REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2023-000030

En fecha 16 de febrero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DABOÍN OCANTO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.939.308, debidamente asistido por el abogado Mauro Enrique Rangel Oviol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 56.449, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto Nº TE11OFO2022-395, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de septiembre de 2022, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en virtud de haberse escuchado el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2022, por la abogada Roxanna Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.506, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de febrero de 2023, se dio cuenta de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Juez Helen Nava.
En fecha 22 de febrero de 2023, se ordenó la notificación de las partes a los fines que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio del procedimiento de segunda instancia, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que se escuchó el recurso ordinario de apelación interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2023, el querellante de autos, debidamente asistido de abogado, asistió a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de darse por notificado del presente asunto y, en la misma oportunidad otorgó poder apud acta, en persona del abogado Oscar Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 250.030.

En fecha 3 de octubre de 2023, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente; Dra. Tibisay Morales, Jueza Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Así mismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2023, el abogado Carlos D´Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 57.405, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 30 de octubre de 2023, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la presentación del escrito de contestación de la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de noviembre de 2023, se dejó constancia de la preclusión del lapso para la presentación de la contestación a la fundamentación de la apelación y, en consecuencia, se ordenó pasar a ponente el presente expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2024, se reconstituyó la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. De igual forma, se difirió el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2019, el ciudadano José Ramón Daboin Ocanto, debidamente asistido por el abogado Mauro Rangel, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que, “[e]l objeto de la pretensión es obtener (sic) a través de sentencia definitivamente firme de este Tribunal, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DICTADO (sic) POR EL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA del Estado Trujillo; MEDIANTE Expediente No. OCT--169-2017, de fecha 13 de octubre de 2017; y de la RESOLUCIÓN N° CDP-TRUJILLO-007-2018 (sic) DE FECHA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2018 y NOTIFICADA, TARDÍAMENTE, EN FECHA 04 (sic) de OCTUBRE DE 2019, es decir, Un (sic) (1) ano (sic) con cinco (5) días, después de dictado el fallo; en atención a que se [le] han violentado [sus] derechos subjetivos, directos e inmediatos, para lo cual pid[ió] [fuera] tramitado y resuelto (sic) en esta Instancia Administrativa (…)”.(Mayúscula, negrita y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[a] todo evento [invocó] a [su] favor la PRESCRIPCION (sic) del procedimiento indicado ut supra, por cuanto se violó el debido proceso, en atención a que se enervaron los lapsos procesales señalado en el Decreto (sic) Decreto N° 2.728 REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO del 21 de febrero de 2017, (…); en efecto la Averiguación administrativa [le] fue notificada con fecha con fecha (sic) 13 de octubre de 2017 como consta al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, es decir (sic) el órgano instructor disponía hasta el 13 de febrero de 2018 para concluir el procedimiento de destitución; el órgano instructor se valió de su prerrogativa de ampliar a dos (2) meses el mismo, es decir hasta el 13 de abril, véase al folio 118 del expediente administrativo, no obstante la decisión se produjo en fecha catorce de mayo de 2018, es decir un mes después, lo que violentó [su] debido proceso; pero lo más grave, ciudadano Juez, [le] notifican de la decisión firme emitida por el Consejo Disciplinario, el 04 (sic) de octubre de 2019; si bien es cierto que el Decreto ut supra no establece expresamente cual es el lapso para la notificación de la Decisión de Destitución. señala el artículo 97 ejusdem expresamente que si la decisión es la destitución deberá retirar inmediatamente al funcionario; como se observa no se [le] retira inmediatamente, sino a los dieciséis (16) meses de haberse tomado la ilegal destitución; la hermenéutica jurídica establece la potestad del Juez de interpretar ajustado al principio constitucional de Estado de Derecho y Justicia Social, y dado que el lapso que tenía [su] superior jerárquico era retirar[lo] inmediatamente, adicionalmente de conformidad con el articulo (sic) 99 ejusdem debió notificar igualmente al Ministerio completamente [su] desincorporación; no obstante [su] retiro quedo en el limbo y excede en el doble del lapso de prescripción establecido en el artículo 37 del decreto ut supra”. (Mayúscula, negrita y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[d]ado que la Jubilación es un derecho que [ha] ADQUIRIDO, por haber cumplido el tiempo de servicio en la Administración Pública, [alegó] a [su] favor, [su] derecho JUBILACIÓN, que aun con un procedimiento de Destitución en curso, y ante la eventual decisión de [destituirle], el Consejo Disciplinario debió haber, en su proyecto de decisión, acordado, si consideraba ajustado [su] retiro de la Institución (sic) policial”. (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[ingresó] a laborar a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo en fecha, 15/03/1995 (sic), Durante el ejercicio de [su] desempeño laboral nunca [tuvo] problemas de ningún tipo, menos administrativos, que [ha] desempeñado durante Veinticuatro (sic) (24) AÑOS (sic) Seis (sic) (6) MESES (sic) Un (sic) (1) DÍA (sic), con la mística de servir, brindar un servicio eficiente de elevación del nivel”. (Mayúscula y negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]n virtud del tiempo de servicio que [le] [ha] desempeñado dentro de la Institución (sic) policial, el presente procedimiento administrativo de carácter disciplinario, no puede prevalecer sobre [su] derecho a la Jubilación, que por demás de ser un derecho que [ha] adquirido con [su] trayectoria, es un derecho el cual debe ser garantizado en el Estado Social de derecho venezolano, consagrado y propugnado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, la parte querellante realizó mención al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, sentado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1518 de 20 de Julio de 2007, Exp. 07-0498; Sentencia N° 1392 de fecha 21 de Octubre de 2014, Exp. N° 14-0264 V.s. CZM; Sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002, respecto al derecho de jubilación, en el que- a su decir- dicho criterio ha dictaminado que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, a que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

Destacó que, “[t]ambién ha sido contundente la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (Art. 2 Constitucional)”. (Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “[ingresó] a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en fecha 15/03/1995 (sic), conforme se desprende Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 24/08/2017 (sic), que acompaño marcada con la letra ‘A’, alcanzado la jerarquía de Supervisor Jefe, hasta el 04 (sic) de Octubre de 2019, fecha en que [fue] destituido hasta que [fue] notificado de la DECISIÓN DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA N° CDP-TRUJILLO-007-2018 DE FECHA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2018”. (Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que, “[su] destitución fue el desencadenamiento del procedimiento administrativo, que resulta del servicio por el traslado del privado de libertad Luis (sic) Guillermo Peña, de fecha lunes 25 de septiembre de 2017, se realizó por órdenes del Juez de Control N° 6 Abg. Rafael Graterol, Tribunal que libro Boleta de traslado debido a que el detenido se encontraba enfermo, tal como se desprende de copia de los Oficios que cursan a los folios 3, 4, 7, 8 y 13 del expediente administrativo N° OCT-169-2017”. (Mayúscula y negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]l instructor de presente procedimiento administrativo parte de un supuesto de hecho falso, para [atribuirle] una supuesta falta administrativa, basándose en la solicitud de traslado del detenido Luis (sic) Guillermo Peña, de quien el día 13 de Octubre de 2017, el Tribunal de Control N° 6, siendo las 02:40 hrs (sic) pm, (sic) se recibió llamada telefónica de la alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo María Aguilar, pidiendo el traslado del referido detenido, manifestando la citada Alguacil que la Boleta sería enviada a la Fiscalía Sexta de Boconó vía fax, boleta de traslado para el ciudadano LUIS (sic) GUILLERMO PEÑA, C.I. 10.918.085, ya que el mismo le correspond[ía] audiencia para el día 13 de octubre de 2017, y digo que el instructor parte de un falso supuesto, en virtud de que el argumenta que no existe Boleta (sic) de traslado del detenido Luis (sic) Guillermo Peña, Boleta (sic) de traslado, la cual cursa al folio 13 del expediente administrativo”. (Mayúscula y negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[e]n el caso que nos ocupa, la Boleta (sic) fue recibida en la sede del (sic) Coordinación Policial, lo cual quedó asentado en el Libro de Novedades Diarias, referentes al día 13/10/2017 (sic), que cursa a los folios 15 y 61 hasta el folio 66 ambos inclusive del expediente administrativo N° OCT-169-2017 (…)”.(Mayúscula, negrita y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo agregó que, “(…) fue recibida físicamente la Boleta de Traslado del ciudadano Luis (sic) Guillermo Peña, para el Circuido Judicial Penal en Trujillo, Boleta que [indica] que el motivo del traslado era ‘SOLVENTAR SITUACION JURÍDICA’, tal como se evidencia de copia que corre inserta al folio 13, debiendo manifestar que si (sic) es procedente la realización de una notificación de cualquier acto del proceso penal por vía Fax (sic), de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Certificaciones Electrónicas, siempre y cuando en las actas procesales se haga constar”. (Mayúscula, negrita y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[l]a Boleta (sic) fue recibida en físico, dado que así le fue exigido al funcionario Sargento Supervisor (GN) Victora Azuaje, quien esta destacado en el Circuito Judicial Penal, (Alguacilazgo), quien realizó llamada telefónica a las 11:40 hrs (sic) am, notificando que por instrucciones del Juez de Control Manuel Gutiérrez Gómez, el ciudadano Luis (sic) Guillermo Peña tenia audiencia a las 02:00 pm, que la Boleta se encuentra en el Circuito, a quien se le manifestó que si la Boleta de traslado no se encuentra en físico en las instalaciones del CCPN°4 Boconó no se puede realizar el traslado (folio 22), por ello la misma fue enviada vía Fax, y entrega su copia en la sede del Circuito cuando fue trasladado el detenido”. (Mayúscula, negrita y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Destacó que, “[u]na vez trasladado el detenido al Circuito donde [esperaban] [les] informar[on] sobre el detenido, sin imaginarnos que sería dado en Libertad, una vez terminada la audiencia, [recibieron] la orden de [presentarse] ante el Comandante General de las FAPET, quien al saber de esa decisión [les] ordena que [deben] dejarlo detenido, [se] traslada[ron] al Circuito pero este una vez concluyo la audiencia se fue por sus propios medios según órdenes del Juez de Control N° 6, en ese momento se presenta la Abogado (sic) Adela Safer, y se suscita por ello otro hecho, y dado que el Juez había dado en libertad al detenido, el Comandante de las FAPET, nos hace detener alegando Abuso de Autoridad, incurriendo el citado funcionario en los delitos de Simulación (sic) de Hecho (sic) punible; privación ilegítima de libertad el cual hasta la fecha”. (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

De igual modo, destacó que, “[l]a realidad de lo ocurrido el día viernes 13 de octubre de 2017, es que fue entregada por un Alguacil del Circuito Judicial Penal en la sede de la Coordinación Policial N° 4 Boconó, Boleta (sic) de traslado, la cual cursa al folio 13. El instructor señala que según el protocolo establecido, es que toda Boleta (sic) de traslado debe ser recibida en la Comandancia General de la FAPET, escasos cincuenta (50) metros de del (sic) Circuito Judicial Penal, respecto a ello con todo respeto debo manifestar que obedeciendo a la cercanía existente entre ambas Instituciones, es la Comandancia General quien debe girar esas Instrucciones (sic) a los funcionarios del Circuito, ya que de recibir una Coordinación Policial un oficio de traslado, para luego remitirlo a la Comandancia General, ello hace incurrir en retardo y perjuicio del imputado. Así mismo, [debe] manifestar que si es procedente la realización de una notificación de cualquier acto del proceso penal por vía Fax, de conformidad con la Ley sobre Mensajes de Datos y Certificaciones Electrónicas, siempre y cuando en las actas procesales se haga constar”. (Mayúscula y negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[d]e lo anteriormente expuesto se evidencia y prueba de ello es lo asentado en el libro de novedades diarias llevados por la Coordinación Policial de Boconó N° 4, que la boleta de trasladado (sic) del ciudadano LUIS (sic) GUILLERMO PEÑA, fue recibida tanto en físico por haber sido entregada por un Alguacil del Circuito Judicial Penal así como entregada vía fax, a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio, lo que deja en evidencia que ni los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N°4 como [su] persona [ha] trasgredido normas y/o instrucciones del servicio policial, pese a desconocer el contenido del texto emitido por el Coronel Orlando Villegas en fecha domingo 30 de julio de 2017, por no haber sido notificado”. (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]n cuanto a los señalamientos atribuidos por el traslado realizado en fecha viernes 13 de octubre de 2017, considero temerarios e infundados esta acusación, ya como lo [ha] venido señalando, no [se] encontraba en la Coordinación Policial N°4 Boconó, lo que evidencia que el instructor basa todo el procedimiento administrativo en aseveraciones falsas, infundadas, [violentándole] el debido proceso y [su] derecho a la defensa, al [atribuirle] hechos y circunstancias de las cuales no [participó] y menos aún [estuvo] presente por cuanto ya había sido cambiado de lugar de trabajo, tal como que se desprende de Radiograma N° C-G-P-1547 de fecha 02 (sic) de octubre de 2017, suscrito por el ciudadano Comandante General Coronel (Ej) Orlando Ramón Villegas Ávila, el cual cursa al folio 236 del expediente administrativo, en el cual se evidencia que a partir de la referida fecha [comenzó] a prestar [sus] servicios, en el Centro de Coordinación Policial N° 2.1 Valera, específicamente como Jefe de los Servicios., lo que evidencia igualmente de los hechos narrados por el ente Instructor en el escrito de cargos, y que se demuestran al [atribuirle] hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales no participe, NI [se] ENCONTRABA PRESENTE, lo que demuestra que el expediente es un corte y pega sin ser analizados, ni valorados la individualidad si existe en la responsabilidad de cada funcionario”. (Mayúscula, negrita y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[e]l procedimiento administrativo N° OCT-169-2017, desde su inicio se encuentra viciado de nulidad, cuando se [le] sanciona [separándolo] de [su] cargo como Supervisor Jefe con suspensión de goce de sueldo. Tal actuación viola el Principio de legalidad que rige el régimen disciplinario funcional, violentando el artículo 63, ejusdem y el artículo 49 Constitucional en su ordinal 6 que establece ‘ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes’”. (Mayúscula, y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[d]e forma que la Administración al adoptar su decisión basándose en una norma de rango sub-legal, comete la infracción del Principio de Legalidad, puesto que es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación y contenido de los derechos y no las normas reglamentarias o actos de la Administración no apoyados concretamente en la ley”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Agregó que, “[e]n el caso que nos ocupa y aunado a todas las violaciones cometidas que [le] conculcan [sus] derechos constitucionales, legales y laborales, el [suspenderle] [su] sueldo sin cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conculca más grave aún la violación de [su] derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subsumir la conducta que se [le] atribuye. en una conducta de violación a los derechos humanos, puesto que de acuerdo con la precitada norma la suspensión del cargo sin goce de sueldo, opera en los casos de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos, por lo que la administración antes de [suspenderle] de [su] cargo y [suspenderle] [su] salario, debió hacer una ponderación cabal para determinar si los supuestos de hecho, que dan lugar a la averiguación administrativa, efectivamente justifican la medida de suspensión, lo que consider[a] o una interpretación errónea del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o simplemente una retaliación temeraria a [sus] derechos fundamentales y constitucionales” (Negritas y subrayado del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[e]l procedimiento administrativo signado con el N° OCT-169-2017, adolece de nulidad y de vicios que lo hacen anulable, así mismo la Providencia Administrativa N°CDP-TRUJILLO-007-2018, de fecha 11 de SEPTIEMBRE 2018 (sic), notificada tardíamente en fecha 04-10-2019,(sic) emanada del Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, adolece de graves vicios que la afectan de Nulidad Absoluta, pues se [le] sancionó por hechos falsos y no probados, lo cual [le] cercena severamente el derecho a la defensa; para fundamentar su decisión la administración se basa en falsos supuestos”. (Mayúscula y negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a la violación de sus derechos constitucionales, concretamente al derecho al debido proceso, la parte querellante manifestó que, “(…) como ya lo señal[ó] en el Punto Previo Uno, no se respetaron los lapsos de obligatorio cumplimiento establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial y su reglamento”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a la violación del derecho a la defensa, alegó que, “[e]n el caso que nos ocupa, la violación del Derecho a la Defensa, abarca todo el procedimiento administrativo N° OCT-169-2017, pues su sustanciación, tramitación y decisión, fue en completa violación de este derecho del debido proceso, incurriendo a tal punto en vicios que afectan por completo su validez, haciendo totalmente nulo”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional)

En lo que respecta a la violación al derecho a la Presunción de inocencia, alegó que, “[e]stas garantías constitucionales, [le] fueron conculcadas reiteradamente en el procedimiento instruido en [su] contra y no bastando con ello en la Providencia administrativa, en la cual se viola flagrante y severamente [su] derecho de defensa, primeramente se [le] aplica una norma de forma genérica, incurriendo en falso supuesto, [dejándole] en indefensión al sólo hacer motivación de la falta de probidad y no hacer una determinación precisa, de cómo encuadra la conducta que [le] atribuye, en el supuesto genérico de la falta de probidad, incurriendo igualmente en imprecisión al pretender [atribuirle] una causa de destitución de forma falsa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó, respecto a la violación de derecho a una decisión motivada o falta de motivación, que “(…) en [su] caso, [insiste] en que la administración da por demostrado un hecho con pruebas que no lo sustentan, escasas, ineficaces, de forma que al basar su decisión en la declaración de testigos contradictorios, los motivos de su decisión se destruyen unos a otros precisamente por esas contradicciones”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta a la violación al Principio de exhaustividad manifestó que, “[l]a administración [violó] [sus] derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, a no valorar las pruebas promovidas y evacuadas en mi defensa, sólo tomó aquellos elementos que le sirvieron para [destituirlo], no realizó el mínimo análisis de los testigos promovidos en [su] defensa, en consecuencia la providencia administrativa debe considerarse inmotivada por silencio de prueba, puesto que el Código de Procedimiento Civil, que es la materia rectora de todo procedimiento, claramente establece el Principio de Exhaustividad, el cual obliga al sentenciador a decisor a examinar todas las pruebas promovidas y evacuadas en juicio o procedimiento administrativo”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta al Vicio de Incongruencia, indicó que, “[l]a administración incurre en el vicio de incongruencia, al desatender los alegatos por [el] expuestos en el escrito de descargos, a pesar de que ellos evidentemente tienen influencia determinante en la Resolución del Procedimiento Administrativo, la administración no resolvió nada sobre [sus] alegatos a pesar de que estaba obligada a ello, incurriendo en el vicio de no pronunciarse con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones y defensas opuestas; obsérvese el numeral 5 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública,(…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En lo que respecta Vicio del Falso Supuesto, destacó que, “[e]n cuanto a los vicios que afecten de nulidad un acto administrativo, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no contempla la categoría de los vicios en la causa, como uno de los supuestos que den origen a la nulidad absoluta”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[d]e acuerdo con decisiones jurisprudenciales, el vicio del falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó”. (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[a]hora bien, en [su] caso particular los motivos facticos de la investigación encuadrados por el ente instructor fueron y son totalmente falsos e inexistentes, dando como resultado una decisión que ha vulnerado [sus] derechos constitucionales, legales y laborales, cuando ésta simplemente no debió ser nunca, por ser inexistente, lo que cabe en consecuencia hablar de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es decir, en sus motivos, viene dado por la ausencia total de los supuestos en que el funcionario que dictó el acto dice haberse apoyado, o porque siendo otros los motivos sin embargo aquél no los tuvo encuenta. Igualmente, tal vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de modo que hiciera producir a la decisión efectos diferentes a los que hubiera producido si dicha apreciación hubiera sido hecha correctamente”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[d]e lo (sic) todo lo (sic) anteriormente expuesto, se puede concluir necesariamente que la Providencia Administrativa N° CDP-TRUJILLO-007-2018, de fecha 11 de septiembre de 2018, notificada el 04/10/2019 (sic), emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al haber sido dictada incurriendo en las violaciones constitucionales y en los vicios denunciados, se encuentra afectada de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente por haberse violado [su] derecho a la Defensa contemplado en el artículo 49 constitucional, al [habérsele] atribuido cargos infundados, violentando [sus] derechos y garantías constitucionales, la (sic) afecta igualmente de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por violación del principio de legalidad que debe acatar la Administración Pública”. (Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Respecto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, hizo mención a los artículos 26 y 49, numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 97 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 9, 19 numerales 1º y 4º y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho expuso su petitorio y solicitó:

“[p]or las razones de hecho y de derecho invocadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, adminiculado al artículo 102 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial, es que ocurr[ió] a su competente autoridad y noble oficio, para demandar como en efecto demando por este libelo, la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL DICTADO (sic) POR (sic) EL (sic) CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA del Estado (sic) Trujillo (sic); MEDIANTE (sic) Expediente (sic) No. OCT-169-2017, de fecha 13 de octubre de 2017; y de la RESOLUCIÓN N° CDP-TRUJILLO-007-2018 DE FECHA ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2018 y NOTIFICADA, TARDIAMENTE, EN FECHA 04 (sic) DE OCTUBRE DE 2019, emanada del Comandante General de la Policíal (sic) del Estado Trujillo, por encontrarse afectada de nulidad absoluta, por lo que con todo respeto pido sea declarada la nulidad absoluta de la mencionada Providencia; y en consecuencia: 1) Se ordene [su] reincorporación al cargo de Supervisor Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; y 2) se CONDENE al pago: los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la arbitraria destitución desde el 04 (sic) de Octubre de 2019, hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación. 3) Dado los devastadores efectos hiperinflacionarios que afectan nuestro país, se ordene su corrección monetaria de todos los conceptos de débito laborales; 4) De considerarse en la definitiva la procedencia del Procedimiento de Destitución, se [le] aplique el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustituyéndose la destitución por Jubilación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Ramón Daboin Ocanto, debidamente asistido de abogado, debidamente identificados ut supra, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Antes de entrar a dilucidar el fondo de la controversia, debe este Jurisdicente analizar como punto previo, la forma en cómo fue consignado mediante diligencia, el expediente administrativo disciplinario del hoy querellante, el cual fue presentado por la representación judicial del ente querellado en un (01) disco compacto (CD), cuyo contenido está identificado de la siguiente forma; i) UNO; ii) DOS; iii) TRES; iv) CUATRO; v) CINCO; vi) SEIS; vii) SIETE; viii) OCHO; ix) NUEVE; x) DIEZ; xi) ONCE; xii) DOCE; xiii) TRECE, ello en virtud del gasto o costo operativo logístico para la reproducción fotostática de las copias certificadas o los antecedentes administrativo (sic) del expediente administrativo disciplinario OCT-169-2017, gasto del cual no se cuenta con disponibilidad presupuestaria.

Ante esta circunstancia, y atendiendo la manera en cómo fue consignado el expediente administrativo disciplinario de hoy querellante, estima oportuno este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

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Ahora bien, dado que el expediente administrativo deviene comúnmente en una prueba documental, que por lo general es consignado en forma física ante el órgano Jurisdiccional, en el cual se puede apreciar el sustento en que baso la administración su decisión, sin embargo, en el caso de autos se observa que dicho expediente fue presentado por ente querellado en soporte electrónico o digital, vale decir, en un (01) disco compacto (CD), por lo que en tal sentido, se pasa a determinar si esta forma atípica de consignación del expediente administrativo es permisible o no en el proceso contencioso administrativo, de ahí que, es conveniente acudir a nuestro ordenamiento jurídico, así como a la doctrina y la jurisprudencia patria a fin de verificar el uso y validez de los documentos en soporte electrónicos, y si los mismos se pueden equiparar a la prueba documental.

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Así pues, y con miras a las anteriores consideraciones, se concluye que si bien los documentos electrónicos o en soportes electrónicos no se encuentran regulado como tal en materia contenciosa administrativa, si existe su regulación en otra norma de nuestro ordenamiento jurídico (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, Ley Especial contra Delitos Informáticos, entre otras), que permiten su uso sin necesidad de utilizar documentos escritos, claro está, siempre que se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información, y el derecho al control y a la contradicción de la parte contra quien se quiera ser valer, por lo tanto, y a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, así como del principio de la libertad probatoria – Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil – los documentos electrónicos o en soportes electrónicos resultan permisibles sus aportaciones y apreciaciones en el proceso judicial. De allí que, este Jurisdicente no encuentra impedimento legal para admitir – en esta etapa del presente proceso – la incorporación del expediente administrativo en soporte electrónico o digital (CD ROM), cuyo contenido será valorado a fin de decidir el mérito del asunto. Así se determina.

Aclarado el punto procedente, pasa este Jurisdicente a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, y al efecto observa que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), contentiva del Expediente Administrativo signado con el N° OCT-169-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría de destitución al querellante, argumentando para ello la parte recurrente – de acuerdo al orden en que fueron planteados -, la prescripción del procedimiento, el beneficio de jubilación, la violación del principio de legalidad por cuanto se le sanciona separándosele de su cargo como Supervisor Jefe con suspensión de goce de sueldo. Asimismo, denuncio como vicios nulidad del acto administrativo impugnado, la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, la falta de motivación, el principio de exhaustividad, el vicio de incongruencia, el vicio de falso supuesto.

Argumentos que fueron rebatidos por la representación judicial del ente querellado al señalar que rechaza, niega y contradice que la Resolución N° CDP-Trujillo-007-2018 de fecha once (11) de septiembre de 2018, contenida en el Expediente Administrativo N° OCT-169-2017, alegado que no opero la prescripción, que el querellante no reúne los requisitos para la jubilación, que no existió falso supuesto, que no se violó el debido proceso constitucional, el derecho a la defensa, que se denunció simultáneamente el vicio de inmotivación y falso supuesto, que el acto administrativo no está viciado de nulidad por sancionarse al querellante con la suspensión del cargo sin goce de sueldo, que el acto administrativo fue emanada conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se evidencia que la misma fue debidamente notificada a la parte querellante en fecha 04 (sic) de Octubre de 2019, siendo refrendada de su puño y letra, no violentándose de manera alguna disposiciones legales.

Vistos los argumentos de las partes, y a fin de emitir este Jurisdicente un pronunciamiento coherente y acorde con el presente asunto, parara primeramente a revisar la denuncia realizado por la parte querellante referente a la prescripción del procedimiento, al beneficio de jubilación, y la violación del principio de legalidad por cuanto se le suspende del cargo sin goce de sueldo, para después abordar los vicios contra el acto administrativo de destitución, los cuales están referidos a: i) la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia; ii) la falta de motivación; iii) el principio de exhaustividad; iv) el vicio de incongruencia; v) el vicio de falso supuesto.

Advertido lo anterior, pasa este Jurisdicente a resolver en primer lugar el alegato expuesto por la parte querellante dirigido a denunciar la prescripción del procedimiento, por cuanto se violó el debido proceso, en atención a que se enervaron los lapsos procesales señalado en el Decreto DECRETO (sic) N° 2.728 REGLAMENTO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLONARIO del 21 de febrero de 2017, el cual establece que dada la complejidad de la investigación, el órgano instructor podrá, vencido el lapso de cuatro (4) meses señalado en el artículo 37 ejusdem.

Asimismo, señalo que la averiguación administrativa le fue notificada con fecha con fecha (sic) 13 de octubre de 2017 como consta al folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, es decir, el órgano instructor disponía hasta el 13 de febrero de 2018 para concluir el procedimiento de destitución; no obstante la decisión se produjo en fecha 14 de mayo de 2018, es decir un mes después, lo que violentó el debido proceso; pero lo más grave, que se le notifican de la decisión firme emitida por el Consejo Disciplinario, el 04 (sic) de octubre de 2019; es decir, a los dieciséis (16) meses de haberse tomando la ilegal destitución.

Argumento que fue contradicho por la representación Judicial del ente querellado, al señalar que el Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, en su artículo 37 expresa taxativamente la prescripción de la acción disciplinaria, y que dicha prescripción se interrumpe con la notificación al funcionario o funcionaria investigado y, mientras se tramite el procedimiento disciplinario correspondiente no correrá lapso de prescripción alguno.
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De la norma antes citada, se desprende que la prescripción en materia funcionarial policial se materializa por el transcurso del tiempo ocho (08) (sic) meses en el caso de faltas graves y en el término de seis (06) (sic); meses, las faltas más leves, leves (sic) y menos graves, lo cual conlleva a la inmediata extinción de la posible sanción disciplinaria, y que se computa desde el mismo momento en que se obtuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho ilícito administrativo, y no se instruya el procedimiento disciplinario, la cual puede ser interrumpida mientras se tramite el procedimiento correspondiente.

Así pues, podemos decir que la prescripción no sólo procede cuando no se solicita la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria dentro de los ocho (8) meses contados a partir de que la máxima autoridad de la unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario, sino que ésta puede verificarse en el transcurso de la sustanciación del procedimiento disciplinario.

De tal manera, que la prescripción puede verificarse durante la sustanciación del procedimiento, por cuanto si durante la tramitación del mismo una vez iniciado no es impulsado por actuaciones dictadas por el ente sustanciador o cuyas actuaciones superen entre cada una de ellas el lapso de ocho meses, operará de igual manera la prescripción de la acción disciplinaria, pues a diferencia de la caducidad, la prescripción si admite interrupción, la cual se materializa cada vez que en el procedimiento administrativo disciplinario la administración realiza un acto de sustanciación, siempre y cuando entre cada uno de los actos dictados no haya transcurrido un lapso de ocho meses.

En este mismo orden de ideas, resulta necesario destacar que una manera pacífica y reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el retardo en la tramitación del procedimiento disciplinario o en la toma de la decisión no constituye por sí sólo, en principio, un vicio que afecta directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

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Así pues, y de los criterios jurisprudenciales antes descritos, se desprende que el retardo de la Administración en producir sus decisiones no genera en principio la declaratoria de nulidad del procedimiento, por cuanto nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, a no ser que esté, ante un supuesto de prescripción.

En el presente caso, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente administrativo consignado en un (01) disco compacto (CD), este Jurisdicente observa que desde el mismo momento en que se solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria signada con el N° OCT-169-2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017, (Folio 01 y su vuelto –CD UNO), la administración realizo dentro del procedimiento administrativo actuaciones procesales consecutivas que no superan entre ellas los ocho (08) meses, para que proceda la consecuencia jurídica establecida en el artículo 37 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario. Sin embargo, se puede apreciar del expediente disciplinario (en soporte digital), que el acto administrativo de destitución fue dictado en fecha once (11) de septiembre de 2018, (Folios 444 al 445 – CD DIEZ), de cuya decisión fue notificado el querellante en fecha cuatro (04) (sic) de octubre de 2019, (Folios 379 al 388 –CD DIEZ) lo cual quiere decir, que al querellante se le notifico (sic) después de haber transcurrido más de un (01) año en que se tomado (sic) la decisión sobre su destitución.

Así las cosas, aun y cuando se puede verificar de autos el retardo en el que incurrió la Administración para materializar la notificación del acto administrativo de destitución del querellante, así como de retirar inmediatamente al funcionario, tal situación, no genera per se ningún gravamen sobre los derechos del querellante, ni mucho menos, ello es óbice para la declaratoria de nulidad del procedimiento, por cuanto en nuestra legislación no se divisa la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, y dado que se puede constatar de las actas procesales del expediente administrativo consignado en un (01) disco compacto (CD), que la administración realizó dentro del procedimiento administrativo actuaciones procesales consecutivas que no superan entre ellas los ocho (08) meses, de allí que, este Jurisdicente considera que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria. Así se decide.

Siguiendo los alegatos de la parte querellante, el mismo solicita el beneficio de la jubilación, amparado en la Ley especial de Protección Social de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; pues a su decir, es un derecho adquirido por haber cumplido el tiempo de servicio en la Administración Pública, cuyo beneficio debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución.

En contrario, alegó la representación judicial de la parte querellada que rechaza, niega y contradice tal petición, en razón que el régimen aplicable en la materia de jubilación es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

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Así pues, se puede concluir que sin lugar a duda, que la Ley marco que regía en materia de pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarias policiales, era la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual hoy en día fue derogada en virtud del DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, cuya normativa es la vigente para otorgar, acordar, revisar y ajustar la jubilación y pensión, de los funcionarios y funcionarias públicos de la administración pública nacional, estadal y municipal, entre los que se incluyen los funcionarios policiales. Así se establece.

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De la norma parcialmente transcrita, se aprecia que el derecho a la jubilación en principio nace por el cumplimiento concurrente de los requisitos allí establecidos (años de edad y tiempo de servicio), esto es, para el hombre sesenta (60) años de edad y 25 años de servicio; el otro caso es por el cumplimiento de servicio por 35 años independientemente de la edad.

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En virtud a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, este Juzgador observa que riela al folio setenta y tres (80) (sic) de las actas que conforman el expediente judicial, copia simple de la cédula de identidad del (sic) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el diecinueve (19) de octubre de 1.976; de ello debe indicarse que para el momento de haber sido introducido el escrito libelar del hoy querellante, el mismo contaba con 43 años de edad, teniendo hoy en día 45 años de edad, con lo cual no cumple con el primer requisito de procedencia para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requiere de la edad de 60 años en el caso de ser hombre.

Respecto al tiempo de servicio, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), escrito de propuesta disciplinaria (Folios 258 al 276 – CD CINCO), en la cual se puede apreciar que el SUPERVISOR JEFE (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, tiene como fecha de ingreso el 15/04/1995 (sic), y que contaba con una antigüedad de veintitrés (23) años y dos (02) meses, por lo tanto, y tomando en cuenta que el querellante manifestó es su escrito libelar que su fecha de ingreso al ente policial ocurrió el quince (15) de abril de 1995, el mismo acumulando hasta la presente fecha, veintiocho (28) años con dos (02) meses y trece (13) días, de servicio prestado a la administración pública, de ahí que, se tiene, que si bien el querellante cumple con el tiempo de servicio, no cumple con la edad cronológica requerida legalmente para ser beneficiario de la jubilación, puesto que el mismo cuenta hoy en día con la edad de 45 años, y siendo que para ser acordado el beneficio de la jubilación se deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, estima este Tribunal que el hoy querellante no reúne los requisitos concurrentemente, para que le nazca el derecho a la jubilación.

Aunado a lo anterior, es preciso destacar que, si bien es cierto la parte querellante citó a su favor los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el beneficio de la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, no es menos cierto, que para verificar la procedencia de tal beneficio, dicha Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, también ha establecido, que para ello primeramente se debe revisar los requisitos legales previstos en la Ley en materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, para que nazca el derecho a la jubilación, por tanto, el derecho que el recurrente sustente el beneficio de la jubilación en la Ley especial de Protección Social de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, ello no hace procedente que este Jurisdicente conceda a favor del recurrente el beneficio de jubilación, puesto que esto devendría en ilegal, ya que a partir de la entrada en vigencia de nuestra Constitución Nacional (1999), la legislación en materia de jubilaciones y pensiones, es reserva legal y exclusiva de la Asamblea Nacional, tal y como lo ha afirmado en innumerables decisiones la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de ahí que, no resulta aplicable al recurrente la Ley especial de Protección Social de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, por cuanto, ley marco que rige en materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales, es el DECRETO CON RANGO, FUERZA Y VALOR DE LEY SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL Y MUNICIPAL, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6156, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, cuya normativa nacional es la que resulta aplicable para otorgar, acordar, revisar y ajustar la jubilación y la pensión, de los funcionarios y funcionarias públicos de la administración pública nacional, estadal y municipal, entre los que se incluyen los funcionarios policiales, y dado que el hoy querellante no reúne los requisitos concurrentemente, de la normativa vigente para que le nazca el derecho a la jubilación, por tal razón, debe forzosamente este Jurisdicente desestimar la solicitud del beneficio de jubilación del querellante, con fundamento en la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en concordancia con la sentencia N° 302m dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). Así se decide.

Asimismo, denuncio (sic) el querellante la violación del principio de legalidad por cuanto se le sanciona separándosele de su cargo como Supervisor Jefe con suspensión de goce de sueldo, lo que a su decir, violenta el artículo 63 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario y el artículo 49 Constitucional en su ordinal 6, pues no se cumple con el procedimiento establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Respecto a eso, la representación judicial del ente querellado indico que rechaza, niega y contradice tal afirmación, por cuanto está desprovista de veracidad, ya que la aplicación de esta medida es de carácter preventivo, y jamás se ha tomando en sede administrativa policial como una sanción anticipada, que por tanto, el órgano instructor cumplió con todas las formalidades de Ley al imponer la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo al funcionario, hoy querellante.

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En atención a lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, considera oportuno este Jurisdicente señalar que el hecho que la administración le haya impuesto al recurrente la medida de suspensión del cargo sin goce de sueldo, ello, no constituye en sí mismo un acto definitivo, ni el mismo impedía la tramitación del procedimiento administrativo disciplinario, toda vez que dicha medida tal y como se indicó del criterio jurisprudencial citado ut supra, ha sido estimada por su naturaleza jurídica como un acto de mero trámite, en vista que la misma se encuentra prevista o yace inmerso dentro del iter procesal sancionatorio, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, y dado que su implementación no requiere de un procedimiento previo para ello, basta con que existan razones suficientes para materializar su ejecución, razón por la que, al ser esta una potestad manifiesta que tiene la administración, resulta evidente para este Jurisdicente que el haber sido suspendido y cesado el pago del sueldo al querellante como medida preventiva por esta incurso en una causal de destitución, no viola de ninguna manera el principio de legalidad, por cuanto dicha medida está prevista en la ley, ni mucho menos, se vulnera el artículo 63, del reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, así como tampoco el artículo 49 Constitucional, por cuanto su implementación no requiere de un procedimiento previo, de allí que, debe este Jurisdicente desestimar la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.

Por otro lado, la parte querellante denuncio la violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.

Sobre este particular, la representación judicial del ente querellado manifestó que no se le violó el debido proceso constitucional, ni el derecho a la defensa y por ende se haya colocado en estado de indefensión al querellante, toda vez que se cumplieron debidamente motivadas todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario de destitución por comisión de faltas graves.

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Visto el procedimiento que debe seguirse en caso de destitución de los funcionarios o funcionarias policiales, pasa este Jurisdicente a constatar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales que alude las Leyes antes referidas en sede administrativa, al efecto de la revisión del expediente administrativo (consignado en el soporte digital (CD), se observa que cursa Auto de Apertura de la averiguación disciplinaria N° OCT-169-2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017, suscrito por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Estado Trujillo (Folio 01 y su vuelto- CD. UNO).

Asimismo, se desprende que curda al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto donde se amplía el lapso para la sustanciación de la causa, conforme al artículo 81 del Reglamento del Estatuto de la Función Policial, por un lapso de dos (02) meses. (Folio 118- CD UNO).

Del mismo modo consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto de valoración y determinación de cargos, contra el Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, de fecha catorce (14) mayo de 2018, (Folios 127 al 136 – CD UNO).

De igual forma, se observa en el expediente administrativo (en soporte digital (CD), la notificación de los cargos contra el Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, recibida en fecha catorce (14) de mayo de 2018, (Folios 154 al 162 – CD DOS)

También, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Diligencia del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2018, en la cual designa a la abogada Yelitza Pérez, como abogada de confianza (Folio 177 CD-TRES)

Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), escrito de descargo del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, de fecha cuatro (04) de junio de 2018, en esta oportunidad dicho ciudadano promovió sus medios probatorios para ser evacuados. (Folios 229 al 236 – CD CUATRO).

Por otro lado se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), escrito de propuesta disciplinaria de expediente signado con la nomenclatura N° OCT-169-2017, presentada por el Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (Folios 258 al 276 – CD CINCO).

Cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Notificación del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, sobre la fijación de audiencia oral y publica, de fecha dos (02) (sic) de julio de 2018. (Folio 268- CD CINCO).

De igual manera, corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto de fecha doce (12) de julio 2018, en el cual se suspende la audiencia fijada para ese día, y se fija para el día jueves diecinueve (19) de julio de 2018. (Folio 281- CD CINCO).

Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), auto de admisión del expediente administrativo signado con la nomenclatura Nº OCT-169-2017, de fecha catorce (14) de julio de 2018. (Folio 287 – CD SEIS).

Corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), la notificación del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, de fecha nueve (09) (sic) de agosto de 2018, a fin de que compareciera a la celebración de la audiencia oral y pública. (Folios 292 – CD SEIS).

Del mismo modo consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD) Acta de Audiencia Oral y Publica (sic) N° 09, de fecha veintiuno (21) de agosto de 2018, (Folios 305 al 312 – CD SEIS).

Consta inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acta de continuación de la Audiencia Oral y Publica (sic) N° 09 (sic), de fecha veintitrés (23) de agosto de 2018, (Folios 313 al 319 – CD SEIS).

Asimismo se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Proyecto de decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 324 – CD SEIS al 348 – CD NUEVE).

Cursa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), la notificación del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, de fecha cuatro (04) (sic) de octubre de 2019, contentiva de la decisión del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Trujillo. (Folios 389 al 398 – CD DIEZ)

Riela inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Acto Administrativo de Opinión N° OCT-169-2017, de fecha cuatro (04) (sic) de septiembre de 2018, mediante la cual se declara procedente la Destitución del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, suscrita por el ciudadano Coronel (Ej) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (Folios 441 al 443 – CD DIEZ).

Consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha veintidós (22) de junio de 2017, mediante la cual se resuelve la destitución del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, suscrita por el ciudadano Coronel (Ej) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Policiales del Estado Trujillo, debidamente notificada en fecha once (11) de septiembre de 2018. (Folios 444 al 445 CD-DIEZ).

Vistas las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el hoy recurrente, este Jurisdicente evidencia en primer término que, el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria, posteriormente se le permitió acceso a las actas y diligencias que conformaban el presente expediente, garantizándosele su derecho a la defensa, ya que fue notificado del procedimiento y se le específico de forma clara y a través de Auto de valoración y determinación de cargos, cuáles fueron los hechos que cometió y las causales de destitución en que se subsumió su conducta, por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de prueba que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo. De igual manera, se le garantizo en audiencia oral y pública su derecho a ser escuchado y a exponer sus alegatos de defensa.

Adicionalmente, no se evidencia del Auto de apertura del procedimiento disciplinario, ni de dicha notificación de la apertura, así como tampoco del Auto de valoración y determinación de cargos, ni mucho menos de la propuesta disciplinaria, que se le acredite al querellante responsabilidad directa por conducta alguna, sino simplemente su conducta fue tratada como presunta incursa en la comisión de los hechos que encuadraban en la causales de destitución, el cual al considerarlo incurso no significa la acreditación de responsabilidad alguna en ese momentos, sino una simple presunción en la participación en la falta imputada. De allí que, mal puede argüir el querellante que existió la vulneración al derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, cuando la administración sustancio el procedimiento disciplinario en forma correcta, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Estatuto de la Función Policial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.210 Extraordinario de fecha treinta (30) de diciembre de 2015, aplicables ratione temporis, en concordancia con el procedimiento pautado en el Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101 de fecha 22 de febrero de 2017, específicamente desde el artículo 69 al 93, de dicho reglamento, así como en armonía con lo señalado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esto así, estima este Jurisdicente que en la presente causa no existe vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia por cuanto el procedimiento disciplinario fue sustanciado al querellante correctamente. Así se decide.

Del mismo modo, argumento el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, por cuanto a su decir, la administración da por demostrado un hecho con pruebas que no lo sustentan, escasas, ineficaces, de forma que al basar su decisión en la declaración de testigos contradictorios, los motivos de su decisión se destruyen unos a los otros precisamente por esas contradicciones.

Entre tanto, la representación judicial del ente querellado en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, indico que, en numerosas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si, en consecuencia, no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.

(…Omissis...)

En virtud de antes expuesto, y en el caso de marras, al analizar los distintos supuestos del criterio jurisprudencial señalados ut supra, este Jurisdicente observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), que riela a los Folios 389 al 398 – CD DIEZ, la notificación del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Trujillo, en el Expediente No. OCT-169-2017, de fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual se resuelve la destitución del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, de la cual se puede constatar las razones por las cuales la administración decidió destituir al querellante y la base legal de tal decisión, no evidenciándose en los fundamentos del acto administrativo impugnado razonamientos ilógicos o impertinentes en los que hubiese incurrido la administración como para afirmar que su decisión es contradictoria, por cuanto se puede apreciar del acto administrativo incomprensible, confuso o discordante para que incida negativamente en su motivación por ende, al no existir omisión ni razones incoherentes o incomprensibles que fundamenten el acto administrativo impugnado, de allí que, debe este Jurisdicente desestimar el alegato formulado por la parte querellante en cuanto a la inmotivación por contradicción del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Por otro lado, argumento la parte querellante que se le vulneró el principio de exhaustividad, por cuanto la administración no valoro las pruebas promovidas y evacuadas en su defensa, y que sólo tomó aquellos elementos que le sirvieron para destituirlo. Asimismo, denuncio el querellante, que la administración incurre en el vicio de incongruencia al desatender los alegatos por el expuestos en el escrito de descargo, a pesar de que ellos evidentemente tienen influencia determinante en la Resolución de Procedimiento Administrativo, que de igual manera se le imputo un hecho inexistente, estando yo cambio de lugar de trabajo, que el Consejo Disciplinario señala que incurrió en falta grave por un hecho acaecido el 13-10-2017 (sic), lo que revela que en la instrucción no se le investigó detalladamente.

Ahora bien, dado que los argumentos expuestos por la parte querellante, aluden a la vulneración del principio de exhaustividad y al vicio de incongruencia, en los que incurre supuestamente la administración, al no valorar sus pruebas promovidas y evacuadas en su defensa, y que se desatendió sus alegatos expuestos en el escrito de descargo, por cuanto el Consejo Disciplinario señala que incurrió en falta grave por un hecho acaecido el 13-10-2017 (sic), cuando ya había sido cambio de lugar de trabajo. De ahí que, ante los vicios dilatados, entiende este Jurisdicente que el querellante quiso hacer referencia en ambos vicios, a la violación del principio de globalidad de la decisión, también denominado principio de congruencia o exhaustividad, por tanto, bajo esta concepción es que este Jurisdicente procederá a decidir ambas denuncias en forma conjunta de la siguiente manera.

(…Omissis...)

De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancia planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de loa controversia.

(…Omissis...)

Así las cosas, conforme a lo establecido de manera pacífica y reiterada por la jurisprudencia, en el procedimiento administrativo, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente; no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los alegatos y medios probatorios consignados. En tal sentido, la denuncia de violación al principio de congruencia y globalidad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencia de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o elementos probatorios sobre los cuales dejó de pronunciarse expresamente, otro habría sido el dispositivo contenido en la decisión.

En el caso de autos, del análisis efectuado en las actas del expediente administrativo consignado en un (01) disco compacto (CD), se puede apreciar de la notificación del acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Trujillo, en el Expediente No. OCT-169-2017, de fecha 13 de octubre de 2017, (Folios 379 al 388 – CD DIEZ), este Jurisdicente observa que, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Trujillo, actuando en ejercicio de sus competencias, tomó en consideración los argumentos y elementos de prueba promovidos por la parte querellante; de hecho se desprende del contenido del Auto de valoración y determinación de cargos (Folios 127 al 136 – CD UNO), de la notificación de cargos (Folios 154 al 162 – CD DOS), del Escrito de propuesta disciplinaria presentada por el Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (Folio 258 al 276 – CD CINCO), que los hechos por los cuales se originó la investigación disciplinaria en contra el querellante, se debió a lo sucedido en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, con el traslado de un detenido a la Medicatura Forense en Valera, por cuanto, mal puede considerar el querellante que existió alguna omisión de pronunciamiento por parte de la Administración con relación a la no valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en su defensa, y de los alegatos expuestos en el escrito de descargo, y aun cuanto lo decidido por la administración no haya sido satisfactorio para el querellante o no coincida con la posición del mismo, ello no puede considerarse como una vulneración al principio de globalidad, congruencia o exhaustividad de la decisión, por tal razón, debe este Jurisdicente desestimar la denuncia planteada por el querellante. Así se decide.

De igual manera, aduce la parte querellante el vicio de falso supuesto, por cuanto a su decir, los motivos fácticos de la investigación encuadrados por el ente instructor fueron y son totalmente falsos e inexistentes, dando como resultado una decisión que ha vulnerado sus derechos constitucionales, legales y laborales, cuando esta simplemente no debió ser nunca, por ser inexistente, lo que cabe en consecuencia hablar de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la decisión.

Sobre este punto, la representación judicial del ente querellado, manifestó que rechaza, niega y contradice, tal afirmación, toda vez que el recurrente en su accionar como funcionario policial con el rango de Supervisor Jefe y cumpliendo funciones como Jefe de Operaciones Policiales (COP) del Centro de Coordinación Policial (CCP) N° 4 Boconó de la FAPET, utilizo su investidura para cometer hecho contrarios a las normativas que rigen la función policial, pues en fecha 25 de Septiembre de 2017, encontrándose en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial (CCP) N° 4 Boconó en forma conjunta con el Supervisor Jefe (FAPET) JOSÉ LUIS MATERANO y el Supervisor Jefe (FAPET) VICTOR BETANDOURT, le indicaron al funcionario policial CRUZ EMIRO BRICEÑO SOLER (chofer de la unidad radio patrulla), que procediera con el traslado del privado de libertad hasta la Medicatura forense, ubicada en la ciudad de Valera, sin que el Juez de Control N° 06 haya librado boleta de traslado dirigida a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.

Asimismo, no informaron previamente el Jefe del Retén de la FAPET como al Despacho de la Comandancia General de la Policía, para realizar el traslado del detenido a la ciudad de Valera, específicamente al Servicio de Medicatura Forense, por lo que dicho traslado se efectuó sin el cumplimiento de los protocolos establecidos, y del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Aunado a ello, que sobre los hechos ocurridos el día 13 de Octubre de 2017, el recurrente no se le atribuyó ningún cargo dado que aceptamos que para esa fecha se encontraba cumpliendo funciones en el Centro de Coordinación Policial N° 2 Valera, tal como se evidencia del escrito presentado por el Inspector para el Control de la Actuación Policial en su propuesta disciplinaria; motivo por el cual no se le imputo al recurrente un hecho inexistente, por lo que, mal puede la parte accionante expresar que existe un vicio de falso supuesto de hecho, cuando se ha sido plenamente comprobado en las actas procesales administrativas que efectivamente contravino la obligación de notificar a su superior los hechos sobre el cual tenía pleno conocimiento y por mandato de la Ley estaba obligado.

(…Omissis...)

Previsto lo anterior, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución prevista en el Artículo 99, numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al efecto se observa, de la revisión de las actas procesales del expediente administrativo (en soporte digital (CD), que cursa Auto de apertura de la averiguación disciplinaria N° OCT-169-2017, de fecha trece (13) de octubre de 2017, en razón de los hechos ocurridos en fechas veinticinco (25) de septiembre de 2017 y trece (13) de octubre de 2017, relacionados con el traslado del ciudadano (aprehendido en la estación 4.1 de Boconó), Luis Guillermo Peña, donde se encuentran incursos varios funcionarios policiales, entre los que se encuentra el Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, (por los hechos del 25/09/17 y 13/10/2017 (sic)), toda vez que dichos funcionarios desobedecieron las órdenes impartidas, en el Oficio librado en fecha treinta (30) de julio de 2017, suscrito por el ciudadano Coronel (EJ) Orlando Ramón Villegas Ávila, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al realizar en dos oportunidades traslados inconsultos del privado de libertad Luis Guillermo Peña, desde el centro de coordinación policial N° 4, Boconó, a la ciudad de Valera y Trujillo. (Folio 01 y su vuelto – CD UNO)

Ahora bien, en el presente caso, es preciso puntualizar que los elementos que sirvieron de fundamento de cargos a la administración, para determinar la responsabilidad específicamente en contra del ciudadano Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, fue el hecho de que dicho funcionario desobedeció una orden y no informo al despacho de la Comandancia de la Policía, sobre el traslado de un detenido el día veinticinco (25) de septiembre de 2017, desde la Estación Policial 4.1 Boconó hasta la Medicatura Forense ubicado en el Municipio Valera del estado Trujillo, por lo que la administración sustento la responsabilidad del querellante, en el Oficio de fecha treinta (30) de julio de 2017m suscrito por el ciudadano Coronel (EJ) Orlando Ramón Villegas Ávila, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contentivo de la orden impartida, y del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, así como en distintas actas y testimoniales de varios funcionarios policiales que cursan al expediente disciplinario.

En este punto, también se debe tener en cuenta, que la parte querellante alego como principal argumento de defensa a su favor, en sede administrativa, que nunca fue notificado de la orden girada por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contentiva en el oficio de fecha treinta (30) de julio de 2017, referida a los traslados de los detenidos, y que su cargo en la Coordinación Policial N° 4, era de jefe de operaciones, el cual nada tenía que ver con los privados de libertad, ni con los traslados.

Con vista de estas circunstancias, este Jurisdicente procederá a revisar detalladamente cada una de las actas y testimoniales que sirvieron de prueba y fundamento de cargos a la administración para dictar el acto administrativo de destitución del querellante, entre ellas tenemos: i) Copia Fotostática de comunicación de fecha treinta (30) de julio de 2017, suscrito por el ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; ii) Copia Fotostática de boleta N° TJ01OFO2017003966 del asunto principal TP01-P-2017007722, suscrita por el Juez de Control N° 06 RAFAEL RAMON RATEROL PEREZ; iii) Copia Certificada del libro de control de novedades diarias llevadas en el Retén policial N° 4.1 Boconó, de fecha 25/09/2017; iv) Copia Certificada del libro de morbilidad de la Medicatura Forense Valera; v) Copia Fotostática simple de boleta de traslado en el asunto principal TP01-P-2017007722, de fecha 13 de octubre de 2017, suscrita por el Abogado MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, Juez de Control N° 01; vi) Copia Certificada del libro de control de novedades diarias llevas por el segundo turno de guardia del Reten CCP N° 4.1 Bocono; vii) Copia Certificada del libro de control de novedades ocurridas durante el servicio del oficial de información de la Estación Policial N° 4.1 Bocono de fecha 13 de octubre de 2017, viii) Declaraciones de los funcionarios: GONZALEZ MANZANILLA EGLIS ALIDA; D¨SANTIAGO MARIN DANIELA PATRICIA y ROMERO MORILLO RAFAEL RAMON.

(…Omissis...)

Igualmente, consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Oficio N° 06-2309-2017, emanado del Tribunal de control N° 6 de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, dirigido al Jefe de la Medicatúra (sic) Forense del Municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 03 – CD UNO).

Del mismo modo, corre inserto al expediente administrativo (en soporte digital (CD), copia del Libro de Novedades de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, donde se deja constancia del traslado del ciudadano detenido Luis Guillermo Peña a la Medicatúra (sic) Forense del Municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 05 - CD UNO).

Riela al expediente administrativo (en soporte digital (CD), copia del libro de morbilidad de la Medicatura Forense Valera, donde se dejó constancia que el ciudadano detenido Luis Guillermo Peña, fue atendido en dicha institución. (Folios 08 al 09 – CD UNO)

Consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), comunicación de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, suscrita por el Doctor HOMERO URBINA ROJAS Jefe del Servicio Estadal de Medicina y Ciencias Forenses, recibido por el despacho de la Comandancia de la Policía, en donde se informa sobre el reconocimiento médico legal realizado al ciudadano detenido Luis Guillermo Peña. (Folio 11 – CD UNO).

En cuanto al análisis de las actas procesales que cursan al expediente administrativo (en soporte digital (CD), referidas i) Copia de la Boleta de traslado de fecha trece (13) de octubre de 2017, suscrita por el Abogado MANUEL JOSE GUTIERREZ GOMEZ, Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo (Folio 13 – CD UNO); ii) Copia del Libro de Novedades de fecha trece (13) de octubre de 2017, (Folio 15 – CD UNO); iii) Copia del Libro de Novedades de fecha trece (13) de octubre de 2017, (Folio 16 – CD UNO), se observa, que las mismas no guardan ninguna correlación con los hechos del veinticinco (25) de septiembre de 2017, el cual como se indicó ut supra, gira en torno al traslado de un detenido desde la Estación Policial 4.1 Boconó hasta la Medicatúra (sic) Forense ubicado en el Municipio Valera del estado Trujillo.

Al mismo tiempo, y con relación a los hechos del veinticinco (25) de septiembre de 2017 y del trece (13) de octubre de 2017, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), que cursan actas de declaraciones tomadas a los ciudadanos Oficial (FAPET) GONZALEZ MANZANILLA EGLIS ALIDA (Folios 18 al 19- CD UNO), Oficial (FAPET) D´SANTIAGO MARIN DANIELA PATRICIA. (Folio 21 – CD UNO), y del Comisionado (FAPET) ROMERO MORILLO RAFAEL RAMÓN. (Folio 114 – CD UNO).

En la misma manera, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), Auto de valoración y determinación de cargos, de fecha catorce (14) de mayo de 2018, en donde se indica en cuanto a la responsabilidad del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, ‘…quien para la fecha 25 de septiembre de 2017, se encontraba en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial N° 4, Boconó, como Jefe de Operaciones, quien en forma conjunta con el Supervisor Jefe (FAPET) JOSE LUIS MATERANO y el Supervisor Jefe (FAPET) VICTOR BETANCOURT, le indicaron al funcionario policial CRUZ EMIRO BRICEÑO SOLER (chofer de la unidad radio patrullera para el traslado realizado el 25/08/2017), que procediera con el traslado del privado de libertad Luis Guillermo Peña, titular de la cédula de identidad N° V-10.918.085, inclusive el Supervisor Jefe (FAPET) JOSE LUIS MATERANO, le recomendó que realizará el traslado en su vehículo particular porque la unidad radio patrullera no tenia neumáticos en buenas condiciones…’ indicándosele además que su conducta se subsume en las causales previstas en el Articulo 99, numerales 2, 3, y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 127 al 136 – CD UNO).

De igual forma, se observa al expediente administrativo (en soporte digital (CD), escrito de Descargo del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, de fecha cuatro (04) (sic) de junio de 2018, quien a los fines de desvirtuar y contradecir las afirmaciones del ente policial, promovió en sede administrativa, el mérito favorable de los autos; Documentales; solicito la prueba de informe conforme al artículo 433 del código de procedimiento civil; solicito la prueba de exhibición conforme al artículo 436 del código de procedimiento civil; invoco el principio de comunidad de la prueba (Folios 229 al 236 – CD CUATRO).

Riela al expediente administrativo (en soporte digital (CD), escrito de propuesta disciplinaria del expediente signado con la nomenclatura N° OCT-169-2017, presentada por el Inspector General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. (Folios 258 al 276 – CD CINCO).

(…Omissis...)

De dichas normas, se observa que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, así como establece que para la apreciación de las testimoniales se deben examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.

(…Omissis...)

En atención a lo anterior debe concluirse que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero –sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportados la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido del proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Admitiendo así, la referida prueba varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que lo oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.

Así pues, se pasan analizar las actas de entrevistas cursantes al expediente disciplinario con relación a los hechos del veinticinco (25) de septiembre de 2017, y a tal efecto se observa en cuanto a las declaraciones rendidas por las funcionarias policiales ciudadanas GONZALEZ MANZANILLA EGLIS ALIDA (Folios 18 al 19 – CD UNO) y Oficial (FAPET) D´´SAMTIAGO MARIN DANIELA PATRICIA. (Folio 21 – CD UNO), las cuales sirvieron de sustento a la administración para la destitución del querellante, que la primera funcionaria manifiesta en respuesta a loa VIGÉSIMA PREGUNTA, en cuanto al protocolo para los traslados, que al llegar la boleta la recibe el oficial de información, y este a su vez, le participa al Jefe de Reten que está de guardia, y que todos los traslados se hacen con sus respectivas boletas. En tanto, la segunda funcionaria sostuvo en respuesta a la VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA, que sin la boleta en físico y original no se podía hacer traslados y que esa eran las instrucciones por parte del fiscal penitenciario. Es de resaltar de las deposiciones realizadas por la mencionadas funcionarias, no se logra apreciar, que las mismas hagan alusión a la orden contenida en el Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017, lo que dan a entender, que las mismas no tenían conocimiento de la orden contenida en el Oficio antes mencionado.

Por otra parte, riela al expediente administrativo (en soporte digital (CD), acta de declaración tomada al ciudadano ROMWEO MORILLO RAFAEL RAMON, (Folio 114 – CD UNO), de cuyo testimonio se puede observar que i) que él era el Coordinador de los Retenes Policiales adscrito a los diferentes Centros de Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales de estado Trujillo; ii) que para la fecha había recibido instrucciones por parte del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que todos los ciudadano (a) que se encontraban privados de libertad dentro de los retenes para ser trasladados para cualquier sitio, tenia que ser autorizado por su persona previa instrucción del comandante; iii) que dicha ordenes fueron impartidas a los diferentes coordinadores encargados de cada uno de los retenes policiales; iv) que no se participo sobre el traslado del ciudadano Luis Guillermo Peña. Como se puede apreciar de la deposición del funcionario antes señalado, si bien el mismo hace alusión a la orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y que dicha orden fue impartida a los diferentes coordinadores, sin embargo, en ningún momento se refiere a la existencia de la orden mediante el Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017.

En este contexto, considera necesario este Jurisdicente examinar otras actas de entrevistas tomadas por la administración a varios funcionarios policiales, si bien de las mismas no se observan que formen parte del fundamento de cargos contra el Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, dichas declaraciones fueron tomadas como actuaciones previa de la investigación, de ahí que, dichos testimonios tengan relevancia a fin de precisar los hechos, así como la existencia o no de la supuesta orden desacatada por el querellante.

En primero lugar, es pertinente analizar la declaración del Oficial agregado (FAPET) CRUZ EMIRO BRICEÑO SOLER, cuyo funcionario fue el que dejo constancia en el Libro de Novedades, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, del traslado del ciudadano detenido Luis Guillermo Peña a la Medicatura Forense del Municipio Valera del estado Trujillo. (Folio 84 – CD UNO). De dicha declaración, se aprecia i) que el día veinticinco (25) de septiembre de 2017, recibió instrucciones de los Supervisores Jefes Materano José Luis y Daboin José Ramón, para que hiera el traslado del ciudadano Luis Guillermo Peña, hasta la Medicatura forense; ii) que el coordinador de la Estación Policial N° 4.1, era el Supervisor Jefe Materano José Luis; iii) que no recuerda que función cumplía el Supervisor Jefe Daboin José Ramón; iv) que el encargado de ordenar los traslados era el Supervisor Jefe Materano José Luis; v) que el traslado del ciudadano Luis Guillermo Peña, se realizó con la respectiva boleta; vi) que no recuerda quien firmo la boleta de traslado; vii) que su función era de conductor; viii) que quien se desempeñaba como Jefe de Reten era el Supervisor Rojas Abrahán; ix) que los Supervisores Jefes Materano José Luis y Daboin José Ramón, le manifestaron que tenía que salir rápido al forense para realizar el traslado del detenido, x) que no recibió dinero por el traslado del detenido; xi) que desconoce si algún funcionario policial recibió algún tipo de dinero. Derivado de la anterior testimonial, si bien se puede apreciar que el funcionario manifiesto que recibió instrucciones de los Supervisores Jefes Materano José Luis y Daboin José Ramón, para que hiciera el traslado al ciudadano Luis Guillermo Peña, hasta la Medicatura forense, al mismo tiempo, también sostuvo que el encargado de ordenar los traslados era el Supervisor Jefe Materano José Luis, y que no recibió dinero por el traslado del detenido, desconociendo si algún funcionario policial recibió algún tipo de dinero. No obstante a esto, no desprende por ninguna parte del contenido de su declaración, que hiciera alusión a la orden impartida ni a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017.

Asimismo, tenemos con relación a los hechos de los días veinticinco (25) de septiembre de 2017, que consta al expediente administrativo (en soporte digital CD), las declaraciones tomadas a los funcionarios policiales BARRIOS MATERANO JULIO CESAR, (Folio 86 – CD UNO); ZAMBRANO ONEIDA DEL VALLE (Folio 90 – CD UNO); MONTIEL COLPAS SEGUNDO ANTONIO, (Folio 106 – CD UNO). En cuanto a las testimoniales de estos funcionarios se puede extraer de casa uno que: i) que todos los traslados eran bajo la autorización del Supervisor jefe (FAPET) RIVERA MATERANO JOSE LUIS; ii) que en cuanto a informar de cualquier situación a los comandos superiores, la orden era normal de informar al comisionado (FAPET) Valenzuela Adrián y al Supervisor jefe (FAPET) RIVERA MATERANO JOSE LUIS, para que ellos mantuvieran informados a los comandos superiores; iii) que desconoce cuál era el protocolo para el traslado de los privados de libertad, ya que eso lo coordinaban eran los jefes de reten, el coordinador de la Estación Policial N° 4.1 Bocono y el Director del Centro de Coordinación Policial N° 4 Bocono; iv) que el funcionario que ordena los traslados de los detenidos eran el comisionado (FAPET) Valenzuela Adrián y al Supervisor jefe (FAPET) Rivera Materano José Luis, de los dichos de los funcionarios antes mencionados, tampoco se logra precisar que se señalen responsabilidad directa al querellante relacionado con los traslados, pues de la mayoría de deposiciones de los funcionarios policiales se desprende que los traslados eran ordenados por el Supervisor jefe (FAPET) Rivera Materano José Luis, como comisionado (FAPET) Valenzuela Adrián y sobre ambos recaía la responsabilidad de informar a los comandos superiores, sin embargo, de sus testimonio no se desglosa, que hiciera alusión a la Orden impartida ni a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017.

Por otro lado, también consta al expediente administrativo (en soporte digital (CD), las declaraciones tomadas a los funcionarios policiales ciudadanos TORREALBA MORALES ELIO DAVID (Folio 36 – CD UNO), MIGUEL ANTONIO FERNANDEZ BENITES, (Folio 37 – CD UNO), ALBERT GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, (Folio 38 – CD UNO), RIVERA MATERANO JOSE LUIS (Folio 39 – CD UNO); VALENZUELA ANTEQUERA ADRIAN ANTONIO (Folio 40 – CD UNO); DELGADO CARRERO DARWIN JOSE (Folio 58 – CD UNO); PEÑA ISEA JOSE RAMON (Folio 60 – CD UNO); DELGADO ORTEGANO GEISER ALBERTO (Folio 68 – CD UNO); MORENO MARTINEZ ALCIDE ALFONSO (Folio 70 – CD UNO); HERNANDEZ MEJIA TRINO CESAR (Folio 96 – CD UNO); BARRIOS HERNANDEZ YARY CAROLINA (Folio 98 – CD UNO); en cuanto a las testimoniales de estos funcionarios, se puede precisar que sus declaraciones giran es en torno al hecho ocurrido el 13 de octubre de 2017, con el traslado del detenido al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y más allá de esto, ninguno de los funcionarios en mención, hacen alusión a la Orden impartida ni a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017.

En lo que respecta a las declaraciones tomadas a los funcionarios policiales ciudadanos ROJAS URBINA ABRAHAN ANTONIO (Folio 72 – CD UNO) y CESAREZ ZAMBRANO JACKSON JOSE (Folio 92 – CD UNO); de sus testimonios, se pueden apreciar que nada aportan en cuanto a los hechos, toda vez que desconocen lo sucedido con el traslado del detenido, y nada refieren en cuanto a la orden de los traslados.

Ahora bien, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente administrativo (en soporte digital (CD), así como el acervo probatorio de las partes, de ellas, no se vislumbra, en criterio de este Jurisdicente que el Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, haya incurrido en algunas causales de destitución de las previstas en el Artículo 99, numerales 2, 3 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que, no se evidencia en primer lugar que, el querellante haya cometido algún hecho delictivo por los sucesos ocurridos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, por el traslado realizado a un detenido hacia la Medicatura Forense Valera, por cuanto se puede constatas de autos (Folio 03 – CD UNO) la existencia de una orden de traslado emanada y suscrita por el Juez del Tribunal de Control N° 6, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, que si bien la misma no fue dirigida a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no por ello deja de ser una orden legal, pues la misma emanada de un Juez de la República, actuando en ejercicio de sus funciones, cuyo acatamiento no reviste ningún delito.

En segundo lugar, no se logra evidenciar que el querellante haya desobedecido o desacatado una orden o instrucción emanada de su superior inmediato, pues si bien es cierto, es indiscutible que el hoy querellante pudo hacer tenido conocimiento sobre el traslado del ciudadano Luis Guillermo Peña el día veinticinco (25) de septiembre de 2017. Hacia la Medicatura Forense y que inclusive también pudo haber girado instrucciones para su realización en cumplimiento de orden emanada y suscrita por el Juez de Tribunal de control N° 6, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, y que además precio al traslado existía una orden escrita emanada del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, como es lo ordenado, en la comunicación de fecha treinta (30) de julio de 2017, dirigidos a los Centros de Coordinación Policial, Jefes de los Retenes Preventivos Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal y Peajes, sin embargo, no es menos cierto, que de las declaraciones tomadas a todos los funcionarios policiales en sede administrativa, ninguno de ellos, hace alusión a la Orden impartida ni a la existencia del Oficio emanado del ciudadano Coronel (EJ) ORLANDO RAMÓN VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de fecha treinta (30) de julio de 2017, por cuanto cada uno ellos exponen razones distintas para la realización de los traslados de los privados de libertad, lo cual llama poderosamente la atención y es sumamente grave, pues entre dichos funcionarios policiales, se encuentran funcionarios con varios años de servicio y otros con rangos de Supervisores y Comisionados, que claramente no tenían conocimiento de la existencia de la referida orden, a excepción de lo dicho por el ciudadano Comisionado (FAPET) ROMERO MORILLO RAFAEL RAMÓN (Folio 114 – CD UNO), pero más allá de esto, no existe otra declaración que al adminicularla con las otra pruebas aportadas al proceso, confirmen y den certeza de los dicho por el funcionario antes mencionado. Asimismo, tampoco se evidencia de autos que el querellante haya tenido una actitud beligerante a cumplir con las órdenes impartidas por su superior jerárquico o que este realizara algún acto que implicase el desconocimiento de la autoridad ejercida por el funcionario superior, ni que mucho menos, desconociera lo relativo a sus funciones previstas en el artículo 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto no se evidencia de autos, ni del oficio contentivo de la orden emanada del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, que dicha orden también fiera dirigida a impartida a los Jefes de operaciones, pues el hecho que el hoy querellante tuviera conocimiento o diera instrucciones a su subalternos sobre el traslado del ciudadano Luis Guillermo Peña, el día veinticinco (25) de septiembre de 2017, en cumplimiento de orden emanada y suscrita por el Juez del Tribunal de control N° 6, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, no implica de modo alguno que este desobedeciera o se insubordinara, a una orden o instrucción de la administración, cuando es obvio que dicha orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, no ha sido conocida por el funcionario subalterno, ni mucho menos ha sido difundida para el conocimiento de los funcionarios subalternos, de ahí que, no se configure la desobediencia ni la insubordinación.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidencia que el querellante haya violentado reiteradamente los protocolos u órdenes emanadas del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ya que si bien, existía previamente una orden escrita del Comandante General, sobre ella, se puede constatar de la mayoría de las declaraciones de los funcionarios policiales involucrados en la investigación, que los mismos no tenían conocimiento de la orden impartida en el Oficio de fecha treinta (30) de julio de 2017, y aún cuando se puede verificar de autos que en fechas veinticinco (25) de septiembre de 2017, el hoy querellante participo en el traslado del ciudadano Luis Guillermo Peña, en cumplimiento de la orden emanada y suscrita por el Juez del Tribunal de control N° 6, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, ellos no significa que haya violentado en varias oportunidades los protocolos u órdenes del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, ni lo relativo a sus funciones previstas en el artículo 23 del Reglamento General de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, por cuanto la orden impartida, además de no estar dirigida ni ser impartida a los jefes de operaciones, no era tampoco del conocimiento tanto del querellante como de la gran mayoría de los funcionarios policiales declarantes en la investigación disciplinaria, de ahí que, no se configure la violación reiterada los protocolos u órdenes del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

Igualmente, no se puede evidenciar de la revisión de las actas procesales que cursan al expediente administrativo (en soporte digital (CD), que el querellante haya incurrido en falta de probidad, pues no se constata de autos, que la conducta del funcionario investigado fuera incompatible con los principios morales y éticos de la función policial, toda vez, que si bien es cierto, existía una orden emanada del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con respecto a los traslados de los privados de libertad, y que ciertamente dicho traslado del día veinticinco (25) de septiembre de 2017, pudo haberse manejado de una u otra manera más correcta y coordina no solo entre loa funcionarios superiores y subalternos, sino también, de forma institucional entre el ente policial y los órganos jurisdiccionales en materia penal, a fin de evitarse mal entendido y irregularidades, sin embargo, no es menos ciertos, que la mayoría los funcionarios policiales entre lo que se incluye el querellante, no manejaban ni conocían la orden emanada del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, y dado que las órdenes e instrucciones impartidas por el querellante a su subalterno para el traslado del detenido, vienen precedida de una orden de Juez del Tribunal de control, y que la misma no se hizo a título personal, no con ocasión a un acto constitutivo de corrupción, como para sostener la administración que su conducta es contraria a la honestidad, a la rectitud o al buen obrar del querellante, ya que se puede constatar al Folio 3 – CD UNO, que el traslado del detenido se debió a razones de salud, cuya orden fue emanada por un Juez en funciones de Control, la cual fue confirmada por el Médico Forense (Folio 11 – CD UNO), así como del contenido de los libros de Novedades de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017, (Folio 5 – CD UNO y 199 – CD CUATRO), lo cual viene a significar que dicho traslado no se realizaron por cualquier otra razón que comprometiera la conducta del querellante, y que la misma fuera incompatible con los principios morales y éticos que debe guardar todo funcionario público en ejercicio de su función, de allí que, no se configure la falta de probidad.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Jurisdicente puede concluir que si bien el comportamiento del Supervisor jefe (FAPET) ) (sic) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, no fue, si se quiere, la más idónea, al momento de ordenar el traslado del detenido, y que tal situación. Bien pudo haberse manejado de una manera más correcta y coordinada con sus superiores, sin embargo, no se puede pasar por desapercibido, la actuación errada por parte de la administración en cuanto a la forma de comunicar a sus subalterno como debía realizarse los traslados de los privados de libertad, lo cual no puede ser imputable al querellante, pues en el supuesto casi, que el mismo allá tenido conocimiento de la orden impartida por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, en el Oficio de fecha treinta (30) de julio de 2017, hecho este que no se encuentra probado contundentemente por la administración, su conducta bien podía haber sido objeto de algún otro tipo sanción, como podría ser una llamado de atención o de aplicación de una medida de asistencia voluntaria u obligatoria, en razón del principio de proporcionalidad de la sanción pero no como de una medida de destitución, cuya sanción comporta la mas estricta en el régimen disciplinario, ya que para su aplicación es necesario que exista una falta de tal gravedad que amerite la separación definitiva del funcionario de la administración, sobre el cual exista prueba irrefutable que no deje ninguna duda sobre la culpabilidad o responsabilidad objetiva del funcionario, y siendo en el caso sub lite, no existe prueba incuestionable que vinculen al querellante con los supuestos de hecho previstos en el Artículo 99, numerales 2, 3 y 5 de la Ley de Estatuto de la Función policial, en concordancia con el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni mucho menos conducta alguna que lo pueda relacional con un hecho delictivo, o un acto desobediencia e insubordinación, ni de violación reiterada de los protocolos u órdenes, así como tampoco de falta de probidad, por cuanto su actuación devino en razón de una orden emanada y suscrita por el Juez del Tribunal de control N° 6, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2017, lo cual bien puedo haber sido manejado de forma institucional en el ente policial y los órganos jurisdiccionales en materia penal, por tanto, al no existir elemento de convicción que lleve a la verificación de la circunstancia que configure algún hecho delictivo, la desobediencia o la violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolo, instructivos, ordenes, ni mucho menos la falta de probidad, razón por la que, resulta evidente que erró la Administración al subsumir la conducta del querellante en las causales de destitución en mención, incurriendo así en un falso supuesto de hecho y de derecho al sancionar al querellante si bien no por hechos inexistentes, sino mas bien, por hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación del órgano administrativo, y al fundarse en normas que no eran aplicables al caso concreto. Siendo ello así, debe este Jurisdicente declarar que el acto administrativo está viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particular contenido en la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), contentiva del Expediente Administrativo signado con el N° OCT-169-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.939.308. Así se decide.

Dada la declaratoria de nulidad del acto impugnado, por consiguiente se ORDENA la reincorporación del ciudadano Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, titular de la cedula de identidad N° V-12.939.308, a sus labores habituales en el organismo querellado. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…Omissis...)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, es una carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por tal actuación legal –e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado el querellante con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona respecto al pago de ‘los demás beneficios dejados de percibir’. Cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual este Jurisdicente debe NEGAR dicho pedimento. Así se decide.

Finalmente, y en lo referente a la corrección monetaria de todos los montos y conceptos de débito laborales. Al respecto, estima pertinente este Jurisdicente acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.

En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue marcada por la decisión N° 391 del catorce (14) de mayo de 2014, caso: Mayerling del Carmen Castellano Zarraga, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contenciosos Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial no ostentaban ‘carácter estatutario’, el cual imposibilitaba la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado mediante decisión N° 809 de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016 de dicha Sala Constitucional.

Así las cosas, dispuso la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 ejusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.

En virtud de lo anterior, este Jurisdicente ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de los sueldos dejados de percibir, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por el ciudadano JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.939.308, asistido por el abogado MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.449, contra FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.939.308 y domiciliado en el Sector El Limón vía Principal de Monay Parroquia La Paz del Municipio Pampan del Estado Trujillo, asistido por el abogado MAURO ENRIQUE RANGEL OVIOL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 56.449, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO (FAPET).

SEGUNDO: se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de efectos particular contenido en la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), contentiva del Expediente Administrativo signado con el N° OCT-169-2017, dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Trujillo, mediante la cual resolvió la destitución del Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.939.308.

TERCERO: se ORDENA, la reincorporación del ciudadano Supervisor jefe (FAPET) JOSE RAMÓN DABOIN OCANTO, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.939.308, a sus labores habituales con relación a su cargo dentro del organismo querellado.

CUARTO: se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: improcedente el pago de los demás beneficios laborales solicitados por la parte querellante por indeterminados.

SEXTO: se ORDENA el cálculo de la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de los sueldos dejados de percibir, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la presente decisión.

SEPTIMO: no hay condenatoria en costa por cuanto no hubo un vencimiento total de la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2023, el abogado Carlos D´Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, plenamente identificado en autos, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:

Alegó que, “[e]l Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la Sentencia dictada en fecha 28 de Junio (sic) de 2022, incurrió en una errónea interpretación de los hechos para declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo de destitución que fue fundamentado en un procedimiento administrativo ajustado a derecho, lo cual vicia su decisión al aseverar que [su] representada (sic) partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, al destituir al ex funcionario JOSÉ RAMON DABOIN OCANTO antes identificado; por cuanto en su criterio no existe prueba alguna que demuestre que sucedieron los hechos previstos contra el querellante, y lo cual según el juez a quo trae como consecuencia la supuesta nulidad de la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha 11 de Septiembre (sic) de 2018, por estar incursa en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional)

Que, “[e]n cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, [su] representada (sic) no incurrió en el mismo, ya que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión. En el caso que nos ocupa, [su] representada (sic) demostró los hechos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo, ya que la potestad sancionatoria de la Administración estuvo encuadrada dentro del principio de legalidad material, que implica la tipicidad de la sanción, sus supuestos estuvieron cabalmente delimitados en forma precisa en la Ley, a el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, el derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la defensa, entre otros. Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 430, de fecha 12 de marzo de 2012, Expediente N° AP42-R-2011-001173, expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[a]l respecto, claramente se constata en el expediente administrativo: Que el procedimiento administrativo de destitución se inició con el objeto de determinar la responsabilidad del funcionario respecto de los hechos que se suscitaron con el ciudadano Luis Guillermo Peña; y que de acuerdo a las actuaciones policiales la conducta desplegada por el ex funcionario policial JOSÉ RAMON DABOIN OCANTO, plenamente identificado en autos, siendo que desobedeció las órdenes impartidas, en el oficio librado en fecha 30 de julio de 2017, suscrito por el Coronel (Ej) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, relacionado con el protocolo exigido para el traslado del privado de libertad ciudadano Luis Guillermo Peña, sin que el Juez de Control N° 06 haya librado boleta de traslado dirigida a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, lo cual comprometían de forma grave la responsabilidad disciplinaria del recurrente, por tratarse de un hecho delicado, con relevancia en el ámbito funcional del cuerpo policial, de una presunta transgresión y traición de la confianza legítima que el Estado deposito en manos del ex funcionario policial, quien debió desempeñarse dentro y fuera del ámbito de sus funciones como una persona correcta, honorable y honrada, y no como demostró en su accionar funcionarial”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[p]or lo tanto, no existe falso supuesto en la apreciación de los hechos, ya que la conducta adoptada por el ciudadano JOSÉ RAMON DABOIN OCANTO, antes identificado, no sólo trasgredió la buena imagen del funcionario policial, sino que arrastra consigo los valores y principios de la Institución policial, viéndose vulneradas normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, especialmente los deberes inherentes de todo funcionario policial preceptuados en el Artículo 16, así como también lo contemplado en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, donde prevalecen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales, así como ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, considerando que el querellante conocía y manejaba las leyes y reglamentos por los cuales se rige, así como también se encontraba en servicio activo, y desempeñaba en el traslado y manejo de los privados de libertad, contando con experiencia necesaria para llevar a cabo el procedimiento sin eventualidad”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[s]iendo ello así, se infiere que es la administración quien soporta la carga probatoria de demostrar la responsabilidad del funcionario, en el caso en que este hubiese incurrido en alguna infracción o que su actuación se desarrollo contraria a derecho, siendo imperativo; además, para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el respeto al derecho de presunción de inocencia, siendo que este último derecho implica que la Administración valore los alegatos y pruebas presentadas, constituyéndose en definitiva como un índice revelador del principio de buena administración, lo cual conlleva a que la Administración adopte la decisión más acertada, ya que la potestad sancionatoria de la Administración se dirige a la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “[e]n casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[m]ás aún, cuando el querellante desempeñaba el cargo en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para sus compañeros como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor sería el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la Institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo al debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la Institución”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Afirmó que, “(…) se evidencia que de acuerdo a la investigación que realizó la Administración, la misma concluyó que el ciudadano JOSÉ RAMON DABOIN OCANTO, antes identificado, había incurrido en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así, se [puede] determinar sin lugar a dudas que el acto administrativo sancionatorio recurrido contenido en la Providencia Administrativa N° 007-2018, de fecha 11 de Septiembre (sic) de 2018, suscrita por el Coronel (Ej) ORLANDO RAMON VILLEGAS ÁVILA, Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, mediante la cual se destituyó al funcionario policial del cargo de Supervisor Jefe que desempeñaba en el Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, fue dictado de acuerdo a las pruebas que constan en actas procesales, donde tuvo la posibilidad de interponer escrito asistido por su abogada de confianza el cual corre inserto en el folio doscientos treinta (230) del expediente administrativo, siendo que no logro demostrar los hechos que se le imputaron. Aunado a ello, el querellante del caso fue participe en realizar el traslado la (sic) medicatura forense solo con el oficio librado al jefe de la oficina supra mencionada, sin cumplir con los protocolos previstos para el traslado de los privados de libertad. Del análisis de las actas que reposan en el expediente administrativo se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSÉ RAMON DABOIN OCANTO, antes identificado, asumió una conducta incompatible con los principios morales y éticos que debe verificar todo funcionario público, por cuanto, contravino a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de ello, se constata que el querellante de autos, tiene la responsabilidad disciplinaria que le fue impuesta, pues poseer un arma sin cagar el porte para ello siendo un funcionario policial, configura la ‘insubordinación’ y ‘falta de probidad’, y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, aplicada en el caso de marras; sin que sea defensa para desvirtuarla que para dictar el acto”. (Mayúsculas y Negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “(…) es oportuno resaltar en relación a las actas de entrevistas levantadas por la administración, que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de lo que se denomina en la doctrina y jurisprudencia como actuaciones previas, que no son más, que la serie de actuaciones realizadas por la Administración, encaminadas a determinar si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen a dar inicio al procedimiento contra el funcionario”. (sic) Al respecto, los motivos por los cuales la Administración le apertura el procedimiento, es de tal gravedad que consideró suficiente para aplicarle la sanción de destitución, quedando demostrado que el órgano administrativo cumplió con el deber que le impone el ordenamiento jurídico que le rige, es decir, que al tener conocimiento de la situación planteada constitutiva de la falta disciplinaria, ordenó iniciar el correspondiente procedimiento, le fueron presentadas las conclusiones y recomendaciones de rigor y tomó la decisión de acuerdo con las leyes, y demás preceptos que rigen la actividad policial, lo cual se cumplió en todas sus fases, estando indudablemente demostrado para que las imputaciones realizadas al querellante de autos, fueron correctamente comprobadas, consideradas y calificadas conforme a derecho, correspondiéndose los supuestos de hecho y de derecho con los elementos cursantes en las referidas actas procesales, lo cual evidencia que, en este caso la Administración, al dictar el acto administrativo sancionatorio no incurrió en el vicio de falso supuesto”.

Destacó que, “(…) aun cuando el procedimiento administrativo es un conjunto de actos que necesariamente deben cumplir ciertos requisitos, trámites y formalidades dirigidos a la producción de un hecho final por parte de quien ejerce funciones administrativas; únicamente se justifica la nulidad del acto administrativo en aquellos casos que no haya habido procedimiento alguno o se hayan omitido fases del procedimiento que constituyan garantías fundamentales del administrado en caso contrario, tal omisión no merece la nulidad del acto administrativo definitivo. Sobre la base de lo expuesto, se observa que la Administración Policial estableció su conclusión a partir de la conducta desplegada por el querellante en los hechos que fueron comprobados durante toda la averiguación disciplinaria, desprendiéndose que no actuó en ningún momento de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, configurándose así la falta disciplinaria prevista en el artículo 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial”.

Alegó que, “[e]l máximo Tribunal ha reconocido que la Administración cuenta con potestades o poderes propios que le permiten mantener el orden interno y la disciplina dentro de su organización interna. Así, cuando el funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la Administración es competente, esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades del tipo penal, o incluso administrativa”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó que, “(…) es claro y evidente como el juez Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, erró al indicar un falso supuesto de hecho y de derecho siendo que la medida bajo su criterio fue desproporcional y la referida conducta es totalmente reprochable y que por demás fue comprobando en el procedimiento administrativo ejecutado, por el contrario resulta impropio que el juez aquo con todos los elementos expuestos y la ausencia de pruebas que desvirtuaran los hechos que le imputa la administración declare parcialmente con lugar un procedimiento administrativo ejecutado en providencia plena y perfectamente ajustado a derecho”.

Finalmente solicitó “[p]or todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente se declare Con Lugar la Apelación, y por tanto se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 28 de Junio (sic) de 2022, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMON DABOIN OCANTO, plenamente identificado en autos”. (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2022, por la abogada Roxanna Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.506, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece como competencia de esta Jurisdicción: “(…) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso ordinario de apelación incoado en fecha 19 de septiembre de 2022, por la abogada Roxanna Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.506, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

El presente asunto de autos versa sobre el procedimiento disciplinario de destitución instruido por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, signada con la nomenclatura N° OCT-169-2017, en contra del ciudadano José Ramón Daboin Ocanto, previamente identificado. El mismo es el resultado de las presuntas conductas contrarias a las órdenes impartidas por los superiores jerárquicos, en relación al traslado de un privado de libertad realizado en la Comandancia Policial de Boconó 4.1, con respecto al detenido, el mismo tiene por nombre de Luís Guillermo Peña, que según -a decir de la administración pública- fue trasladado en dos oportunidades sin cumplir con los respectivos protocolos para los traslados, donde se vieron implicados un grupo de funcionarios – entre ellos el querellante de autos- que laboraban en ese Centro Policial.

El presente asunto inició como una querella funcionarial incoada por el ciudadano José Ramón Daboin Ocanto, previamente identificado en autos, en contra de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cuyo resultado del procedimiento administrativo se verificó con la destitución del querellante por haber violado las ordenes contenidas en el oficio de fecha 30 de julio de 2017, donde se prohíbe el traslado de privados de libertad sin la autorización del Coronel (E.J.) Orlando Villegas. En el mismo orden de ideas, en primera instancia, se declaró parcialmente con lugar el recurso, siendo ordenado la reincorporación del querellante y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la suspensión del goce de sueldo, hasta que se hiciere efectiva su legal reincorporación.

Por su parte, el abogado Carlos D´Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.405, actuando en representación de la Procuraduría General de estado Trujillo, con facultad expresa de representar a la Gobernación del estado Trujillo, ejerció formal recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcional, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Cabe destacar que, en la fundamentación de la apelación consignada, se evidencia que el abogado que representó a la Procuraduría y concurrentemente a la Gobernación del estado Trujillo, aduce que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, toda vez que en la misma se evidencia una errónea interpretación de los hechos, por lo que denuncia un falso supuesto de hecho y de derecho en la sentencia judicial.

En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 1 de agosto de 2023, se ratificó el criterio mediante el cual se estableció que: “el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente)”.

Así las cosas, se puede apreciar de la sentencia de instancia, que la misma se realizó tomando en consideración los hechos y el derecho, por lo que la decisión de instancia estuvo ajustada, toda vez que la Administración Pública no logró demostrar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos y de cómo se ve involucrado el querellante, por lo que instó a la Administración a obrar conforme lo establecido en la leyes en lo que respecta a los canales validos para la amonestación de los funcionarios, esto es lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Policial en cuanto a las asistencias voluntarias y obligatorias para mantener un control de las actuaciones que a decir de la administración son desviadas del correcto proceder, por lo tanto, este Juzgado Nacional no comparte la opinión del apelante, toda vez que la sentencia determinó los hechos, en este sentido, que el querellante no tenía la responsabilidad de autorizar los traslados de fecha 25 de septiembre de 2017 y mucho menos el traslado de 13 de octubre de 2017, toda vez que el querellante se encontraba en la Comandancia Policial ubicada en Valera.

En este sentido, se puede verificar del caso de autos que componen el expediente administrativo, que el mismo se inició con la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa N° 007-2018, por medio de la cual se destituye al funcionario querellante de autos, situación por medio de la cual el tribunal de primera instancia declaró nula en virtud de que a su decir, no se comprobaron los hechos por los cuales se presentaron los cargos al querellante, es decir, el írrito traslado en fecha 25 de septiembre de 2017 y 13 de octubre de 2017, del ciudadano Luis Guillermo Peña, toda vez que en principio, el ciudadano José Daboin, se encontraba laborando como jefe de operaciones en la Comandancia de la Policía ubicada en Boconó, para la fecha del primer traslado, por lo cual no se demostró en el expediente administrativo que era su potestad la de realizar o autorizar los traslados ordenados por el Circuito Judicial del Estado Trujillo.

En el mismo orden de ideas, se puede verificar de los autos que componen el presente expediente, específicamente en el expediente administrativo, el cual se encuentra inserto al folio sesenta y ocho (68) de la presente causa, en soporte digital constante de un disco compacto, contentivo de 13 archivos donde se encuentra escaneado el expediente administrativo instruido a los efectos de la destitución del querellante de autos junto a un grupo de oficiales de policía, que para la fecha de 13 de octubre de 2017, el querellante de autos formaba parte de la Coordinación Policial N° 2 ubicada en Valera, razón por la cual no estuvo presente al momento del traslado de Luís Guillermo Peña, por medio del cual se pretende sustentar la destitución del funcionario.

En otro orden de ideas, se puede verificar de los autos que componen el presente expediente administrativo, el cual riela al folio uno (1) de la presente causa, la apertura del expediente administrativo disciplinario signado con la nomenclatura OCT-169-2017, por medio del cual se establece que los funcionarios involucrados, desobedecieron la orden contenida en el oficio de fecha 30 de julio de 2017, por medio del cual el Coronel (E.J.) Orlando Villegas, prohibió el traslado de los privados de libertad, sin cumplir los mecanismos ahí establecidos, estando dirigido dicho oficio a los Centros de Coordinación Policial, Jefes de Retenes Preventivos, Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal y Peajes.
En el folio tres (3) del expediente administrativo, se encuentra oficio N° 06-2309-2017, por medio del cual, el Juez de Control N° 6, se dirigió al Jefe de la Medicatura Forense del Municipio Valera del estado Trujillo, donde solicitó atención al ciudadano privado de libertad Luís Guillermo Peña, titular de la cédula de identidad N° V-10.918.085 por presentar problemas de salud.

Se verifica de las actas que componen el expediente administrativo, que se agregó copia del libro de novedades diarias de la Comandancia Policial de Boconó 4.1, donde se evidencia que el querellante de autos tenía conocimiento del traslado a realizarse en fecha 25 de octubre de 2017, pero se evidencia que no es responsabilidad del jefe de operaciones el autorizar o prohibir los traslados puesto que esas labores las ejecuta el jefe de Reten Preventivo.

Asimismo, se verifica de las actas procesales que componen el expediente administrativo que, para la fecha de 25 de octubre de 2017, fue atendido en la medicatura forense del Municipio Valera, el ciudadano Luís Guillermo Peña, lo cual quedó asentado en el libro de morbilidad de dicho centro asistencial, tal como se evidencia del folio ocho (8) del expediente administrativo instruido. En el mismo orden de ideas, se verifica del folio once (11), escrito realizado por el médico forense, que señala que atendió al detenido en una comunicación dirigida al Juez de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

En el mismo orden de ideas, riela inserto al folio trece (13) del expediente administrativo instruido, boleta de traslado de fecha 13 de octubre de 2017, librada por el Juez Manuel Gutiérrez, en su condición de Juez de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde se ordena el traslado del ciudadano Luís Guillermo Peña, signada con la nomenclatura de ese tribunal N° TP01-P-2017-007722. Por su parte, el querellante de autos, para esta fecha se encontraba laborando en la Coordinación Policial de Valera, por lo cual resulta imposible el haber participado de dicho traslado, donde se agregó copia del libro de novedades, de fecha 13 de octubre de 2017, sin mencionar al querellante de autos.

Riela al folio dieciséis (16), copia del libro de novedades, de fecha 13 de octubre de 2017, medio por el cual se dejó asentado el traslado del ciudadano Luis Guillermo Peña en una unidad de radio patrulla de la comandancia Boconó 4.1, bajo el asunto N° TP01-P-2017-07722. De la misma forma, incluido también en el expediente administrativo, específicamente en el folio dieciocho (18) y siguientes, declaraciones testimoniales de Edglis Gonzalez y Daniela D´ Santiago, donde no se evidencia claramente lo que dichas testimoniales pretendían probar, toda vez que la primera hace mención a lo ocurrido en fecha 13 de octubre de 2017, y por el otro lado, se desconoce quién es el funcionario que autoriza los traslados.

Se verifica de las actas procesales, que cursan al expediente administrativo que se agregó copia del libro de novedades de fecha 13 de octubre de 2017, donde se dejó constancia del traslado de Luís Guillermo Peña, por orden de Juez de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sin mención del querellante. También se evidencia en el folio sesenta (60) del expediente administrativo, declaración del funcionario policial José Ramón Peña, donde relata los pormenores del traslado realizado, sin que involucrara al querellante de autos.

Corre inserto al folio sesenta y cuatro (74), copia del libro de novedades, donde se dejó constancia del traslado del privado de libertad Luís Guillermo Peña, por instrucción del Juez de Control N° 1, sin mencionar al querellante de autos; de seguida, se puede evidenciar que riela inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154), escrito de notificación de cargos a los funcionarios policiales, donde se incluye el querellante de autos.

En el mismo orden de ideas, se inserta al folio ciento setenta y siete (177) del expediente administrativo instruido, la designación del abogado de confianza del querellante en el procedimiento administrativo. También se puede apreciar que en el folio doscientos quince (215) del expediente administrativo, se verifica la boleta de arresto domiciliario del detenido Luís Guillermo Peña, donde se dejó agregada la instrucción ordenada.

Se verifica, de las actas procesales incursas en el expediente administrativo, boleta de traslado de fecha 13 de octubre de 2017; el cual riela al expediente administrativo. Asimismo, en el folio doscientos veintiocho (228), corre inserta copia del libro de novedades, en la cual se dejó constancia del traslado del ciudadano Luís Guillermo Peña, sin intermediación del querellante de autos.

Riela inserto al expediente administrativo, específicamente al folio doscientos treinta (230), escrito de descargo del querellante donde se deja establecido que en fecha 13 de octubre, no se encontraba de servicio en la Comandancia Policial de Boconó, ya que había sido trasladado a la Coordinación Policial N° 2 con sede en Valera, estado Trujillo. En el mismo orden de ideas, se destaca en el escrito de descargo que para la fecha de 25 de septiembre fungía como Jefe de Operaciones en la Comandancia Policial Boconó y no tenía responsabilidad alguna en los traslados a realizarse, ya que de los mismos se encarga el Jefe de Reten Preventivo; y que para la fecha del 13 de octubre, ya había sido trasladado en fechas anteriores a la Coordinación Policial N° 2 con sede en Valera, estado Trujillo.

En relación al punto anterior con relación al traslado del querellante, se verifica de las actas procesales que cursan en el expediente, específicamente del folio doscientos treinta y seis (236) del expediente administrativo, que por medio de oficio N° C-6-P-1547, de fecha 2 de octubre, emanado del Comandante General Orlando Villegas, se establece que a partir de esa fecha, laboraría en la Coordinación Policial N° 2.1 con sede en Valera en calidad de Jefe de los Servicios.

Riela inserto al folio doscientos sesenta y ocho (278), notificación de la audiencia oral y pública en el procedimiento administrativo sancionatorio, la cual fue diferida según lo evidenciado en el folio doscientos noventa y uno (291) del expediente administrativo consignado.

Riela al folio trescientos cuatro (304), oficio emanado del Coronel (E.J.) Orlando Villegas, dirigidos a los Centros de Coordinación Policial, Jefes de Retenes Preventivos, Estaciones Policiales, Brigadas, Policía Comunal y Peajes, sin el debido cause de recibido por los funcionarios ahí mencionados.

En el folio trescientos veinticuatro (324) del expediente administrativo disciplinario, se presenta la decisión del consejo disciplinario, más adelante, en el folio trescientos treinta y seis (336) el proyecto de decisión del consejo disciplinario; también se verifica de los autos la opinión no vinculante del Coronel (E.J.) Orlando Villegas y por último, en el folio cuatrocientos cuarenta y cuatro (444), la providencia administrativa N° 007-2018, recurrida en nulidad.

Ahora bien, visto como ha sido el procedimiento administrativo, se puede apreciar que el mismo se cumplió en todas sus fases y estados, pero resulta evidente que la administración pública no logró demostrar que la presunta acción desplegada por el ciudadano José Ramón Daboín Ocanto, se encuadre en los aspectos de modo, tiempo y lugar, requeridos para tipificar la conducta del precitado funcionario querellante, por cuanto del expediente judicial no se evidencia que el funcionario, hoy querellante, haya cometió algún hecho delictivo por los sucesos ocurridos en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2017; o haya incurrido en algún incumplimiento respecto a las órdenes emanadas de su superior jerárquico; tampoco se evidencia que el querellante de autos haya violentado reiteradamente los protocolos u órdenes emanadas del ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; así como tampoco se evidencia que el querellante de autos haya incurrido en falta de probidad, toda vez que sus acciones estuvieron encuadradas dentro del derecho, es decir, estuvieron acordes a los cargos desempeñados al momento de los traslados en cuestión.

Cabe destacar que, es deber de la Administración el demostrar cómo fue la presunta conducta atípica e incorrecta desplegada por el funcionario para, posteriormente, concluir en su destitución en el procedimiento administrativo instaurado por el órgano disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

En la fundamentación de la apelación se aduce un falso supuesto de hecho y de derecho en la sentencia recurrida, pero del estudio de la misma, se evidencia que la sentencia en comento cumplió con todas las exigencias de ley encuadrando la conducta del funcionario como correcta, toda vez que declaró parcialmente con lugar el recurso intentado ya que a decir del tribunal de primera instancia, que el querellante de autos no se encuentra incurso en la más fuerte sanción que impone la administración como lo es una destitución, acogiendo adecuadamente los hechos y subsumidos en el derecho, es por lo cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental desecha los alegados formulados en el escrito de fundamentación de la apelación en cuanto a falso supuesto de hecho y de derecho de la sentencia apelada. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación incoado en fecha 19 de septiembre de 2022, por la abogada Roxanna Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.506, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DABOÍN OCANTO, asistida judicialmente por los abogados Mauro Enrique Rangel Oviol, todos plenamente identificados en autos, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia definitiva objeto de apelación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso ordinario de apelación incoado en fecha 19 de septiembre de 2022, por la abogada Roxanna Mercado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 283.506, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de Estado Trujillo, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DABOÍN OCANTO, asistida judicialmente por los abogados Mauro Enrique Rangel Oviol, todos plenamente identificados en autos, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido.

3. Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de junio de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

4. Se ORDENA notificar al Procurador General del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticuatro (2024).

Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000030
HCNR/Jgcc/
En fecha ___________________ ( ) de ________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-R-2023-000030