REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000082

En fecha 14 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.214, asistido por el abogado en el libre ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, según resolución Nº DDPG-2017-271, contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 16 de mayo de 2023, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08 de marzo de 2023 el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.214, asistido por el abogado en el libre ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.077, en su condición de Defensor Público Primero, contra la decisión dictada Nº 005/2023 de fecha 28 de febrero de 2023, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En auto de fecha 19 de junio de 2019, indica que se dio cuenta a la Secretaria de este Juzgado Nacional el día 30 de mayo de 2023, ingresando la presente causa contentiva de tres (3) piezas judiciales, la primera, constante de (133) ciento treinta y tres folios útiles, y dos piezas administrativas, constantes de (368) folios útiles cada pieza. Se designó ponente a la Tibisay Morales.

En fecha 18 de julio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente.

En auto de la misma fecha se ordenó la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a su vez dando consecución a la apretura del procedimiento de segunda instancia que refiere el artículo 92 de la misma Ley.

En fecha 18 de julio de 2023, Secretaría dejó constancia que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en el mismo se ordena a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos, resultando: “desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días del término de la distancia, a saber: veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) veinticuatro (24) y veinticinco (25) de julio de 2023, así como los diez (10) días de despacho a saber: veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) de junio de 2023 y tres (3), cuatro (4), once (11), doce (12), trece (13) y diecisiete (17) de julio de 2023”. De igual modo, se pasa el expediente a la Juez Ponente Tibisay Morales, a fin de dictar la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, en vista de la cantidad de asuntos para decidir, se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de marzo de 2024, se dejo constancia del cese de la Dra. Tibisay Morales como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y vista la acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, quedando reconstituida la Junta Directiva de este Órgano Colegiado de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidenta; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de marzo de 2022, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano VICTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.214, asistido en este acto por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, según resolución Nº DDPG-2017-271, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, bajo los siguientes términos:

Se fundamentó en que, “En fecha 01/01/1998 ingre[ó] al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Politáchira en el cargo de agente de seguridad de orden público por haber cumplido con los requisitos de ley, habiendo realizado el curso básico de formación policial número 38 de la escuela de policía región los andes. Actualmente ocupaba el cargo de de Oficial jefe como Conductor de vehículo y moto desde 09/12/2016, anexo memorando adscrito a la Dirección de vigilancia y patrullaje.”

Que, “Durante el desarrollo de [su] servicio policial, se apertura un procedimiento disciplinario de destitución en [su] contra y otros tres (03)oficiales por la supuesta participación en los hechos ocurridos en fecha 18/08/2020, cuando ocurre una novedad en las instalaciones del PASI Punto de atención Social integral del Liceo Victor Manuel Olivares de Ureña municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, punto de atención donde se recibía a los con nacionales que retornaban al país en época de pandemia, donde se apertura un expediente disciplinario por presuntamente haber agredido físicamente a un ciudadano de nombre JUAN CARLOS QUINITERO BARROETA, titular de la cédula de identidad V-28.323.112, Procedimiento sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial bajo el Nº ICAP-PD-084-2021, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución Nº 114-2021 de fecha 16/12/2021 emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Y contra el cual ejerzo el presente recurso contencioso funcionarial.”

Que, “(…)[su] Estando [él] …destacado en el C.C.P M 1 cómo especialista de la unidad p-1364 en la concordia y centro [le] indicaron que iba de comisión por 9 días para un P.A.C.I. en la frontera llegando un día domingo al comando general alas 08:00 a.m. de la policía del Estado Táchira se hizo formación de lista y parte, [los] evaluaron médicamente (…) saliendo los que tení[an] vehículos y motos por [sus] propios medios hacia la población de Ureña llegan a la comisaría a las de Ureña a las 11:00 a.m. nos pasaron a comer y a las 12:40 se hizo la formación por parte del Jefe de Ureña donde [les] dio instrucciones sobre la seguridad prestar en dichas escuelas y liceos firmando esas normas llegamos al liceo 08 funcionarios policiales al mando del Comisario Gauta se recibieron 245 personas binacionales los cuales venían entrando a Venezuela por la vía legal el cual partió el grupo de 8 personas en dos grupos de funcionarios para los turnos nocturnos ese primer día [le] tocó jefe de grupo por ser antiguo en la policía y fuer[on] y quedar[on] para el segundo turno comprendido de 1 de la mañana a 8 de la mañana [se] retirar[on] del liceo a las 7 para recibir a la 1:00 am quedando en [su] grupo oficial jefes(…), en la puerta principal como las 03:00 a m nocturnas nota[ron] a un ciudadano paseando por los tres pisos del liceo subie[ron] al chequeo policialmente ante el mismo tenía en el poder tres pipas de presuntos restos vegetales (marihuana), lo traslada[ron] a la puerta principal para dialogar con el mismo, él [les]indicó que eso era para su consumo propio él estaba con [ellos] hasta las 08:00 que llega el otro grupo y el comisario Gaute se le informo de lo sucedido y el cual el ciudadano manifestó que hay (sic) habian dos femeninas que poseían la droga dentro del liceo se le pasó la novedad al jefe de Ureña el cual [les] prestó apoyo con dos femeninas(…), se efct[úa] procedimiento legal con fiscalía el cual se privaron de libertad y los (sic) dos femeninas fueron trasladadas a la comisaría de Ureña se efectuó por parte del C.I.C.P.C reconocimiento legal se les hicieron exámenes en el regional 1 de san Cristóbal, (…) quedaron en libertada plena devolviéndolos al liceo por ese procediendo determinaron con el comisionado Gauta las autoridades de pase bajan 18 ciudadanos masculinos por su (sic) los mismos indicados y rectores del liceo hacia la cancha para dormir hay en la misma cera de los policiales porque los días correspondientes y a las 9 (sic) días cumplidos se hizo entrega por parte de los que se enutrega[ron] el servicio al mando del comisionado Gauta al otro grupo por de 8 funcionarios al mando del comisionado Ostos se hizo formación y el conteo de los ciudadanos entregando todo sin novedad como a las 14 horas retirándo[se] de Ureña por los días libres para [sus] casas, (…)” luego d (sic) esto [les] informan que le ciudadano de nombure JUAN CARLOS QUINTERO BARROETA , (…), [los] había denunciado donde se apertura un expediente disciplinario por presuntamente haber agredido físicamente.”

Que, (…) sobre estos presuntos hechos ocurridos en fecha 17/08/2020 no existe ningún tipo de investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público ni procedimiento por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se halla determinado responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos ya que no existió investigación penal, lo cual es contrario a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa Constitucional (…), por cuanto la inspectoría para el control de la actividad Policial [les] hace responsable administrativamente de unos hechos que revisten carácter penal siendo este el fundamento legal de la nulidad del acto administrativo de destitución que por este medio impug[a].”

…omisis…




DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

|Que, “(…) al calificar [su] intención como la supuesta comisión: Numeral 2” “…omisis…,”numeral 6, …omisis…, Numeral 12…omisis…, Numeral 13, …omisis…Cualquier otra falta prevista en el estatuto de la función pública como causal de destitución de conformidad con el articulo 102 del Estatuto de la Función Policial, situación contraria a la realidad, ya que como se verifica no consta investigación ante el Ministerio Público ni procedimiento por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y como consta en expediente administrativo, no existían elementos suficientes para atribuir[se] responsabilidad penal por estos hechos, (…).”

DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Que, “(…), no cumplió con el Debido Proceso cuando [le] destituye del cargo con fundamento en hechos de los cuales no existía certeza de [su] responsabilidad, se excedió en su potestad sancionadora, (…), ya que debió esperar si se apertura una investigación penal, o si en la causa penal se determinaba que tenía responsabilidad en estos hechos de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional (…)”


Que, “(…), el acto administrativo a través del cual se [le] destituye es violador de la Seguridad Jurídica que [le] ampara, ya que no se [le] permitió esperar que se instituyera una investigación penal, o la decisión del Tribunal penal, sino que se [le] juzga por hechos de carácter penal, como los califica de lesa humanidad, sobre los que se determinó que no tuv[o] responsabilidad porque no se apertura investigación, (…).”

Que, “(…) el acto administrativo por el cual se procede a [su] destitución es inconstitucional e irrito por desconocer [su] derecho a estabilidad laboral conforme al articulo 146 de la Constitución Nacional, (…).”

DE LA NO PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

Que, “(…) en el presente caso la administración pública se excedió al sancionar[lo] no solo con [su] destitución, ya que no ponderó los hechos antes de susbsumirlos en las normas jurídicas aplicables.(…).”

Que, “(…) el acto administrativo es desproporcional con los hechos que se desprenden de la relación que mantu[vo] con ele instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, haciéndolo nulo por excesivo y extralimitarse al sancionar[le] por un supuesto de hecho que como se evidencia en autos (…).”


VIOLENCIA AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Que, (…) , el acto administrativo, que recu[rre] se dictó en flagrante violación al Principio de Seguridad Jurídica que [le] asiste, en virtud que ocupe el cargo de Oficial Jefe por más de veinticuatro (24) años, por lo que la forma como la administración pública [le] destituyó, [le] dejó en un estado de incertidumbre, ya que durante la relación laboral fu[e] evaluado en [su] desempeño como excelente y luego [le] sanciona por un supuesto d ehecho eb el que no habia certeza de [su] responsabilidad, (…).”


Que, “(…), es menester citar un estracto de la sentencia Nº 613 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de jfecha 12-05-2012, en los siguientes términos:

“…omisis…”

“…omisis…”

“…omisis…”

“…omisis…”

Que, “(…) la administración debió valorar la prejudicialidad de los hechos antes de emitir decisión en el procedimiento administrativo disciplinario, para proteger sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y estabilidad laboral.”

“Finalmente solicitó que, 1.-PRIMERO: ADMITA el Recurso Contencioso Administrativo de querella Funcionarial interpuesto contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, por órgano del Instituto autónomo de Policía del estado Táchira”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
2.-SEGUNDO: “(…), declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas Nº ICAP-PD-0184-2021, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución Nº 114-2021 de fecha 16/12/2021.”
3.- TERCERO: ORDENE, [su] reincorporación al cargo de Oficial, Jefe, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, el pago inmediato de [sus] salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que [ha] sido privado desde la írrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, y /o en caso contrario el pago de [sus] prestaciones sociales y se verifique si [le] corresponde el derecho social a la jubilación por tener 24 años de servicio en la institución.”

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.214, asistido por el abogado en el libre ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.077, en su condición de Defensor Público Primero, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira. Señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Primeramente, procede quien aquí decide a determinar los hechos controvertidos, para lo cual, en criterio de este Juzgador, están constituidos por la pretensión de la parte querellante que se declara la nulidad de la sanción administrativa disciplinaria de destitución, contenida en la Providencia Administrativa N° C.D.P.E.T 114 – 21, emanada del Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira, de fecha 16 de diciembre de 2021, por considerar que el referido acto administrativo, así como la investigación y procedimiento administrativo contienen los siguientes vicios de nulidad: Vicio del falso supuesto de hecho y derecho, vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de la no proporcionalidad de sanción y violación al principio a la seguridad jurídica, además de alegar en la audiencia preliminar que no se le respetó la condición médica de cambio de actividad laboral, de manera subsidiaria, la parte querellante, peticiona el pago de las prestaciones sociales y pronunciamiento sobre la procedencia del beneficio de jubilación del querellante.

…omisis…

DEL ALEGATO DE LA EXISTENCIA DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.

Indicó que, “(…) que el acto administrativo de destitución incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuanto, El acto administrativo fue fundamentado en el falso supuesto de que había incurrido en un hecho delictivo, de carácter penal, al calificar mi actuación como la supuesta comisión: Numeral 2 “…intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecta la prestación del servicio policial...” numeral 6 “…utilización de la fuerza física…”ya que como se verifica no consta investigación ante el Ministerio Público, ni procedimiento ante el Circuito Judicial Penal del estado Táchira no existe acto que demuestre mi responsabilidad penal, por lo tanto, hay falso supuesto de hecho, igualmente, existe falso supuesto de derecho al aplicarme la consecuencia jurídica prevista en esta norma siendo inocente.

…omisis…

La anterior afirmación ha sido reiterada de manera pacífica por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así tenemos la sentencia 06/03/2018, marcada con el No.- 00276, expediente No.- 2012-0512, que señaló:

…omisis…

En consideración de lo anteriormente expuesto, por estar los funcionarios policiales de guardia, el día y la hora en que se sucedieron los hechos, además de existir declaraciones contestes de la víctima de agresiones físicas y declaraciones de otras personas que manifiestan que estas actuaciones fueron realizadas por funcionarios policiales, se determina la responsabilidad en los hechos del ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, como funcionario policial, que prestó servicios de segundo turno el día 18/09/2020, siendo uno de los tres funcionarios involucrados en la agresión física efectuada a una persona bajo su resguardo y cuidado no habiendo desvirtuado esta responsabilidad, ni en sede administrativa, ni en sede judicial. Así [lo] determina,

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL FALSO SUPUESTO DE DERECHO APLICADO EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Alegó la parte querellante que, el acto administrativo sancionatorios de destitución incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto, el acto administrativo de destitución está fundamento en el falso supuesto de que había incurrido en un hecho delictivo, de carácter penal, al calificar mi actuación como la supuesta comisión:

“…omisis...”

“…omisis…”

“…omisis...”, en el caso de autos quedó determinado que, que los funcionarios policiales fueron los responsable de la agresión física sufrida por el ciudadano resguardado en el P.A.S.I, sin lugar a dudas se configuraría esta causal dentro de la conducta desplegada, pues, está comprobado que un ciudadano que estaba bajo el resguardo y protección de funcionarios policiales fue objeto de agresión física, lo que conlleva que sea un mal proceder policial con abuso de poder desviándose la función policial, en consecuencia, este dispositivo legal podía ser aplicado al caso de autos como falta grave que amerita sanción disciplinaria de destitución, por lo tanto, no se configura el

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA
Alega la parte querellante que, con el acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, pues, señala que no existe sentencia penal que determine la responsabilidad penal en el hecho delictivo investigado, por lo tanto, al destituirse y no permitirle esperar que se instruyera una investigación penal y una sentencia o decisión de un Tribunal Penal definitivamente firme, alega el querellante, que no existe ningún tipo de investigación de carácter penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público ni procedimientos por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se halla determinado responsabilidad penal de los presuntos imputados, careciendo de certeza el esclarecimiento de los hechos ya que no existió investigación penal, lo cual es contrario a la presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la defensa Constitucional, por cuanto, la Inspectoría para el control de la actividad Policial nos hace responsable administrativamente de unos hechos que revisten carácter penal, siendo este el fundamento legal de la nulidad del acto administrativo de destitución que por este medio impugno.
En cuanto a este alegato, ratifica este Juzgador lo ya fundamentado previamente en esta sentencia en cuanto a lo previsto en el numeral 2, del artículo 99, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, encontramos que no dispone este numeral como causal de destitución LA COMISIÓN INTENCIONAL DE UN HECHO PUNIBLE, como lo alega el querellante, pues este numeral señala textualmente:
“…Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”

…omisis…

DE LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA

…omisis…

Dentro de ese marco, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de enero del 2011, (caso: Administradora de Planes de Salud Clínicas Escarben, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517, que estableció lo siguiente:

…omisis…

El procedimiento administrativo cuenta con un auto de apertura de averiguación disciplinaria de fecha 18 de agosto de 2020, el cual consta en el folio uno (01) del expediente administrativo, el mismo, fue emitido por el Inspector para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en lo adelante ICAP.
Se verifica que la ICAP fue notificada de los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria en fecha 18/08/2020, conforme a consta en el acta policial que cursa inserto en los folios del 03 al 10 del expediente administrativo, conocimiento éste que se produjo mediante oficio N° 077/2020 realizado por la Comisionada Carmen Parada en su condición de Directora del Centro de Coordinación Policial de Ureña, (lugar donde ocurrieron los hechos), quien informa a la ICAP sobre el hecho o novedad sucedido, relacionado con la denuncia realizada por un connacional de nombre Juan Pablo Quintero.
En fecha 18/08/2020, la ICAP, ordena mediante auto la apertura de averiguación administrativa disciplinaria, este auto de apertura, señala una síntesis de los hechos presuntamente realizados y de forma general e indica: “agresiones físicas presuntamente por funcionarios policiales de esta loable institución”, sin dirigirla explícitamente a los funcionarios involucrados a investigar.

En atención a lo antes señalado, determina este Juzgador que la apertura de la investigación disciplinaria cumple con lo establecido en los parámetros de la Ley, motivado a que se sucedieron unos hechos graves de agresión física a un ciudadano que estaba bajo resguardo, seguridad de un Instituto Policial y según informe médico presentó lesiones personales en su integridad física.

Posteriormente a las investigaciones preliminares de los hechos sucedidos, la ICAP procedió a dar apertura a la investigación administrativa disciplinaria por presunta comisión de falta grave, auto de apertura que le fue notificado al funcionario investigado, además de ello la ICAP realizó el acto de formulación de cargo de manera personal y por escrito, cumpliendo con lo previsto en el Reglamento Sobre el Régimen Disciplinario, año 2017) que dispone en el artículo 74 lo siguiente:

…omisis…

En cuanto a la notificación de los cargos, quien aquí decide, pudo determinar que los cargos fueron formulados, indicándosele al funcionario investigado que se le formulan cargos por la presunta comisión de las faltas previstas en el Artículo 99, numerales 2, 6, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial:

…omisis…

A su vez, también aseguran que está incurso en la causal estipulada en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza de la siguiente manera:

…omisis…

DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

…omisis…

Ahora bien, en cuanto al principio de seguridad jurídica Respecto al principio de seguridad jurídica, esta Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido, lo siguiente:

…omisis…

De la sentencia de la Sala Constitucional en parte transcrita, se infiere que el principio de seguridad jurídica está relacionado con el derecho que tiene todo ciudadano que se le aplique las normas vigentes en Venezuela, que se respeten los derechos adquiridos por las personas, que estos derechos no se vulneren cuando se cambien las leyes, que la interpretación de la Ley sea estable, de igual manera, forma parte de la seguridad jurídica la cosa juzgada, el acceso a la justicia, el debido proceso, etc.
En el caso de autos, ya se fundamentó en esta sentencia, que la causal de destitución aplicada al hoy querellante está prevista en la Ley vigente como un hecho que amerita destitución.

Se dejó establecido en esta sentencia que en el procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio de destitución se cumplió con el procedimiento previsto en la Ley vigente, la investigación y la decisión de destitución fueron realizadas por las autoridades a las cuales la Ley les establece la competencia, del acto de destitución se realizó notificación al funcionario destituido, informándole de los recursos que procedían y los lapsos para ejercerlos, por lo tanto, en el procedimiento administrativo y en la emisión del acto de destitución se garantizó el principio de seguridad jurídica, debiendo de esta manera declarar sin lugar el alegato de vulneración del principio de seguridad jurídica realizado por el recurrente. Así se decide.

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

…omisis…

En cuanto a estos informes médicos y reposos, debe señalar este Juzgador que constituye un hecho nuevo, que no fue presentado en el escrito de libelo de demanda como pretensión del querellante, además no fue alegado en la audiencia preliminar, y por lo tanto, no formó parte de los hechos controvertidos de la presente querella funcionarial, por lo tanto, valorar y emitir pronunciamiento sobre un hecho nuevo traído en la etapa de prueba vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa.
Además debe referir este Juzgador que cualquier enfermedad de carácter laboral, ocupacional debe ser determinada por el órgano competente como lo es el INPSASEL y no consta en autos ningún acto administrativo que determine algún tipo de enfermedad laboral que amerite cambio de actividad de funciones. En este mismo sentido, la discapacidad total y permanente la determina es el órgano competente como lo es el IVSS, y no cosnta en autos ningun acto administrativo emitido por el IVSS que determine algún tipo de incapacidad permanente del hoy querellante.

En consecuencia, reposos médicos emitidos por el Departamento médico del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira por Craneotomía + esqueletomía, e informe médico emanado del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 17/06/2021, no son los documentos requeridos por la Ley para emitir una incapacidad permanente.
De igual manera, manifieste este Juzgador que al estar ejerciendo funciones policiales, aún cuando presentara una situación de salud no exime de responsabilidad al funcionario por los hechos investigados y de los cuales se le estableció responsabilidad administrativa disciplinaria, Así se determina.

…omisis…

La parte demandada, ello es, el Consejo Disciplinario de Policía del estado Táchira y el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira no rechazaron, ni realizaron ningún alegato en cuanto a la pretensión subsidiaria de jubilación realizada por el querellante, en cuanto a esta pretensión el Tribunal determina lo siguiente:
La jubilación como derecho social tiene rango constitucional, cuyos principios y derechos son desarrollados por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual tiene por objeto fundamental hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las personas sujetas a su ámbito de aplicación, como un servicio público de carácter no lucrativo.

La función policial está expresamente regulada por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Estatuto de la Función Policial, esta Ley en cuanto a la seguridad Social y la jubilación dispone, articulo 55: (…).



Por su parte, la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estable:

…omisis…

Para el otorgamiento de la jubilación se exigen dos requisitos concurrentes como son veinticinco (25) años de servicio y sesenta (60) años de edad para el caso del hombre, por lo tanto, ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, para el momento de la sanción disciplinaria de destitución no cumplía con los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en tal razón, no le era procedente que se le otorgara la jubilación, debiendo este Tribunal declarar sin lugar la pretensión subsidiaria de otorgamiento de jubilación realizada por el querellante. Y así decide.

DEL PRONUNCIAMINETO DE LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES

Observa este Tribunal que el querellante recurrente de manera subsidiaria solicitó en su escrito libelar “…el pago de las prestaciones sociales”.

Con relación a dicha solicitud, aprecia este Tribunal que, la representación judicial de la parte demandada al dar contestación al presente recurso nada dijo al respecto, igualmente, no se realizó ningún alegato de rechazo del pago de prestaciones sociales sobre el pago de las prestaciones sociales en la audiencia preliminar, ni en el lapso probatorio, ni en ninguna otra etapa de la presente querella funcionarial, por lo que este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
En cuanto a la pretensión de pago de prestaciones sociales por el tiempo de servicios prestado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, se genera como prestación de antigüedad el tiempo comprendido entre la fecha de ingreso (01/01/1998) hasta la fecha de notificación de la destitución (17/0/2022), un tiempo total de servicio de veintidós (22) años. Así se establece.

…omisis…

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: (…).

“(…), la Administración tenía hasta el día 24/01/2022, para efectuar el pago de lo adeudado por prestaciones sociales, pago que no consta en autos se hubiese efectuado hasta la presente fecha, motivo por el cual se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 24/01/2022, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano, Así [lo] declara.


“(…), debe hacer referencia este Juzgador a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/09/2016, expediente No.- 16-0202, revisión constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán que estableció:

“…Ello así, previo al análisis respectivo, la Sala conviene en la necesidad de realizar un conjunto de consideraciones acerca del contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…omisis…),

Del artículo precedente, se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.

(…), se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación.

…omisis…

…Más recientemente, mediante sentencia N° 391/2014 esta Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos donde estén involucrados los funcionarios públicos, en los siguientes términos:

…omisis…

Con base a lo expuesto, la sentencia objeto de revisión al haber negado la indexación solicitada por la representación judicial de la ciudadana M.d.V.O., por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas al prestar servicio en el hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, incurrió en la violación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala referente a la procedencia de la indexación cuando exista retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por la abogada M.d.V.O., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia N° 2013-2005 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 10 de octubre de 2013. Así se decide.
Finalmente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al criterito establecido por esta Sala en sentencias 2.973/2005, 2.423/2006, y a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto de mero derecho que no requiere de ninguna actividad probatoria adicional, pues el error en que incurrió la sentencia objeto de revisión –tal como fue advertido por el presente fallo- sólo se refiere a la negativa de otorgar la indexación, esta M.I. considera que no es necesario acordar el reenvío de la causa para que se dicte un nuevo pronunciamiento con el fin de subsanar el señalado vicio, razón por la cual, se ordena al Tribunal de Instancia -Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que realice todas las gestiones para el cálculo de la corrección monetaria por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales pertenecientes a la ciudadana M.d.V.O., desde la fecha de admisión de la querella funcionarial hasta la consignación en el expediente -por parte de un único experto- del informe de experticia, la cual será ordenada por el referido Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez recibida la notificación del presente fallo. Así se declara.


Para mayor fundamento del criterio antes señalado, este juzgador se permite hacer referencia a lo dispuesto por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como lo es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia N° 00076 de fecha 01 de febrero de 2018 en decisión sobre la causa contenida en el expediente 2015-0649 estableció:

“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).
En tal sentido, con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde el día 24/01/2022, hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados. Y así se decide.
Continuando con el teman de la indexación o corrección monetaria deberá efectuarse, con arreglo a lo previsto en la sentencia de revisión constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, expediente Nro. 14-0218, (caso: MAYERLING DEL CARMEN CASTELLANOS ZARRAGA contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), la cual señala lo siguiente:
“…En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución…
…En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados Ramón Alfredo Aguilar Camero y María Alejandra González Yánez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga, de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…”(Resaltado propio de quién aquí dilucida)…”

En consideración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, es[e] Tribunal consider[ó] que la indexación en el caso de autos es procedente y deberá procederse el pago de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (04/04/2022), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara CON LUGAR la acción subsidiaria por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214. Así [lo] decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el entonces Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”

Asimismo, el numeral 7 del artículo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico(…)”.

En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta de fecha 08 de marzo de 2023, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el día 28 de febrero de 2023, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.214, asistido por el abogado en el libre ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.077, actuando con el carácter de defensor público, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, plenamente identificados ut supra. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2023, por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, asistido por el defensor público Frank Mishell Cuenca Montañez, ya identificados en actas, quienes consignaron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo menester para esta Tribunal Ad quo efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 19 junio de 2023, se dio cuenta del expediente este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Del contenido normativo previsto en el artículo 92, se aprecia que la obligación de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que sustentan el presente recurso de apelación, recae sobre la parte apelante quien manifiesta por esta vía procesal ordinaria su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Por auto de fecha 18 de julio de 2023, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación de la apelación, y en el mismo se ordena a Secretaría efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos, resultando: “desde el día diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días del término de la distancia, a saber: veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) veinticuatro (24) y veinticinco (25) de julio de 2023, así como los diez (10) días de despacho a saber: veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) de junio de 2023 y tres (3), cuatro (4), once (11), doce (12), trece (13) y diecisiete (17) de julio de 2023”. De igual modo, se pasa el expediente a la Juez Ponente Tibisay Morales, a fin de dictar la decisión correspondiente.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente no cumplió con el deber de presentar escrito de fundamentación de la apelación ejercida, por lo que resulta aplicable, la consecuencia jurídica prevista en la parte infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara DESISTIDA la apelación interpuesta por parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y con lugar la pretensión subsidiaria del querellante, en cuando al pago de las prestaciones sociales demandadas. Así se declara.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica supra mencionada, se trae a colación el criterio manejado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, No. 735, Expediente No.09-1174 corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse al respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta.

En tal sentido, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la República Bolivariana de Venezuela, que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
(Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

En atención a lo anterior, la referida Sala ha reiterado que:

“(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.

Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales. (Vid. decisión N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover caso: Banco Mercantil C.a, Banco Universal contra el Banco Nacional de la Vivienda (BANAHAIVT). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).

Tomando como norte las consideraciones jurisprudenciales antes citadas, se observa que la parte recurrida en la presente causa, es el Instituto Autónomo de la policía del estado Táchira adscrito a la Gobernación del estado Táchira, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Estadal en el marco del Poder Público Nacional, resultando PROCEDENTE LA CONSULTA DE LEY, de conformidad al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con sentencia N0. 735, Expediente 09-1174 de fecha 25 de octubre de 2017. Así se decide.

Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.

En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En este sentido, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental que riela en los folios 95 al 116 de las actas que conforman la presente causa, decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual declaró sin lugar la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial y con lugar la pretensión subsidiaria referente al pago de las prestaciones sociales demandas por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, asistido por el defensor público Frank Mishell Cuenca Montañez, ambos ut supra identificados, en contra del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira

La pretensión deducida ante el Tribunal a quo por el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, identificado ut supra, versó primeramente en sea admitido el recurso funcionarial interpuesto contra Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; Segundo, “Declare CON LUGAR el presente recurso (…), declare la nulidad absoluta del acto administrativo identificado con las siglas Nº ICAP-PD-084-2021, en el cual se dicta el acto administrativo de destitución Nº 114-2021 de fecha 16/12/2021.”; Tercero, “ordene [su] reincorporación al cargo de Oficial Jefe, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía Del Estado Táchira, el pago inmediato de [sus] salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales contractuales de los que [ha] sido privado desde la írrita destitución hasta el momento de la efectiva reincorporación al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, y/o en caso contrario el pago de [sus] prestaciones sociales y se verifique si [le] corresponde el derecho social a la jubilación por tener 24 años de servicio en la Institución”

En consecuencia, de igual forma el A quo declar[ó]: “SIN LUGAR LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE QUERELLANTE, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial el ciudadano VÍCTOR MODESTO RINCÓN BECERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.020.214, asistido por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, Defensor Público con competencia contencioso administrativa, adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Táchira, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo identificado con las siglas N° ICAP-PD-084-2021, emanado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, mediante el cual, se resolvió aplicar la sanción disciplinaria de destitución del cargo que venía desempeñando en el mencionado Instituto Policial.”

En relación a las declaratorias de la reclamaciones subsidiarias del querellante, en torno al pago de conceptos de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales, Declar[ó] con lugar la pretensión subsidiaria del querellante del pago de prestaciones sociales, reconocidas al ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, como consecuencia de su destitución del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, tal y como se aprecia del dispositivo del fallo del Tribunal A quo (folio 112 y 115):
“(…)
“SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRENTESIÓN SUBSIDIARIA DEL QUERELLANTE DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo cual, se ordena el pago de la antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y demás conceptos laborales que no hubiesen sido pagados tales como: vacaciones, vacaciones fraccionadas, etc. Cálculos que se realizarán con base al artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora en lo adelante (LOTTT).
SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora desde el día 24/01/2022, hasta la fecha en que se proceda al efectivo pago de las prestaciones sociales del ciudadano. Con respecto a los intereses moratorios debe declararse con lugar su indexación, la cual será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, cuyo cómputo será realizado desde el día 24/01/2022, hasta el efectivo pago de todos los conceptos laborales adeudados.
OCTAVO: Se ordena el pago de la indexación de las prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora, y el total de prestaciones sociales resultantes deberá ser indexada, el cálculo de la indexación deberá ser efectuada desde la fecha de admisión de la demanda (04/04/2022), hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, o hasta la fecha que se realice la experticia complementaria del fallo, sobre los montos adeudados por los conceptos condenados a pagar en la presente sentencia, el monto de la indexación debe ser calculado excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Para los cálculos de los montos condenados a pagar, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.”
(…)”.

En tanto en razón a la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Órgano Jurisdiccional considera acertado la aplicación de los criterios jurisprudenciales por parte del Juzgado A quo relativos a la indexación de los montos correspondientes a dichos conceptos

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:

“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.
…omissis…
El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.

De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”

En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado Nacional que resulta ajustado a derecho la indexación de los montos ordenados por concepto de prestaciones sociales, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo de aquellos conceptos dejados de percibir. Así se decide.

Es menester para quien aquí decide desplegar las consideraciones con fundamento a lo peticionado por la querellante y lo decidido por el A quo, precisando lo que establece la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al ratificar el pronunciamiento sobre el concepto de intereses moratorios en observa que:

“la obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el incumplimiento de ésta, siendo indispensable para el nacimiento la preexistencia de una obligación principal. (Sentencia N°05757 del 28 de septiembre de 2005”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio de fecha 26 de marzo 2013, según decisión N° 163, en relación al principio de equidad:

“(…) impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a los empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo a los ingresos y gastos al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social y muchos otros”

Los intereses moratorios constituyen la consecuencia por falta de pago oportuno, generados por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Para su objetivo cálculo observa este Tribunal que: Los intereses moratorios se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la ley Orgánica del trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Constitución (Sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, N° expediente 04-127, Ponencia de Juan Rafael Perdomo).

En el caso en estudio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que los intereses moratorios son una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, y que radica en la garantía al principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 92, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación de la norma.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, dicho lo anterior éste Juzgado en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y hacer prevalecer la justicia social, la discriminación por tratarse del caso en cuestión de un funcionario de la administración pública lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en relación al reconocimiento del pago de los intereses moratorios causados por el incumplimiento de la cancelación de las prestaciones sociales oportunas en el tiempo, este Juzgado Nacional CONFIRMA lo decidido por el Juzgado A quo. Así se decide.

Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el entonces el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2023, mediante el cual declaró Sin Lugar la pretensión principal en el recurso contencioso administrativo funcionarial y Con Lugar la pretensión subsidiaria del querellante, ajustado a derecho, razón por la cual procede a CONFIRMAR la decisión proferida. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la el ciudadano Víctor Modesto Rincón Becerra, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.020.214, asistido por el abogado en el libre ejercicio Frank Mishell Cuenca Montañez, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.507 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Primero estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de febrero de 2023.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN



JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE




LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Expediente N°: VP31-R-2023-000082
TM/jr

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.



LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS