, constituye un acto administrativo firme y definitivo, el cual causó derecho de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el 82 de la misma Ley, en cuanto a este último artículo por interpretación en contrario, el cual considera irrevocables aquellos actos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos como es el caso del acto en referencia. Ahora bien, ante la solicitud hecha, luego de cumplir con las condiciones requeridas por el acto administrativo, la administración incumplió con la Ley y la Constitución, vulnerando [sus] derechos en virtud de los principios de seguridad y estabilidad jurídica consagrados implícitamente en los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como también en el artículo 44 de la Constitución de la República al negarse a ejecutar.”
Que “Es por ello, que cuando [solicitó], un acto administrativo y este [negó] su ejecución, vulnera el derecho, un derecho consagrado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la falta de ejecución modifica la condición de [su] propiedad. La doctrina arguye lo siguiente: "El derecho de los interesados frente a la Administración, es el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica que tienen los particulares en relación a los actos administrativos. La administración no puede estar variando sus actos a cada rato, porque lesionaría la seguridad jurídica, ya que el interesado no sabría a qué atenerse frente a la administración. Por tanto, la actuación de la Administración tiene que asegurar condiciones mínimas de estabilidad y permanencia de su actuación. En todo caso, la administración aun cuando tome decisiones en base a un criterio, podría cambiarla, pues no se trata de inmovilizar la actuación administrativa. Sin embargo, de acuerdo al Artículo 11 de la Ley (LOPA), y si bien la Administración puede modificar los criterios que tiene para decidir y puede adoptar nuevas interpretaciones, ello no implica que pueda aplicar esas nuevas interpretaciones a situaciones anteriores ya decididas, pues de lo contrario no habría estabilidad, ni seguridad jurídica en las decisiones. Sólo se exceptúa de la no aplicación de nuevas interpretaciones a situaciones anteriores, los casos en los cuales la nueva interpretación sea más favorable para el particular (negritas mias), (y ya mis bienhechurías estaban protocolizadas, por lo que perjudica mi propiedad sobre ellas); por lo tanto, si lo perjudica, no se podría en ninguna forma aplicar retroactivamente la nueva interpretación. Por ende, el derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, implica el principio de la irretroactividad de los actos administrativos que también se deriva, como principio general del derecho, del Artículo 44 de la Constitución. En consecuencia, cuando se produzca en la Administración una nueva interpretación, modificándose los criterios anteriores, los actos cumplidos anteriormente, quedan firmes y no pueden ser modificados. Tampoco tiene derecho un particular a pedir que la Administración los modifique. Esto nos conduce, como consecuencia del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, a otro principio que es el de la irrevocabilidad de los actos administrativos. En efecto, los actos administrativos cuando han creado derechos a favor de particulares, no pueden ser revocados libremente por la Administración. Y este principio, derivado del derecho a la estabilidad y a la seguridad jurídica, se establece en el Artículo 82 de la Ley (LOPA). En esta norma se dispone que los actos administrativos que no originen derechos subjetivos legítimos, personales y directos para un particular, puede ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la autoridad administrativa que lo dictó por el superior jerárquico. Por tanto, por interpretación en contrario del Artículo 82 ejusdem, resulta que cuando un acto administrativo si origina derechos a favor de particulares, es irrevocable, lo cual, además, está confirmado en el Artículo 19, numeral 2. de la Ley, (LOPA), que declara nulo, de nulidad absoluta, los actos administrativos que revoquen los actos administrativos anteriores que habían creado derechos a favor de particulares" (…).
Por lo antes expuesto, ciudadano magistrado, es evidente que la denegatoria de EJECUCIÓN no reviste legalidad alguna, y atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley.
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente, que sea ordenado a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, la ejecución del acto administrativo, a través del cual se me sustraen los derechos.
Pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es Justicia, en Maracaibo a la fecha de su presentación.” (Negrillas y mayúsculas del texto original, Corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 29 de noviembre de 2023, la ciudadana Marena Chiquinquira Pitter Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.768, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina (E) de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia acudió ante el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para consignar escrito de informes el cual quedó planteado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“CHIQUINQUIRA PITTER CHIRINOS, venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.207.706, Abogada inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.768, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina ( E ) de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Resolución No. 350 del 24-02-2021, ante usted recurro para consignar escrito de Informe de la Institución que represento de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el numeral 1 del artículo 31 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante usted recurro para consignar escrito de opinión fiscal de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo contenido en el numeral 1 del artículo 31 y 40 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el recurso que por abstención o carencia intentó el ciudadano Ender Hernández en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
…omisis…
En este orden de ideas, tal y como lo afirma el autor MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHES, en su obra Manual De Contencioso Administrativo (Parte General), página 307, la inactividad de la Administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una legalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación.
De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la Administración son: 1) La existencia de un deber legal de actuar; 2) La omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública; y 3) El contenido posible de ese deber legal.
Así las cosas y en correspondencia a lo expuesto, observa esta representación del Ministerio Público que en la presente causa no han quedado demostrados los supuestos supra señalados y virtud de lo que se precisa, que tanto en los procesos en sede judicial, como en sede administrativa, la interposición de los recursos o mecanismos que ofrecen los diferentes ordenamientos jurídicos, vienen a erigirse como los instrumentos de los que se valen los justiciables para someter ante la Administración, en este caso la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Cabimas para el conocimiento de las reclamaciones que a bien se consideren necesarias interponer, reclamación de cumplimiento de una orden dada a través de una Resolución, en resguardo de sus derechos e intereses, y los cuales han de tramitarse y desarrollarse sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y convierten en los mecanismos idóneos a los fines señalados según lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía al principio de igualdad de las partes en el proceso, como parte integrante de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, según lo establecido en el artículo 26 ejusdem.
En este sentido y para que se tenga una mayor visión sobre lo expresado, resulta oportuno recordar contenido de fallo No. 1.323/2006 proferido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se dejó asentado el siguiente aserto: (…).
Dicho lo que antecede y en virtud de los alegatos ofrecidos por la Administración Pública y la parte recurrente, así como del material probatorio aportado por la misma se evidencia, que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía de Cabimas del estado Zulia, cumplió con su deber de apersonarse en el sitio, con funcionarios públicos, así como con funcionarios policiales, pero que por situaciones médicas de la progenitora de ambas partes, fue suspendido y en espera de la solicitud de nueva fecha por la parte recurrente, por lo que considera esta Representación que esta situación sin duda, no es violatoria del contenido de los artículos 11, 82 y 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también el artículo 44 del Texto Fundamental referido al Derecho de la Libertad individual, no resulta procedente el recurso de abstención o carencia.
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso que por abstención o carencia intentó el ciudadano Ender Hernández en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, debe ser declarado SIN LUGAR.”. (Corchetes de este Juzgado).

-III-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 7 de diciembre de 2023, el entonces Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de Abstención o Carencia interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Establecido lo anterior resulta menester delimitar los términos en los cuales quedó planteada la controversia. Ello así, se constata que el ciudadano demandante interpuso el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en virtud del presunto incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N° 02-20-09-2022, de fecha 25 de septiembre de 2022, por parte de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, específicamente en su ordinal 5°, a través de la cual se ordenó: (…).
Delimitados los términos en los cuales quedó planteada la controversia resulta oportuno destacar que la jurisprudencia patria ha sido conteste al señalar que, a partir del derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el marco de las situaciones fácticas en las cuales se vea quebrantado o amenazado dicho derecho por omisiones materiales o la inactividad de la administración, se estableció el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, sustanciado a través del procedimiento breve, como mecanismo idóneo y expedito para tutelar el derecho invocado.
En tal sentido, el objeto de la demanda por abstención es obtener un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir una actuación (especifica o genérica) ante una solicitud intentada por los administrados y en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid).
Sin embargo, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Consecuentemente, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Así las cosas, cabe destacar que se ha previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Determinado lo anterior, en la presente causa, corresponde verificar si: 1) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y II) no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).
En el caso de autos, tal como fue señalado ut supra se observa que ciertamente la Resolución N° 02-20-09-2022, de fecha 25 de septiembre de 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, específicamente en su numeral 5, ordenó el retiro voluntario de la construcción constituida por una cerca de laminas de zinc ubicadas en el inmueble objeto de la presente controversia, y determinó que en caso de incumplimiento de la referida orden se procedería a la demolición dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso anterior.
…omisis…
Visto lo anterior, considera este Juzgado Superior que aún cuando se constata la obligación impuesta por el artículo 66 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que señala textualmente que:
Toda construcción, reparación, reconstrucción, ampliación instalación o reforma de obras que se emprenda una vez entrada en vigencia la ordenanza, sin llenar las formalidades previstas para obtener el permiso, será suspendida su ejecución y ordenada su demolición por la Dirección de Infraestructura que procederá a demoler la obra a cargo de este último quien además será sancionado con multa equivalente al doble de lo que corresponderá cancelar de acuerdo a la tarifa señalada en la ordenanza."Se observa igualmente que la administración municipal dio respuesta oportuna al señalar las razones de hecho y de derecho para no ejecutar el acto administrativo en la fecha indicada y por las cuales no se cumplió con la Resolución N° 02-20-09-2022, aún cuando no haya sido favorable a su petición, por lo cual correspondía a la parte interesada, una vez cesadas las causas que dieron origen al incumplimiento, solicitar en sede administrativa se fijara nueva oportunidad para proceder a la ejecución del acto.
Ahora bien, dado que la finalidad del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia es conminar a la administración a emitir un pronunciamiento, positivo o negativo, en el cual se establezcan las razones de hecho y de derecho de su actuación u omisión y visto que en la presente causa fue emitido tal pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.”. (Mayúsculas y negrillas del texto original).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de abstención o carencia (en apelación), y en tal sentido se observa:

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de: (…) 2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley”.

Así mismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Ahora bien, a través de la Resolución No 2012– 0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución No 2015 – 0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Artículo1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Región Centro – Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia , el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental.”

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la cuidad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y vista la supresión de la competencia practicada en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción de las causas de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado Freddy Hernández, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ender Hernández, en virtud de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual se declaró sin lugar el recurso de Abstención o Carencia interpuesto, pasa entonces este Juzgado Nacional a resolver dicha apelación.
En el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“La ciudadana YUDICTH DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V-7.873.136, solicitó ante la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del municipio Cabimas, que le fuera concedida autorización para cercar, haciendo caso omiso de la prohibición y colocando sin embargo rieles y cerca de zinc.
En fecha 25 de septiembre de 2022, la citada Dirección, por resolución No. 02-20-09-2.022, da resultas de la mencionada solicitud, negándole el petitorio como consta en instrumento que anexo marcado con la letra "A".
“En fecha 25 de septiembre de 2022 se hace de [su] conocimiento la decisión tomada por la Dirección en mi carácter de tercero opositor.

…omisis…
Por lo antes expuesto, ciudadano magistrado, es evidente que la denegatoria de EJECUCIÓN no reviste legalidad alguna, y atenta contra lo preceptuado en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley.
Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente, que sea ordenado a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, la ejecución del acto administrativo, a través del cual se me sustraen los derechos.
Pido que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme derecho y declarado con lugar en la definitiva”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otro lado el a quo en su sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, se pronunció decidiendo lo siguiente:
“En tal sentido, el objeto de la demanda por abstención es obtener un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir una actuación (especifica o genérica) ante una solicitud intentada por los administrados y en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia, en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados (Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2006, caso: Ana Beatriz Madrid).
Sin embargo, el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Consecuentemente, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.
Así las cosas, cabe destacar que se ha previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Determinado lo anterior, en la presente causa, corresponde verificar si: 1) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y II) no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).
En el caso de autos, tal como fue señalado ut supra se observa que ciertamente la Resolución N° 02-20-09-2022, de fecha 25 de septiembre de 2022, emanada de la Alcaldía del Municipio Cabimas del estado Zulia, especificamente en su numeral 5, ordenó el retiro voluntario de la construcción constituida por una cerca de laminas de zinc ubicadas en el inmueble objeto de la presente controversia, y determinó que en caso de incumplimiento de la referida orden se procedería a la demolición dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso anterior.
…omisis…
Visto lo anterior, considera este Juzgado Superior que aún cuando se constata la obligación impuesta por el artículo 66 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que señala textualmente que:
Toda construcción, reparación, reconstrucción, ampliación instalación o reforma de obras que se emprenda una vez entrada en vigencia la ordenanza, sin llenar las formalidades previstas para obtener el permiso, será suspendida su ejecución y ordenada su demolición por la Dirección de Infraestructura que procederá a demoler la obra a cargo de este último quien ademas será sancionado con multa equivalente al doble de lo que corresponderá cancelar de acuerdo a la tarifa señalada en la ordenanza."Se observa igualmente que la administración municipal dio respuesta oportuna al señalar las razones de hecho y de derecho para no ejecutar el acto administrativo en la fecha indicada y por las cuales no se cumplió con la Resolución N° 02-20-09-2022, aún cuando no haya sido favorable a su petición, por lo cual correspondía a la parte interesada, una vez cesadas las causas que dieron origen al incumplimiento, solicitar en sede administrativa se fijara nueva oportunidad para proceder a la ejecución del acto.
Ahora bien, dado que la finalidad del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia es conminar a la administración a emitir un pronunciamiento, positivo o negativo, en el cual se establezcan las razones de hecho y de derecho de su actuación u omisión y visto que en la presente causa fue emitido tal pronunciamiento en la oportunidad legal correspondiente, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
Por los fundamentos expuestos en el presente fallo, este Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ENDER HERNÁNDEZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA”.

En vista de lo antes expuesto este Juzgado Nacional considera menester analizar el contenido y alcance del recurso por abstención o carencia, a propósito quienes suscriben el presente fallo, traen a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De la norma transcrita, se desprende que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen amplias potestades de control sobre la universalidad de posibilidades de actuación de la Administración Pública, que abarca no sólo los actos expresos viciados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino cualquier actuación contraria a derecho de la autoridad pública que lesione los derechos subjetivos de los justiciables, incluso en los casos de inactividad u omisión por parte de la Administración. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.684, de fecha 29 de junio de 2006).

Es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba anteriormente limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración frente a obligaciones específicas previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (Vid. sentencias Nros. 697 de fecha 21 de mayo de 2002, 1.976 del 17 de diciembre de 2003 y 1849 del 14 de abril de 2005, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Posteriormente, la referida Sala amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, sin hacer la distinción entre una obligación específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, se indicó lo que a continuación se transcribe:

“(…) debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.

En dicha sentencia, esta Sala estableció que:

‘(…) la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones, (…)”.

Asimismo, este Juzgado Nacional debe traer a colación la decisión Nº 00179 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual al conocer un recurso por abstención o carencia, ratificó el criterio establecido en su fallo Nº 01684 de fecha 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose así los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.

Una vez precisado lo anterior, es menester para este Órgano Colegiado citar parcialmente el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 01781 de fecha 9 de diciembre de 2009, en la cual señaló que

“(…) el recurso por abstención o carencia tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta”.

En este sentido, se debe destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia es la obtención de un pronunciamiento positivo o negativo, a través del Juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración Pública de brindar al administrado una respuesta oportuna a las solicitudes realizadas.

En consecuencia, visto que la administración dio oportuna respuesta según lo observado en la resolución Nº 02-20-09-2022, folios del cinco (5) al nueve (9) de la pieza principal, este Órgano Jurisdiccional Colegiado declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de diciembre de 2023 y en virtud de lo analizado ut supra se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 7 de diciembre de 2023. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide y declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en 13 de diciembre de 2023 contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023, en la cual el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “sin lugar” el recurso de Abstención o Carencia Interpuesto por el ciudadano ENDER HERNANDEZ, titular de las cédula de identidad Nº V-7.873.137, asistido por el abogado Freddy Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 199.390, contra el ALCADÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2023 por el abogado Freddy Hernández en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ender Hernández.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 7 de diciembre de 2023, en la cual se declaró sin lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO







LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Expediente Nº VP31-R-2024-000008
AT/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS