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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CIC ERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-000158
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por la ciudadana SOLVAY CAMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.189, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.095, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 18 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 26 de enero de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2023, en virtud del vencimiento de los lapsos establecidos en fecha 26 de enero de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Tibisay Morales a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 7 de febrero de 2024 mediante auto se dejó constancia del cese de la Dra. Tibisay Morales como Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional y de la designación del Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, asimismo se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Torrealba.
-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 20 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se recibe del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, Oficio N0. 2203-04, de fecha 29 de septiembre de 2004, mediante el cual remite expediente judicial, constante de ciento veinte (120) folios útiles, contentivo de la querella interpuesto por la ciudadana Solvay María Camare González, contra la Gobernación del estado Zulia. Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2004, por la sustituta de la Procuraduría del Estado Zulia, de la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 18 de junio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se deja constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2022, fue constituida la corte primera de lo contencioso administrativo y mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, fue elegida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Efren Navarro, quedando reconstituido de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efren Navarro, Juez Vice-Presidente y María Eugenia Mata, Juez y se aboco al conocimiento del presente asunto y se ordenaron practicar las notificaciones correspondientes al Gobernador del estado Zulia y al Procurador General del estado Zulia.
En fecha 7 de febrero de 2012, se dejo constancia de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional a la Juez Marisol Marín. Mediante sesión de fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituido de la siguiente manera: Efren Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Marisol Marín, Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2012, se dejo constancia que se notifico a las partes del auto de abocamiento de fecha 30 de noviembre de 2011, y cumplidos como se encuentran los lapsos previstos, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designo ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se concedieron 8 días continuos al termino de la distancia, y se fijo el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 13 de marzo de 2012, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constato que en fecha 1 de marzo de 2012, de dicto auto fijando el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no han transcurrido los lapsos establecidos, ese Órgano Jurisdiccional revoco el auto de fecha 1 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordeno aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem, y se designo ponente a la Juez María Eugenia Mata, y se concedieron 8 días continuos al termino de la distancia, y se fijo el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Visto el auto de fecha 18 de abril de 2012, se verifico que los lapsos fijados en fecha 13 de marzo de 2021, se ordeno practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordeno pasar el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2012, se prorrogo el lapso para decidir en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, se deja constancia que en fecha 13 de agosto de 2012, venció el lapso de ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, se deja constancia de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, y por cuanto en sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituido de la siguiente manera: Efren Navarro, Juez Presidente, María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente y Miriam Elena Becerra Torres, Juez, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se dicto auto de remisión, en razón de la resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de la Contencioso Administrativo, la competencia territorial en la circunscripciones judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en consecuencia se paralizo la presente causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continúe su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, constante de una (1) pieza judicial.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 1998, se recibió de la ciudadana Solvay Camare asistida por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) en fecha 01 de julio de 1995 ingresé a la Administración Pública bajo la clasificación de Médico Rural Vacacionista, según se evidencia de Acta de Ingreso que en original acompaño al presente escrito marcado con la letra “A”. Ahora bien, la calificación de Médico Rural vacacionista que se le dio a mi cargo fue creado aparentemente para que como médico supliera las funciones de otro médico rural, mientras éste disfrutara de su periodo de vacaciones; pero esto nunca sucedió de esta manera, sino que, no obstante dicha clasificación de Médico Rural Vacacionista con el que se me ingresó en el Servicio Regional de Salud, realmente fue para reemplazar a un médico residente, por haber éste finalizado su residencia asistencial, esto es, que en mi caso específico reemplacé las funciones del médico, DIXON CARRIZO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.047.942, quien precisamente había finalizado su residencia asistencial según se desprende de la mencionada acta de ingreso que, como dije, anexo a este escrito marcada con la letra “A”. Por esa razón estos cargos nunca salieron a concurso, sino que, a los pocos días de haber ingresado a la Administración Pública, fui designada por el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia para ejercer funciones como Médico Residente a nivel del Dispensario Arquidiocesano Urbano “Santa Inés”, dependiente presupuestariamente del Ejecutivo del Estado Zulia, según se desprende de la correspondiente constancia suscrita en fecha 19 de julio de 1995 por los ciudadanos ZORAIDA ESCOBAR LATIFF, Directora de Recursos Humanos (E) para esa fecha del Sistema Regional de Salud y por el Doctor GUSTAVO PINEDA, Director Regional del Sistema Nacional de Salud en el Estado Zulia, el cual acompaño marcado con la letra “B”.
Esta circunstancia de que el cargo de Médico Rural Vacacionista, con el que inicialmente ingresé, no fue el desempeñado por mí como Médico del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, se debió a la circunstancia de que mucho antes de ingresar a la administración pública, ya yo había cumplido con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina que se refiere a la obligación de los médicos de desempeñarse, por lo menos durante un año, en el cargo de médico rural; puesto que yo me había desempeñado en tal carácter en el Hospital I, La Concepción, Distrito Sanitario Urdaneta del Estado Zulia, desde el día 18 de Octubre de 1989 hasta el día 19 de agosto de 1991, tal como se evidencia de la constancia suscrita por el Doctor GUILLERMO PUCHE MEDINA, quien para esta fecha se desempeñaba como Director Regional del Sistema Nacional de Salud del estado Zulia, (…), cumpliendo con todos los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, razón por la cual el Ministro de Sanidad y Asistencia Social, en uso de las atribuciones que le confiere a la Ley de Sanidad Nacional y de acuerdo a lo previsto en los artículos 4, 8 y 22 de la Ley del Ejercicio de la Medicina vigente, me otorgó la correspondiente credencial (…).
De tal forma, que desde el propio momento que fui designada por el Sistema Regional de Salud del Estado Zulia como Médico Residente, que lo fue el día 19 de julio de 1995, presté servicios sin solución de continuidad en el Dispensario Urbano Arquidiocesano “Santa Ines”, que depende presupuestariamente, como ya expresé, del Ejecutivo del Estado Zulia, cumpliendo a cabalidad con todos los deberes que me imponía el cargo de Médico Residente ejercido en dicha institución.
Es el caso que el día 15 de diciembre de 1997, no obstante la clara situación de mi condición de Médico Residente y de haber en todo momento cumplido con los deberes que me impone la ley (…) fui objeto de una actuación irregular de los funcionarios administrativos que están a cargo del Sistema Regional de Salud del Estado Zulia, quienes sin motivo alguno y en forma arbitraria retuvieron el pago del salario correspondiente a dicha quincena, siendo que la ciudadana NILDA COLINA, (…), en su condición de adjunta al Comisionado de Salud de esta Región, solo se limitó verbalmente a informarme que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, supuestamente había sido retirada del cargo que venía desempeñando y que debía dirigirme a la Oficina de Egresos a retirar mi respectiva liquidación.
Ante esta situación irregular, alegué a la mencionada funcionaria que, a pesar de que yo había ingresado a la Administración Pública como Médico Rural Vacacionista, a los pocos días fui designada por la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Zulia para ejercer funciones de Médico Residente a Nivel de Ambulatorio Urbano Arquidiocesano “Santa Inés”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia: advirtiéndole además, que los médicos residentes en Ambulatorios Urbanos que tienen acta de ingreso no tienen fecha de egreso, pues los mismos deben permanecer dos años en sus funciones, por lo menos, para luego tener derecho al ascenso con la clasificación de Médico I o Médico II, (…), sin embargo, insistió la susodicha funcionario en su arbitraria posición de destituirme del cargo, sin tomar en cuenta que estaba amparada por todas las disposiciones que sobre estabilidad en el cargo consagra la Ley de Carrera Administrativa, así como también por el principio de legalidad que rige el Derecho Administrativo y la circunstancia de que se había omitido todo el procedimiento para el retiro de funcionarios (…), debiendo advertir que dada las razones jurídicas y de hecho que avalaban mi posición como Médico Residente, hizo que la situación se resolviera favorablemente y en forma conciliatoria en esa oportunidad, después de varias conversaciones sostenidas con los funcionarios de la Dirección del Sistema Regional de Salud y debido a los buenos oficios de la Doctora JEANETTE RINCON MORALES, Directora Médica y de la Hermana ALBA MARIA QUICENO, Directora Administrativa del Ambulatorio Urbano, Arquidiocesano “Santa Inés”, Institución a la que le presto servicios, quienes en fecha 06 de enero de 1998 enviaron una comunicación, (…) planeándole, entre otras cosas, mi situación, y abogando por la solución favorable del problema, (…).
Posteriormente, (…) por solicitud que había realizado, que gozaría de mi periodo de vacaciones desde el día 01 de julio de 1998, según se evidencia de la respectiva constancia que anexo, (…). Es bueno resaltar que en dicha constancia se ratifica que ejercì el cargo de Médico residente en dicho ambulatorio. (…).
Ahora bien, el día 04 de agosto de 1998 (un día antes de que finalizara mi periodo vacacional, que es de 25 días hábiles), fui suspendida médicamente de mis labores profesionales por el instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…), sin embargo durante el tiempo de mi suspensión médica continué realizando gestiones tendientes para que se me cancelara el pago de las quincenas correspondientes al mes de agosto, así como el bono vacacional, el cual nunca se me ha sido cancelado, obteniendo siempre una respuesta negativa al respecto, (…).
…omisis…
Antes (sic) esta situación solicité de la Junta de Avenimiento del sistema Regional de Salud del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa y el parágrafo único del artículo 15 de la misma Ley, que dejara sin efecto la supuesta carta de egreso, mediante la cual se pretende separarme de mi cargo violando todas las normas antes mencionadas, y se ordene en consecuencia, el inmediato reenganche a mis labores habituales como Médico Residente del Ambulatorio Urbano Arquidiocesano “Santa Inés”, con el pago de todos los salarios dejados de percibir hasta el momento de mi reincorporación efectiva al cargo que he venido desempeñando, (…), sin embargo, la mencionada Junta hizo caso miso a mis peticiones y no dio respuesta ni positiva ni negativa a mis planteamientos.
Por lo antes expuesto, y en vista de que la solicitud ante la Junta de Advenimiento de conformidad con el parágrafo Único del artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa, es el único presupuesto necesario para acceder a este Órgano Jurisdiccional y en vista de que el acto administrativo mediante el cual se emitió la irrita decisión contenida en la carta de de egreso dirigía a mi nombre, con el deliberado propósito de separarme ilegalmente de mi cargo, (…).
Por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente demando, al ejecutivo regional del estado Zulia, para que convenga en la nulidad del acto administrativo por manifiesta ilegalidad, mediante el cual se ordenó el egreso de mi cargo de fecha 29 de julio de 1998, emanado de la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, (…), por cuanto el mismo se dictó con evidente transgresión de todas las disposiciones legales antes mencionadas, o en caso contrario así lo declare ese Tribunal, dejando sin efecto jurídico alguno el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene el inmediato reenganche a mis labores habituales, (…), con el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir hasta el momento de mi reincorporación efectiva al cargo que he venido desempeñando, (…). (Mayúsculas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Solvay Camare asistida por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, contra la Gobernación del estado Zulia, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
…Omisis…
1° Del examen de las actas procesales esta Juzgadora infiere que las partes están contestes en el cargo desempeñado por la actora, tiempo de servicio, remuneración y cesación de la relación funcionarial, siendo la cuestión fundamental controvertida si la aplicación de la sanción está ajustada o no a derecho y si se le juzgó correctamente.
2° Esta Juzgadora observa que la accionada procede a retirar a la actora de su cargo en aplicación al artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, verificándose de actas que en el folio 9 del presente expediente aparece una constancia emitida por el Director Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Zulia, de fecha 5 de Marzo de 1992, en la cual se hace constar que la actora cumplió con el referido artículo en el período comprendido desde el 18-10-89 hasta el 19-08-91, por lo que nos encontramos en presencia de lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2002 (sentencia N° 01-117), ha denominado falso supuesto de hecho, en la cual estableció que: "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Se está en presencia de un falso supuesto derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." (Negrillas de este Tribunal), es por lo que se infiere que el falso supuesto de hecho, se da cuando el Órgano administrativo fundamenta su decisión en hechos que no existen o que no tienen vinculación alguna con el asunto que es objeto de decisión, y acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares.
3° Igualmente se verifica de las actas que a la actora no se le aperturó ningún procedimiento administrativo que justificase la medida de despido, violándole así el derecho a la estabilidad laboral que le consagra la Ley de Carrera administrativa, así como también los derechos constitucionales a la Defensa y al debido proceso consagrados Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo anteriormente expuesto considera esta sentenciadora que el acto administrativo por medio del cual se separó a la actora de sus funciones de Médico Residente a nivel del Dispensario Arquidiocesano Urbano "Santa Ines", se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
4° Ahora bien, de las actas se evidencia la condición de funcionaria de carrera de la actora por lo que se encuentra amparada por la estabilidad laboral consagrada en la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación de disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con 10 establecido en los artículos 84 y 86 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que dicha gestión tiende a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que: "De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la ubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad" .
Por último, considera esta Juzgadora acertada la opinión presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia, comparte esta sentenciadora el criterio plasmado en su escrito.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con Lugar la presente querella incoada por la ciudadana SOLVAY CAMARE, en contra del Estado Zulia Entidad Federal, en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en el aviso de egreso de fecha 29 de Julio de 1.998, suscrito por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia.
Segundo: Ordena la reincorporación de la recurrente, identificada en actas, al cargo de Médico Residente a nivel del Dispensario Arquidiocesano Urbano "Santa Ines", o similar jerarquía y salario.
Tercero: A titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 29 de Julio de 1998, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Según se evidencia en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza única de este expediente judicial, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) la abogada Neida Rincón, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del estado Zulia, Dr. Adriano Ruiz, apeló de esta sentencia dictada en fecha 18 de junio del año 2004.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 18 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neida Rincón, en fecha 28 de septiembre de 2004, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del estado Zulia, Dr. Adriano Ruiz, contra la sentencia de fecha 18 de junio del año 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
No obstante, este Juzgado Nacional, previo a emitir pronunciamiento sobre el recurso propuesto, estima necesario verificar si en el caso sub iudice, ha operado el desistimiento tácito al que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito
que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, este Juzgado pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 18 de abril de 2012, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado que: “desde el día trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 26, 27, y 29 de marzo de dos mil doce (2012) y los días 9, 10, 11, 12, 16, y 17 de abril de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de marzo de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el expediente a la Juez Ponente (…).”. (Folio ciento cuarenta y nueve (149)).
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación (folio ciento cuarenta y siete (147)) las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO TÁCITO del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2004, por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado el desistimiento tácito de la apelación como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio sobre todas aquellas sentencias definitivas que contravengan las pretensiones, excepciones y defensas de la República y otros entes públicos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De igual modo, constituye un deber conocer sobre todas aquellas sentencias definitivas que versen sobre materias de orden público o que representen una oposición a las disposiciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los preceptos establecidos en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y conjuntamente con el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que de todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, Estado y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, deben ser consultados y es por ello que el Juez de alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el tribunal superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses del Estado.
En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
De lo anteriormente señalado se observa que el supuesto para conocer en consulta es que haya una decisión judicial que afecte las pretensiones, defensas o intereses del estado, asimismo se observó en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de que el juez a quo declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, asimismo ordenó la reincorporación de la parte querellante y ordenó el pago de varios conceptos laborales, lo que causa un gravamen económico irreparable para los intereses de la república, y en vista de que este Juzgado Nacional es la alzada natural de los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso administrativa según lo establecido en el artículo Artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara PROCEDENTE LA CONSULTA DE LEY. Así se declara.
Pasa entonces este Juzgado Nacional a revisar si el juez a quo decidió ajustado a derecho.
En el escrito libelar, la parte demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente:
“Por lo antes expuesto, y en vista de que la solicitud ante la Junta de Advenimiento de conformidad con el parágrafo Único del artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa, es el único presupuesto necesario para acceder a este Órgano Jurisdiccional y en vista de que el acto administrativo mediante el cual se emitió la irrita decisión contenida en la carta de de egreso dirigía a mi nombre, con el deliberado propósito de separarme ilegalmente de mi cargo, (…).
Por las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad, para demandar, como efectivamente demando, al ejecutivo regional del estado Zulia, para que convenga en la nulidad del acto administrativo por manifiesta ilegalidad, mediante el cual se ordenó el egreso de mi cargo de fecha 29 de julio de 1998, emanado de la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, (…), por cuanto el mismo se dictó con evidente transgresión de todas las disposiciones legales antes mencionadas, o en caso contrario así lo declare ese Tribunal, dejando sin efecto jurídico alguno el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene el inmediato reenganche a mis labores habituales, (…), con el pago de todos los salarios y beneficios dejados de percibir hasta el momento de mi reincorporación efectiva al cargo que he venido desempeñando, (…).”.
Por otro lado el a quo en su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, se pronunció decidiendo lo siguiente:
“Por último, considera esta Juzgadora acertada la opinión presentada por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, y en consecuencia, comparte esta sentenciadora el criterio plasmado en su escrito.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: Con Lugar la presente querella incoada por la ciudadana SOLVAY CAMARE, en contra del Estado Zulia Entidad Federal, en consecuencia declara la Nulidad Absoluta del acto Administrativo contenido en el aviso de egreso de fecha 29 de Julio de 1.998, suscrito por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Zulia.
Segundo: Ordena la reincorporación de la recurrente, identificada en actas, al cargo de Médico Residente a nivel del Dispensario Arquidiocesano Urbano "Santa Ines", o similar jerarquía y salario.
Tercero: A titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 29 de Julio de 1998, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo. (…)”.
De lo antes explanado quien aquí decide observó en el folio ciento doce (112) que el juez a quo fundamentó su decisión en que a la parte querellante no se le aperturó ningún procedimiento administrativo que justificase la medida del despido, de esa manera violando su estabilidad laboral como también garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo resulta necesario para este Juzgado Nacional verificar si en efecto al momento de destituir al funcionario, la administración incurrió en dichas violaciones a los derechos constitucionales del querellante. En este sentido este órgano jurisdiccional pasa a hacer una revisión de las actas que conforman el expediente judicial a los fines de determinar si en efecto la administración actuó arbitrariamente al separar de la administración a la querellante.
De la exhaustiva revisión del judicial este Juzgado Nacional, determinó que a la parte querellante nunca se realizó un procedimiento administrativo de destitución y que por el contrario se observó de los folios ocho (8) y dice (12) que la ciudadana Solvay Camare, ut supra identificada, en efecto era funcionaria de carrera y ejercía el cargo de médico residente a nivel del dispensario arquidiocesano Santa Inés, por lo que al separarla arbitrariamente de la administración se le violó su estabilidad laboral como también hubo una violación al debido proceso en sede administrativa. Así se declara.
Determinado entonces que hubo una violación al debido proceso al separar a la parte querellante de la administración sin habérsele aperturado un procedimiento administrativo de destitución, es menester traer a colación la sentencia Nº 0769 del 2 de julio de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia conforme a lo siguiente:
“Al respecto, la Sala ha establecido en ocasiones anteriores, que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas”
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiterada ocasiones que la constitución en su artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, el cual se constituye como un derecho complejo que comprende en sí mismo, además del derecho a la defensa un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Solvay Camare asistida por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, contra la Gobernación del estado Zulia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada Neida Rincón, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del estado Zulia, Dr. Adriano Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de junio de 2004, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SOLVAY CAMARE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.266.189, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.095, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2004 por la abogada Neida Rincón, actuando con el carácter de abogada sustituta del procurador del estado Zulia, Dr. Adriano Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de junio de 2004.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por este Juzgado Nacional.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 18 de junio de 2004.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-R-2016-000158
AT/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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