REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-001009
En fecha (26) de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, titular de la cédula de identidad V.-13.551.192, debidamente representado por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO), bajo el Nº 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha (19) de julio de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el Recurso Ordinario de Apelación incoado por el Órgano querellado contra la sentencia de fecha (30) de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “Parcialmente con Lugar” la querella funcionarial interpuesta (Dicha actuación riela al folio -8- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Mediante auto de fecha (26) de septiembre de 2016, se dio cuenta a esta Juzgado Nacional y se designó Ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría, y se ordenó notificar a las partes para la reanudación del procedimiento, fijándose el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes (Dicha actuación consta al folio -8- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Mediante auto de fecha (24) de mayo de 2017, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha (26) de septiembre de 2016, es por lo que este Juzgado Nacional, fijó el lapso de diez (10) días despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de igual forma, se deja constancia de corrección de foliatura de acuerdo a lo estipulado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (Dicha actuación se desprende del folio -17- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Por auto de fecha (15) de junio de 2017, cursante al folio 18 del cuaderno de apelación, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, por tanto se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente en la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En auto de fecha ut supra, se dejó constancia que desde el día (25) de mayo de 2017 exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día (14) de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, (10) días despacho, a saber, los días (25), (30) y (31) de mayo (1),(6),(7),(8), (12), (13) y (14) de junio de 2017 a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de formalización (Dicha actuación consta al folio -18- y su vuelto de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Por auto de fecha (21) de septiembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para proferir sentencia este Juzgado Nacional en virtud del volumen de causa para decidir, se difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Dicha actuación consta al folio -19- y su vuelto de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Por auto de fecha (26) de septiembre de 2017, en virtud de la renuncia efectiva al cargo de Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Ligia Urdaneta Guerrero, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N0. PRES-TSJ-CJ/N0.0001/2017, de fecha 7 de abril de 2017, emanado de la comisión judicial; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia vencido el lapso previsto en el precitado artículo, la causa seguirá el curso en el estado en que se encuentra (Dicha actuación consta al folio -20- y su vuelto de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
En fecha (6) de febrero de 2018, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Perla lluvia Rodríguez Chávez. De igual forma este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la causa se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento de su paralización (Dicha actuación se constata al folio -21- y su vuelto de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Mediante auto de fecha (16) de octubre de 2023, cursante al folio 22, del cuaderno de apelación, se dejó constancia de haber recibido diligencia ante la Secretaría del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, suscrita por el querellante Ramón Gerardo Cabrera Belloso, asistido por el abogado William Cabrera debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (IMPREABOGADO) bajo el No. 40.981, constante de un (1) folio útil; de igual forma se dejó constancia de haber agregado dicha actuación a las actas procesales.
En auto de fecha ut supra, se dejó constancia de haber reconstituido Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente forma: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dra. Tibisay Del Valle Morales, Jueza Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo Jueza Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. Vencido el lapso del citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra (Dicha actuación se desprende del folio-23- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación)
Mediante auto de fecha (22) de enero de 2024, este Órgano Colegiado reconstituyó su Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Juez Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo Juez Nacional Suplente; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la causa y de conformidad a lo estatuido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el artículo “in comento”, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha (07) de febrero de 2024, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines legales consiguientes.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha (11) de junio de 2013, el ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, dicha actuación consta en el expediente de la presente causa del folio uno (1) al folio doce (12) de la Pieza Judicial Principal que compone el presente asunto, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que se pasan a detallar de la siguiente forma:
Manifestó que, “(…) [es] funcionario público estadal, con más de 12 años de servicio de la Gobernación del Estado Zulia , dónde [ingresó] el día 01 de julio de 2000, como ASISTENTE DE MANTENIMIENTO EN LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA EN LA NÓMINA DE EMPLEADOS O FUNCIONARIOS PÚBLICOS, hasta el día 30 de abril de 2013, cuando [fue] despido verbalmente por el ciudadano LENÍN CARDOZO, Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia sin expediente administrativo alguno que se [le] permitiera [defenderse] (…)” (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(…) DE LA VÍA DE HECHO DE DESTITUCIÓN QUE SOLICITA SU NULIDAD de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 25 numeral 6 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal [le es] competente para anular los actos administrativos particulares de los órganos de la administración pública estadal referente a la Función Pública, que lo constituye la orden emanada del Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, Ingeniero LENÍN CARDOZO, de [destituirle] de [su] cargo en fecha 30 de abril de 2013, en forma verbal. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “(…) LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LA VÍA DE HECHO O ACTUACIÓN MATERIAL IMPUGNADA, VICIO DE AUSENCIA DE PROCEDIMIENTO Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. La Ley del Estatuto de la Función Pública señala en el artículo 78 que el retiro de los funcionarios públicos procederá por: renuncia, por pérdida de la nacionalidad, por interdicción civil, por jubilación y por invalidez de conformidad con la Ley; por reducción de personal, por estar incurso en causal de destitución, o por cualquier otra causa prevista en dicha Ley, por lo cual sólo por esas causales se puede retirar a un funcionario.
Dicha ley establece a su vez, el procedimiento de destitución en el artículo 89 y así como los demás procedimientos como los de reducción de personal en concordancia con los señalados en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A su vez la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos describe que toda actuación de la administración pública debe formarse un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo, y en cumplimiento al derecho a la defensa y al debido proceso toda persona antes de ser sancionado tiene derecho a conocer las razones por las cuales se le investiga, el ser oído, el acceder al expediente, al promover pruebas, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CSJ/SPA 23-10-86; CSJ/SPA 17-11-83; CPCA 10-09-92 N0.51-111
…(Omisis)…
El derecho a ser oído aplicable al procedimiento administrativo significa el derecho procedimental del administrado a la producción de razones, alegatos, orales o escritos, los cuales puede referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Cuando existe como en el presente caso una absoluta ausencia de procedimiento, porque se [le] destituyó sin un procedimiento disciplinario previo dónde se [le] garantice el derecho a la defensa, o cuando el mismo procedimiento fue sustanciado vulnerando el contenido de los derechos fundamentales, se configura un vicio de nulidad que hace ineficaz el acto administrativo de [su] destitución como en el presente caso.
Sentencia N0. 225 del 30-10-2001, sentencia 514 del 20-05-2004
…(Omisis)…
Por todo lo expuesto, en vista que se [le] destituyó sin que se [le] la motivación de dicha actuación, como no se apertura ningún expediente disciplinario, existe una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, y violación de los procedimientos legalmente establecido, por lo cual [solicitó] al Tribunal declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material solicitada de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)” (Negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Describió que, “(…) [tiene] DERECHO A LA ESTABILIDAD DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DICTADA POR LA CORTE 2 DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14 DE AGOSTO DE 2008: CASO: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO VS. CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS Exp. AP42-R-2007-000731.en el supuesto negado que no sea considerado (a) como FUNCIONARIO DE CARRERA a pesar de haber ingresado desde el día 01 de julio de 2001 y de tener mas de doce (12) años ejerciendo un cargo público en un cargo de carrera y no de confianza, [tiene] derecho a no ser removido (a) de [su] cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo de conformidad con la referida jurisprudencia ya [tiene] doce (12) años de ejercicio en la Administración Pública.
La Jurisprudencia referida expresa que de conformidad con las bases fundamentales del Estado Social de derecho y justicia del Estado Venezolano, el cual ha de procurar la protección estatal, a quienes se les reconoce que no están en igualdad de condición (en este caso, los funcionarios públicos), con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a un determinado grupo; que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o la expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa y en consecuencia , les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello; que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir mas allá de lo que ha sido planteado por las partes.
Se estableció el criterio que “La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haya ingresado a la Administración Pública –mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previa de un concurso público , gozarán de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público…
… Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (Artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
Por lo antes expuesto, [PIDIÓ] LA NULIDAD ABOSLUTA de [su] destitución impugnado por haber sido egresado del cargo de AISTENTE DE MANTENIMIENTO DE LA NÓMINA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA sin que se llamará a concurso y con ello el derecho a la estabilidad que {tiene] de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo y así [pidió] se decida.
… (Omisis (…)” (Mayúsculas y Negrillas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(…) [vino] a demandar como en efecto [demandó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por orden de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, a los fines que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta de la vía de hecho o actuación material de fecha 30 de abril de 2013 de [su] destitución del cargo de ASISTENTE DE MANTENIMIENTO NÓMINA DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS O EMPLEADOS de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, emanada del ciudadano Ingeniero Lenín Cardazo, Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de ASISTENTE DE MANTENIMIENTO NÓMINA DE FUNCIONARIUOS PÚBLICOS O EMPLEADOS DE LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA o cualquier otro de la misma jerarquía y mismo sueldo dentro de la Gobernación del Estado Zulia.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal destitución y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, el cesta ticket que se cancela ahora por cualquier motivo.
CUARTO: Que en el caso que sea improcedente la demanda se ordene el pago de las prestaciones sociales. [Pidió] al Tribunal admita la presente querella funcionarial, sea tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes (…)” (Mayúscula y Negrillas del texto original, corchete de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha (30) de noviembre de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual se encuentra en el expediente de la presente pretensión del folio sesenta y uno (61) al folio setenta y nueve (79) correspondiente a la Pieza Judicial Principal sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad de la vía de hecho realizada en fecha treinta (30) de abril de 2013, por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, actuación mediante la cual fue “destituido” de forma verbal del cargo de Asistente de Mantenimiento que ocupaba en dicha adscripción regional.
Así las cosas, una vez sustanciada la presente causa y delimitado el thema decidendum en la misma, constituye un hecho controvertido entre las partes, que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, prestó sus servicios para la Gobernación del Estado Zulia, adscrito a la Secretaria de Infraestructura, desde el primero (01) de julio de 2001 en el cargo de Asistente de Mantenimiento, como arguye el querellante, entrando en contradictorio que su ingreso haya sido mediante designación o nombramiento y por lo tanto, desconoce que tenga la estabilidad en el cargo que se atribuye, señalando que su ingreso no cumplió con los requisitos exigidos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 40 y 41, esto es, el ingresar mediante concurso público; sometiéndose a verificación su cualidad frente la relación de empleo público que ostentaba.
De tal manera, se observa que la parte querellante alegó que ingresó a prestar servicios en el órgano querellado, en fecha primero (01) de julio de 2001, y por su parte, la parte querellada opuso que el ciudadano Ramón Cabrera Belloso, prestó servicios a la Gobernación del Estado Zulia en condición de contratado, por lo que no es funcionario público de carrera y por lo tanto, a su decir, la administración estadal no estaba en la obligación de realizarle procedimiento administrativo previo alguno, por cuanto no le es aplicable el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos.
En ese sentido, y por cuanto se verifica que el ingreso del querellante se verificó en fecha primero (01) de julio de 2001, es decir, bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 de la misma, el cual prevé:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”
Al respecto, del estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que la parte querellante no aportó prueba alguna a las actas que demostrara la aprobación del concurso público para su ingreso a la carrera administrativa, tal y como lo exige el artículo 146 de la Constitución Nacional. Tampoco consignó en original o copia, algún documento contentivo de su nombramiento o designación, por lo que ésta Juzgadora no puede llegar a la conclusión en uno u otro sentido, mucho menos puede afirmarse que posee la condición de funcionario público de carrera ya que su ingreso se verificó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999, tal y como lo reconoce el propio querellante.
Ahora bien, no puede dejar de observar quien suscribe que el ente querellado trajo a las actas procesales copia simple de “Contrato de Trabajo por Tiempo Determinado” de fecha 25/06/2001 – Prueba Nº 5, analizada y valorada por el Tribunal -, del cual se verifica la contratación para prestación de servicios del ciudadano Ramón Cabrera Belloso en la Gobernación del Estado Zulia en el cargo de Auxiliar de Despacho en la Secretaria de Obras Públicas, por un periodo de seis (06) meses, desde el 01/07/2001 (fecha la cual arguye como de ingreso el querellante) hasta el 31/12/2001.
Sin embargo, de las documentales identificadas con los numerales “1)”, “2)”, “3)” y “4)”, analizadas y debidamente valoradas por este Juzgado, se desprende que el ciudadano querellante ocupó como último cargo el de Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, con ingreso a la administración el día 01/07/2001, y que pertenecía a la nómina de “funcionarios públicos/empleados” de dicho órgano.
Pues bien, de los elementos probatorios descritos y bajo la circunstancia que la administración no trajo a las actas procesales el expediente administrativo del querellante, nace una presunción a favor del mismo sobre la existencia de un nombramiento o designación. En todo caso, lo que sí constituye un hecho cierto y suficientemente probado en las actas es que acaecía una relación de empleo público entre las partes, que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, ocupaba un cargo considerado de carrera, que esa prestación de servicios fue superior al lapso de doce (12) años y que cesó por la actuación material realizada en fecha treinta (30) de abril de 2013, por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia.
Por otro lado, y en vista que el ciudadano querellante ingresó a la administración pública estadal durante la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, es preciso destacar que los artículos 34 al 39 de dicha Ley regulaban los requisitos para ingresar a la función pública, a saber: 1) Ser venezolano, 2) Tener buena conducta, 3) Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo, lo cual se determinaba mediante la aprobación de un concurso público en el cual se evaluaban, sin ningún tipo de discriminación, la aprobación de los requisitos establecidos para el cargo correspondiente, es decir, el cumplimiento de los parámetros mínimos para ejercer el cargo, 4) No estar sujeto a interdicción civil, y 5) Los demás que establecían la Constitución y las Leyes. Preceptuaban tales normas que una vez aprobado el concurso se expediría el nombramiento correspondiente y el funcionario quedaba sujeto a un periodo de prueba de seis (06) meses. Finalmente se ordenaba a la Oficina Central de Personal la expedición de un certificado que acreditara el carácter de funcionario de carrera.
De igual forma, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada ley in commento, debían reunir los siguientes requisitos: 1) nombramiento; 2) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, 3) prestar servicio de carácter permanente.
En ese sentido, el nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 ejusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.
Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente - Parágrafo Segundo del artículo 36-. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.
En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la ya tan mencionada ley, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.
En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.
Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispone que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa, no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.
Sin embargo, el artículo 140 del mismo reglamento dispone que la no realización del examen previsto en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis (06) meses; imponiendo así una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.
Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto, con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003).
Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:
“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.
Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.
De manera que, en adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera como ocurría bajo la vigencia de la Constitución Nacional de 1.961. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa en general. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2.008).
En el caso concreto, ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, y que su ingreso se efectuó en un cargo considerado de carrera, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida durante más de doce (12) años, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario de carrera por un lapso de tiempo que superó con creces el periodo de prueba. Sin embargo, como fue destacado anteriormente, no consta la aprobación de un concurso en los términos exigidos por la ley, ni el nombramiento expedido por la autoridad competente.
Así las cosas, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 14 de agosto de 2.008, expediente Nº AP42-R-2007-000731, con ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, donde se afirmó:
“Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración).
(...)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública. De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
(…)
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo.
Una vez expuesto lo anterior, esta Corte debe dejar establecido que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesto supra tiene su ámbito de aplicación exclusivamente dentro del marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Negrillas del Tribunal).
En base al criterio jurisprudencial trascrito, debe reiterarse que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no surgen los elementos probatorios necesarios que permitan a ésta Juzgadora establecer la condición de funcionario público de carrera del ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, sin que causas imputables al mismo impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (06) meses -periodo de prueba-, concluye ésta Juzgadora que el querellante se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Asistente de Mantenimiento, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione tempori). En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública (vigente para la fecha del retiro), previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
Por otro lado, verificada la cualidad de funcionario público del ciudadano querellante, debe este Juzgado pronunciarse acerca de la incompetencia planteada por la representación judicial de la parte querellada, para lo cual se observa:
La abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, en representación de la parte querellada, en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, arguyó que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Tribunales Laborales, por cuanto el querellante “…es personal contratado y de allí que, los contratos de trabajo son de competencia en materia laboral…”, y siendo el régimen aplicable el establecido en la legislación laboral, solicitó la declinatoria de competencia a los tribunales laborales.
Al respecto, cabe recalcar que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, parte querellante, fundamenta su pretensión en el hecho de haber sido destituido con ausencia total del correspondiente procedimiento administrativo legalmente establecido para ello, configurándose una trasgresión a su derecho a la defensa y debido proceso. De igual forma, aseveró gozar de estabilidad provisional en el ejercicio de su cargo, por lo que asegura, no podía ser removido del cargo al menos que se llamara a concurso público, alegato este último cual fue arriba confirmado por este Juzgado en la presente decisión.
En contraposición a ello, la representación judicial de la parte querellada centró sus argumentos de defensa en afirmar reiteradamente que el querellante ingresó a la administración pública estadal como Contratado, y ello, según argumenta, no puede considerarse como un modo de ingreso a la administración, por lo que, a su pensar, debe atribuírsele tal condición –Contratado- en su relación de empleo público, lo que conlleva a que el régimen aplicable a la presente causa es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo los competentes para conocer de la presente demanda los tribunales en materia laboral.
De cara a lo anterior, resulta ineludible precisar que en la presente causa, conforme a los alegatos esgrimidos por el querellante y los argumentos de defensa opuestos por la parte querellada, se encontraba en litigio la condición o no de funcionario público del querellante, su forma de ingreso a la administración pública estadal, y en consecuencia, la legalidad o no de su retiro de la misma, lo cual únicamente podía ser verificado previa sustanciación de la presente causa, bajo el estudio de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso a fines de la probanza de sus alegatos y defensas, por lo que debe advertir esta Juzgadora que mal podía declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente asunto y declinar la misma a los tribunales competentes en materia laboral, si a su estudio y verificación se encontraba la condición o no de funcionario público del querellante, elemento determinable de la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, como fue establecido anteriormente, quedó demostrado conforme a las pruebas insertas a las actas procesales que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, es un funcionario público cual goza de estabilidad provisional en el cargo de Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia; quedando así constatada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior desecha el argumento de incompetencia alegado por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia. Así se declara.
Ahora bien, demostrada y definida en la presente decisión la cualidad de funcionario público del querellante, revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que en las mismas no consta la apertura de un procedimiento administrativo, ni la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento de la decisión administrativa de retirar y cesar la prestación de servicios del ciudadano querellante de su cargo como Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, el cual pudiera permitirle ejercer adecuada y oportunamente su derecho a la defensa. Al respecto, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541 del cuatro (04) de julio de 2000, estableció con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso que:
"…la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública."
Asimismo, la misma Sala Político en sentencia Nº 01665 de fecha diez (10) de octubre de 2007 estableció:
“ Esta Sala en otras oportunidades (vid. Sentencia N° 02425 del 30 de Octubre de 2001), ha dejado sentado que el debido proceso – dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que implica que las partes tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, tengan igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos y en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha trece (13) de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha cinco (05) de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos estableció lo siguiente:
“…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…”.
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin dictar acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
En ese sentido, es evidente que en el caso bajo estudio, la actuación de la administración, constituye una vía de hecho, toda vez que no consta en el expediente judicial el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para haber retirado y cesado la prestación de servicios del ciudadano querellante de su cargo como Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, concluye ésta Juzgadora que el órgano querellado prescindió en forma total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, constituyendo una vía de hecho que vulneró de manera grosera y flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado, así como también el derecho a la estabilidad en el cargo del recurrente y, en consecuencia, la vía de hecho o actuación material está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Delimitado lo anterior, debe indicarse que el recurrente solicita, además de la nulidad de la vía de hecho o actuación material ya declarada, que el Tribunal ordene como consecuencia de esa nulidad su reincorporación al cargo de Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, y “…el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal destitución y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro, el cesta ticket que se cancela ahora por cualquier motivo”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional establece que en efecto, siendo declarada nula la vía de hecho o actuación material realizada por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se retiró al querellante de su cargo, la consecuencia jurídica que se produce es la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía ejerciendo para el momento del retiro, y el consecuente pago de los salarios caídos o dejados de percibir durante el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro.
Sin embargo, al solicitar el querellante que el Tribunal incluya en la orden de pago además de salarios caídos, “aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales (…)el cesta ticket que se cancela ahora por cualquier motivo” desde su retiro hasta que sea efectivamente reincorporado; este Órgano Jurisdiccional, debe señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:
En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, PROCEDE el pago de la bonificación de fin de año al querellante, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de pago de “el cesta ticket que se cancela ahora por cualquier motivo”, este Juzgado debe señalar lo establecido en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Del artículo anteriormente citado, se desprende que tanto el sector privado como el público, tienen el deber de conceder a los trabajadores –y a los funcionarios en terminología atinente a los órganos del Estado-, el beneficio de una comida durante la jornada laboral.
En ese mismo orden, se hace necesario hacer referencia a lo contemplado en el numeral 3 del artículo 4 del referido instrumento normativo el cual establece:
“Artículo 4.- El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador o la empleadora, de las siguientes formas:
(…)
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador o la trabajadora podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas”.
Del análisis realizado al referido artículo, este Órgano Jurisdiccional observa que una de las formas por medio de las cuales los empleadores (para el sector público entes y órganos del Estado) pueden conceder el beneficio de alimentación a sus empleados (funcionarios públicos) es mediante la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
Así las cosas, sin menoscabo a la obligación que tiene la administración pública de proveer a sus funcionarios de una comida balanceada durante su jornada laboral, o en su defecto, mediante la entrega de una bonificación por alimentación por medio de uno de los instrumentos señalados en el texto legal, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia imperante en materia funcionarial, que al tratarse el bono alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, de un concepto que se cancela con ocasión de la jornada de trabajo, el mismo ha sido concebido como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser pagado cuando el funcionario esté en el ejercicio de sus labores, ya que no forma parte integral del salario devengado.
De tal manera, para ser acreedor del pago de los “cesta ticket” se requiere la efectiva prestación del servicio el cual se cancela por jornada efectivamente laborada, por lo que al no prestar el correspondiente servicio el querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones; es por lo que este Juzgado debe NEGAR la solicitud del pago de dicho concepto. Así se establece.
Respecto al pago de “…y demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que el querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, el querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Juez elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.
En tal sentido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa, SE ORDENA la REINCORPORACIÓN del ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, al cargo de ASISTENTE DE MANTENIMIENTO ADSCRITO A LA SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.
Adicionalmente, se ordena al órgano querellado el PAGO de los salarios dejados de percibir por el querellante, con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, incluyendo lo correspondiente por bonificación de fin de año, y con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, esto es, desde el día treinta (30) de abril de 2.013, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión. Así se decide.
A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad de vía de hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la vía de hecho o actuación material realizada en fecha treinta (30) de abril de 2013, por el Secretario de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO fue retirado de su cargo como Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena al órgano querellado la REINCORPORACIÓN inmediata del ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.192, al cargo de ASISTENTE DE MANTENIMIENTO, adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.
TERCERO: A título indemnizatorio, SE ORDENA a la parte querellada el PAGO de los salarios dejados de percibir por el querellante con sus consecuentes aumentos y demás beneficios remunerativos, incluyendo lo correspondiente por bonificación de fin de año, y con excepción de aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio (vacaciones y bono de alimentación) desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, esto es, treinta (30) de abril de 2.013, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente decisión.
CUARTO: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
QUINTO: Se NIEGA la solicitud de pago de bono de alimentación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Génesis Samair Rosales Vera, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, contra la decisión de fecha (30) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “Parcialmente con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional).
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Génesis Samair Rosales Vera, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, contra la decisión de fecha (30) de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró “Parcialmente con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se Declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del Recurso de Apelación presentada por la abogada GÉNESIS SAMAIR ROSALES VERA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha (30) de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha (24) de mayo de 2017, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas del auto de fecha (26) de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento ordenó fijar el lapso de diez (10) días despacho para fundamentar la apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Dicha actuación se desprende del folio -17- de la Pieza Judicial Cuaderno de Apelación).
Atendiendo a estas consideraciones, es necesario para este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo de marras, da cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se dé inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Es de vital importancia destacar en el presente asunto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte apelante consigna la fundamentación de la apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.
En el mismo orden de ideas, se observa en el folio dieciocho y su vuelto (18) del cuaderno de apelación del expediente judicial de la presente causa, auto de fecha 15 de junio de 2017, mediante el cual este Juzgado Nacional, dejó constancia del vencimiento del lapso de fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, con su respectivo cómputo: desde el día veinticinco (25) de mayo de 2017, (exclusive) fecha en la que inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día (14) de junio de 2017 inclusive, fecha en la que culminó referido lapso, transcurrieron diez (10) días despacho a saber los días veinticinco (25), treinta (30) y treinta y uno (31) de mayo, primero (1), seis (6), siete, (7), ocho (8), doce (12), trece (13) y catorce (14) de junio de 2017 a los fines que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación a la apelación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa que la representación judicial del ente querellado GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, representada por la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha (30) de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Declara.-
Dentro de este contexto, considera este Juzgado Nacional de la Región Centro-Occidental, declarar DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada GÉNESIS SAMAIR ROSALES VERA actuando en carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia, contra el fallo proferido en fecha (30) de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, debidamente asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra la Gobernación del Estado Zulia, por Órgano Administrativo de la Secretaría de Infraestructura. Así se Declara.-
Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica supra mencionada, considera este Juzgado Nacional traer a colación lo concerniente a la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria, esta obedece en aquellos casos en los que los intereses de la República se puedan verse afectados o menoscabados por el proferimiento de un fallo en su contra.
Dentro de este marco, se hace mención de lo estipulado en el Artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República que reza lo siguiente:
Articulo 84 Ley de la Procuraduría General de la República
“(…) “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En la misma línea argumentativa, se evidencia de manera diáfana que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República, aplicable en aquellos casos de sentencias que resulten contrarias en sus fallos a la pretensión, excepción o defensa sostenidas dentro del proceso judicial. Razón por la cual, dicha prerrogativa debe ser entendida como el medio de defensa de los intereses de la República, u otros entes que la ostenten, cuando esta sea condenada en el fallo dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia.
Tratando lo concerniente a la competencia por materia, es menester destacar la disposición contenida en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia del Poder Público el cual reza los siguientes:
Artículo 36:-
Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República (Destacado de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas, cabe destacar la disposición contenida en el Artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
Articulo 24 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Atendiendo a estas consideraciones, es menester para este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“(…) la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En la misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
“(…)
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
Tratando de profundizar un poco en la doctrina jurisprudencial de la consulta obligatoria, se trae a colación la sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, en el caso (Procuraduría General del estado Lara) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; cabe destacar que en dicha sentencia se define de manera precisa la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinando lo siguiente:
“(…) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
(…)
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos.
Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara.
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto, es menester acotar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00615 de fecha 29 de abril del año 2014, en el caso: (Sociedad Mercantil Thomson CSF De Venezuela, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde expreso lo siguiente:
“(…) Respecto a la mencionada institución, se ha precisado que en el ordenamiento jurídico venezolano dicha figura jurídica ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición.
De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales (…)” (Destacado de este Juzgado Nacional).
Vistos los argumentos esgrimidos anteriormente, se entiende la figura de la consulta obligatoria como prerrogativa procesal, que está regulada dentro del ordenamiento jurídico como un mecanismo de control judicial en materias que se encuentre inmerso el orden público y el interés general que ameriten un doble grado de cognición. Por tal motivo, la figura de la consulta como bien lo ha definido la Sala Político Administrativa; como un mecanismo de control judicial.
Dentro de este contexto, es menester resaltar la prerrogativa procesal extensible a los Estados y Municipios de la República Bolivariana de Venezuela, por mandato de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cual ha establecido siguiente:
“(…) resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
(…)
de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales. (Vid. decisión N° 735, de fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia de la Magistrado Juan José Mendoza Jover caso: Banco Mercantil C.a, Banco Universal contra el Banco Nacional de la Vivienda (BANAHAIVT) (Negrilla y Subrayado de este Juzgado Nacional).
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado, conociendo en doble grado de la jurisdicción.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En colorario a lo anteriormente expuesto, con base a los criterios jurisprudenciales antes señalados, es importante resaltar que la consulta de ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes públicos, contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio.
Dentro del conjunto de elementos analizados jurisprudencialmente se observa en el presente asunto, sometido a consulta obligatoria de Ley correspondiente al ente querellado en el presente asunto es: la Secretaría de Infraestructura, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, órgano administrativo, que forma parte de la estructura del Poder Público Estadal, por tal motivo la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República.
Sobre la base de las ideas expuestas, es menester resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a favor de la República y otros entes u organismos de la Administración Pública contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Ahora bien en virtud de tales consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara PROCEDENTE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LEY. Así se Decide.
En el mismo orden de ideas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en virtud del principio del Doble Grado de la Jurisdicción, entra a conocer en consulta del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, (en apelación) entendido como el derecho que goza todo justiciable a que la decisión proferida de una autoridad administrativa, o judicial será revisado en una instancia superior.
Ahora bien, observa este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental que riela en los folios sesenta y uno (61) al setenta y nueve (79) de la Pieza judicial Principal del expediente que conforma la presente causa, decisión dictada en fecha (30) de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, contra la Secretaría de Infraestructura, adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.
Dicha decisión, declaró su competencia para conocer la querella funcionarial “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad de vía de hecho interpuesto por el ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA (…)” ordenando la notificación de las partes.
Para sustentar su decisión, el Juzgado a-quo refirió lo que de seguida se transcribe:
“(…)En base al criterio jurisprudencial trascrito, debe reiterarse que de las actas procesales que conforman el presente expediente, no surgen los elementos probatorios necesarios que permitan a ésta Juzgadora establecer la condición de funcionario público de carrera del ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, pero en virtud de haber desempeñado funciones en un cargo considerado de carrera en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia, sin que causas imputables al mismo impidieran que su ingreso se hiciera mediante la aprobación de un concurso público, bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida por un periodo de tiempo que superó los seis (06) meses -periodo de prueba-, concluye ésta Juzgadora que el querellante se encuentra revestido provisionalmente del derecho a la estabilidad en el ejercicio de esas funciones como Asistente de Mantenimiento, hasta tanto el ente querellado llame a concurso y le permita participar en él, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione tempori). En consecuencia, sólo podía ser retirado por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública (vigente para la fecha del retiro), previo el cumplimiento del procedimiento que establece la Ley en cada caso. Así se declara.
De cara a lo anterior, resulta ineludible precisar que en la presente causa, conforme a los alegatos esgrimidos por el querellante y los argumentos de defensa opuestos por la parte querellada, se encontraba en litigio la condición o no de funcionario público del querellante, su forma de ingreso a la administración pública estadal, y en consecuencia, la legalidad o no de su retiro de la misma, lo cual únicamente podía ser verificado previa sustanciación de la presente causa, bajo el estudio de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso a fines de la probanza de sus alegatos y defensas, por lo que debe advertir esta Juzgadora que mal podía declarar su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir sobre el presente asunto y declinar la misma a los tribunales competentes en materia laboral, si a su estudio y verificación se encontraba la condición o no de funcionario público del querellante, elemento determinable de la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, como fue establecido anteriormente, quedó demostrado conforme a las pruebas insertas a las actas procesales que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso, es un funcionario público cual goza de estabilidad provisional en el cargo de Asistente de Mantenimiento adscrito a la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia; quedando así constatada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior desecha el argumento de incompetencia alegado por la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora del Estado Zulia. Así se declara (Destacado de este Juzgado Nacional).
Se puede observar, que el presente asunto se encuentra demarcado sobre la denuncia de una vía de hecho o actuación material por parte de la Administración Pública Estadal al despedir verbalmente al querellante de marras el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso en fecha (30) de abril de 2013, el cual desempeñaba funciones en el cargo de carrera denominado Asistente de Mantenimiento Nómina de Funcionarios Públicos o Empleados de la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia.
Partiendo de las evidencias anteriores, considera este Juzgado Nacional pertinente mencionar los requisitos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, para el ingreso a la carrera administrativa mediante concurso público; por ende los aspirantes que deseen ingresar a la Administración Pública, como funcionarios de carrera, solo podrán hacerlo mediante concurso público que es el medio o el mecanismo establecido por el constituyente para ingresar a los cargo de carrera.
En base a lo anteriormente expuesto, se trae a colación lo dispuesto en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el ingreso a la Administración Pública, de la siguiente forma:
Articulo 146 Constitución República Bolivariana de Venezuela
“(…) Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al Servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficacia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en sistema de meritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo a su desempeño (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Partiendo del análisis antes expuesto, se enfatiza que el concurso público es el único mecanismo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual los ciudadanos pueden ingresar a los cargos de carrera de la Administración Pública.
Razón por la cual, el constituyente considera que los cargos de los Órganos de la Administración Pública son de carrera basados en principios de rango constitucional; y su regulación es a través de la ley general nombrada por mandato constitucional denominada Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a estas consideraciones plasmadas en el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de forma clara y precisa quienes están excluidos de los cargos de carrera como lo son: los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.
Por tanto, se considera funcionario de carrera aquella persona que ingresa a la Administración Pública mediante concurso público como lo establece la norma fundamental. Es decir que se detenta la condición de aspirante a la Administración Pública hasta que el ciudadano cumpla con los requisitos para poder ingresar; lo cual requerirá pasar por un proceso de selección, donde el mismo será evaluado dentro de un periodo de prueba de ello dependerá la ratificación o no del cargo que se aspira.
Dentro de este marco referido al ingreso a la Administración Pública, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su Artículo 144, la disposición normativa que regula el régimen de cargos de carrera de la Administración Pública, previendo para tal fin la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable a funcionarios de carrera:
Articulo 144 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“(…) La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social. La ley determinara las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos (…). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sumado a lo expuesto, es pertinente mencionar que la Administración Pública establece parámetros y requisitos específicos para la gestión de procesos de selección de personal basándose en las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige como único mecanismo concurso público; entendido este como un proceso de selección de personal idóneo en la prestación de servicios públicos para la colectividad.
Cabe destacar, por mandato constitucional la Ley del Estatuto de la Función Pública esta regula el proceso de selección de personal a la Administración Pública, la cual abre un concurso abierto de oposición para los aspirantes, la cual está estructurada en fases o etapas de preparación, convocatoria, reclutamiento, evaluación y selección.
Visto los argumentos anteriores, se trae a colación lo dispuesto en los Artículos 40 y 41 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
Articulo 40 Ley del Estatuto de la Función Pública
“(…) El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de la carrera de la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación en igualdad de condiciones, de quienes poseen los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.
Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios públicos de carrera, cuando no se hubiese los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta ley (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En la misma línea argumental, hace énfasis en cuanto al proceso de selección, nombramiento y evolución del funcionario le compete a las oficinas de recursos humanos del Órgano Administrativo en reclutar personal para la Administración Pública.
Articulo 41 Ley del Estatuto de la Función Pública
“(…) Corresponderá a las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Pública la realización de los concursos públicos para el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos de carrera (…)”.
Tratando lo concerniente a las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Asistente de Mantenimiento considerado cargo de carrera dentro de la Secretaría de Infraestructura, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Tribunal que conoció en Primera Instancia, el funcionario se encuentra revestido de estabilidad provisional o transitoria, dado que es deber de la Administración Pública llamar a concurso público a sus aspirantes a ingresar a los cargos de carrera, mal se podría acarear responsabilidad al administrado por una obligación que no le corresponde; en el caso de autos, se evidencia que el ciudadano Ramón Gerardo Cabrera Belloso ejercía funciones en un cargo de carrera de forma permanente e ininterrumpida bajo dependencia jerárquica Así se Establece.-
Dentro de este contexto, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo mencionar con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los funcionarios que hayan ingresado a la Administración Pública a un cargo calificado de carrera, sin la realización previa de un concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto la administración decida proveer dicho cargo mediante concurso público.
Atendiendo a estas consideraciones, es menester destacar el criterio manejado por el Tribunal de Primera Instancia donde menciona que si bien es cierto no surgen elementos probatorios necesarios que permitan establecer la condición de funcionario de carrera del hoy querellante desempeñó funciones en un cargo que es considerado de carrera en la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Zulia; por tal motivo, aunque el querellante de marras haya ingresado a la Administración Pública mediante contrato, pero esté a su vez desempeño funciones en un cargo de carrera por un periodo superior a los seis (6) meses – periodo de prueba- , bien como alega el accionante en su escrito de querella ejerció por más de doce años (12) funciones en dicho cargo, se le generó una expectativa legítima de carrera administrativo; visto que la Administración Pública no desvirtuó dicha afirmación de hecho y no trajo a las actas elementos de prueba que desvirtúen dicha afirmación
Sobre la base de lo argüido, es menester acotar en base a los principios del Estado Social de Derecho y Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe reconocer el derecho a la estabilidad provisional o transitoria. Razón por la cual, el funcionario que se encuentre en situación de provisionalidad tiene derecho a participar de un concurso público que convoque la Administración para obtener la titularidad del cargo que ocupa, tomando el tiempo de servicio y desempeño en el ejercicio de las funciones del cargo Así se Establece.-
En virtud de este Criterio, es menester para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia, cambio el criterio sostenido en la sentencia que hoy es (objeto de revisión por consulta), así encontramos el criterio de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (22) de octubre de 2020, sentencia Nro. 01119, donde se establece la indexación en caso de funcionarios públicos, tal sentencia cita textualmente lo siguiente:
“(…) En este contexto, cabe precisar que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia (criterio jurisprudencial citado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo en el fallo sometido al presente análisis), estableció lo siguiente:
“(…)
Salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, resulta necesario para esta Alzada hacer mención en torno a la figura de la indexación, la cual no es una institución establecida como derecho o facultad, por lo cual no puede ser interpuesta por separado, sino que su entrada al proceso radica en su naturaleza, por cuanto es una garantía, cuya finalidad es la protección frente al peligro o riesgo de que los montos, que han de ser dilucidados en juicio, no se vean depreciados de tal forma que no se cumpla con el propósito y espíritu de la ley.
Sumado a lo expuesto, se observa que los intereses que contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de naturaleza compensatoria, dado que su existencia está supeditada a la ocurrencia del proceso judicial.
Es de vital importancia para este Órgano Jurisdiccional, acotar sobre la indexación el carácter que le reviste, la cual puede ser declarada aún de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha (8) de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto reza lo siguiente:
“(…) A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
(…)
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
Resulta de vital importancia, resaltar del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, dónde se deja ver de forma diáfana que se produjo un cambio de criterio jurisprudencial el cual es de carácter vinculante, se desprende que resulta procedente condenar al pago de la indexación de las cantidades a sufragar por salarios dejados de percibir desde el momento que fue removido o desincorporado del cargo que desempeñaba, comprendiendo en dicho pago los salarios dejados de percibir, aumentos, bonos y demás beneficios contractuales que no impliquen la prestación efectiva del servicio, por lo cual se excluye el pago del beneficio de alimentación o comúnmente denominada cesta tickts pues la indexación o corrección monetaria constituye una actualización del valor de las sumas adeudadas, acaecida por la pérdida del valor monetario por el paso del tiempo, mientras que los intereses moratorios devendrían por el retardo en el pago de alguna deuda, específicamente en la presente causa de la diferencia en el pago de las prestaciones sociales. Así se Decide.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, (con las modificaciones de la parte motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha (30) de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Zulia mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano RAMÓN GERARDO CABRERA BELLOSO, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por Órgano Administrativo de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA, representado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la abogada Génesis Samair Rosales Vera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha (30) de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Que PROCEDE la CONSULTA OBLIGATORIA de la sentencia dictada (30) de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
TERCERO: SE CONFIRMA (con las modificaciones de la parte motiva de este presente fallo) la sentencia dictada en fecha (30) de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
CUARTO: Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo, y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, efectuada por un solo perito designado por el Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,
Rosa Acosta
Ponente
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
Expediente N°: VP31-R-2016-0001009
RA/P.L.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
María Teresa de los Ríos
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