REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000058
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar (en apelación), interpuesto por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.-7.338.703, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el Nº 90.255, actuando en nombre propio contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha (16) de febrero de 2023, el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el querellante Evaristo Marcial Aranguren Silva, en fecha (31) de enero de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha (23) de enero de 2023, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” la presente querella funcionarial (Dicha actuación riela al folio -84- de la Pieza Judicial Principal que compone la presente causa).
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, dejó constancia la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente judicial de la causa contentivo de una (01) Pieza Judicial Principal constante de ochenta y un (81) folios útiles. En el mismo acto se designó ponencia a la Juez Dra. Rosa Acosta. Asimismo, este Juzgado Nacional ordena la notificación de las partes intervinientes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo normado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, transcurrido que sea el término de la distancia de cinco (05) días, empezará a transcurrir el término de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; posterior a lo cual, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Dicha actuación riela al folio -84- de la Pieza Judicial Principal que compone la presente causa).
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2023, se dejó constancia de haber recibido diligencia presentada por la parte accionante en el presente proceso el abogado Evaristo Marcial Aranguren Silva identificado ut supra, actuando en nombre propio y representación, dicha diligencia consta en un (1) folio útil donde la parte accionante se da por notificado de la presente causa, dicha actuación riela del folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86) de la Pieza Judicial del presente asunto.
En auto de fecha doce (12) de abril de 2023, se dejó constancia de haber recibido escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Evaristo Marcial Aranguren Silva, actuando en nombre propio y representación; dicho escrito de fundamentación consta de diez (10) folios útiles; dicha actuación se evidencia del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y siete (97) de la Pieza Judicial del presente asunto.
Por auto de fecha doce (12) de abril de 2013, se dejó constancia de haber recibido escrito presentado por la parte actora en la presente causa el abogado Evaristo Marcial Aranguren Silva, actuando en nombre propio y representación, dónde confiere poder Apud Acta al abogado Hernán Gregorio Luzardo Núñez, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 194.105, constante de un (1) folio útil, actuación que se agrego a las actas procesales y riela desde el folio noventa y ocho (98) al folio (99) de la Pieza Judicial del presente asunto.
Por nota de Secretaría de este Juzgado Nacional, se dejó constancia de haber librado los Oficios de Notificaciones Números: JNCARCO/426/2023 dirigido al Procurador General del Estado Lara: N0. JNCARCO/427/2023 dirigido al Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, Oficio No. JNCARCO/428 dirigido a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara; y Oficio de Comisión JNCARCO/429/2023 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; dicha actuación se desprende del folio cien (100) de la Pieza Judicial del presente asunto.
Por auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2013, se dejó constancia de haber recibido diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora el abogado Hernán Gregorio Luzardo Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N0. 194.105, constante de un (1) folio útil, en la cual solicitó se designe correo especial de conformidad con lo normado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; actuación que se desprende del folio ciento uno (101) al folio ciento dos (102) de la Pieza Judicial del presente asunto.
Por nota de Secretaria de fecha treinta (30) de mayo de 2023, se dejó constancia de haber entregado al abogado Hernán Gregorio Luzardo Núñez, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 194.105, actuando con carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante Evaristo Marcial Aranguren Silva, las notificaciones y despacho comisorio al Juzgado (Distribuidor) del Ordinario de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; actuación que se constata al folio ciento tres (103) de la Pieza Judicial del presente asunto.
Por auto de fecha veinte (20) de julio de 2023, en virtud de la renuncia efectiva al cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional la Dra. Margareth Medina Silva, por tal motivo, se acordó mediante acta levantada N0. 8, se dejó constancia de la continuidad en el cargo de Juez Nacional Suplente de la Dra. Rosa Acosta Castillo, en consecuencia, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo Juez Nacional Suplente (Vid. al folio ciento cuatro 107 de la Pieza Judicial Principal).
Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2023, se dejó constancia de haberse recibido resultas de comisión por ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Órgano Jurisdiccional, presentadas por el abogado Hernán Gregorio Luzardo Núñez, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el N0. 194.105, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante Evaristo Marcial Aranguren Silva, dicha resulta de comisión consta de dieciséis (16) folios útiles, dicha actuación fue agregada a las actas procesales (Vid. folio ciento veinticuatro 124 de la Pieza Judicial Principal).
Por nota de la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha dos (2) de agosto de 2023, se dejó constancia del expediente judicial que conforma el presente asunto fue testado y enmendado de la pieza principal los siguientes folios: desde el folio (108) hasta el folio (123), sin que el mismo fuera salvado por el Tribunal de Origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (Vid. vuelto del folio ciento veinticuatro 124 de la Pieza Judicial Principal).
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, se deja constancia que las partes fueron notificadas del auto de fecha 24 de abril de 2023, es por lo que Juzgado Nacional fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. al folio ciento veinticinco 125 de la Pieza Judicial Principal).
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiendo presentado anticipadamente el escrito la parte interesada en fecha 12 de abril de 2023, el cual riela del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) de la pieza judicial principal. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fija el lapso de cinco días (5) despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo normado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. al folio ciento veintiséis 126 de la Pieza Judicial Principal).
Por auto de fecha seis (6) de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa; este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que este Órgano Jurisdicente dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Al folio ciento veintisiete 127 de la Pieza Judicial Principal).
En fecha nueve (9) de noviembre de 2023, se agregó escrito presentado por el abogado Hernán Gregorio Núñez, suficientemente identificado en autos, dicha diligencia consta en un (1) folio útil donde solicitó corrección en el número de la cédula de identidad de la parte recurrente de autos Evaristo Marcial Aranguren Silva dicha actuación fue agregada a las actas procesales del presente asunto (Vid. al folio ciento veintinueve -129- de la Pieza Judicial Principal).
Por auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2024, se agregó escrito y Poder Notariado “ad efectum vidend” confrontado y verificado del original presentado por el abogado Alberto R. Pérez Isarza, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N0. 90.11, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara.
En colorario a lo expuesto, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Órgano quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente, y la Dra. Rosa Acosta Castillo Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorga el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. (Vid. al folio ciento cuarenta y uno -141- de la Pieza Judicial Principal).
Dentro de este marco, es menester acotar en auto de fecha 22 de febrero de 2024, se recibió de parte de la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Colegiado, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en ocho (8) folios útiles, presentado por el abogado Alberto R. Pérez Isarza, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N0. 90.11, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, dicha actuación fue agregada a las actas procesales que componen la causa (Vid. al folio ciento cuarenta y uno -141-en su (vuelto) de la Pieza Judicial Principal).
Por auto de fecha 05 de marzo de 2024, se dictó auto de diferimiento en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Folio -142- de la pieza principal).
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de junio de 2022, el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, actuando en nombre propio y representación debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 90.255, en la pretensión de querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cursante en actas procesales del folio uno (1) al folio veintidós (22) con fundamento a las razones de hecho y de derecho que se pasan a detallar de la siguiente forma:
Manifestó que, “(…) [ingresó] al Cuerpo de Policía del Estado Lara el 29/08/80 según constancia de trabajo emanada de la oficina de recursos humanos del mencionado cuerpo policial, la [acompañó] al presente marcada con la letra “A”. [Tiene] 41 años prestando [sus] servicios a dicha institución policial. Y en fecha 12/01/22, en una forma solapada, el director general del cuerpo de policía del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ejecuta un acto material de jubilación, y traslada [su] pago de una nómina de funcionarios policiales jubilados, según consta en referencia bancaria 0329100028152, que es perfectamente verificable en la mencionada institución policial. No puede el ciudadano director general dar esa orden, sin que antes se haya dictado una decisión previa, esto es el acto administrativo de jubilación), que sirva de fundamento al mencionado acto material, sin considerar que se menoscaba derechos subjetivos, ya que existe una relación laboral, la cual debe transcurrir conforme a derecho (Artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Y aún cuando habiendo dictado, éste acto debió [habérsele] notificado de una forma integra, o publicado en la Gaceta Oficial del Estado, para que surta sus efectos y tenga validez. Lamentablemente no ocurrió, por lo tanto no [tuvo] la oportunidad de manifestar su disconformidad. Por lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 78, 73 y 74 (LOPA).
Es por ello, que el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al no realizar el acto administrativo que sirva de fundamento al acto material de ejecución de jubilación, no notificar al interesado, ni publicar la resolución de jubilación , en el entendido que la autoridad que dicta el acto, está obligada a realizar los trámites legales de conformidad con el artículo 12 LOPA, necesarios para que los actos administrativos entren en vigencia, sean válidos, eficaz y produzcan sus efectos, por lo que, al no ocurrir la notificación al interesado ni la publicación en la Gaceta Oficial, cuyas gestiones no las hizo el ciudadano Director General, dejando de hacer lo que legalmente debió hacer, forzosamente se produjo una evidente omisión y ejecución de actos materiales sin una previa decisión. Adecuándose lo aquí dicho a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, y artículo 78 LOPA, para la procedencia de la acción de amparo , cuya acción de amparo abraca a los actos administrativos, actuaciones materiales u omisiones de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal.
Ahora bien, los hechos narrados en relación a como se produjo [su] jubilación de una forma oscura, sin transparencia ni apego a la Ley, trajo como resultado, en lo que se puede inferir, que lo que se estaba fraguando era una prestación de antigüedad mutilada e incompleta, ya que [tenia] 41 años de servicio en la referida institución policial, y sólo [le] están dando las prestaciones de antigüedad de 25 años y no 41 años como es el deber ser de acuerdo al Estado Social y de Justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es evidente que se está violando el derecho a los beneficios laborales.
Los hechos narrados configuran sin ningún género a dudas, una evidente violación al derecho de progresividad e intangibilidad a [sus] derechos y beneficios laborales consagrados en el artículo 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la referida Constitución en armonía con el artículo 92 ejusdem. En virtud que, establece el artículo 89 numeral 1:
…(Omisis)…
(Mayúsculas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Argumentó que, la intangibilidad es un concepto que viene junto a la progresividad, nos indica la idea o noción, que es algo que no se puede tocar o es intocable, es decir, que el derecho de beneficios laborales una vez adquirido no se puede alterar o modificar de tal manera que representa una disminución o deterioro de los beneficios laborales y sociales. En consecuencia, la norma o Ley que haya aplicado la Administración del Instituto Autónomo Del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para concederle las prestaciones de antigüedad en base a 25 años y no en base a 41, años que es el deber ser, es inaplicable por mandato de la misma norma constitucional mencionada , en concordancia con el artículo 25 constitucional, que establece, que todo acto dictado en ejercicio del poder público que violen o menoscaben los derechos garantizados por esta constitución y la Ley es nulo.
Asimismo, establece el numeral 2 del artículo 89 constitucional: Que los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción que menoscabe estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convencimiento al término de la relación laboral. Es decir, que se trata de derechos los beneficios laborales (prestación de antigüedad) al termino de la relación laboral, cualquier acción que realice el patrono a espalda del trabajador o trabajadora, es contrario a la constitución y a la Ley, y por consiguiente es nulo de no existir previamente un acuerdo con el trabajador en cuanto a la forma de pago de sus prestaciones de antigüedad. En [su] caso concreto, el director general, en ningún momento [le] llamó o [le] comunicó de alguna transacción en relación al pago de [sus] prestación de antigüedad, ni tan siquiera [le explicó el porque [le] pagaba 25 años de 41 años trabajados en la institución, y que sucede con los 16 años restantes que deja de cancelar. Es mas, ni tan siquiera [le] notificaron de [su] jubilación.
Este mismo orden de ideas, el numeral 3 del referido artículo 89 constitucional, establece:
…(Omisis)…
En este sentido, si el director general del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, tenía dudas acerca de la norma a aplicar para [concederle] [su] prestación de antigüedad , el debió analizar primero sobre el principio de progresividad e intangibilidad de los derechos de los beneficios laborales, que están preceptuado en la Constitución nacional, que jerárquicamente está por encima de todas las leyes , aunado, a que la propia constitución ordena aplicar la norma que mas favorezca al trabajador o trabajadora, la cual debe ser aplicada en forma integra, es decir completa. En [su] caso particular, es la vigente Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, extraordinaria N0. 479, en fecha 05/12/1995 la cual establece en sus artículos 29 y 30
Artículo 29: El funcionario policial del Estado Lara, cualquiera que sea su grado o jerarquía que pase a situación de retiro por alguna de las circunstancias previstas en la Ley; percibirá como prestaciones sociales por el tiempo de servicio cumplido, el equivalente al producto de la multiplicación del último sueldo devengado, incluyendo primas de carácter permanente por el número de años de servicio, entendiéndose como primas de carácter permanente, antigüedad y profesionalización.
Artículo 30: El funcionario policial tendrá derecho a sus prestaciones sociales después de haber cumplido seis (6) meses de servicio activo ininterrumpido en las fuerzas armadas policiales del estado Lara, dichas prestaciones sociales están consagradas como un derecho adquirido.
Se desprende de las dos últimas normas citadas, de una forma clara, diáfana y precisa, que el funcionario policial que presta sus servicios al Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez terminada su relación laboral (por jubilación), se le deben pagar sus prestaciones sociales, multiplicado su último sueldo devengado por la cantidad de años de servicio prestados a la institución policial, es decir, se le debe pagar sus prestaciones sociales, por todos los años de servicios prestados, desde su ingreso a la institución policial hasta su jubilación.
Se evidencia que estas son las normas que el ciudadano director general del Cuerpo de Policía del Estado Lara debió aplicar al momento del cálculo de [sus] prestaciones sociales por jubilación y no otras normas, en virtud del mandato de la propia Constitución Nacional, que ordena aplicar la norma que más favorezca al trabajador o trabajadora, que sin duda alguna el propósito del constituyente es de proteger el derecho a los beneficios de las trabajadores y trabajadores, al plasmar sabiamente esta norma.
Siendo esto así, de conformidad a lo aquí explanado, no cabe lugar a dudas que la medida adoptada por el director general del Cuerpo de Policía del Estado Lara, para [otorgarle] la jubilación, sin sujetarse y sin acatar las normas constitucionales aquí referidas, cuyas disposiciones están por encima de cualquier texto legal aplicado, hace el acto nulo y por consiguiente no genera efecto alguno.
Razón a todo lo antes expuesto, [solicitó] que [se le] ampare en el derecho constitucional de los beneficios laborales, consagrados en el artículo 89 numerales 1,2,3 y 4 , en concordancia con el artículo 27 ejusdem. Y en tal sentido ordene:
Primero: En vía precautelativa, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y suspenda los efectos del acto irregular de [su] jubilación. De conformidad con los artículos 22 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: que se [le] calcule [su] prestación de antigüedad desde [su] ingreso a la institución policial hasta la culminación de su relación laboral (jubilación).
Tercero: que se realice un nuevo acto administrativo de jubilación acatando las normas constitucionales y legales, y en consecuencia se respete todos los atributos de [sus] derechos.
Cuarto: por último [solicitó], en razón del carácter irregular de [su] jubilación, de no resolver de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ordene al ciudadano director general del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, de conformidad con el artículo 23 ejusdem, informe al Tribunal en el término establecido en esta norma, en razón a la violación del derecho constitucional aquí denunciado y se proceda en consecuencia (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Pública, al cumplir los requisitos exigidos por la Ley, de años de edad y tiempo de servicio, deben ser jubilados, eso es un derecho, es más, es un privilegio; pero esa jubilación debe ocurrir respetando al funcionario público y con apego a la constitución y a la Ley. No con medidas o actos oscuros, ocultos, y sin transparencia, llenos de vicios inconstitucionales e ilegales. El acto administrativo aquí impugnado adolece de vicios de ilegalidad, por las siguientes razones: el ciudadano director general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Lara , al ordenar [su] jubilación no tomando en cuenta que se modifica un derecho, por cuanto termina [su] relación laboral, y que la Ley le prohíbe ejecutar actos materiales cuando menoscaba derechos a los particulares sin la existencia previa de una decisión (esto es el acto administrativo que fundamente el acto material. En virtud, la mencionada autoridad administrativa al realizar esta acción incurre evidentemente en una ilegalidad, por cuanto es contrario a lo establecido en al artículo 78 de la LOPA. Ya que, no basta con realizar una resolución con fecha anterior o posterior a la ejecución del acto material, incluso suponiendo que la resolución es perfecta en su redacción ; pero si este acto administrativo bien sea de carácter general o particular , no cumple con las formalidades legales que forzosamente debe cumplir para que pueda surtir efectos, como son la publicación en Gaceta o notificación al interesado, no tiene validez, es a partir de estos trámites que todo acto administrativo adquieren su validez, su eficacia, vigencia y por consiguiente producen sus efectos jurídicos, cuyos efectos son ex nuc, es decir hacia el futuro o porvenir. Estos actos no tienen efectos ex tunc, es decir hacia el pasado.
En este sentido, establecen los artículos 72, 73 y 74 LOPA, lo siguiente:
Artículo 72:
…(Omisis)…
Artículo 73:
…(Omisis)…
Artículo 74:
…(Omisis)…
Estas normas ut supra se pueden concatenar con los artículos 1,2 y 12 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria N0. 01, en fecha 02/7/2001, que establece lo siguiente:
Artículo 1: La presente Ley tienen por objeto regular la publicación de todos aquellos actos de los poderes públicos del Estado Lara, a fin de que produzcan sus efectos.
Artículo 2: Se publicaran en Gaceta Oficial las leyes como actos sancionados por el consejo legislativo, decretos, resoluciones, acuerdos, y todos aquellos actos administrativos de los poderes públicos del estado Lara que por mandato legal, por razón de interés público o a juicio de alguno de ellos, requiera publicidad.
Artículo 12: Las Leyes, decretos, resoluciones, acuerdos y demás actos oficiales, tendrán el carácter de público u auténticos, una vez publicados en Gaceta Oficial del Estado Lara, y los ejemplares de esta tendrán fuerza de documento público.
Si bien es cierto, que de acuerdo a la autotutela de la administración hay disposiciones legales que dan facultades a las autoridades administrativas para que en su ámbito de competencias ejecuten ciertas medidas; no es menos cierto, que esas autoridades administrativas al realizar esas medidas o actos, necesariamente deben actuar con apego a la Ley, y cumplir con los trámites requeridos por la misma Ley para que los actos tenga eficacia y validez, de lo contrario estarían actuando con desviación de poder, como del vicio del acto administrativo que consiste en el ejercicio por un órgano de la administración pública de sus potestades para fines u objetivos distintos de los que sirvieron de supuestos para otorgarle esa potestad, pero amparándose en la aparente legalidad y formalidad del acto. En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259:
…(Oimisis)…
Concatenado con el artículo 12 LOPA, que establece:
…(Omisis)…
En este orden de ideas, resulta forzoso referirse a uno de los elementos esenciales del acto administrativo (su finalidad), resultando que el término “esencial”, significa básico, fundamental, primordial, principal, es decir que a este elemento no puede faltar , por que haría el acto nugatorio.
De lo antes expresado se colige, que no se puede hacer un acto administrativo con fecha pasada de cuatro (4) o cinco (5) meses a tras, por poner un ejemplo y nombrar una cantidad de tiempo, y luego publicarlo o notificarlo según sea el caso, y pretender que cumpla efectos retroactivos, es decir, hacia el pasado, eso no es posible por contrario a la Ley, ya que, los actos administrativos surten sus efectos naturales desde su publicación o notificación, cuyos efectos son hacia el futuro o por venir, no tienen proyección hacia el pasado, eso no es posible por contrario a la Ley, ya que, los actos administrativos surte sus efectos naturales desde su publicación o notificación, cuyos efectos son hacia el futuro o por venir, no tiene proyección hacia el pasado, eso es , no surte efectos hacia atrás, así quisiera imponerlo la autoridad administrativa que lo dicto.
Es evidente que la resolución N0.J-070/21 de jubilación, aquí impugnado, adolece de vicios de ilegalidad descritos, por lo que es susceptible de anulación. En virtud que, el acto material de [su] jubilación se ejecutó en Enero (Sic) del año en curso, la mencionada resolución tiene fecha de 30 de diciembre de 2021, y ordena que se haga efectiva a partir del 1 de diciembre de 2021, hasta los momentos, ya en el quinto 5to mes (mayo) de 2022, ni se ha publicado, ni se [le] ha notificado, para su eficacia y efectos. Es decir, que si le falta la formalidad complementaria para su validez y eficacia, es un acto de ejecución, y por lo tanto absolutamente nulo, de conformidad al artículo 19 numeral 3 (LOPA), que establece: cuando su contenido sea de ilegal ejecución (Mayúsculas del texto original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
Refirió que, la resolución aquí impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad, en virtud que: el ciudadano director general del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al haber dicho acto administrativo de jubilación, aún con competencia para actuar en su ejercicio de funcionario público, quebrantó normas constitucionales que afectan de nulidad absoluta la resolución de [su] jubilación signada con el N0. J-070/21, por cuanto menoscaba derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto establece el artículo 25:
…(Omisis)…
Ahora bien, como todos sabemos, que al terminar cualquier relación laboral conlleva al pago de la prestación de antigüedad lo que se conoce como el pago de prestaciones sociales que constituyen beneficios laborales exigibles preceptuados en nuestra Constitución Nacional como irrenunciables y protegidos bajo la figura constitucional de principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 numerales 1, 2,3 y 4 de la vigente Constitución Nacional. [Tiene] 41 años prestando [sus] servicios al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y con ese acto de jubilación irritó[le] están dando las prestaciones sociales sólo 25 años de servicio comos se demuestra en documento de cálculo de prestaciones sociales, el cual [anexó] al presente, marcado con la letra “C”, cálculo de jubilación marcado con la letra “D” , y planilla de liquidación final de prestaciones marcada con la letra “E”, en éste último documento dicen que [su] tiempo de servicio es desde el 29/08/1980 , 41 años, 4 meses y 2 días de servicio, aplica el artículo 142 literal C LOTTT, pero concede las prestaciones con antigüedad 19, /06/1997, en base a 25 años de servicio, es algo sumamente contradictorio. Y esto ocurre precisamente, porque aplican el artículo 142 literal C LOTTT y simultáneamente también aplican la segunda disposición transitoria ejusdem, según se desprende de documento cálculo de prestaciones sociales marcado letra “C”.
No puede, el ciudadano director general del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, aplicar la mencionada Ley en detrimento de [sus] beneficios laborales (prestaciones sociales), ya que esto, es contrario a lo que establece el artículo 89 numeral 1:
…(Omisis)…
Por su parte, la intangibilidad, que es un concepto que vienen juntos a la progresividad, no da la idea o noción, que es algo que no se puede tocar o es intocable, es decir, que el derecho de beneficios laborales una vez adquirido no se puede alterar o modificar de tal manera que represente una disminución o deterioro de los beneficios laborales y sociales. Es por ello, que las disposiciones que aplicó la Administración del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara , para [concederle] las prestaciones de antigüedad en base a 25 años y no de 41 años, que es el deber ser, es inaplicable por mandato de la misma constitución mencionada.
Asimismo, el artículo 89 numeral 2:
…(Omisis)…
Se desprende de esta norma cuando se trate de derechos beneficios laborales (prestaciones sociales) al término de la relación laboral, cualquier acción o medida que realice el patrono a espalda del trabajador o trabajadora, es contrario a la Constitución y a la Ley, y por consiguiente es nulo. En consecuencia la presente resolución que se impugna, la cual no cumplió con las formalidades complementarias de la ley de publicación ni notificación para su vigencia, eficacia y efectos, y las documentaciones de cálculos de las prestaciones aquí mencionadas, que formen parte del acto, que por consiguiente conllevó a la violación del derecho a la defensa a [sus] derechos laborales, adolece de un evidente vicio de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que establece: los actos de la administración son absolutamente nulos : Artículo 19 numeral 1:
…(Omisis)…
En este mismo orden de ideas, el numeral 3 del artículo 89 Constitucional establece. Que
…(Omisis)…
En el contenido de la referida norma constitucional, forzosamente nos hace revisar lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Artículo 5:
…(Omisis)…
Se desprende de la norma citada en la contenida en ésta Ley Orgánica. Que los cuerpos policiales, no les son aplicable las disposiciones de la LOTTT, ya que tienen sus propias normas especiales que tutelan sus beneficios, por cuyas normas se deben regir siempre y cuando le sean mas favorables.
En este sentido, la policía del Estado Lara , cuenta con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, publicada en Gaceta Oficial del Estado Lara, Extraordinaria N0.479, en fecha 05/12/1995, que regula la materia, cuya ley establece en sus artículos 29 y 30 lo siguiente:
…(Omisis)…
Se desprende del contenido de estas dos últimas normas citadas, de una forma clara, diáfana y precisa, que el funcionario policial que presta sus servicios al Cuerpo de Policía del Estado Lara, una vez terminada su relación laboral (por jubilación), se le debe pagar sus prestaciones sociales multiplicando su último sueldo devengado por la cantidad de años de servicio prestados a la institución policial, es decir, se le debe pagar sus prestaciones sociales, por todos los años de servicios prestados (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Enfatizó que, el director del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en acatamiento al artículo 89 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 5 de LOTTT. Debió aplicar los artículos 29 y 300 de la Vigente Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que son las normas que más favorecen, y no otras disposiciones. Menos la LOTTT, que no es aplicable a los cuerpos de policía.
En consecuencia las medidas o acto que dictó el director general del Instituto Autónomo de Policía del Estado Lara, es nula y por lo tanto no genera efecto alguno, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 4:
…(Omisis)…
En función de lo antes dicho, en un supuesto caso que sea aplicable supletoriamente la LOTT a los cuerpos policiales, que ya se sabe que no es aplicable por mandato expreso del artículo 5 ejusdem. Pues, el ciudadano director si va aplicar el artículo 142 literal C (LOTTT), como efecto lo aplicó, entonces debió aplicar la norma de forma integra, es decir, completa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 Constitucional, que establece:
…(Omisis)…
Es decir, que el director, debió adoptar el artículo 142 literal C completo, y calcular sus prestaciones sociales en base a 30 días (un mes) por cada año de servicio, calculando al último salario. Lo que es lo mismo, el último sueldo integral por 41 años de servicio. Ya que, la interpretación que se le debe dar a la mencionada norma es literal, la cual textualmente establece, artículo 142 literal C:
…(Omisis)…
Como se puede observar, el artículo 142 literal C LOTTT, la norma aplicada para calcular [sus] prestaciones, está en perfecta concordancia con el citado artículo 29 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, ya que, su espíritu y propósito es lo mismo. Pero el director combinó el artículo 142 literal C con la disposición transitoria segunda. Obviamente sin acatar lo contemplado en el artículo 89 numeral 3 Constitucional, pues si tenía dudas sobre cuál de estas dos normas aplicar, debió escoger la mas favorable4, adoptarla completa. Y por supuesto la más favorable es el artículo 142 C, y no la disposición transitoria segunda que [le] desfavorece totalmente.
Lo aquí denunciado en este escrito libelar, se adecua perfectamente a lo establecido en la LOPA, en cuanto a la nulidad absoluta de los actos administrativos, que reza el artículo 19 numeral 1:
…(Omisis)…
También es nula la mencionada resolución, al no cumplir con las formalidades de publicación o notificación para su validez y eficacia, así como, aplicar disposiciones erradas para concederle las prestaciones sociales. Todas estas irregularidades, evidentemente vician el acto de nulidad absoluta, por cuanto las autoridades administrativas para el ejercicio de sus funciones deben sujetarse a la Constitución y a las Leyes, de conformidad a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que en este caso nos ocupa, la autoridad administrativa, ni actuó conforme a la Constitución ni a la Ley. Todas estas irregularidades hacen el acto administrativo nulo de ilegal ejecución, de conformidad con el artículo 19 numeral 3, que reza:
…(Omisis)…
Asimismo, también hace el acto administrativo nulo, por desviación de poder, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud, que el ciudadano director, al actuar en ejercicio de sus funciones lo hizo a su criterio, sin sujetarse a las normas jurídicas que regulan la materia, desviando sus funciones contenidas en la Ley (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Fundamentó que, lo expuesto en este escrito libelar, es mas evidente, que la Resolución N0. J-071/21, y demás medidas en torno a [su] jubilación adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucional que hace nulo, por lo tanto [solicitó] a su competente autoridad que se pronuncie de conformidad a derecho a los siguientes petitorios:
PUNTO PREVIO: [Solicitó] a éste honorable tribunal, que a su vez solicite a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, copias certificadas de la Resolución N0. J-070/21 y demás documentos presentados en este acto donde se acuerda [sus] prestaciones sociales, ya que, van juntas, una es consecuencia de la otra.
PETITOS (SIC)
1- Que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, sea admitido conforme a derecho. Y se declara la nulidad absoluta de la Resolución N0. J-071/21, dictado por el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
2- Que como consecuencia de la anulación de la Resolución impugnada se [le] reincorpore al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mientras se hacen los trámites para realizar una nueva resolución de jubilación con apego a la Ley. Y se calculen las prestaciones sociales por todos los años de servicios trabajados.
3- Que se le cancelen las diferencias de [sus] sueldos dejados de percibir, y demás beneficios, desde [su] irregular jubilación hasta su efectiva reincorporación (Mayúsculas, Negrillas propias del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, se constata en actas procesales desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta y seis (76) de la Pieza Judicial; sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, titular de la cédula de identidad número V-7.338.703, actuando en su nombre propio y inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N0. 90.255, contenido en la Resolución N0. J-071/21 dictada por el director general del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mediante el cual resuelve otorgar el derecho a jubilación.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita “(…) la nulidad absoluta de la resolución N0. J-071/21, dictado por el director general de Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y como consecuencia la anulación de la resolución impugnada, se me reincorpore al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, mientras se hacen los trámites para realizar una nueva resolución de jubilación con apego a la ley. Y se calculen las prestaciones sociales por todos los años de servicios trabajados… Que se me cancelen las diferencias de mis sueldos dejados de percibir y demás beneficios desde mi irregular jubilación hasta mi efectiva jubilación (…)”.
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “… respecto a los argumentos expuestos en el escrito de demanda, los mismos se niegan, rechazan y contradicen, por cuanto no presentan fundamentos legales y fácticos, que permitan establecer su certeza en sentencia de mérito … considera este ente Procuradural que no podrían acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Se debe declarar su INADMISIBILIDAD del recurso por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCIONES, toda vez que consideremos que el recurso persigue pretensiones incompatibles como lo es el recurso de nulidad del acto administrativo y simultáneamente el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivado de su relación de trabajo… que no esta afectado de ningún vicio que causa nulidad absoluta o relativa del mismo solicitamos a este Juzgado Contencioso Administrativo, valore en todo su contenido el escrito de contestación y en consecuencia se declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus partes, el recurso de nulidad interpuesto por este ciudadano(…)”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en relación a la excepción perentoria de fondo como lo es la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, alegada por la representación judicial del Procurador General del Estado Lara, por ser este un argumento que integra los presupuestos de la pretensión, este Juzgado pasa hacer su pronunciamiento como Punto Previo, en los siguientes términos:
Punto Previo:
Es importante comenzar dilucidado referente a lo que es la inepta acumulación, efectivamente existe cuando dos pretensiones se excluyen entre sí se refiere a los efectos jurídicos de ambas que se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante la propone de forma subsidiaria, salvo que se trate de procedimientos incompatibles. Asimismo, no se debe olvidar que se trata de la prohibición de la Ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia.
De tal manera que, este órgano jurisdiccional se permite señalar que las causales de de inadmisibilidad de la demanda son reglas que permiten al Juez in lime rechazar la pretensión planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimarse que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva y en consecuencia se debe declarar el órgano jurisdiccional su extinción.
Las deposiciones legales que contemplan la inadmisibilidad en materia contencioso administrativo, consagran un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representen obstáculo para el válido ejercicio de la pretensión. Entre ellas, se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. El precedente legal o constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Así pues, se evidencia de autos que no existe la acumulación indebida que argumenta la representación judicial de la parte querellada, en virtud de que la pretensión de nulidad del acto administrativo objetote la presente acción y el hecho que se pida que se calculen prestaciones sociales por los años de servicio, a juicio de quien aquí decide representa una solicitud subsidiaria o consecuencia de la acción principal, tal como fue alegada ya que ambas guardan una relación directa entre sí, y Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, no se puede dejar pasar por alto a este Juzgado lo alegado por la parte querellada en la audiencia definitiva relativo a la incompetencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente querella, es de resaltar que en el capítulo II referente a la competencia, las razones y fundamentos legales para este juzgado conozca del caso de marras. Así se decide.-
Resuelta la excepción procesal perentoria, pasa este órgano jurisdiccional a emitir un pronunciamiento de fondo y dilucidar los vicios alegados por el recurrente en los siguientes términos:
.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, el acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y a la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa, se producirá necesariamente una violación al debido proceso y; por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe ante todo, que cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de este, aunque deben intervenir en el procedimiento administrativo distintitos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a letra el término oír, sino con el que quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de las razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y , en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de estos. En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados en la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte a cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1 al 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido la parte actora alegó que “… el ciudadano Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, al ordenar [su] jubilación, modifica un derecho, por cuanto termina su relación laboral y que la Ley prohíbe ejecutar actos materiales cuando menoscaba derechos particulares… que la mencionada autoridad al realizar esta acción incurre en una ilegalidad, por cuanto es contrario a lo establecido en el artículo 78 LOPA.
Continúa en su relato señalando que “… no cumple con las formalidades legales que forzosamente debe cumplir para que puedan surtir efectos, como lo son la publicación en gaceta o notificación al interesado, no tiene validez, es a partir de estos términos que todo acto administrativo adquiere su validez, eficacia, vigencia y por consiguiente producen efectos jurídicos. Es evidente que la resolución N0.J-070/21 de jubilación, aquí impugnada adolece de los vicios de derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la constitución y ilegalidad y inconstitucionalidad aquí descritos. En virtud que el acto material de [su] jubilación se ejecutó en enero del año en curso, la mencionada resolución tiene fecha de 30 de diciembre de 2021, y ordena que se haga efectiva a partir del 1 de diciembre del año 2021, y hasta los momentos, ya el quinto mes (mayo 9 de 2022, ni se ha publicado, ni se me ha notificado para su validez y eficacia es un acto de ilegal ejecución y por tanto absolutamente nulo (…)”.
Respecto a lo señalado por la parte actora, esta Juzgadora observa que riela en la pieza 1 al folio 29 al 40 expediente administrativo de jubilación, asimismo se delata al folio 35 al 40 copia de la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Lara N0. 1.316 de fecha 3 de enero de 2022, por lo que la misma tiene carácter de documento público y autentico desde su publicación , lo que hace inferir a quien aquí decide , que el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, querellante en la presente causa , estuvo en conocimiento de la resolución desde la fecha de publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria; por cuanto la misma goza de pleno valor probatorio y representa la legalidad conforme a derecho de las circunstancias del órgano querellado , de manera que la Resolución N0. J-070/21 que le otorga la jubilación al aquí querellante fue dictada cumpliendo los parámetros legales y constitucionales establecidos para su procedencia, por lo cual resulta forzoso desestimar los vicios alegados y así se decide.
En este contexto, es importante señalar para quien aquí decide que, el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos , previa constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y indeterminado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.. Ahora Bien, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 ejusdem, cuando establece que la Ley Nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.
Así pues, de igual modo se denota el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio, ya que el mismo tiene por objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación de servicio de una función pública por un número considerable de años. Sobre este particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones Y pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (publicada en Gaceta Oficial N0. 6156 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014), establece lo siguiente, cito:
(Omisis)
En colorario a lo anterior, esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en el exp. N0. 14-0264, en fecha 21 de octubre de 2014, que estableció que:
“(…) la interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento que concurren los requisitos de la edad y los años de servicio allí prestados, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que es un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación , como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
“(…) De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicio para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
También ha sido contundente la Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que el derecho a la jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre los procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia …(Omisis)… en consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige sobre el deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene por objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario público, que previa constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación de servicio de una función pública por un número considerable de años. (RESALTADO Y NEGRILLAS DE ESTE JUZGADO).
Derivado, a lo anteriormente señalado es necesario hacer referencia en igual modo criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social, respecto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales: (…) en conformidad al artículo 85 de la derogada Constitución de la República, numeral 2 de la Vigente Constitución de la República y 3,10,59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo , referentes a que en ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de Ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier otro convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o cato del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable…. (Ver Sentencia de la Sala N0138, de fecha 29 de mayo de 2000).
En igual modo para quien aquí decide considera pertinente traer a los autos lo dispuesto en el Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en materia de administración del personal y desarrollo de la carrera policial, especialmente en sus artículos 1 a 3, que establecen que este Reglamento tiene por objeto desarrollar y regular las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, relativas a la rectoría, dirección, gestión y ejecución de la función policial , así como todo lo relativo al desarrollo de la carrera policial, ingreso, evaluación de desempeño, ascenso, formación continúa, reentrenamiento y el régimen de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales; siendo aplicable a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios policiales; siendo aplicables a los funcionarios y funcionarias que prestan servicios en el cuerpo de policía en sus distintos ámbitos político-territoriales. Las disposiciones establecidas en este Reglamento, son de estricto orden público, siendo de obligatorio cumplimiento para todos los cuerpos de policía de sus distintos ámbitos políticos-territoriales, siendo nulas las normas que estipulen cualquier violación o contradicción de ellas, sin que éstas puedan generar derecho alguno.
En cuanto a la jubilación, establece el artículo 154, que esta constituye un derecho y concede un nuevo estatus de jubilado o jubilada al funcionario o funcionaria policial retirado o retirada del respectivo cuerpo de policía, el cual se materializa al cumplirse y alcanzar los requisitos de edad y años de servicio establecidos para la adquisición del referido derecho en la legislación general que regula la materia. Con este acto se extingue su investidura de funcionario o funcionaria público policial activo.
En síntesis, la Resolución número J-070/21, dictada por el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue decretada tomando en consideración que el recurrente cubría los requisitos previstos en la Ley para ser acreedor de la jubilación , por ser este un derecho humano laboral de obligatorio cumplimiento sin dilaciones innecesarias, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia , y que por ser dicho beneficio irrenunciable debe prevalecer por estar ajustado a derecho; en consecuencia debe negarse la solicitud de ser reincorporado el ciudadano actor al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara y se mantiene firme la mencionada Resolución No. J-070/21 dictada en fecha 30 de diciembre de 2021 y publicada en Gaceta Extraordinaria N0. 1.316 de fecha 3 de enero de 2022. Y así se decide.-
Ahora bien, a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales dónde se calculen todos los años de servicio trabajados hasta su jubilación, es importante señalar que riela al folio 33 del presente expediente, Planilla de liquidación final de prestaciones sociales emanada de la Gobernación del Estado Lara, dirección de Recursos Humanos, dónde se señala el tiempo de servicio desde el 29/08/1980, siendo el mismo reconocido y especificado por la querellada en 41 años , 4 meses y dos días de servicio de la Institución policial del ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, tomándole en consideración para el pago del concepto de antigüedad desde el 19/06/1997, es decir 25 años, ciertamente el referido querellante contaba con mas tiempo de servicio que el requerido para hacerse acreedor del derecho a la Jubilación, siendo importante hacer énfasis en lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de lo Municipios, cito: “(…) Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación (Subrayado y destacado de este Tribunal).
En igual modo la referida ley, establece que el monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2.5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca menor al salario nacional vigente.
De tal manera que, con fundamento a las disposiciones normativas citadas se declara improcedente la reclamación efectuada por el querellante que consiste en que se calcule las prestaciones sociales por todos los años de servicio trabajados y que se le cancelen las diferencias de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, ya que de autos se desprende que la querellada calculo el monto de la jubilación en aplicación correcta de la norma up supra referida , siendo aplicable al caso de marras por cuanto desde su promulgación y su respectiva reforma quedaron derogadas las disposiciones contenidas en las Leyes nacionales, estadales , ordenanzas y normas de rango sublegal a esta Ley, y así se establece.-
No puede dejar pasar por alto quien aquí decide, lo contemplado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de Reglamento, en cuanto a que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aun y cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación , en tal sentido se ordena al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgado al querellante dentro de lo establecido en la Ley, y así se decide.-
En razón a las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, titular de la cédula de identidad número V-7.338.703, abogado actuando en nombre propio y representación , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.255, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, se mantiene firme la Resolución N0.J-070/21, y se ORDENA al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgando al querellante dentro de lo establecido en la Ley, y así se decide.-
XI
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en consecuencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, titular de la cédula de identidad número V- 7.338.703, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.255, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra EL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme la Resolución N0. J-070/21 de fecha 30 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N0. 1.316 de fecha 03 de enero de 2022.
CUARTO: Se ORDENA al ente querellado revisar periódicamente el monto de jubilación otorgado al querellante dentro de lo establecido en la ley.
QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, por lo que se considera las partes a derecho (…)”.
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2023, el abogado en ejercicio Evaristo Marcial Aranguren Silva, actuando en nombre propio y representación identificados suficientemente ut supra, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro Occidental, escrito de fundamentación a la apelación, el cual riela del folio ochenta y siete (87) al noventa y dos (92) y sus vueltos de la Pieza Principal de la presente causa, dicha fundamentación fue expuesta bajo los siguientes términos:
Alegó como primer punto que: “(…) el Tribunal de primera instancia decide parcialmente con lugar la querella, por el sólo hecho de ordenar a la querellada revisar periódicamente el monto de la jubilación lo cual no forma parte de [sus] pretensiones. Pero en cambio decide mantener firme la Resolución N0. J-071/21, de fecha 30/12/21 acto impugnado por nulidad, cuya impugnación el objeto y acción principal de la querella, no obstante expresar en el cuerpo la sentencia apelada, (final folio 72), (omisis)… la violación al derecho al debido proceso, ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados en la constitución y la ley en mérito de su defensa.
Que “(…) Precisamente esto que expresa el a-quo en esta parte de la sentencia, fue lo que ocurrió en [su] caso en particular, y precisamente esto es lo que [él] [plantea], que de conformidad al artículo 49 constitucional, el debido proceso es aplicable tanto en instancias judiciales como administrativas, y por tanto se [le] debió notificar, como lo establece la referida norma constitucional en su numeral 1, cuya notificación [le] iba a permitir estar atento a la defensa de sus derechos laborales, que son varios, entre ellos las prestaciones sociales, entre ellos prestaciones sociales que deben concederse por antigüedad (tiempo de servicio). La falta de notificación [le] impidió interponer recursos administrativos que también constituyen formalidades complementarias del acto y por ende forma parte del procedimiento, ya que estos se pueden corregir o subsanar vicios en sede administrativa. No es posible que el Tribunal a-quo no haya considerado que en ese proceso administrativo se violaron normas constitucionales y legales, como son el artículo 49 numeral 1 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la vigente Constitución Nacional, artículo 73 LOPA y artículos 19, 122, 141 y 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, cuyas normas son muy contundentes al establecer: Art. 49.1, la notificación en el proceso, Art. 73, la notificación del interesado cuando afecte sus derechos subjetivos, legítimos, directos y personales, art. 89. 1.2.3 y 4: Ninguna ley podrá establecer dispocisiones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.
Pues, las prestaciones de antigüedad, constituyen un derecho laboral (irrenunciable) de todo trabajador o trabajadora. En [su] caso particular, la institución policial reconoce que [tiene] 41 años, 4 meses y 2 días de servicio, pero en aplicación de las normas que [le] desfavorecen quieren pagar solo 25 años, esto es totalmente contrario y atentatorio a las citadas normas constitucional que hace nula cualquier medida, en concordancia 25 ejusdem. Igualmente hay violación a la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras, en sus artículos 19, 122, 141 y 142 literal C, que establecen: Que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Para que el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales terminada la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integren todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El derecho a las prestaciones sociales deben darse proporcional al tiempo de servicio prestado, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Se entiende que la noción de intangibilidad y progresividad, es ir hacia delante en progreso en desarrollo en crecimiento, no en detrimento de las prestaciones sociales que es lo que ocurrió en [su] caso en particular. Por tanto, la Juez a-quo tuvo que haber considerado que las normas establecidas en la LOTTT, tal como lo expresa su artículo 2, son de orden público, que son de cumplimiento incondicional y no pueden ser relajadas, las cuales obligatoriamente deben cumplirse en protección del funcionario trabajador, acatando los principios de justicia social y respeto a los derechos humanos, ya que en Venezuela de conformidad al Art. 2 de CNRBV se constituye un Estado Social de Derecho y Justicia con preeminencia de los derechos humanos.
Pues, cuando se hace un acto administrativo con las irregularidades antes descritas que trae como consecuencia violaciones a los derechos del funcionario trabajador, se convierte en un prejuicio que menoscaba sus derechos , porque si no se aplica con justicia las leyes laborales que amparan y protegen al funcionario trabajador, se actúa de manera fraudulenta bajo engaño que conlleva a un fraude a la Ley, por lo tanto, son nulo los actos y medidas en contraversión a esta ley, de conformidad al artículo 22 LOTTT, en consecuencia las medidas y actos realizados en el caso de marras son contrarios al artículo 19 numeral 1 LOPA.
Estableció como segundo alegato que: “(…) los artículos 142 literal C de LOTTT y 146 ejusdem. El artículo 142 literal C copiado textualmente establece: … (Omisis)… y del artículo 146… (Omisis)… se desprende de estas normas con meridiana claridad, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, en [su] caso particular terminó por jubilación, las prestaciones sociales se deben pagar a razón de un mes por cada año trabajado, pues en [su] caso es evidente la violación de este derecho, ya que, si la institución policial está conciente y reconoce que [trabajó] por espacio de 41 años, esa cantidad de años es lo que debe [pagarle]. Estos son derechos que no se pueden defender en sede administrativa por no tener conocimiento, en virtud de la falta de notificación del acto.
La Jueza a-quo, en las consideraciones para decidir, capítulo VII de la sentencia, infiere (folio 73), que [el] tuvo conocimiento de la resolución, por cuanto aparece en el expediente copia de la gaceta oficial del Estado Lara N0. 1.316 de fecha 3/01/22, y que la resolución N0. J-070/21 fue dictada cumpliendo los parámetros legales y constitucionales para su procedencia. Desde el principio [ha] dicho que el acto puede aparentar perfecto, pero deben cumplir las formalidades complementarias para su validez y eficacia (Art. 12 LOPA), como es la notificación al interesado trámite indispensable en los casos de los actos administrativos de efectos particulares como el que nos ocupa. Si la ciudadana Jueza del a-quo considera que la referida resolución cumple con el parámetro legal y constitucional, entonces también debería aparecer en el expediente la notificación al interesado de conformidad al artículo 73 LOPA, en acatamiento a lo dispuesto en el art. 49 numeral 1 constitucional.
En análisis a lo dicho anteriormente, es evidente que la juez a-quo no consideró la diferencia que existe entre la publicidad y la notificación de los actos administrativos preceptuados en el capítulo IV LOPA. Bien es sabido que los actos de carácter general necesariamente deben ser publicado en gaceta oficial, y el sólo hecho de ser publicados ya produce sus efectos y son validos a partir de la fecha de su publicación (Art.72 LOPA), pero la Resolución N0. J-070/21 impugnada, no es un acto de carácter general que va dirigido a indeterminadas personas, es un acto de carácter particular, incluso en la referida resolución [aparece] sólo como jubilado. No esta obligada por la Ley la autoridad administrativa de la institución policial a publicar un acto administrativo de carácter particular para que surta sus efectos jurídicos, pero en cambio si esta obligada por la Ley a notificar al interesado para su eficacia (artículo 73 LOPA) por tratarse de un acto de carácter particular, que afecta sus derechos subjetivos, intereses legítimos, directos y personales. Así que, si la autoridad administrativa de la institución policial resolvió publicar la resolución , tiene que tener presente y estar claro, que esa publicación la hace para conocimiento de la colectividad, pero no para que el interesado que en este caso [es él], se dé por notificado y el acto surta eficacia: Y de esto se evidencia que está consciente la autoridad administrativa que lo dictó , por cuanto se desprende de la parte final de la propia resolución , dónde ordena textualmente, “publíquese y notifíquese de la presente resolución al ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva” notificación que no se cumplió.
Así que, la Juez a-quo no puede desestimar que hubo falta de notificación y violación al debido proceso y por ende violación a los derechos laborales, por el sólo hecho de inferir que por existir una copia de la gaceta oficial en el expediente judicial, [el] necesariamente debería tener conocimiento y [darse] por notificado. Asimismo, es importante advertir a este Juzgado de Alzada, que en relación a la referida Gaceta, existen dudas razonables de su existencia, en virtud, que lo que existe en el expediente judicial asunto: KP02-N-2022-000062, es una fotocopia certificada por la Oficina de Recursos Humanos de la institución policial, dando fe que la original está en sus archivos, esto es falso, ya que, recursos humanos puede certificar la resolución J-070/21 que es producida por la institución policial y tienen el original, pero no en la gaceta oficial porque esta es producida por la imprenta del Estado. Aunado a lo aquí dicho, si la gaceta fue publicada el 3/1/21, ¿cómo se explica? Que recursos humanos de la policía, [le] expida una comunicación signada N0. 1859-22, de fecha 6 de abril de 2022, recibida por [él] el 08 (sic) del mismo mes y año, (la cual [consignó] en original marcada “A”), dónde [le] informa que el acto administrativo fue remitido a la gobernación del estado, para su publicación en gaceta oficial, y que se encuentra en espera de la remisión de la gaceta, y una vez recibida la gaceta oficial, y ya reposando en la Dirección de Recursos Humanos de la policía, se [le] informará para [hacerle] entrega de un ejemplar. Esta comunicación demuestra con elocuencia, que después de 4 largos meses de haberse producido la jubilación, no se había notificado el acto, ni se había publicado en gaceta y por consiguiente no reposaba en recursos humanos. Es por esta razón que [él] expresa en [su] escrito libelar que el acto ni se publicó, ni se notificó para que surtan efectos jurídicos, con el ánimo de resaltar que los actos administrativos según sea el caso para su validez y eficacia hay que publicarlos o notificarlos, en el entendido que en [su] caso particular por tratarse de un acto particular debió notificarse.
En este mismo orden de ideas, también es importante señalar a este juzgado de alzada, que la oportunidad del lapso probatorio, [solicitó] al tribunal a-quo, inspección judicial al archivo de la dirección de la oficina de recursos humanos de la policía del estado Lara (solicitud que consta en autos), con el fin de verificar la autenticidad de la fotocopia de gaceta oficial N0. 1316 de fecha 3/1/22, dónde presuntamente sale publicada la resolución N0. J-070/21 impugnada no es como dice la juez a-quo, que como no [impugnó] los documentos presentados por la administración [los] [esta] reconociendo. El sólo hecho de haber solicitado la inspección judicial significa [que no está de acuerdo] con dicho documento. Cuya inspección fue negada, dando por cierto el tribunal a-quo, la certificación de la fotocopia por recursos humanos de la policía, cuya oficina en fecha 8/4/22 no la tenía, tal como se desprende de la comunicación ut supra consignada en este acto.
Resulta muy difícil para un particular tener acceso a este tipo de información, parece contradictorio por ser la imprenta del estado un organismo público, pero lamentablemente es la realidad, en [su] caso particular [trató] de buscar información a través de la página Web de la imprenta del estado, y la resolución no está en la página Web de esa institución, igualmente [dirigió] sendas comunicaciones a dicha institución (que [consignó] en original marcadas “B” Y “C”), en una de esas comunicaciones [pidió] que [le] extendieran una copia certificada de la resolución, y como no [recibió] respuesta, en la segunda comunicación [pidió] que le dieran información en relación a la resolución, en este sentido que si ésta fue publicada en la página Web de esa institución, y en caso de haber sido publicada desde que fecha se podía tener acceso. Ninguna de las comunicaciones [les fue] respondida. Lo que [quiere] ilustrar con este comentario, es contradecir lo dicho por la Juez a-quo, en cuanto a lo que infiere que [él] tuvo conocimiento de la resolución por cuanto aparece publicada en gaceta que es un documento público, sin considerar lo difícil que resulta para un particular obtener este tipo de infamación, como ya quedó expresado [se] niega a creer, pero es posible que todo esto de la publicación y no notificación del acto, se hizo deliberadamente sabiendo el grado de dificultad que iba a tener para [enterarse], y así la institución policial tener espacio despejado para cometer irregularidades con [sus] derechos laborales. Esto es lo que [dice] porque la policía del estado en anteriores oportunidades han publicado actos de jubilaciones y las mismas han sido notificadas inmediatamente al interesado como es lo legal.
Lo que quiere reflejar, es que… el cuerpo de policía del estado Lara ha realizado este procedimiento en anteriores oportunidades, y por ello sabe que no basta con publicar el acto de jubilación, (si lo quiere publicar), sino que también debe notificarlo al funcionario para que surta sus efectos naturales. El juez a-quo establece en su sentencia (folio 759 , que aun teniendo 41 años, 4 meses y 2 días de servicio, reconocido por el propio cuerpo de policía del estado Lara, se [le] deben reconocer sólo 25 años de servicio en acatamiento al parágrafo segundo del artículo 8 de la ley del estatuto sobre el régimen de jubilaciones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. En este sentido, es importante advertir a éste Juzgado de Alzada, que las normas aplicadas en la resolución de jubilación son los numerales 1 y 2 del citado artículo 8: …(Omisis)…
En [su] caso en particular, la propia resolución J-070/21 impugnada, establece que [tiene] 62 años, 1 mes y 18 días de edad, y de servicio 41 años, 4 meses y 2 días. Obsérvese que en ambos requisitos exigidos por los supuestos de la norma aplicada [está excedido], es decir, que no necesita la aplicación del parágrafo segundo que menciona la Juez a-quo , cuyo parágrafo es aplicable sólo a funcionarios en el caso de los hombres, que teniendo más de 25 años de servicio no alcanza los 60 años de edad, y estos funcionarios si así lo quieren pueden disponer de los años que exceden los 25 años de servicio para súmaselo a la edad , así tener la posibilidad de cumplir con el requisito de 60 años a irse jubilado. No es en [su] caso, porque inclusive si un funcionario o funcionaria tiene 35 años de servicio así no tenga 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer, tampoco tiene la necesidad de hacer uso de este parágrafo segundo esgrimido erróneamente por la Juez a-quo , que evidentemente tiene una equivocada interpretación. Incluso en la resolución incluye también innecesariamente el numeral 2 , que tampoco hacía falta en [su] caso, ya que, [cumplió] totalmente con el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 8 y con este sólo requisito basta. Siendo esto así, como va a expresar la Juez a-quo en su sentencia que es correcto que la institución policial pague sólo 25 años de servicio en aplicación a este parágrafo segundo del artículo 8, que no es aplicable de ninguna manera en [su] caso en particular, como quedó explicado. Siendo lo correcto y apropiado que a [su] caso se le aplique el artículo 142 literal C de la ley orgánica del trabajo en concordancia con el artículo 146 ejusdem, los cuales guardan perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 89 Constitución Nacional.
Que hubo falta de notificación, que [le] impidió defender [sus] derechos laborales, siendo esta contraria al debido proceso aplicable en instancias administrativas, que vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada en los términos establecido concretamente en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, de conformidad con el artículo 19 numeral 1 LOPA. Por lo que resulta oportuno mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, que dejó establecido, que la falta de notificación hace que el acto adolezca de un vicio de nulidad absoluta, exp N0. 2015- 0938, Magistrada Ponente, Dra. María Carolina Ameliach Villaroel, fecha 31/1/18, caso Hernán José Salazar Changuan. Asimismo, también hay que significar que al no cumplirse con el procedimiento legalmente establecido, como lo es la notificación, cuyos trámites del procedimiento necesariamente deben realizarse, unos antes del acto decisorio y otros posteriores a éste, lo que significa que al no realizarse conlleva a coartar a otros procedimientos sucesivos como la interposición de recursos administrativos impugnatorios que permite la defensa de los derechos frente a la administración, como ocurrió en el caso de marras, que vicia de nulidad la resolución impugnada de conformidad al artículo 19 numeral 4 LOPA. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó asentado en sentencia Nro. 98/20800, de fecha 25 de Mayo (sic) de 1999, caso Orangel Jesús Rodríguez Pineda, Magistrado Ponente: Gustavo Urdaneta Tronconis:
…(Omisis)… (Mayúsculas, Negrillas, Citas propias del Texto Original, Paréntesis y Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, ejercido contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“[contra] las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y por ende, también a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, presentada por el abogado Evaristo Marcial Aranguren Silva, anteriormente identificado, actuando en representación propia, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la abogado EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Partiendo de las premisas plasmadas en el escrito de fundamentación a la apelación promovido por la parte recurrente en el presente proceso, el cual se desprende del folio ochenta y siete (87) al folio noventa y dos (92) de la pieza judicial de la presente causa.
Señala el recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación como primer punto que no fue notificado del acto administrativo de jubilación “(…) hasta el punto que [llegó] a pensar que [su] jubilación se había producido con una ejecución material por vía de hecho, sin ninguna decisión previa de la misma… sin la existencia de un procedimiento previo (…)”. Pero es importante dejar establecido que no señalo los vicios de la sentencia recurrida, sino que se limito a señalar los presuntos vicios del acto administrativo de jubilación.
Dentro de este contexto señala el recurrente, en su segundo punto el Iudex A-Quo ordenó la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación, sin el haberlo solicitado, alegando también en su escrito la lesión del derecho a la Defensa y al Debido Proceso, disconformidad con el pago de la prestación de antigüedad.
Se puede observar, que el presente asunto se encuentra demarcado sobre la pretensión de una querella funcionarial por diferencia de prestación de antigüedad y denuncia vicio de lesión al derecho a la defensa y al debido proceso (por ausencia de notificación del acto administrativo de jubilación) por parte de la Administración Pública Estadal al publicar en Gaceta Oficial del Estado Lara, la Resolución N0. J-070/21 de fecha 30 de diciembre de 2021.
De la lectura minuciosa del escrito libelar y del escrito de fundamentación a la apelación el recurrente de marras señala que el órgano querellado no le notifico como particular del acto administrativo de jubilación, sino que publicó en Gaceta Oficial del Estado Lara el acto contenido en la Resolución N0. J-070/21 cuyo considerando establece:
“(…) que el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, con los requisitos del artículo 8, numerales 1 y 2… RESUELVE PRIMERO: otorga JUBILACIÓN… El porcentaje aplicable para el beneficio de jubilación será del OCHENTA POR CIENTO (80%) (…)”. (Dicha actuación riela al folio 13 de la Pieza Principal).
Observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios sesenta y siete (67) al setenta y seis (76) de la pieza judicial principal del expediente que conforma la presente causa, decisión dictada en fecha 23 de enero de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva actuando en le presente asunto en nombre propio y representación, identificado en autos ut supra, contra Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara.
Dicha decisión, declaró su competencia para conocer la querella funcionarial “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano (…)” ordenando la notificación de las partes.
Para sustentar su decisión, el Juzgado a-quo refirió lo que de seguida se transcribe:
“(…) En síntesis, la Resolución número J-070/21, dictada por el Director General del Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara, fue decretada tomando en consideración que el recurrente cubría los requisitos previstos en la Ley para ser acreedor de la jubilación , por ser este un derecho humano laboral de obligatorio cumplimiento sin dilaciones innecesarias, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen la materia , y que por ser dicho beneficio irrenunciable debe prevalecer por estar ajustado a derecho; en consecuencia debe negarse la solicitud de ser reincorporado el ciudadano actor al Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara y se mantiene firme la mencionada Resolución No. J-070/21 dictada en fecha 30 de diciembre de 2021 y publicada en Gaceta Extraordinaria N0. 1.316 de fecha 3 de enero de 2022. Y así se decide.-
Ahora bien, a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales dónde se calculen todos los años de servicio trabajados hasta su jubilación, es importante señalar que riela al folio 33 del presente expediente, Planilla de liquidación final de prestaciones sociales emanada de la Gobernación del Estado Lara, dirección de Recursos Humanos, dónde se señala el tiempo de servicio desde el 29/08/1980, siendo el mismo reconocido y especificado por la querellada en 41 años , 4 meses y dos días de servicio de la Institución policial del ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, tomándole en consideración para el pago del concepto de antigüedad desde el 19/06/1997, es decir 25 años, ciertamente el referido querellante contaba con mas tiempo de servicio que el requerido para hacerse acreedor del derecho a la Jubilación, siendo importante hacer énfasis en lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de lo Municipios, cito: “(…) Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación (Subrayado y destacado de este Tribunal).
En igual modo la referida ley, establece que el monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2.5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca menor al salario nacional vigente.
De tal manera que, con fundamento a las disposiciones normativas citadas se declara improcedente la reclamación efectuada por el querellante que consiste en que se calcule las prestaciones sociales por todos los años de servicio trabajados y que se le cancelen las diferencias de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, ya que de autos se desprende que la querellada calculo el monto de la jubilación en aplicación correcta de la norma up supra referida , siendo aplicable al caso de marras por cuanto desde su promulgación y su respectiva reforma quedaron derogadas las disposiciones contenidas en las Leyes nacionales, estadales , ordenanzas y normas de rango sublegal a esta Ley, y así se establece.-
No puede dejar pasar por alto quien aquí decide, lo contemplado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de Reglamento, en cuanto a que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeño el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aun y cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación , en tal sentido se ordena al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgado al querellante dentro de lo establecido en la Ley, y así se decide.-
En razón a las consideraciones precedentes, y en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los criterios reiterados del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, titular de la cédula de identidad número V-7.338.703, abogado actuando en nombre propio y representación , Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.255, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, se mantiene firme la Resolución N0.J-070/21, y se ORDENA al ente querellado revisar periódicamente el monto de la jubilación otorgando al querellante dentro de lo establecido en la Ley, y así se decide.-
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Considera necesario este Órgano de Administración de Justicia, realizar algunas precisiones en cuanto a la temática de la jubilación de los funcionarios públicos, por formar parte del “Thema Decidendum” en el presente asunto considera esta Alzada que el derecho a la jubilación debe entenderse como un Derecho Constitucional, que el propósito del legislador es brindar, al término de la relación de trabajo y durante la vejez, un ingreso que le permita cubrir sus necesidades básicas y vivir de manera digna esa etapa de la vida.
Por tal motivo, es necesario comprender que la jubilación es el derecho que tienen los trabajadores de la Administración Pública con relación al tiempo de finiquitar la relación de trabajo, es decir el cese o retiro; pero también, engloba la cantidad dineraria de la jubilación.
Es de vital importancia, traer a colación lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la jubilación en el artículo 80 cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
Artículo 80
“El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
En colorario a lo anterior, se entiende al derecho de jubilación de los trabajadores que prestan servicios a la Administración Pública, esté se desarrolla por mandato Constitucional en atención a que el Estado de Venezuela es Social de Derecho y Justicia, basado en principios de solidaridad social.
Del artículo trascripto supra, se colige al derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango Constitucional, desarrollada por el legislador en la norma fundamental y en leyes especiales del Estado Venezolano; que constituye un beneficio y un derecho que, adquiere el funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y por lo tanto la Administración Pública está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar.
Dentro de este contexto, se encuentra la definición doctrinal traída por Chivenato (2007) del derecho de jubilación y el tiempo para que dicho derecho nazca:
(…)Define la jubilación como un movimiento de salida de la organización, el cual se presenta cuando las personas alcanzan el límite de la edad o el tiempo laborado suficiente para jubilarse (…).
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Resulta necesario hacer mención del criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N0.85 de fecha 24 de enero de 2002, en cuanto al concepto de Justicia Social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de que consagró el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez y garantizarles un ingreso periódico para cubrir sus gastos de subsistencia:
“(…) y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado. De igual manera estableció que los valores de la justicia social y de la dignidad humana son dos valores rectores de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho. La justicia social como la realización material de la justicia en el conjunto de las relaciones sociales; la dignidad humana como el libre desenvolvimiento de la personalidad humana, el despliegue más acabado de las potencialidades humanas gracias al perfeccionamiento del principio de la libertad (…)”
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto anteriormente, es importante tener en cuenta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo que refiere al Derecho de Jubilación tiene rango Constitucional, por ser considerado un beneficio que se incluye en el Derecho a la Seguridad Social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros), reza lo siguiente:
“(…) no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(…)” (Criterio ratificado en sentencia Nº 1392, de fecha 21 de octubre de 2014, caso: Ricardo Mauricio Lastra).
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Retomando lo dicho en líneas pretéritas, el derecho a la jubilación, es de rango constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo esté un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
Visto desde esta óptica, es menester destacar que el sistema de seguridad social se encuentra regulado por una ley orgánica especial y se ha previsto que la ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales (artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Dentro de este marco, el sistema de seguridad social se encuentra regulado como se señaló en el parágrafo ut supra por una ley orgánica especial y se ha previsto que la ley nacional establecerá por Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de las Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014; todo ello en concordancia con los artículos 86 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En colorario a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el ámbito de las competencias del Poder Público Nacional, el régimen y organización del sistema de seguridad social, y la legislación en materia de previsión y seguridad sociales contenido en el artículo 156 de la norma, numerales 22 (seguridad social) y 32 (Legislación de Asuntos Nacionales-Previsión Social), por lo que corresponde a la Asamblea Nacional, legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (artículo 187, numeral 1 del Texto Fundamental).
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Órgano Jurisdicente enfatizar la naturaleza del régimen de jubilación es materia de la reserva legal, razón por la cual, debe ser regulada por acto sancionado por la Asamblea Nacional, y en tal virtud, fue dictada Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014.
Dentro de este contexto, se considera imperioso esta Órgano Colegiado analizar la aplicabilidad de Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, la cual reza:
Artículo 1. Objeto
La presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los trabajadores y las trabajadoras de los organismos a que se refiere el artículo 2.
Artículo 2. Ámbito de Aplicación
Quedan sometidos a la presente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley los órganos, entes, trabajadores y trabajadoras de:
1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República.
2. La Procuraduría General de la República.
3. El Consejo Nacional Electoral.
4. La Defensoría del Pueblo.
5. Los estados y sus organismos descentralizados.
6. Los municipios y sus organismos descentralizados.
7. Los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital.
8. Las fundaciones del Estado.
9. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.
10. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los estados y de los municipios”.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Es de vital importancia mencionar, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Sobre la base de lo argüido, considera necesario este Órgano Jurisdiccional indagar en los requisitos que establece el artículo 8 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Estadal, de los Estados, y de los Municipios, Decreto 1.440 de fecha 17 de noviembre de 2014, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N06.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, que reza lo siguiente:
Artículo 8:
“El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1) Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios.
2) Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido (35) años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de (60) cotizaciones
Parágrafo segundo:
Los años de servicio en la Administración en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del requisito establecido en el numeral 1) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación” (Destacado de este Juzgado Nacional).
De la lectura del articulo in comento parcialmente trascrito, se desprende el análisis de los requisitos para gozar del beneficio de la jubilación del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, determina en su literal a) como condición la edad y años de servicio, sesenta (60) años para el hombre y cincuenta y cinco (55) para la mujer, mas la condición de haber prestado a la administración pública 25 años de servicio.
En un segundo escenario, el literal b) prevé treinta y cinco (35) años de servicio independiente de la edad; en el parágrafo segundo que los años de servicios que excedan los 25 serán tomados como si fueran la edad con relación al literal a para que se otorgue el beneficio de jubilación.
Resulta de vital importancia para este Tribunal Colegiado, abordar la antigüedad en la prestación de servicio dentro de la Administración Publica, regulada en los artículo 10,11 y 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios que estipula lo siguiente:
Artículo 12:
La antigüedad en el servicio a ser tomada para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicio prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho meses se computara como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria, obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la Jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que en el que se prestó servicio
En el caso que el trabajador o trabajadora se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 8 de esta Ley
Artículo 13
“El órgano o ente respectivo podrá autorizar la continuación en el servicio de las personas con derecho a la jubilación. Sin embargo, el trabajador o trabajadora no podrá continuar en el servicio activo una vez superado el límite máximo de edad establecido en el artículo 8, salvo que se trate de los caros de libre nombramiento y remoción previstos en ella ley que regula la materia o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, de cargos académicos, accidentales, docentes y asistenciales.”
En conclusión, el derecho a la jubilación tiene como propósito o fin reconocer los de servicios prestados por una persona a otra, es decir persona natural, jurídico o ente de la Administración Publica, en este caso a un Órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
En la misma línea argumentativa, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que es un hecho reconocido por ambas partes y evidenciado del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, el hecho que el ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva, ingreso a institución castrense en fecha 29/08/1980, que el mismo tenia cuarenta y un (41) años de servicio, cuatro (4) meses y dos (2) días de antigüedad al servicio de la Administración Pública.
Dentro de este contexto, alega el querellante de autos tanto en su escrito de querella y en su escrito de fundamentación a la apelación manifiesta su disconformidad con el fallo proferido en Primera Instancia; éste alega que la Administración Estadal, reconoció el requisito de la edad (60) años aplica para el hombre y (25) años de servicio dentro de la Administración Pública, lo cual lo hace acreedor del derecho a gozar de la jubilación.
Sumado a lo expuesto, es un hecho reconocido por ambas partes en el presente asunto y así consta en la Resolución N0. J-070/21 de fecha 30 de diciembre de 2021 (ver al folio trece -13- de la pieza judicial), el ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva nació en fecha 12 de noviembre de 1959, presentando al 31 de diciembre de 2021 una edad de sesenta y dos (62) años, un (1) mes y diecinueve (19) días, siendo este un requisito sine qua non establecido por el Legislador en la norma, cuya consecuencia jurídica es el nacimiento del derecho a la jubilación Así se Establece.-
Retomando lo dicho en líneas pretéritas señala el recurrente, en su segundo punto que el Iudex A-Quo, ordenó la revisión periódica del monto de la pensión de jubilación, sin el haberlo solicitado, es importante dejar establecido lo que consagra el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal lo siguiente:
Articulo 14
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo con el que se otorgo el beneficio de jubilación y el mismo porcentaje con referencia para el cálculo del monto de jubilación.
(Destacado de este Juzgado Nacional).
Considera quienes juzgan que esta norma es de orden público y faculta al ente a que periódicamente revise el monto de la remuneración por tanto, consideramos que el aquo acto preservando los derechos laborales del ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, y en modo alguno incurrió en darle algo previsto a lo solicitado por cuanto esto es una norma prevista en la ley la cual debe ser garantizada, lo cual hizo la jueza aquo, por tanto tal alegato no puede prosperar y así se decide.
Ahora bien, es menester señalar en lo que se refiere a la solicitud del querellante en lo concerniente al segundo punto plasmado en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida concerniente al pago de la prestación de antigüedad que se le reconozcan en dicho cálculo (41) años, (4) meses y (2) días de servicio en la Institución Castrense, es pertinente mencionar en el folio catorce (14) de la Pieza Principal, se encuentra anexo marcado con la letra “C” correspondiente al Cálculo de Prestaciones Sociales, el cual establece para efectos del cálculo y garantía de las prestaciones sociales el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha para calcular los años de servicio el día 19 de junio de 1997.
En el mismo orden de ideas, es menester acotar el hecho que comprende el pago de las prestaciones sociales, el cual constituye es un derecho fundamental a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como en instituciones del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Atendiendo a estas consideraciones, es necesario precisar el hecho de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, hubo un corte en la forma de realizar el cálculo sobre prestaciones sociales, dónde el legislador, estableció un cambio de régimen de prestaciones sociales, para ello fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Dentro de este marco, se trae a colación el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dejo por sentado lo siguiente:
“(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela , tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Retomando lo dicho en líneas pretéritas, el querellante solicita en su petitorio para efectos del cálculo de la prestación de antigüedad se le reconozcan cuarenta y un (41) años, cuatro (4) meses y dos días (2) de servicios en el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Lara; tal y como se desprende de la Hoja de Cálculo de Prestaciones sociales marcada con la letra “C” y la Hoja de Cálculo de Jubilación marcada con la letra “D” se hace mención del régimen aplicable para el cálculo de la prestación de antigüedad tal como lo establece el artículo 142 en su literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012) vigente,
“(…) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario (…)”.
Dentro de este contexto, del artículo up supra se plantea una presunción Iuris Tamtun, por lo debió señalar cual el querellante debía señalar que la Administración Policial incumplió con la obligación de cancelar la prestación de antigüedad.
Sobre la base de lo argüido, considera este Órgano de Administración de Justicia señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en cuanto al régimen probatorio establece lo siguiente:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe pedirla, y quien pretenda que ha sido librado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (Destacado de este Juzgado Nacional).
El principio de carga de la prueba, conlleva la validez general de la distribución “inter partes”, donde cada parte tiene la carga de probar el supuesto de hecho de la norma jurídica cuya consecuencia solicita a su favor.
Sumado a lo expuesto, Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en obediencia al Principio de la Carga de la Prueba estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano querellante EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, debió aportar al proceso elementos de convicción que demostraran que tenia derecho crediticio del cual la Administración fuese deudora; puesto, que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que hubo un corte en el año 1997 por cambio de régimen de las prestaciones sociales por la reforma parcial de la Ley Orgánica del trabajo del año 1997, dónde el Legislador del trabajo estableció el tiempo y la forma en la cual se cancelaría la prestación de antigüedad; de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, no se evidencia de los antecedentes administrativos, ni del acervo probatorio que la Administración Policial haya incumplido con dicha obligación, ni el accionante trajo al proceso elementos de convicción que evidenciare el hecho que la Administración haya incumplido con honrar dicho compromiso de Ley. Así se Declara.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, la decisión proferida en fecha 23 de enero de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano EVARISTO MARCIAL ARANGUREN SILVA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA, por órgano del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho y SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el recurrente. Así se Decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el abogado Evaristo Marcial Aranguren Silva, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por el abogado Evaristo Marcial Aranguren Silva, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar (en Apelación) interpuesto.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de Origen.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2023-000058
RA/P.L.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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