REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2023-000034
En fecha 26 de enero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano HEDDIXÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.619.666, asistido por la abogada Yohandreliz Carina Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.056, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de octubre de 2022, mediante el cual oyó, en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación formulado en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el mencionado Juzgado Superior, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de febrero de 2023, se dio cuenta del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Juez Dra. Helen del Carmen Nava Rincón.
En fecha 22 de febrero de 2023, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por el Tribunal a quo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tuviese lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento en segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem.
En fecha 24 de abril de 2023, el abogado Oscar Ali Graterol Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 250.030, actuando en representación del ciudadano Heddixón José Briceño Méndez, parte querellante, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 3 de octubre de 2023, notificadas como se encontraban las partes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de octubre de 2023, el abogado Carlos Eduardo D´ Abreu Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, consignó escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de octubre de 2023, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de noviembre de 2023, se dejó constancia que venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de febrero de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.
En fecha 11 de marzo de 2024, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2020, el ciudadano Heddixón José Briceño Méndez, plenamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado en fecha 3 de noviembre de 2020, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso respecto al inicio de prestación de servicios en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que: “(…) en fecha PRIMERO DE ENERO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (01/01/1997), [comenzó] a prestar [sus] servicios personales para el Organismo (sic): FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAPET) (Organismo (sic) adscrito a la Gobernación del Estado Trujillo) (…) siendo [su] último cargo desempeñado el de SUPERVISOR JEFE (cargo desempeñado desde el día 16 de Julio (sic) del Año (sic) 2016), siendo [su] último lugar de trabajo en el Punto (sic) de Control (sic) Policial (sic) (…) Jornada (sic) Laboral (sic) de Horario (sic) de trabajo de 48 horas por 48 horas libres y un fin de semana libre y otro trabajando, iniciando la Jornada (sic) Laboral (sic) a las Ocho (sic) de la Mañana (sic) (08:00 a.m.), devengando una ULTIMA remuneración MENSUAL de VEINTITRES MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 23.000,00)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó el recurrente respecto a la notificación recibida, motivo del seguimiento del procedimiento administrativo en su contra que pretendía destituirlo que: “(…) en fecha (…) (17/12/2018), [recibió] NOTIFICACION (sic), DE FECHA: 17/12/2018, emitida por el Ciudadano (sic) Comisionado (sic) (FAPET) (…) mediante el cual [le informaron] de la imposición de la ‘Suspensión del Cargo Sin Goce de Sueldo’, y a su vez [aperturaron] desde dicha fecha un Procedimiento (sic) Administrativo alegando que presuntamente se encontraba incurso ‘…en la comisión de supuestos hechos que [estaban] bajo averiguación y que [podían] considerarse como constitutivos de faltas graves que [afectaban] la prestación y credibilidad del servicio de policía’ (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó respecto a los antecedentes que motivaron la notificación de la averiguación administrativa que cursaba en su contra que: “(…) para el día viernes 14 de diciembre del año 2018, [recibió] servicio de 72 horas continuas en el centro de coordinación número 5 de Monay al [presentarse recibió] instrucciones emanadas por el director que para el momento era el comisionado agregado Cesar Briceño, las cuales eran recibir el servicio del PUNTO DE CONTROL TRES ESQUINAS durante las 72 horas, dicho servicio era en compañía de nueve (9) oficiales subalternos, al [presentarse] al servicio asignado encargado de dicho punto de control, el mismo dio las instrucciones para el día 14-12-2018 y el 15-12-2018 se cumplieron sin ninguna novedad, para el día 15-12-2018 en horas nocturnas [tuvo] el primer turno en compañía de cuatro (4) oficiales, [retirándose] a descansar a las 2 horas AM (sic) del día 16-12-2018 (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
Aseveró, que el hecho particular irregular ocurrió cuando: “[quedó] como encargado de [ese] turno el oficial agregado: Batista Carlos Luis, en compañía de tres oficiales, transcurridas 2 horas y media de haber recibido el servicio el oficial antes mencionado, [a] eso de las 4:30 horas AM (sic), se presentó el ciudadano: Coronel (EJ) Orlando Ramón Villegas director de la POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO para ese momento, el cual le [hizo] un llamado de atención al oficial agregado, motivado a que los oficiales se encontraban haciendo mantenimiento y no ubicados en sus servicios, los cuales eran dos en dirección a Valera y dos en dirección de Trujillo, ordenándole, [le] notificara de la novedad y de cómo (sic) debería estar ubicado el personal, a eso de las 5:30 horas AM, [lo] levant[ó] con el resto del personal e [informándole] lo sucedido el oficial agregado, impartiendo las instrucciones y ubicando al personal en cada servicio, cuando a las 6:30 AM (sic), se presentó una ciudadana con el nombre de Mariela Pimentel, la misma solicitó entrevistarse con el jefe de puesto ya que en su hogar se presentaba una situación de orden público, la cual [le solicitó] la colaboración con unos oficiales para que lo acompañara a resolver dicha situación ya que era el puesto mas (sic) cercano (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
De conformidad con los antecedentes mencionados, agregó que posteriormente: “(…) a las 8:30 horas AM (sic), [regresó] a la ciudad de Trujillo, el ciudadano: Coronel Orlando Ramon (sic) Villegas, y se [detuvo] nuevamente en el punto de control, [se dirigió] a darle novedades, en lo cual al notificarle la ausencia de los tres oficiales se molestó (…) pasada cuatro horas y cuarenta y cinco minutos (4:45 pm), visto que el ciudadano coronel no había bajado y el personal y [su] persona [tenían] 12 horas sin haber ingerido ningún tipo de alimentación [decidió] reunir al personal para recoger y comprar pan y queso para el desayuno, almuerzo y cena, al momento de estar reunidos, se [presentó] el ciudadano Coronel al llegar al sitio donde se encontraba para darle novedades, el mismo reaccionó [mencionándole] que ya iban tres veces (…) que llamara a [su] jefe (…) para informarle lo sucedido y diciéndole lo ocurrido a los oficiales, llego el jefe de la ICAP (…) [dijo] a [su] persona que [se fuera] a la comandancia donde [le hizo] espera (sic) al ciudadano Coronel hasta las 9:00 horas PM (sic) donde no llego (sic), [retirándose] de la dirección general a esa hora para así [presentarse] el día lunes 17-12-2018 a eso de las 8:00 horas AM (sic), (…) [se le informó] que el Coronel [lo suspendió] sin goce de sueldo y que [le] abriría un expediente administrativo (…)”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
En virtud de lo anterior, el querellante arguyó, que la Administración Pública, al tomar la decisión de destituirlo al cargo que venia desempeñando como Supervisor Jefe, incurrió que los siguientes vicios:
Vicio de violación al debido proceso, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para lo cual esgrimió que: “(…) [el] consejo disciplinario transgredió el derecho al debido proceso al no aplicar el procedimiento establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA abrir el procedimiento previsto en el artículo 89; razón por la cual con la omisión señalada, el Consejo disciplinario del Policía violentó de manera flagrante el debido proceso (…)”.(Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Vicio de infracción de la Ley, para lo cual indicó respecto a la Providencia Administrativa que: “(…) no efectuó el análisis debido a cada uno de los elementos probatorios presentados, ya que debió en virtud de la controversia generada, actuar en la búsqueda y primacía de la verdad de los hechos sobre las formas y apariencias, situación que de haber sido tomada en cuenta no hubiere afectado normas de orden publico (sic) considerando que debió priorizar y aplicar los principios de justicia social, solidaridad, equidad y el respeto a los derechos humanos, así como garantizar y proteger el interés supremo del trabajo como proceso liberador”.
Vicio de falso supuesto “(…) el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo, (…) incurrió [en el mencionado vicio] (…) por cuanto [consideró] que como fue ordenado verbalmente por el ciudadano CORONEL ORLANDO VILLEGAS, se le estaba dando cumplimiento al servicio en el puesto de observación ubicado en tres esquinas municipio Trujillo del estado Trujillo (…) del contenido de la providencia administrativa objeto del presente recurso que se está intentando, por ningún lado el ente administrativo demostró, que de las pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento se llegaba a la convicción al Consejo Disciplinario de Policía para declarar [su] destitución (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“(…) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SIGNADO CON EL N°DIC-055-2019, dictada por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo, donde dicha decisión se encuentra anexada en el expediente N° TP11-G2019-000009 de dicho Tribunal, el cual solicit[ó] sea admitido, sustanciado conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva la nulidad alegada, por la inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa citada, Y CONSECUENCIALMENTE, UNA VEZ ANULADA LA MISMA, se ordene la restitución de la situación jurídica infringida y sea reincorporado al cargo de SUPERVISOR JEFE en su último lugar de trabajo o a la orden de la Dirección General de la Policía del estado Trujillo Municipio Trujillo, además de que [le] sean canceladas todas las remuneraciones de carácter económico-laborales dejados de percibir tales como: salarios, jerarquía correspondiente, beneficio de alimentación, y demás beneficios laborales con sus aumentos respectivos a partir del año 2018, específicamente desde el 17 de diciembre del año 2018 hasta la presente fecha, dejados de percibir con ocasión al Acto (sic) Administrativo (sic) cuya nulidad se solicita (…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Heddixon José Briceño Méndez, en contra de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:
“Antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Jurisdicente analizar como punto previo la forma en como fue consignado mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de junio de 2022, el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, el cual fue presentado por la representación judicial del ente querellado en un (01) (sic) disco compacto (CD), contentivo de 186 folios, ello en virtud del gasto o costo operativo logístico para la reproducción fotostáticas de las copias certificadas o los antecedentes administrativo (sic) del expediente administrativo disciplinario OCT-169-2017, gasto del cual no se cuenta con disponibilidad presupuestaria.
Ante esta circunstancia, y atendiendo la manera en cómo fue consignado el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, estima oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Así pues, y con miras a las anteriores consideraciones, se concluye que si bien los documentos electrónicos o en soportes electrónicos no se encuentran regulados como tal en materia contenciosa administrativa, si existe su regulación en otras normas de nuestro ordenamiento jurídico (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, Ley Especial contra Delitos Informáticos, entre otras), que permite su uso sin necesidad de utilizar documentos escritos, claro está, siempre que se garantice la autenticidad, integridad, e inalterabilidad de a (sic) información, y el derecho al control y a la contradicción de la parte contra quien se quiera ser valer, por lo tanto, y a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, así como del principio de la libertad probatoria Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil- los documentos electrónicos o en soportes electrónicos resultan permisibles sus aportaciones y apreciaciones en el proceso judicial. De allí que, este Jurisdicente no encuentra impedimento legal para admitir –en esta etapa del presente proceso- la incorporación del expediente administrativo en soporte electrónico o digital (CD- ROM), cuyo contenido será valorado a fin de decidir el mérito del asunto. Así se determina.
Aclarando el punto precedente, pasa este Jurisdicente a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, y al efecto observa que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 055-2019, de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), contentiva de la Decisión Nº CDP-TRUJILLO-055-2019 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría de destitución al querellante, argumentando para ello la parte recurrente como vicios del acto administrativo impugnado –de acuerdo al orden en que fueron planteados-, la aplicación de forma arbitraria y unilateral de la suspensión del cargo sin goce de sueldo, la prescindencia total del procedimiento legal, la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, el vicio de infracción a la Ley, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.
Argumento que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado al señalar que rechaza, niega y contradice que la Resolución N° CDP-Trujillo-055-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019 y notificada el 14 de febrero de 2020, contenida en el Expediente Administrativo N° DIC-394-2018, tenga vicios que afecten el debido proceso constitucional y que haya colocado en estado de indefensión al querellante, o que tenga vicios de infracción de Ley, y de falso supuesto.
Vistos los argumentos de las partes, pasa este Jurisdicente analizar en primer término el alegato expuesto por la parte querellante dirigido a denunciar que se le aplico de forma arbitraria y unilateral la suspensión del cargo sin goce, sin que previamente se haya aperturado procedimiento alguno en el cual se le indicara e informara de los hechos específicos por los cuales estaba siendo investigado.
Sobre la denuncia planteada, este Jurisdicente estima oportuno destacar en cuanto a la imposición de la medida cautelar de separación del cargo con o sin goce de sueldo, que dado el carácter particular que reviste cada función pública, y en especial la función policial, entro en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.5.940 Extraordinario de fecha siete (07) (sic) de diciembre de 2009, la cual fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, cuyo Estatuto (sic) regula todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un sistema funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales en el que se estableció el régimen de organización, jerarquía, ingreso ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios policiales.
Así las cosas y en relación a las medidas cautelares administrativas impuestas a los funcionarios policiales, este Jurisdicente, se permite traer a colación el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 63 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101, de fecha 22 de febrero de 2017, establece:
(…Omissis…)
De los preceptos ante transcritos, se puede apreciar la facultad que tiene la administración policial para dictar dentro del procedimiento administrativo disciplinario todas las medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluso la medida de separación del cargo de los funcionarios o funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, en los casos que el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado de libertad, asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, o de presuntas amenazas a los derechos humanos, la cual tendrá plena vigencia mientras dure el procedimiento disciplinario y hasta tanto sea notificado el cese de la misma.
(…Omissis…)
De la lectura del fallo parcialmente citado, se evidencia que la imposición de las medidas cautelares por parte de la Administración, durante un procedimiento sancionatorio, están dirigidas a evitar que el funcionario afecte de forma alguna la investigación, es decir, si la Administración lo considera necesario podrá suspender al funcionario para así evitar actuaciones del investigado que puedan entorpecer la misma, por lo que tal disposición no puede ser considerada como una sanción, y por ende su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución razón por la que, se configura como una medida preventiva no resolutoria del fondo del asunto.
(…Omissis…)
De la notificación parcialmente transcrita, se evidencia la manifestación de la potestad que tiene la Administración quien actúa bajo lo preceptuado en el artículo 63 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en concordancia con el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de imponer la Medida Cautelar de Suspensión de cargo Sin Goce de Sueldo al hoy querellante durante la fase de investigación, sobre el cual exista la presunción de comisión de un hecho establecido como causal de destitución, que afectan la prestación y credibilidad del servicio de policía, y la posibilidad razonable que el funcionario bajo averiguación asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia.
En virtud de lo antes expuesto, concluye este Jurisdicente que la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, impuesta al recurrente, no constituye en si mismo un acto definitivo, ni el mismo impedía la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida tal y como se indicó del criterio jurisprudencial citado ut supra, ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma se encuentra prevista o yace inmerso dentro del iter procedimental sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, al ser esta una potestad manifiesta que tiene la Administración (sic), resulta evidente para este Jurisdicente (sic) que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo al querellante como medida preventiva por estar incurso en una causal de destitución, no puede considerarse como una medida arbitraria ni unilateral, por cuanto dicha medida está prevista en el ley, cuya aplicación es potestativa de la administración, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo, de allí que; debe este Jurisdicente desestimar la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
Asimismo, denuncio la parte querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de prescindencia total del procedimiento legal por cuanto el ente administrativo no valoro la declaración de los testigos promovidos en tiempo hábil, ya que a su decir, se puede apreciar de las pruebas promovidas y evacuadas que no me encontraba incurso en causal alguna que ameritaba su destitución.
Sobre este particular, la representación judicial del ente querellado manifestó que rechaza, niega y contradice que: ‘…la Resolución N° CDP-Trujillo-055-2019 de fecha 20 de noviembre de 2019 y notificada el 14 de febrero del 2020, contenida en el Expediente Administrativo N° DIC-394-2018, tenga VICIOS QUE AFECTEN EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL Y QUE HAYA COLOCADO EN ESTADO DE INDEFENSION AL QUERELLANTE, toda vez que se cumplieron debidamente motivada todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución por comisión de faltas graves (…) que fueron debidamente evacuados y valorados las testimoniales de los testigos y demás sujetos procesales vinculados al presente caso (…)’
Ahora bien, dado que de los argumentos expuestos por la parte querellante, se puede apreciar que el mismo alude a la no valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa, por lo que, entiende este Jurisdicente que el querellante quiso hacer referencia al vicio de silencio de pruebas, por tanto, bajo esta concepción es que este Jurisdicente procederá a decidir la denuncia planteada.
(…Omissis…)
Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se puede apreciar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando en la decisión se ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En atención a lo anterior, cabe destacar, que si bien la administración está en el deber de analizar todas las pruebas cursantes en el expediente administrativo, ello como una manifestación del derecho a la defensa y al debido proceso del administrado. Sin embargo, tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, ni mucho menos debe interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, que no necesariamente deban existir coincidencias entre las valoraciones y apreciaciones de las partes y las conclusiones formuladas por la administración, por el contrario, solo podrá hablarse de silencio de pruebas cuando la autoridad administrativa deja de juzgar apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión. De tal manera, que en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Así pues, y en el caso de autos, del análisis efectuado a las actas del expediente administrativo consignado en un (01) (sic) disco compacto (CD), este Jurisdicente observa que si bien la administración hizo mención a las testimoniales promovidas, y que a pesar de esto, no se pronuncio sobre la valoración de todas y cada una de las declaraciones, no obstante a ello, de la lectura del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Trujillo, se desprende que se hizo alusión que: ‘…se valoraron en su conjunto todos los elementos probatorios, tanto aquellos aportados por la administración, como los ofrecidos por el funcionario investigado…’ estimando la administración que dichos elementos probatorios no eran suficientes para eximirlo de responsabilidad disciplinaria, de manera que no puede considerarse que existió alguna omisión de pronunciamiento por parte de la Administración con relación a las pruebas promovidas y evacuadas en sede administrativa, pues, aun y cuando la valoración de las mismas no sea satisfactorio o no coincida con la posición del querellante, ello no puede considerarse como silencio de prueba ni mucho menos una falta de valoración de la prueba, y dado que no es necesario que la administración en su decisión realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, de allí que, debe este Jurisdicente desestimar la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.
De la misma forma, la parte querellante denuncio la violación del derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, por cuanto el consejo disciplinario no aplico el procedimiento establecido en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, trayendo consigo que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.
En este sentido, la representación judicial de la procuraduría general del estado Trujillo, señaló que la parte querellante aduce una supuesta trasgresión al derecho basados en una falsa premisa al aseverar que no se aplicó el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto a lo que se refiere a procedimiento disciplinario de destitución, este debe ceñir estrictamente a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Reglamento del Decreto con Rango (sic) Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Con vista a los argumentos antes planteados, y a fines de determinar cual es la normativa aplicable a los funcionarios o funcionarias policiales, en cuanto al procedimiento disciplinario de destitución se refiere, estima conveniente este Jurisdicente (sic) hacer las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar, que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, destacando que la Ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios para ejercer sus cargos, pudiendo definirse a la función pública es toda la actividad destinada a realizar los intereses del colectivo. De allí que, en cumplimiento al referido mandato constitucional, esa función pública en especifico está tanto delineada como regulada por el ordenamiento jurídico, así encontramos diversos estatutos que contienen las competencias y atribuciones que los agentes públicos tienen, y los fines que se persiguen con su ejercicio y sus límites, las cuales atienden a la realización del interés público, y en tal sentido, como es obvio, excluyen absolutamente propósitos quebrantadores de la Ley, o en general de los principios, derechos y garantías que soportan a un Estado de Derecho.
(…Omissis…)
De la norma ante citada, se prevé el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y cuáles son los sujetos que son excluidos de la aplicación de dicha norma, y entre estos no se encuentran los funcionarios policiales.
Sin embargo, dada la especialidad de la función policial, el Legislador Nacional, dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, (Gaceta Oficial N° 5.880 Extraordinario del nueve (09) (sic) de abril de dos mil ocho (2008), dicha norma pasó a regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estableciendo en la Disposición Transitoria Cuarta, que en un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las policías estadales y municipales adecuarían se estructura organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y los estándares dictados por el Órgano Rector.
Así pues, y en atención al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley antes referido, entro en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario de fecha siete (07) (sic) de diciembre de dos mil nueve (2009), la cual fue reformada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), aplicables ratione temporis, cuyo Estatuto regular todos los aspectos concernientes a las relaciones de empleo público a través de los cuerpos de policía, estructurando un sistema funcionarial exclusivo para los funcionarios policiales, en el que se estableció el régimen de organización, jerarquía, ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro (procedimientos disciplinarios), así se tiene que el artículo 3, prevé que:
(…Omissis…)
De la referida norma, resulta evidente que aun y cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública, no excluye de forma taxativa de su ámbito de aplicación a los funcionarios policiales, al ser dictada una Ley Estatutaria especial en materia policial, y al remitir ella sólo de forma supletoria a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante a ello, le es aplicable a dichos funcionarios policiales preferentemente de Venezuela N° 41.101, de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017). la Ley del Estatuto de la Función Policial, cuyo procedimiento disciplinario desarrolla el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
En virtud de ello, este Jurisdicente puede concluir que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública no exceptúa de forma especifica de su ámbito de aplicación a los funcionarios policiales, en cuanto a los procedimientos administrativos disciplinarios, sin embargo, siendo que los funcionarios policiales cuentan con una Ley Estatutaria especial en materia policial, por ende, le es preferentemente aplicable a los previsto en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, así como el Reglamento del Decreto con Rango (sic) Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, cuyas normas desarrollan todo lo referente a tramitación, sustanciación y decisión de los procedimientos administrativo disciplinarios, aplicándose solo de forma supletoria la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL así como el Reglamento del Decreto con Rango (sic) Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, son las normativa principales que rige a todos los funcionarios o funcionarias policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, en cuanto a procedimientos disciplinarios se refiere. Por ende, se estima que no existió ninguna vulneración del derecho al debido proceso ni mucho menos del derecho a la defensa, puesto que la administración aplico de manera correcta el procedimiento que correspondía a la función desempeñada por el querellante. De allí que, debe este Jurisdicente desestima (sic) la denuncia planteada, por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.
Ahora bien, hecho el análisis anterior, y aun cuando la parte querellante aludió de forma incorrecta a la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuanto a la no aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, este Jurisdicente en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar si la administración cumplió a cabalidad con el derecho al debido proceso y derecho a la defensa invocado por el recurrente.
(…Omissis…)
Explanado lo anterior, a los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgador se permite transcribir el contenido del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicables ratione temporis, el cual prevé el procedimiento a seguir en caso de destitución de funcionarios o funcionarias policiales, en tal sentido dicho artículo establece que:
(…Omissis…)
Del articulo (sic) parcialmente citada (sic), se desprende que en los casos de faltas graves que den lugar a la destitución de un funcionario o funcionaria policial, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la apertura de la averiguación, quien además instruirá y sustanciará el procedimiento, para que una vez sustanciado remita dicho expediente al Consejo Disciplinario de Policía para su revisión, valoración, cuyo ente Disciplinario será el encargado de elaborará (sic) un proyecto de decisión, que presentará al Director o Directora del Cuerpo de Policía para que emita su decisión. Asimismo, se prevé que el desarrollo del procedimiento de destitución con todas las fases y lapsos será desarrollado en el reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido, el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, prevé específicamente desde el artículo 69 al 93, el procedimiento que debe seguirse en caso de destitución, de ahí que resulta pertinente citar algunos artículos, los cuales establecen que:
(…Omissis…)
Visto el procedimiento que debe seguirse en caso de destitución de los funcionarios o funcionarias policiales, pasa este Juzgador a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales que alude a las Leyes antes referidas en sede administrativa, al efecto de la revisión del expediente administrativo (consignado en soporte digital (CD), se observa que cursa Auto de apertura de la averiguación disciplinaria N° DIC-394-2018, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, suscrito por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Trujillo. (Folio 01 (sic) del expediente digital).
Asimismo, se desprende que cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto (sic) de valoración y determinación de cargos contra el SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, de fecha tres (03) (sic) de abril del 2019, (Folios 20 al 27 del expediente digital).
Del mismo modo, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), la notificación de cargos contra el SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, debidamente recibida en fecha tres (03) (sic) de abril del 2019, (Folios 28 al 28 del expediente digital).
De igual forma, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (DC), Diligencia del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDIXON JOSÉ, de fecha cinco (05) (sic) de abril de 2019, en el cual nombra al abogado Jorge Alberto Pachano Linares, como abogado de confianza, (Folio 40 del expediente digital).
Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital CD), escrito de descargos del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, de fecha doce (12) de abril de 2019, en esta oportunidad dicho ciudadano promovió sus medios probatorios para ser evacuados (Folios 43 al 45 del expediente digital).
Por otro lado, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), escrito de propuesta disciplinaria del expediente signado con la nomenclatura N° DIC-394-2018, presentada por el Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (Folios 66 al 77 del expediente digital).
Cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Diligencia del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BROCEÑO MÉNDEZ HEDIXON JOSÉ, de fecha once (11) de noviembre de 2019, en el cual se revoca al abogado Jorge Alberto Pachano Linares, y se nombra como abogado de confianza al Abg. Jesús Manuel Graterol Urbina, (Folio 96 del expediente digital).
Del mismo modo, consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acta de Audiencia Oral y Publica N° CD-054-2019, de fecha trece (13) de noviembre de 2019, (Folios 101 al 103 del expediente digital).
Consta inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Proyecto de decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo, de fecha veinte (20) de noviembre de 2019, (Folios 104 al 115 del expediente digital).
Asimismo, riela al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo, de fecha veinte (28) de noviembre de 2019, (Folios 116 al 127 del expediente digital).
Cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), la notificación del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, contentiva de la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo, debidamente recibida en fecha catorce (14) de febrero de 2020. (Folios 128 al 139 del expediente digital).
Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Escrito de Opinión suscrita por el ciudadano Coronel (Ej.) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la causa N° OCT-394-2019, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, mediante la cual se declara procedente la Destitución del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ (Folios 141 al 143 del expediente digital).
Consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Providencia Administrativa Nº- 055-2019, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2019, mediante la cual se resuelve la destitución del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, suscrita por el ciudadano Coronel (Ej.) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, en su condición de Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (Folios 146 al 147 del expediente digital).
Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el hoy recurrente, se evidencia que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria, posteriormente se le permitió acceso a las actas y diligencias que conformaban el expediente, garantizándosele su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le especifico de forma clara, y a través del auto de valoración y determinación de cargos, cuáles fueron los hechos que cometió y las causales de destitución en que se subsumió su conducta, por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo. Asimismo, se le garantizo en audiencia oral y pública su derecho a ser escuchado y a exponer sus alegatos de defensa, todo ello en atención a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicables ratione temporis, en concordancia con el procedimiento pautado en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, específicamente desde el artículo 69 al 93, de dicho reglamento, así como en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Jurisdicente que en la presente causa no existe vulneración del derecho al debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, por cuanto el mismo fue sustanciado correctamente. Así se decide.
Por otro lado, la parte querellante denuncio que el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no efectuó el análisis debido a cada uno de los elementos probatorios presentados, ya que debió en virtud de la controversia generada, actuar en la búsqueda y primacía de la verdad de los hechos sobre las formas y apariencias.
En cuanto a este particular, la representación judicial de la procuraduría general del estado Trujillo, manifestó que rechaza, niega y contradice que el Expediente Administrativo N° OCT- 394-2018, tenga vicios de violación infracciones de Ley, ya que se desprende claramente en el titulo ‘de la sustanciación del expediente’, que contiene detalladamente las pruebas y el valor probatorio de cada una, dándose nuevamente la oportunidad procesal de ser debatidas en el titulo audiencia oral y publica (sic) n° cd-054-2019 celebrada el 13 de noviembre del 2019.
Visto los argumentos esgrimidos por las partes, aun y cuando el argumento expuesto por la parte querellante, está dirigido a denunciar el vicio de infracción a la ley, por cuanto a su decir la administración no efectuó el análisis debido a cada uno de los elementos probatorios presentados, sin embargo, de dichos argumentos entiende este Jurisdicente que el mismo quiso hacer referencia a la violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, por tanto, bajo está concepción es que este Jurisdicente procederá a decidir la denuncia planteada.
En este sentido, cabe destacar que el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 y 89 de la ley (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia N° 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
(…Omissis…)
En el caso de autos, y del estudio realizado a las actas procesales que cursan al expediente administrativo consignado en un (01) (sic) disco compacto (CD), se puede apreciar que, aun y cuando el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Trujillo, no se haya pronunciado ni mucho menos haya hecho mención de todas y cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, sin embargo, se puede observar del acto administrativo impugnado (Folios 116 al 127 del expediente digital), que la administración consideró y analizo en su totalidad el acervo probatorio cursantes en autos, por tanto el hecho de que no se realice una relación sucinta de todos y cada uno de los elementos probatorios a portados (sic), ello no quiere decir que se haya vulnerado el principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, pues en el procedimiento administrativo basta con que se haya realizado un análisis y apreciación global de todos los elementos probatorios, para que la Administración emita su decisión respectiva, no siendo necesario una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, por tal razón, debe este Jurisdicente desestimar la denuncia de vulneración del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión. Así se decide.
De igual manera, aduce la parte querellante que el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto a su decir, por ningún lado el ente administrativo demostró, que de las pruebas promovidas y evacuadas, en el procedimiento se llegaba a la convicción al Consejo Disciplinario de Policía para declarar su destitución.
En torno a ello, la representación judicial del ente querellado manifestó mal puede la parte accionante expresar el querellante que existe un vicio de falso supuesto de hecho, cuando ha sido plenamente comprobado en las actas procesales administrativas que efectivamente contravino la obligación de cumplir con sus funciones, que tenía atribuidas por mandato de Ley. Por lo que rechaza, niega y contradice que el Expediente Administrativo N° DIC-394-2018, tenga vicios de falso supuesto de hecho.
(…Omissis...)
Así las cosas, y en el caso de autos, se observa que se destituye al recurrente por presuntamente incurrir en las causales de destitución establecidas en el Artículo 99, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, aplicables ratione temporis, en concordancia con el Artículo 86, Numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, es conveniente citar los numerales 3 y 5 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicables ratione temporis, que prevé:
(…Omissis…)
Asimismo, el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que:
(…Omissis…)
De las normas supra transcritas se colige, que el legislador estableció aquellos supuestos en los cuales los funcionarios o funcionarias policial, en ejercicio de sus funciones, pueden incurrir en una o más faltas que ameriten su destitución.
Así pues, y con respecto a la causal de destitución prevista en el numeral 3 del citado artículo 99, es pertinente destacar que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a las sub causales referidas a la desobediencia e insubordinación, es necesario que exista una orden clara, precisa y concreta bien sea verbal o escrita que hayan sido impartida por el superior inmediato al funcionario subalterno, cuya causal le es atribuida, encontrándose ambos en el ejercicio de sus funciones, órdenes estas que deben ser acordes con las competencias atribuidas al cargo desempeñado, por el subalterno, verificándose en consecuencia, una abierta actitud negativa por parte del funcionario subalterno a cumplir con las órdenes impartidas por su superior, con lo cual se evidencia el desacato y desconocimiento de la autoridad ejercida por el supervisor del funcionario. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que no se trata únicamente del incumplimiento de las ordenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.
En tanto que, la causal de destitución instituida en el numeral 5 del artículo 99 eiusdem, es conveniente señalar que para que proceda la destitución de un funcionario conforme a la causal referida a la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolo, instructivos, ordenes, es necesario que la conducta a sancionar haya sido cometida en repetidas veces, es decir, que se incurra en más de una oportunidad en la infracción a las normas legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, y que tal conducta afecte de manera sustancial la prestación del servicio y la integridad y confiabilidad del servicio policial.
Por otra parte, y en relación a la causal de destitución prevista el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido tradicionalmente la ‘falta de probidad’ como un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida, no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra, intachable y digna.
(…Omissis…)
Previsto lo anterior, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución prevista en el Artículo 99, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al efecto se observa, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo (en soporte digital (CD), que cursa Auto de apertura de la averiguación disciplinaria N° DIC-394-2018 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2018, en virtud del Oficio N° 3063/2018, de fecha 16 de diciembre de 2018, suscrita por el ciudadano Coronel Ej. ORLANDO RAMON VILLEGAS AVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual informa la novedad suscitada en el punto de control y observación tres esquina, toda vez que se realizó supervisión en reiteradas ocasiones al servicio, y le hizo tres llamado (sic) de atención al jefe que se encontraba al cargo del punto, motivado a que el personal bajo su mando presuntamente no se encontraba en su puesto de trabajo, por lo que esta conducta se puede considerar como desobediencia, sabotaje, e indisposición al buen funcionamiento del servicio policial (Folio 01 (sic) del expediente digital).
Asimismo, se observa del expediente administrativo (en soporte digital (CD), que riela Oficio N° 3063/2018, de fecha 16 de diciembre de 2018, suscrita por el ciudadano Coronel Ej. ORLANDO RAMON VILLEGAS AVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, dirigido al Inspector General para el Control de la Actuación Policial, de cuyo texto se desprende que:
(…Omissis…)
En la misma manera, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), auto de valoración y determinación de cargos, de fecha catorce (14) de mayo de 2018, en donde se indica en cuanto a la responsabilidad del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, que: ‘la presente averiguación Disciplinaria, se apertura a los fines de verificar los hechos vinculados con la supervisión del ciudadano Coronel Ej. Orlando Ramón Villegas Ávila, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en reiteradas ocasiones al servicio del punto de control y observación tres esquina, y le indico instrucciones al encargado de dicho punto, para ese entonces el funcionario policial SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.619.666, motivado a que el personal bajo su mando no se encontraba en sus puestos de trabajo las cuales no le dio cumplimiento a las ordenes directa impartidas por el ciudadano Coronel…’ indicándosele además que su conducta se subsume en las causales previstas en el Artículo 99, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Folios 20 al 27 del expediente digital).
Precisado lo anterior, debe advertir este Jurisdicente, que de la lectura de las actas procesales antes citadas, se evidencia que la razón que dio lugar a la destitución del querellante fue el hecho que dicho funcionario no le dio cumplimiento a las ordenes directa impartidas por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quien en reiteradas ocasiones al supervisar el servicio en el punto de control y observación tres esquina, le hizo tres llamados de atención al querellante, en virtud de que el personal policial bajo su mando no se encontraba en su puesto de trabajo, estimando para ello la administración, que la conducta del funcionario policial, se podía considerar como desobediencia, sabotaje, e indisposición al buen funcionamiento del servicio policial.
En sintonía con lo antes expuesto, pasa este Jurisdicente a verificar los elementos que sirvieron de pruebas y fundamento de cargos a la administración para determinar la responsabilidad del ciudadano SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, a tal efecto, se puede apreciar específicamente del Auto de valoración y determinación de cargos (Folios 20 al 27 del expediente digital), que la administración baso la destitución del recurrente en los siguientes elementos probatorios, entre ellos tenemos: i) Copia de Oficio N° 3063/2018, de fecha 16 de diciembre de 2018, suscrita por el ciudadano Coronel Ej. ORLANDO RAMON (sic) VILLEGAS AVILA (sic), Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, dirigido al Inspector General para el Control de la Actuación Policial ii) Declaraciones de los funcionarios policiales: PARRAGA BRAVO, MAICOL ENRRIQUE; LUGO RAGA ABRAHAM DAVID; BAPTISTA BAPTISTA, CARLOS LUIS; AVILA VALIENTE LUIS EDUARDO; ALDANA FRANCO ERNESTO JOSE; GUILLEN CACERES GUSTAVO ALFONSO; PEREZ QUINTERO JOSE (sic) ADRIAN; iii) Copia fotostática debidamente certificada del libro de novedades diarias llevadas en el punto de control y observación tres esquina de fechas 14, 16, 17 de diciembre de 2018.
Ahora bien, visto lo que antecede, se observa que cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Escrito de Descargo del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, de fecha doce (12) de abril de 2019, quien a los fines de desvirtuar y contradecir las afirmaciones del ente policial, promovió en sede administrativa, su propia declaración, así como las testimoniales de los funcionarios policiales: PARRAGA BRAVO MAICOL ENRRIQUE; LUGO RAGA ABRAHAM DAVID; BAPTISTA BAPTISTA CARLOS LUIS, AVILA VALIENTE LUIS EDUARDO; ALDANA FRANCO ERNESTO JOSE (sic); GUILLEN CACERES, GUSTAVO ALFONSO; PEREZ QUINTERO JOSE (sic) ADRIAN; y de la ciudadana MARIELA JOSE (sic) PIMENTEL BARRETO. Asimismo, promovió como documentales 1-Radiograma del día 19 de julio 2018, 2-Expediente de vida del funcionario; 3- Estado de cuenta del funcionario. (Folios 43 al 45 del expediente digital).
En este contexto, y dado que consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), documentales, contentivas de Actas de Entrevistas de varios funcionarios policiales, así como de una ciudadana, que al ser evacuadas en sede administrativa fueron tomadas como testimoniales, por lo que analógicamente este Jurisdidicente en cuanto a su valoración debe aplicarse, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lo previsto en el Código de Procedimiento Civil que establece:
(…Omissis…)
En tal sentido, y en relación a las testimoniales tomadas por la administración para sustentar los hechos imputados en contra del querellante, al efecto, se observan las entrevistas Testifícales de los siguientes funcionarios policiales: Oficial (FAPET) PARRAGA BRAVO MAICOL ENRRIQUE, (Folio 08 del expediente digital); Oficial (FAPET) LUGO RAGA ABRAHAM DAVID, (Folio 09 del expediente digital); Oficial Agregado (FAPET) BAPTISTA BAPTISTA CARLOS LUIS, (Folio 11 del expediente digital); Oficial (FAPET) ALDANA FRANCO ERNESTO JOSE, (Folio 13 del expediente digital); Oficial (FAPET) GUILLEN CACERES GUSTAVO ALFONSO, (Folio 15 del expediente digital); Oficial (FAPET) PEREZ QUINTERO JOSE ADRIAN, (Folio 16 del expediente digital).
De las deposiciones de los funcionarios policiales antes señalados, se extrae que los mismos son contestes en señalar que: i) el día 16/12/2018, se encontraban de servicio en el punto de control tres esquina; ii) que el coronel paso a las 4:30 am de la mañana y le hizo un llamado de atención al Oficial Agregado Baptista Carlos porque no se encontraban los funcionarios en el punto de control, iii) que quien estaba a cargo del punto de control y observación de tres esquina era el Supervisor Jefe (FAPET) Heddixon; iv) que las instrucciones impartidas al servicio eran dos funcionarios hacia la vía Trujillo y dos en la vía hacia Valera; v) que se encontraban de servicio ocho funcionarios; vi) que la primera vez que paso el Coronel por dicho punto de control, el Supervisor Jefe (FAPET) Heddixon, se encontraba descansando el primer turno; vii) que para el segundo turno montaban guardia cuatro funcionarios; viii) que el horario para cumplir el servicio el día 16/12/18, era primer turno de 8:00 pm hasta las 2:00 am y el segundo turno era de 2:00 am hasta las 8:00 am; ix) que la segunda vez que paso el Coronel por el punto de control llamo la atención al Supervisor Jefe (FAPET) Heddixon, por cuanto los funcionarios no estaban en el servicio, manifestando dicho funcionario, que había enviado a varios funcionarios a prestar apoyo a una ciudadana del sector, que solicito presencia policial en su casa; x) que el coronel volvió a pasar y no vio a ningún funcionario ya que estaban dentro de las instalaciones reunidos para comprar comida, donde la llamo la atención nuevamente al Supervisor Jefe (FAPET) Heddixon, y le dijo que se presentara en la comandancia general y entregara el armamento; xi) que no observaron ningún acto de indisciplina del Supervisor Jefe (FAPET) Heddixon hacia el Comandante General.
Asimismo, se observa que consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acta de entrevista de la ciudadana MARIELA JOSE PIMENTEL BARRETO, titular de la cédula de identidad número 16.014.810, (Folio 54 y su vuelto del expediente digital), cuyo testimonio fue promovido en sede administrativa por el querellante, del cual se desprende que: i) que el día 16/12/18 (sic) se traslado al (sic) hacia la estación policial tres esquina para pedir la colaboración de los funcionarios policiales, ya que en su residencia tenía un problema familiar; ii) que fue atendida por el funcionario Briceño Heddixon, para el momento que solicito su ayuda; iii) que fueron enviados 3 funcionarios policiales para restablecer el orden en el sitio donde lo ameritaba; iv) que no tiene ninguna amistad o parentesco con el funcionario Briceño Heddixon; v) que a la 6:30 am se trasladó al punto de control tres esquina; vi) que los funcionarios retornaron a las 9:00 am.
De igual manera, se observa que el hoy querellante promovió en sede administrativa, algunas de las mismas pruebas testimoniales que en su oportunidad sirvieron de fundamento a la administración para sustentar su destitución, así las cosas, al realizar una revisión de las actas procesales se observa que, consta las testimoniales de los funcionarios policiales: Oficial (FAPET) PARRAGA BRAVO MAICOL ENRRIQUE (Folio 55 y su vuelto del expediente digital); Oficial (FAPET) GUILLEN CACERES GUSTAVO ALFONSO (Folio 57 al 58 del expediente digital); Oficial Agregado (FAPET) BAPTISTA BAPTISTA CARLOS LUIS (Folio 63 al 64 del expediente digital), de cuyas declaraciones de los funcionarios policiales antes mencionados se evidencia que son conteste en señalar que: i) que en ningún momento observaron que el Supervisor Jefe (FAPET) Briceño Heddixon, mostrara rebeldía, desobediencia y insubordinación para con su superior; ii) que el Supervisor Jefe (FAPET) Briceño Heddixon, nunca mostró algún tipo de descontento en las 72 horas de servicio, iii) que el Supervisor Jefe (FAPET) Briceño Heddixon, nunca mostró rebeldía o indisciplina cuando paso revista el Coronel Orlando Ramón Villegas; iv) que el Supervisor Jefe (FAPET) Briceño Heddixon, no mostró algún gesto de desobediencia u otro tipo de rebeldía en contra del comandante de la policía o a la institución misma; v) que el Supervisor Jefe (FAPET) Briceño Heddixon, envió a tres funcionarios policiales a prestar apoyo a la ciudadana que solicitó la ayuda; vi) que el Coronel Orlando Ramón Villegas, paso supervisión, la primera a las 4:30 am, la segunda a las 8:30 am, y la tercera a las 4:30 pm de la tarde; vii) que quien se encontraba al mando, cuando paso por primera vez el Coronel Orlando Ramón Villegas, era el Oficial Agregado (FAPET) Baptista Carlos Luis; vii) que se le informo al Supervisor Jefe (FAPET) Briceño Heddixon, sobre la supervisión del Coronel Orlando Ramón Villegas, y este a su vez,, giro instrucciones que todos fueran a sus puestos de trabajo, ix) que la tercera vez que paso el Coronel Orlando Ramón Villegas, todos se encontraban dentro del punto de control, por instrucciones del Supervisor Jefe (FAPET) Briceño Heddixon, porque estaban gestionando para la compra de comida; x) que no fueron plasmadas en el libro de novedades, las supervisiones del Coronel Orlando Ramón Villegas, ni de la comisión que presto apoyo a la ciudadana que lo solicito.
De (sic) mismo modo, se observa que consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acta de entrevista del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ (Folios 61 al 62 del expediente digital), de cuyo testimonio se aprecia que: i) que el día 16/12/18 a las 2:00 am entrego servicio de primer turno al Oficial Agregado (FAPET) Baptista Carlos Luis; II) que el Oficial Agregado (FAPET) Baptista hizo un llamado de atención porque no tenían distribuido el servicio, por lo que, este a su vez, impartió las ordenes a su subordinado, iii) que a las 8:30 am, que paso el Coronel Orlando Ramón Villegas, le hace un llamado de atención a su persona, por lo que este procedió a informarle sobre los motivos y causa del porque no se encontraban los funcionarios policiales faltantes en cada servicio; iv) que a eso de las 2:30 de la tarde, en vista que no habían desayunado ni almorzado, decidió hacer una formación con todo el personal para comprar alimentos; v) que en el momento que estaban reunidos para comprar alimentos, paso nuevamente el Coronel Orlando Ramón Villegas, y le hace nuevamente un llamado de atención, y le manifiesta que se trasladara a la dirección general y que hiciera entrega del chaleco y la pistola; vi) que en ningún momento mostró rebeldía, desobediencia y insubordinación para con sus superiores vii) que no mostró ningún gesto de desobediencia u otro tipo de rebeldía en contra del Comandante general o la institución misma; viii) que en ningún momento se opuso a la decisión de entregar el armamento; ix) que la primera vez que paso el comandante general, se encontraba al mando el Oficial Agregado (FAPET) Baptista Carlos Luis y este le notifico de las instrucciones impartida por el personal no se encontraba en el servicio asignado, sobre el cual dio de cada uno la explicación del motivo y causa, de el por qué no se encontraban; xi) que no se plasmó en el libro de novedades las supervisiones del comandante general, ni la comisión que se trasladó a la residencia de la ciudadana, motivado a que no ocurrió novedades de carácter relevante, y ninguna instrucción del coronel que se plasmaran.
Ahora bien, de las Actas de entrevistas antes analizada, se puede apreciar con claridad de cómo ocurrieron los hechos y las coincidencias de todas las versiones, sin ningún tipo de contrariedad, tanto de los funcionarios policiales y la ciudadana Mariela José Pimentel Barreto, así como la del querellante, las cuales contrasta y se contraponen a la versión de los hechos sostenidos por la administración en contra del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, puesto que, de las mayoría de las declaraciones tomadas en sede administrativa, se puede corroborar que existieron motivos y razones, que de cierta manera justificaban él porque no se encontraba en sus puestos de servicio los funcionarios policiales bajo el mando de hoy querellante, lo que implicaría, que la administración no apreció adecuadamente los hechos que emergían de las actas procesales.
Así pues, luego de un análisis de las actas procesales conforman el presente caso, este Jurisdicente puede concluir, que si bien el comportamiento del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, no fue, si se quiere, la más idónea, en cuanto al manejo bajo su mando del personal que se encontraba en servicio en el punto de control tres esquina, y que tal situación, bien pudo haber sido interpretado por la administración, como una conducta de desobediencia u insubordinación a las órdenes e instrucciones dadas por el Comandante General de Policial (sic), sin embargo, no se puede pasar por inadvertido, que existieron hechos o circunstancias que justificaban en cada momento la ausencia de los funcionarios policiales que se encontraba en servicio en el punto de control tres esquina, y que fueron ajenas a las órdenes e instrucciones del Comandante General, pues hecho de prestar colaboración a una ciudadana que presentaba una situación particular en su domicilio y de llamar a formación a su subalternos para gestionar la compra de alimentos, no constituye bajo ningún concepto una conducta de desobediencia u insubordinación, así como tampoco sabotaje, y menos violación reiterada a las ordenes o instrucciones, y muy por lejos, falta de probidad.
De tal manera que, aun y cuando la Administración haya estimado que existían ciertas presunciones para aplicar la sanción de destitución, es indudable que en el caso que hoy se discute, nada existe a los autos, que evidencie que el querellante haya tenido una actitud desobediente o beligerante a cumplir con las órdenes impartidas por su superior jerárquico o que este realizara algún acto que implicase el desconocimiento de la autoridad ejercida por el funcionario superior, por cuanto se puede verificar de la (sic) declaraciones de los funcionarios policiales que no existió ningún gesto de desobediencia u insubordinación ni otro tipo de rebeldía de parte del querellante hacia el Comandante General o la institución misma, y si bien el proceder del querellante, no fue, si se quiere, la más acorde con la (sic) órdenes e instrucciones del Comandante General, su conducta bien podía haber sido objeto de algún otro tipo sanción (sic), como podía ser, la aplicación de una Medida de Asistencia Voluntaria u Obligatoria, en razón del principio de proporcionalidad de la sanción, pero no como de una medida de destitución, cuya sanción comporta la más estricta en el régimen disciplinario, ya que para su aplicación es necesario que exista una falta de tal gravedad que amerite la separación definitiva del funcionario de la administración, sobre el cual exista prueba irrefutable que no deje ninguna duda sobre la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionarios, y siendo en el caso sub lite, no existe prueba irrebatible que vinculen al querellante con los supuestos de hechos previstos en el Artículo 99, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos conducta alguna que lo pueda relacionar con un acto desobediencia e insubordinación, ni de violación reiterada de los protocolos u órdenes, así como tampoco de falta de probidad, por tanto, al no quedar probados los hechos, resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución antes mencionadas, incurriendo así en un falso supuesto de hecho y de derecho al sancionar al querellante si bien no por hechos inexistentes, sino más bien, por hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del órgano administrativo, y al fundarse en normas que no eran aplicables al caso concreto. Siendo ello así, debe este Jurisdicente declarar que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 055-2019, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), contentiva de la Decisión N° CDP-TRUJILLO-055-2019, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-11.619.666 Así se decide.
Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por consiguiente se ORDENA la reincorporación del ciudadano SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V- 11.619.666, a sus funciones laborales habituales correspondiente a su jerarquía en el organismo querellado. Así se decide.
Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos ocurridos durante este lapso de tiempo, así como aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo referente a la cancelación del beneficio de alimentación, es preciso señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 0401, de fecha dieciocho (18) de mayo de 2017. Exp. N° 2016-899, caso: Milagros Josefina Avilan Adrian, ha sido bien clara al indicar que, para acordar el pago del beneficio de alimentación, el mismo debe ser por jornada efectiva de servicio, de allí que, este Juzgador debe NEGAR dicho pago del beneficio de alimentación, conforme la sentencia indicada ut supra. Así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte querellante referido al pago de los demás beneficios laborales. Al respecto, estima oportuno este Jurisdicente transcribir el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, es una carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal –e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado el querellante con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona respecto al pago de ‘los demás beneficios laborales’ cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual este Jurisdicente debe NEGAR dicho pedimento. Así se decide.
En merito de las consideraciones expuestas, este Jurisdicente declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano HEDDIXON JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.619.666, asistido por la abogada YOHANDRELIZ CARINA VILLEGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 265.056, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano HEDDIXON JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.619.666, asistido por los abogados MARCO DANIEL MATERAN SOLER y OSCAR ALI GRATEROL VALECILLOS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.391 y 205.030 respectivamente, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTATO TRUJILLO.
SEGUNDO: Se declara NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 055-2019 de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) contentiva de la Decisión N° CDP-TRUJILLO-055-2019, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo mediante la cual resolvió la destitución del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.619.666.
TERCERO: Se ORDENA, la reincorporación del ciudadano SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.619.666, a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO y así ejercer sus funciones laborales habituales correspondiente a su jerarquía en el organismo querellado.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde las suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos ocurridos durante este lapso de tiempo, así como aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: improcedente el pago del beneficio de alimentación.
SEXTO: improcedente el pago de los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante por indeterminados”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto original)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre del 2023, el abogado Carlos Eduardo D’ Abreu Hernández, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
En su narrativa argumentó, respecto a la decisión dictada por el a quo, que la Administración Pública siguió a cabalidad el procedimiento administrativo seguido en contra del funcionario querellante, por lo que el Tribunal incurrió en una errónea interpretación de los hechos, al haber declarado la nulidad absoluta del acto administrativo que destituyó al ciudadano Hedixxon Jose Briceño Méndez, parte querellante.
En virtud de lo anterior, esgrimió respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado que, “(…) [su] representado no incurrió en el mismo ya que dicho vicio se configura cuando la Administración se presenta (sic) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Seguidamente reiteró, respecto a las pruebas presentadas por la Administración en el procedimiento administrativo llevado a cabo, que se demostró que el funcionario querellante había incurrido, previamente, en actos de desobediencia por lo que concluyó que: “…se observa que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el querellante en los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, desprendiéndose que no actuó en ningún momento de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
“…se declare Con (sic) lugar la apelación y por tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 (sic) de Agosto (sic) de 2022, en la cual declaró Parcialmente (sic) con Lugar (sic) el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic), interpuesto por el ciudadano HEDDIXON JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ; plenamente identificado en autos”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional)
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como competencia de esta Jurisdicción: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación incoado en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que se dió inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Heddixon José Briceño Méndez, plenamente identificado en autos, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa N° CPD-TRUJILLO-055-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, emitido por el Concejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo, en el expediente administrativo N° DIC-394-2018, a través de la cual lo destituyeron del cargo de Supervisor Jefe, mediante las causales de destitución establecidas en el artículo 99, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe destacar que, conforme los argumentos esbozados en el escrito libelar, el querellante denunció que la Administración Pública incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, así como en el vicio de falso supuesto e infracción de ley, razones por las cuales solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal a quo mediante sentencia definitiva declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que –según sus consideraciones- la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y, en consecuencia, ordenó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Jefe, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta que se hiciere efectiva su reincorporación, incluyendo los aumentos de sueldos ocurridos durante ese lapso de tiempo, así como aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requiriesen prestación efectiva de servicio. De igual manera, se declaró improcedente el pago del beneficio de alimentación y el pago de los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante por indeterminados.
Por su parte, en fecha 17 de octubre de 2022, el abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior a quo, y en fecha 10 de octubre de 2023, el abogado Carlos D´Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.405, actuando en representación de la Procuraduría General de estado Trujillo, con facultad expresa de representar a la Gobernación del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
Cabe destacar que, en el escrito de fundamentación de la apelación consignado, se evidencia que el abogado que representó a la Procuraduría General del Estado Trujillo y, concurrentemente, a la Gobernación del estado Trujillo, aduce que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, toda vez que en la misma se evidencia una errónea interpretación de los hechos, por lo que denuncia un falso supuesto de hecho y de derecho en la sentencia judicial.
Ello así, se hace necesario indicar que en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2023, se ratificó el criterio mediante el cual se estableció que: “el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente)”.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo estableció en sus consideraciones que:
“(…) de las Actas de entrevistas antes analizada, se puede apreciar con claridad de cómo ocurrieron los hechos y las coincidencias de todas las versiones, sin ningún tipo de contrariedad, tanto de los funcionarios policiales y la ciudadana Mariela José Pimentel Barreto, así como la del querellante, las cuales contrasta y se contraponen a la versión de los hechos sostenidos por la administración en contra del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, puesto que, de las mayoría de las declaraciones tomadas en sede administrativa, se puede corroborar que existieron motivos y razones, que de cierta manera justificaban él porque no se encontraba en sus puestos de servicio los funcionarios policiales bajo el mando de hoy querellante, lo que implicaría, que la administración no apreció adecuadamente los hechos que emergían de las actas procesales.
Así pues, luego de un análisis de las actas procesales conforman el presente caso, este Jurisdicente puede concluir, que si bien el comportamiento del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, no fue, si se quiere, la más idónea, en cuanto al manejo bajo su mando del personal que se encontraba en servicio en el punto de control tres esquina, y que tal situación, bien pudo haber sido interpretado por la administración, como una conducta de desobediencia u insubordinación a las órdenes e instrucciones dadas por el Comandante General de Policial (sic), sin embargo, no se puede pasar por inadvertido, que existieron hechos o circunstancias que justificaban en cada momento la ausencia de los funcionarios policiales que se encontraba en servicio en el punto de control tres esquina, y que fueron ajenas a las órdenes e instrucciones del Comandante General, pues hecho de prestar colaboración a una ciudadana que presentaba una situación particular en su domicilio y de llamar a formación a su subalternos para gestionar la compra de alimentos, no constituye bajo ningún concepto una conducta de desobediencia u insubordinación, así como tampoco sabotaje, y menos violación reiterada a las ordenes o instrucciones, y muy por lejos, falta de probidad.
De tal manera que, aun y cuando la Administración haya estimado que existían ciertas presunciones para aplicar la sanción de destitución, es indudable que en el caso que hoy se discute, nada existe a los autos, que evidencie que el querellante haya tenido una actitud desobediente o beligerante a cumplir con las órdenes impartidas por su superior jerárquico o que este realizara algún acto que implicase el desconocimiento de la autoridad ejercida por el funcionario superior, por cuanto se puede verificar de la (sic) declaraciones de los funcionarios policiales que no existió ningún gesto de desobediencia u insubordinación ni otro tipo de rebeldía de parte del querellante hacia el Comandante General o la institución misma, y si bien el proceder del querellante, no fue, si se quiere, la más acorde con la (sic) órdenes e instrucciones del Comandante General, su conducta bien podía haber sido objeto de algún otro tipo sanción (sic), como podía ser, la aplicación de una Medida de Asistencia Voluntaria u Obligatoria, en razón del principio de proporcionalidad de la sanción, pero no como de una medida de destitución, cuya sanción comporta la más estricta en el régimen disciplinario, ya que para su aplicación es necesario que exista una falta de tal gravedad que amerite la separación definitiva del funcionario de la administración, sobre el cual exista prueba irrefutable que no deje ninguna duda sobre la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionarios, y siendo en el caso sub lite, no existe prueba irrebatible que vinculen al querellante con los supuestos de hechos previstos en el Artículo 99, numerales 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos conducta alguna que lo pueda relacionar con un acto desobediencia e insubordinación, ni de violación reiterada de los protocolos u órdenes, así como tampoco de falta de probidad, por tanto, al no quedar probados los hechos, resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución antes mencionadas, incurriendo así en un falso supuesto de hecho y de derecho al sancionar al querellante si bien no por hechos inexistentes, sino más bien, por hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del órgano administrativo, y al fundarse en normas que no eran aplicables al caso concreto. Siendo ello así, debe este Jurisdicente declarar que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 055-2019, de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), contentiva de la Decisión N° CDP-TRUJILLO-055-2019, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del SUPERVISOR JEFE (FAPET) BRICEÑO MÉNDEZ HEDDIXON JOSÉ, titular de la cédula de Identidad (sic) N° V-11.619.666 (…)”.
Ante tal circunstancia, debe este Juzgado Nacional analizar las actas que componen el presente expediente a los fines de determinar si el Juzgado a quo actuó o no conforme a derecho al declarar procedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante en su escrito libelar y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
1. Entrevistas realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial en fechas: 9 de enero de 2019, Oficiales Maicol Parraga, Abraham Lugo y Carlos Baptista; 10 de enero de 2019, Oficial Luís Ávila; 11 de enero de 2019, Oficial Ernesto Aldana; 14 enero de 2019, Oficial Alfonso Guillen y 17 de enero de 2019, Oficial José Pérez. (Vid. Folios 8 al 16 del expediente antecedentes administrativos en soporte CD).
2. Libro de novedades de las fechas 14, 15 y 16 de diciembre de 2018 (Vid. Folios 17 al 19 del libro de antecedentes administrativos comprimidos en CD).
3. Auto de valoración y determinación de cargos. (Vid. Folios 20 al 27 del libro de antecedentes administrativos comprimidos en CD).
4. Notificación de cargos, dirigido al ciudadano Supervisor Jefe (FAPET) Briceño Méndez, Heddixon José, por parte del Comisionado (FAPET) Ramírez Simancas Alexander José. (Vid. Folios 28 al 38 del libro de antecedentes administrativos comprimidos en CD).
5. Escrito de Descargos, realizado por el ciudadano Heddixon José Briceño Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-11.619.666, de fecha 12 de abril de 2019. (Vid. Folios 43 al 46 del Libro de antecedentes administrativos comprimidos en CD).
6. Nota informativa N° 989, emitida por el Coronel, Orlando Ramón Villegas Ávila, en su condición de comandante General. (Vid. Folio 47 del libro de antecedentes administrativos comprimidos en CD).
7. Record de Conducta del ciudadano Heddixon José Briceño Méndez. (Vid. Folio 48 del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
8. Entrevista testifical realizada a la ciudadana Mariela José Pimentel Barreto, V-16.014.810; los funcionarios Oficiales Maicol Parraga, Guillen Cáceres Gustavo Alfonso, Abraham Lugo, Heddixon José Briceño Méndez, y Carlos Baptista, Luís Ávila, de fecha 22 y 23 de abril de 2019. (Vid. Folios 55 al 73 del libro de antecedentes administrativos comprimidos en CD).
9. Propuesta Disciplinaria, realizada por el Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, Comisionado Ramírez Simancas Alexander José. (Vid. Folios 74 al 85 del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
10. Audiencia Oral y Pública N° CD- 054-2019, de fecha 13 de noviembre de 2019, (vid. Folios 110 al 112 del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
11. Proyecto de Decisión del Consejo Disciplinario de Policía, suscrita por los funcionarios: comisionado (FAPET) Danny Torres, el comisionado jefe (PNB) Nelson José Márquez, en su carácter de miembros principales del Consejo Disciplinario, respectivamente, y Aurora de Jesús González, en su condición de miembro suplente del Consejo Disciplinario, de fecha 20 de noviembre de 2019 (vid. Folios 113 al 124 del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
12. Decisión del Consejo Disciplinario de Policía, suscrita por los funcionarios: comisionado (FAPET) Danny Torres, el comisionado jefe (PNB) Nelson José Márquez, en su carácter de miembros principales del Consejo Disciplinario, respectivamente, y Aurora de Jesús González, en su condición de miembro suplente del Consejo Disciplinario, de fecha 28 de noviembre de 2019 (vid. Folio 125 al 136 del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
13. Notificación de la Decisión del Consejo Disciplinario de Policía, bajo la nomenclatura N° CDP-TRUJILLO-055-2019, de fecha 20 de noviembre de 2019, dirigida al ciudadano Heddixón Briceño (vid folio 137 al 148 del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
Ahora bien, en lo que respecta al acta de entrevista realizada al Oficial Párraga Bravo Maicol Enrique, titular de la cédula de identidad Nro V-25.303.522, adscrito a la estación 5.1 Monay, que expuso los acontecimientos ocurridos en fecha 16 de diciembre de 2018, el cual manifestó que se encontraba de servicio, de lo cual se destaca el paso del Coronel Orlando Villegas a las 4:00 A.M. Asimismo, también destacó el llamado de atención del Coronel Orlando Villegas al funcionario Oficial Agregado Baptista Carlos, en virtud de la ausencia de algunos funcionarios en el punto de control al momento de su guardia; también se destacó la observación realizada respecto al oficial a cargo del punto de control, siendo el Supervisor Jefe (FAPET) Heddixon al momento de que el coronel Orlando Villegas hizo la segunda revisión; hizo mención a la organización del servicio a cumplir respecto a la instrucción impartida siendo la siguiente organización: 4 oficiales, divididos en 2 funcionarios vigilantes de la vía Trujillo, y 2 funcionarios vigilando la vía Valera; la totalización de funcionarios de servicio en el punto de control resulta ser de ocho (8) funcionarios policiales; en lo que respecta a la primera revista del coronel por el punto de control, mencionó que el Supervisor Jefe Heddixón Briceño se encontraba de descanso luego de haber realizado su primera guardia; en lo que respecta a los detalles que implica la realización de las guardias, para el segundo turno la guardia se formaban por 4 funcionarios; hizo mención que en la segunda ronda hecha por el Coronel, el mismo le llamó la atención al Supervisor Jefe Heddixon Briceño. (Vid. Folio 8 del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
En lo que respecta al acta de entrevista realizada al oficial Lugo Raga Abrahan David, titular de la cédula de identidad Nro V 25.306.754, adscrito a la estación 5.1 Monay, el cual expuso respecto a los acontecimientos en fecha 16 de diciembre de 2018, se observa que manifestó el llamado de atención realizado a los oficiales Baptista y Briceño Heddixón, al momento de que el coronel realizó su respectivas revisiones al punto de control vial Tres Esquinas, así como también destacó, respecto al funcionario encargado del punto de control vial que era el Supervisor Jefe Heddixon Briceño. Asimismo, manifestó que el funcionario Heddixon Briceño se encontraba de descanso de su primer turno, al momento del paso del Coronel a las 4:00 am. Confirmó las instrucciones dadas respecto al servicio del punto de control, siendo la de dos (2) funcionarios en ambos sentidos (resguardo por parte de 2 funcionarios de vía hacia Valera, y 2 funcionarios se encargaban del resguardo de la vía hacia Trujillo). Aunado a ello, manifestó la cantidad de funcionarios en servicio para ese día, siendo la cantidad de ocho (8) funcionarios de servicio. (Vid. Folio 9 del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
En lo que respecta a la testimonial rendida por el funcionario Baptista Carlos Luís, titular de la cédula de identidad N° V-20.430.105, adscrito a la estación 5.1 Monay, el cual expuso que se encontraba de servicio el día 16 de diciembre de 2018, en el punto de control las Tres Esquinas, cuando recibió un llamado de atención por parte del Coronel Orlando Villegas, por cuanto, al momento de la revisión, no se encontraban funcionarios en el punto de control y que, posteriormente, al Supervisor Jefe Heddixon le fue llamada la atención por la ausencia; y finalmente es llamada la atención nuevamente, al realizar una tercera revisión, por ausencia de personal, y destacó que la ausencia se debió a que los mismos funcionarios se encontraban dentro de las instalaciones. De este último hecho, mencionó el despojo de los instrumentos policiales a raíz de la segunda llamada de atención. Hizo mención que el funcionario Heddixón Briceño era el Oficial encargado del punto de control el día 16 de diciembre de 2018; confirmó la presencia de ocho (8) funcionarios en servicio, así como también mencionó que el funcionario Heddixon Briceño se encontraba de descanso luego de haber realizado su primer turno. (Vid. Folio 10 el libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
Asimismo, riela inserto en el libro de antecedentes administrativos comprimido en CD en el folio 11, acta de entrevista realizada al funcionario Ávila Valiente Luís Eduardo, titular de la cédula de identidad N° 20.430.907, adscrito a la estación 2.4 Escuque, manifestó que el día 16 de diciembre de 2018, se encontraba de servicio en el punto de control las Tres Esquinas, cuando a las 4:00 am pasó el Coronel Orlando Villegas a pasar revista, realizándole un llamado de atención al Oficial Agregado Baptista por la ausencia de personal en el punto de control. Posteriormente, indicó que el Coronel volvió a pasar revista del sitio a las 4:00pm y realizó llamado de atención al Supervisor Jefe Briceño Heddixon, por presencia precaria de personal en el punto de control. Destacó que la tercera ronda realizada por el Comandante General, el Supervisor Jefe Heddixon Briceño llamó a su personal a formación dentro de las instalaciones, hecho que impidió- a su decir- al Coronel ver a los funcionarios de servicio. Este hecho motivó al Coronel a llamar la atención del Supervisor Jefe, y solicitó sus prendas policiales. Cabe destacar que, el funcionario Luís Ávila confirmó las instrucciones dadas para el servicio del punto de control, la presencia de ocho (8) funcionarios ese día, y que el funcionario Heddixon Briceño se encontraba descansando de su primer turno.
De igual modo, corre inserto en el libro de antecedentes administrativos comprimido en CD en los folios 13 al 14, acta de entrevista realizada al funcionario Aldana Franco Ernesto José, titular de la cédula de identidad N° 21.064.860, adscrito a la estación 5.3 El Paradero, el cual expuso que en la fecha 16 de diciembre de 2018 se encontraba de servicio en el punto de control las Tres Esquinas, cuando el Comandante General pasó revista a las 4:30 am, lo que destacó la conversación instaurada entre el Oficial Agregado Baptista y el Coronel Orlando Villegas; así mismo, hizo mención de la presencia de una ciudadana residente del sector de Tres Esquinas, y que solicitó apoyo de los funcionarios policiales por una contingencia suscitada en su residencia que implicaba la alteración del orden público, siendo prestado el apoyo a las 4 am, y posteriormente a las 7 am, el Comandante General, el Coronel Villegas, hizo revista del sitio por segunda ocasión, siendo llamada la atención al Supervisor Jefe Heddixon Briceño, por la falta de presencia de personal ya que los funcionarios presuntamente ausentes se encontraban dentro de las instalaciones reunidos para la realización de la compra de alimentos. Así mismo, destacó la tercera ronda realizada por el Coronel, y destacó que el mismo se percató de la ausencia de personal, lo que motivó la llamada de atención por segunda ocasión al Supervisor Jefe Heddixon Briceño, requiriéndole sus prendas policiales. Asimismo, confirmó las instrucciones de servicio previamente explanadas en anteriores entrevistas, así como la presencia de ocho (8) funcionarios policiales, y que el Supervisor Jefe estuvo de descanso de su primer turno; que el horario a cumplir el día 16 de diciembre del 2018 era de 8 pm a 2 am, el primer turno, y el segundo turno de 2am a 8am. Así mismo, se destacó la ausencia de alguna actitud de indisciplina por parte del funcionario Heddixon Briceño hacia el Comandante General.
Entre otras entrevistas, destaca la realizada al funcionario Guillen Caceres Gustavo Alfonso, titular de la cédula de identidad N° V- 21.195.472, adscrito a la estación 5.2 CHEJENDE, el cual expuso lo siguiente: El mismo manifestó que se encontraba de servicio el día 16 de diciembre de 2018, cuando entregó el primer turno a las 2:00 am, y que ese mismo día, a las 5:30 am recibió información del Oficial Agregado Baptista, de la revista realizada por el Coronel Villegas a las 4:00 am, y el llamado de atención realizado por su persona, por la ausencia de personal en el punto de control. Posteriormente, recibió el turno, y a las 7:00 am, el Coronel realizó revista del sitio por segunda ocasión, haciendo un llamado de atención al funcionario Heddixon Briceño por la falta de presencia policial en el punto de control. Asimismo destacó la presencia de una ciudadana que requirió de su apoyo respecto a una situación presentada en su casa. Posteriormente, refirió que pasó el Coronel una tercera revista a las 2:00pm ó 3:00pm, que motivó el segundo llamado de atención al Supervisor Jefe Heddixon Briceño, por la falta de presencia de personal, haciendo mención de que los mismos se encontraba dentro de las instalaciones organizando la compra de alimentos. (vid folio 15 el libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
Respecto a la entrevista realizada al Oficial Pérez Quintero José Adrían, titular de la cédula de identidad N° V- 23.595.533, adscrito a la estación 5.4 Carache, el mismo expuso que en la fecha 16 de diciembre de 2018, el mismo se encontraba de servicio en el punto de control las tres esquinas, cuando a las 4:00 am pasó revista el Coronel Orlando Villegas, y no observó funcionario en el punto de control. Asimismo, destacó que a las 8:00 am, realizó revista nuevamente el Coronel Orlando Villegas, generando el primer llamado de atención al Supervisor Jefe Heddixon Briceño. Posteriormente, al momento de coordinar su almuerzo, aproximadamente a las 12:00 pm, el Supervisor Jefe los llama a reunión. Subsecuentemente pasa revista el Coronel Orlando, por tercera vez, lo que genera el tercer llamado de atención y el requerimiento de las prendas policiales al Supervisor Jefe Heddixon Briceño. (Vid. Folio 16 el libro de antecedentes administrativos comprimido en CD).
Se observa del libro de antecedentes administrativos comprimido en CD, folio 18 y 19 del libro de novedades de los días 14, 15 y 16 de diciembre de 2018, respectivamente, en la que se observa los respectivos turnos cumplidos por los funcionarios instruidos a cumplir control en el respectivo punto Tres Esquinas, siendo notorio la toma del turno por parte del funcionario Heddixon Briceño a las 7:00 pm del día 14 de diciembre, junto con los funcionarios Lugo Abrahán, Gillen Gustavo, y Pérez Adrián; el segundo turno por parte del oficial agregado Baptista Carlos; la primera ronda realizada a las 4:00 am y 8:00 am por parte del Coronel Orlando Villegas, pasando nota sin novedad; el servicio nocturno de las 8:00 pm del día 15 de diciembre de 2018 por parte de los funcionarios Heddixon Briceño, Lugo Abrahán, Guillen Gustavo y Pérez Adrian, y el segundo turno por parte de los funcionarios: Baptista Carlos, Párraga Maicol, Ávila Luís, y Aldana Nestor; la entrega del servicio a las 8:00am en el día 16 de diciembre de 2018 sin novedad; la novedad presentada a las 2:00 pm del día 16 de diciembre de 2018, luego de la revista realizada por tercera ocasión por el Coronel Orlando Villegas.
Así mismo se destaca la testimonial de la ciudadana Mariela José Pimentel Barreto, titular de la cédula de identidad N° V- 16.014.810, de cuyo testimonio se destaca que: en el día 16 de diciembre de 2018, se trasladó al punto de control policial Tres Esquina, para pedir apoyo a los funcionarios que allí se encontraban, a fin de que los asistiera por un presunto problema familiar; así mismo, se destaca que dicha ciudadana alegó ser atendida por el funcionario Heddixón Briceño; de igual modo, se destaca que fueron tres (3) funcionarios policiales a velar por el restablecimiento del orden en el sitio donde fueron requeridos; dicha ciudadana no sostiene ningún lazo de amistad o parentesco con el Supervisor Jefe Briceño Heddixon; su presencia en el punto de control ronda a partir de las 6:30 am; que los funcionarios requeridos retornan al punto de control a las 9:00 am.
Se observa, además, que consta en el expediente administrativo (Vid. Disco Compacto folios del 61 al 62) Acta de entrevista al Oficial Guillén Cáceres Gustavo Alfonso, titular de la cédula de identidad N° 21.195. 472, adscrito a la estación policial 5.2 Chejende, en la que expresó lo siguiente: Que el día 16 de diciembre de 2018, a las 2 am, realizó entrega de servicio de guardia del primer turno al Oficial Agregado (FAPET) Baptista Carlos Luís, así como también este le informó al Supervisor Jefe Heddixon Briceño de la revista realizada por el Coronel Orlando Ramón Villegas a las 4:30 am, y del llamado de atención hecho por el Coronel por no haber distribuido bien el servicio, motivo por el cual fue impartida la orden de despliegue de los servicios a su subordinado; que a las 8:30 am, realizó revista por segunda ocasión el Coronel Orlando Ramón Villegas por la ausencia de algunos funcionarios policiales, explicándole la novedad respecto a los funcionarios faltantes por motivo de apoyo a una ciudadana que habitaba en las inmediaciones del sitio; a las 2:30 pm, realizó una formación de sus subordinados, motivado a la compra de alimentos para su personal, producto de no haber ingeridos alimentos desde tempranas horas; así mismo manifestó la tercera revista realizada por el Coronel Orlando Ramón Villegas, siendo llamado nuevamente la atención al funcionario Heddixon Briceño, y despojado de sus prendas policiales y arma de reglamento; destacó que el funcionario Heddixon Briceño no mostró rebeldía, desobediencia e insubordinación, así como tampoco mostró algún tipo de descontento con el servicio en las 72 horas del mismo; las novedades respecto a las revistas e instrucciones realizadas por el Comandante General, el Coronel Orlando Villegas, así como la comisión que se trasladó a la residencia de la ciudadana Mariela Pimentel, no fueron agregadas al libro de novedades.
Respecto a las testimoniales empleadas en sede administrativa, se observa que fueron tomadas en consideración, para fundamentar y sustanciar la destitución del funcionario policial, Supervisor Jefe Heddixón, las siguientes testimoniales: Oficial (FAPET) Parraga Bravo Maicol Enrrique; Oficial (FAPET) Guillen Cáceres Gustavo Alfonso; Oficial (FAPET) Lugo Raga Abrahán David; Oficial Agregado (FAPET) Baptista Baptista Carlos Luís; Oficial (FAPET) Ávila Valiente Luís Eduardo; las cuales son contestes de lo siguiente: el funcionario Heddixon Briceño no mostró actitudes de rebeldía, desobediencia e insubordinación contra sus superiores; que el funcionario Supevisor Jefe Heddixon Briceño no mostró algún tipo de descontento en sus últimas 72 horas de servicios; que el Supervisor Jefe Heddixon Briceño nunca mostró rebeldía e indisciplina cuando el Coronel Orlando Ramón Villegas pasaba revista; no mostró algún gesto de desobediencia o rebeldía contra sus demás superiores jerárquicos; que el Supervisor Jefe Heddixon Briceño envió a tres funcionarios a asistir a una ciudadana que le solicitó su ayuda; que el Coronel Orlando Ramón Villegas pasó supervisión tres (3) veces: una en la madrugada, otra en la mañana y la tercera en horas de la tarde; que quien se encontraba al mando, cuando pasó revista por primera vez, el Coronel Orlando Ramón Villegas, era el Oficial Agregado (FAPET) Baptista Carlos Luís; que se le informó al Supervisor Jefe Heddixón Briceño sobre la supervisión del Coronel Orlando Ramón Villegas, y fue girada instrucciones respecto al restablecimiento de sus puestos de vigilancia; que la tercera oportunidad de revista por parte del Coronel Orlando Villegas, todos se encontraban dentro de las instalaciones, por instrucción del Supervisor Jefe Briceño Heddixon por estar gestionando la compra de alimentos; que no fueron plasmadas en el libro de novedades las llamadas de atención hechas por el Coronel Orlando Ramón Villegas, ni de la comisión que prestó apoyo a la ciudadana Mariela Pimentel.
Analizadas como han sido las documentales insertas en el expediente administrativo que se encuentra ubicado en el Disco Compacto (CD) consignado en el presente expediente por parte de la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, este Juzgado Nacional considera que no existió una comprobación de los hechos que dieran lugar a la aplicación de las causales de destitución invocadas por la Administración Pública, y que la decisión tomada por el iudex a quo fue ajustada y conforme a derecho. Así se decide
Así las cosas, queda establecido de autos que la Administración Pública no actuó ajustada a derecho en el procedimiento administrativo que instauró en contra del hoy querellante, en virtud que los hechos por los cuales se le destituyó, a saber, llevar a cabo conductas de desobediencia e indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función pública e incurrir en falta de probidad, no fueron debidamente demostrados por el órgano administrativo, lo que conllevó a que la decisión se basará en un hecho que, al no ser demostrado, afecta el acto administrativo con el vicio de falso supuesto hecho, y violación de los principios de globalidad y exhaustividad de los actos administrativos, previstos en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que, la Administración Pública estaba en la obligación de analizar todas las defensas y alegatos expuestos en el procedimiento administrativo. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a lo establecido por el iudex a quo, que el querellante aunque faltó al deber de cuidado, por improvistos presentados en el ejercicio de sus funciones, no se desvió del propósito ulterior de la prestación del servicio policial, considera este Juzgado Nacional oportuno hacer mención al principio de proporcionalidad de la sanción.
En esta perspectiva, merece destacarse que, el autor Antonio de Pedro Fernández señala que:
“(…) la destitución constituye la sanción disciplinaria más grave, más drástica. Implica la ruptura del vínculo funcionario-Administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa. Afecta a la esencia misma de la carrera administrativa y actúa contra el derecho básico de los funcionarios, cual es la estabilidad”. (Comentarios a la Ley del Estatuto de la Función Pública, 2009, 2da Edición, Pág.89).
Cabe acotarse además que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser materia de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
La sanción de destitución se encuentra vinculada a la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, por ello la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, a través de un conjunto de garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Así mismo, la potestad sancionatoria debe ser desarrollada por la administración con base a un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Respecto a la norma anteriormente citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente: “De la citada disposición se desprende que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción deberá hacerlo atendiendo al supuesto de hecho y fines de la norma, guardando una debida relación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a ser aplicada”. (Ver sentencia N° 01061, del 28 de octubre del 2010).
Dentro de este marco, la disposición supra reproducida consagra el principio de la proporcionalidad, conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida.
Dicho postulado ostenta especial relevancia en el ámbito del poder sancionatorio de la Administración, pues más allá de que este se encuentra condicionado en su validez -como cualquier otra potestad pública- por una serie de principios y por el respeto a los derechos fundamentales, se trata, y ello hay que resaltarlo, de una potestad que grava patrimonios, condiciona, restringe e, incluso, suprime o extingue derechos de los particulares.
En relación al principio de proporcionalidad en el ámbito de la actividad sancionatoria de la Administración Pública, la Sala Político Administrativa ha expresado en distintas ocasiones que “cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada”. (Vid. Sentencias Nos. 1.666 del 29 de octubre de 2003, 1.158 del 10 de mayo de 2006, 977 del 1° de julio de 2009 y 18 del 18 de enero de 2012, entre otras).
Igualmente, mediante sentencia N° 315 del 16 de marzo de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el principio de proporcionalidad es aquel conforme al cual las medidas adoptadas por los órganos y entes de la administración pública deben adecuarse tanto al supuesto de hecho de la norma que sirve de base legal a la voluntad por aquellos manifestada, como a los fines de la misma y, en general, de la competencia ejercida. Así, cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. En concreto, se señaló que:
“…Así, la sujeción del poder sancionatorio administrativo al principio de proporcionalidad implica que la pena o castigo impuesto debe ser adecuado, idóneo, necesario y razonable. Ello significa que:
a) Debe existir congruencia entre la sanción y la falta cometida, y entre el medio (el castigo impuesto) y el fin de la norma que le sirve de sustento, lo que exige, a su vez, una correcta interpretación de la ley aplicable.
b) El poder represivo del Estado debe ejercerse con el objeto de garantizar que al particular le resulte menos provechoso infringir la ley que acatarla, sin que por intermedio del mecanismo sancionatorio empleado se desborden los límites de la norma representados por la consecuencia jurídica en esta contemplada y la finalidad que la misma persigue.
c) En el ejercicio de la aludida potestad, la Administración debe estar en capacidad de justificar la solución adoptada en el caso concreto.
Teniendo en cuenta las reglas anteriores, es de hacer notar que, cuando la Ley deja al criterio de la Administración la imposición de una pena contemplada entre dos límites, el poder discrecional de aquella (condicionado siempre por el principio de legalidad), implica que la sanción podrá ser establecida dentro de un rango más o menos amplio. No obstante, el órgano o ente competente deberá: (i) partir siempre del término medio de la pena, (ii) analizar la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes, y (iii) acreditar en el supuesto específico la verificación de dichas circunstancias, a efectos de justificar la ponderación que ha llevado a cabo de la conducta típica, los elementos subjetivos relacionados con su comisión y los efectos de esta última. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0054 del 22 de enero de 2014)”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y en atención a los criterios jurisprudenciales previamente señalados, este Juzgado Nacional concluye que la determinación de responsabilidad administrativa por parte de la Administración Pública, con fundamento en los numerales 3 y 5 del artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no resultó ajustada a derecho, por los hechos que motivaron el inicio de la investigación disciplinaria, sino porque además no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución impuestas por la Administración Pública, lo que determina que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se determina.
De igual manera considera este Juzgado que, existe una desproporción entre la conducta exteriorizada por el querellante y la sanción de destitución, lo que determina que se incurrió en la violación del principio de proporcionalidad de la sanción, previsto en el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, visto que el iudex a quo ordenó la reincorporación del ciudadano Supervisor Jefe (FAPET) Heddixon José Briceño Méndez, plenamente identificado en actas, parte querellante, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, a los fines de ejercer sus funciones laborales habituales correspondientes a su jerarquía en el organismo querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, incluyendo los aumento de sueldos ocurridos durante este lapso de tiempo, así como aquellos beneficios que formen parte del sueldo y no requieran la prestación efectiva del servicio, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo objeto de apelación, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, y determinada la existencia del vicio de falso supuesto del acto administrativo y la violación al principio de proporcionalidad de la sanción en la cual incurrió la Administración Pública, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con las modificaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2022, por el abogado Armando Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 44.543, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano HEDDIXÓN JOSÉ BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.619.666, asistido por la abogada Yohandreliz Carina Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.056, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con las modificaciones realizadas en la parte motiva de la presente decisión.
3.- Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el fallo objeto de apelación, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, razón por la cual se ordena agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo.
4.- Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo consagrado en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_____________________ (______) días del mes de _____________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000034
HN/kz
En fecha ______________________ ( ) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000034
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