REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2017-000135

En fecha 18 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JESÚS CENTENO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.633.071, actuando en nombre propio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.919, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión es en virtud del auto de fecha 06 de abril de 2017, el cual se oyó la apelación incoada por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952, apoderado judicial del ciudadano Franklin Jesús Centeno, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Admistrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la presente causa.

En fecha 20 de noviembre de 2017, se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2017, se deja constancia que venció el lapso para la fundamentación de la apelación, habiéndose presentado el escrito la parte interesada en fecha 5 de abril de 2017, el cual riela en los folios 352 al 357 de la pieza principal. En consecuencia, este Juzgado Nacional, fija el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 9 de enero de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa, se ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2023, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vicepresidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la notificación de la parte querellante, al ciudadano Franklin Jesús Centeno Sánchez, a los fines de que manifestara su interés en la continuación de la causa, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida de interés en la misma y, en consecuencia se declarará extinguida la acción y el archivo del expediente, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental acordó librar boleta de notificación a la parte querellante.

En fecha 27 de febrero de 2024, se ordenó notificar a la parte querellante en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2023.

En fecha 02 de abril de 2024, se dejó constancia del retiro de la boleta de cartelera de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 03 de abril de 2024, se dejó constancia que la parte apelante no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 03 de abril de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:

“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.952, apoderado judicial del ciudadano Franklin Jesús Centeno, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Admistrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se declara.-

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Yoffer Javier Chacón Ramírez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 82,952 y 58.733 respectivamente apoderado judicial del ciudadano Franklin Jesús Centeno Sánchez, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2013, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó notificar a la parte apelante Franklin Centeno, a fin que compareciera dentro del lapso de seis (6) días continuos, correspondiente al término de de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/AGOSTO/3150-10-VP31-R-2017-000135-220.HTML


En fecha 27 de febrero de 2024, mediante auto se dejó constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano Franklin Centeno, en la cartelera de este Juzgado Nacional.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2023/AGOSTO/3150-10-VP31-R-2017-000135-220.HTML, en el que se ordenó notificar a la parte actora, a fin de que compareciera dentro de los seis (6) días continuos de termino de la distancia, mas diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los seis (6) años, desde el 07 de febrero de 2018, fecha en la cual la parte apelante diligenció por última vez.

Ello así, por cuanto el lapso de seis (6) días continuos como termino de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 27 de febrero de 2024, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por los abogados José del Carmen Ortega Cárdenas y Yoffer Javier Chacón Ramírez, en fecha 26 de noviembre del año 2013 (Folio 295) contra la decisión No. 060 de fecha 20 de Noviembre de 2013, por parte del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación (aun en el caso de la representación judicial de la parte querellante), como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:

“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.

De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un órgano del estado Táchira, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva realizada por este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la sentencia objeto de análisis vulneró numerosas disposiciones que atentan contra el orden público, principalmente por la vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos como el derecho al salario, intereses moratorios y la indexación de los montos condenados a cancelar.

A tal efecto, se observa que el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “(…) el querellante debió interponer en su debido momento un recurso contencioso administrativo funcionarial por ajuste de sueldo, en la que se declarara esa existencia de diferencia a su favor, que impactará en las prestaciones sociales, por lo que mal puede pretender el mismo ahora, que este Tribunal entre a conocer tal diferencia de sueldo desde que ingresó hasta la culminación de la relación funcionarial, a fin de determinarlo en sus diferencias de prestaciones sociales, cuando el mismo debió haber sido diligente y utilizar los recursos necesarios en su momento y reclamar tal diferencia por ante el Órgano Jurisdiccional competente, ya que las obligaciones de tracto sucesivo -como la de autos-, se traducen en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir, ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados por la Jurisprudencia patria, sobre este tipo de obligaciones (…)”.

Por lo antes señalado, el Juzgado a-quo “(…) declara improcedente la petición de la parte querellante, sobre los cinco (5) conceptos reclamados, ya que como se dijo anteriormente, el accionante tuvo la oportunidad de interponer las acciones necesarias para el reclamo del mismo, por tanto, resulta únicamente procedente en la presente querella funcionarial, el pago de las prestaciones sociales, derivadas de la relación de empleo del ciudadano Franklin Jesús Centeno Sánchez, con la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, las cuales no han sido pagadas al ciudadano antes mencionado, excluyéndose de las mismas, los demás conceptos reclamados, anteriormente analizados (…)”.


En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional incorporar un extracto de la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00020 de fecha 20 de enero de 2016 que hace mención a la incongruencia negativa (caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, María Mercedes Pérez de García) la cual preceptúo:
“En efecto, cuando el Juzgador o la Juzgadora modifican con su decisión el debate judicial, bien por no resolver sólo lo pretendido por las partes o al no pronunciarse acerca de todas las pretensiones o defensas expresadas en el litigio, se evidencia el señalado vicio en la sentencia. Igualmente, cabe destacar que si el Juez o la Jueza no deciden sólo lo alegado por las partes, incurren en el vicio de incongruencia positiva; y cuando no se pronuncian acerca de todos los argumentos formulados en el litigio, se origina la incongruencia negativa”.

Del criterio supra incorporado se desprende que el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el sentenciador deja de resolver todos los alegatos y defensas propuestos por las partes intervinientes en el procedimiento; dicho en otras palabras, cuando el Juez efectúa la omisión del pronunciamiento conforme a una de las pretensiones o punto de la pretensión contenida en la demanda o la contestación incurre en el referido vicio.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que riela insertos al folio doscientos ochenta y ocho (288) hasta el doscientos noventa y uno (291) sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la cual este Órgano Jurisdiccional observa la omisión de pronunciamiento en lo referente al interés de mora e indexación, concepto solicitado por el querellante en su escrito libelar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha confirmado reiteradamente que los requisitos de formación de las sentencias, es materia de orden público que puede y debe ser corregida en cualquier etapa procesal; así lo podemos destacar de decisión No. 1147 de fecha 14 de diciembre de 2023, por parte de la referida sala con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; que reseña lo siguiente:
Así, esta Sala Constitucional ha reconocido, en innumerables decisiones, el carácter de orden público que envuelve a los requisitos intrínsecos de la sentencia, y que se encuentran exigidos en el 243 del Código de Procedimiento Civil (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/2001; 2465/2002; 324/2004; 891/2004; 2629/2004; 830/2005; 4594/2005; 577/2006; 1068/2006; 409/13.03.07; 1279/2007; 738/2008; 31/09; 1126/2009 y 960/2015), lo que conlleva a la necesaria y obligatoria apreciación y verificación de su cumplimiento, pues, de lo contrario, lo que correspondería sería la declaración de nulidad, por parte de los órganos jurisdiccionales con inclusión de todas las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, aun de oficio, del acto de juzgamiento que los incumple. En ese sentido, se ha dispuesto:
Así lo dispuso esta sentenciadora en fallo del 30 de noviembre de 2000, en el que sentenció:
“...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido”.
Dicho criterio fue acogido también por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias nos 1.222/2001; 324/2004, y 891/2004. (s. S.C. n.° 830/ del 11.05.05; caso: Constructora Camsa C.A. Resaltado nuestro).

En consecuencia, a razón de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante, este Órgano Jurisdiccional considera necesario aplicar los criterios jurisprudenciales relativos a la indexación de los montos correspondientes:

La Sala Constitucional en sentencia Nro. 1176, de fecha 8 de agosto de 2013 (caso: Oswaldo García Guirola), hizo referencia sobre la indexación monetaria de la siguiente manera:

“La institución de la indexación -como categoría de ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 2.191 del 6 de diciembre de 2006, caso: ‘Alba Angélica Díaz de Jiménez’). Lo anterior, supone, en principio, una apreciación objetiva de una merma patrimonial, en detrimento del acreedor, -derivada de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda- ocurrida por el transcurso del tiempo, en razón de la mora del deudor o de la tramitación de un juicio.

…omissis…

El régimen constitucional y legal estructurado como basamento de la institución de la indexación en materia laboral, se establece con la finalidad de proteger al trabajador, pues la demora en el pago de las prestaciones sociales, generada desde el reclamo judicial de las mismas hasta la fecha de ejecución de la sentencia no resulta imputable al trabajador, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes (En tal sentido, Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.132 del 22 de junio de 2007, caso: ‘Arnaldo Jiménez Bruguera’ y 1.137 de la misma fecha, caso: ‘Iván Rafael Romero Leal’)”.

De igual manera, la Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a que procede la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, en sentencia Nro. 391, de fecha 14 de mayo de 2014:

“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…”
De modo que, sobre el alegato de la parte recurrente sobre la indexación; se entiende que los conceptos como salarios, aguinaldos, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, Son Derechos Irrenunciables del trabajador, que se configuran en un mismo tipo de deuda, por cuanto gozan de los mismos privilegios o garantías, y siendo que la indexación o corrección monetaria es una garantía establecida para aplicarse aún de oficio en materia del trabajo, por ser considerado este un hecho social, que merece toda la atención por parte del Estado; aplicable por tanto al universo de personas que hacen vida en la sociedad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional estima PROCEDENTE acordar la indexación de los montos resultantes en el presente asunto. Así se Declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional en aras de proteger principios constitucionalmente establecidos y en defensa del Orden Público, procede a informar que con respecto a la indexación o corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano FRANKLIN JESÚS CENTENO SÁNCHEZ, por concepto de indexación. Así se Decide.

Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional advierte que será realizada por un solo experto, designado por el tribunal de la causa, y que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano FRANKLIN JESÚS CENTENO SÁNCHEZ por concepto de prestaciones sociales, los intereses moratorios a que hubiere lugar y de indexación. Así se Decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, antes identificados, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2013, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de apelación incoado por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, antes identificado, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2013, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley.

CUARTO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 20 de noviembre de 2013, que declaro parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

QUINTO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria en la presenta causa.

SEXTO: Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,




ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Exp. Nº VP31-R-2017-000135
RA/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RIOS