REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000373

Recibida como fue la presente causa, proveniente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, el cual versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los ciudadanos REINER YERO DELIANO y MARIA ADELAIDA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nº E-84.577.448 y V-12.204.662 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.949, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación indicado en fecha 10 de octubre de 2023, en el expediente signado con Nro. VP31-G-2016-000373 contentivo de la demanda de nulidad.

En fecha 19 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

En fecha 25 de octubre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, y en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

En fecha 22 de febrero de 2024, se dictó auto de diferimiento, en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 10 de abril de 2024, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE Y DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


En fecha 21 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.949, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Reinier Yero Deliano y María Adelaida Castillo, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría del municipio Bolívar del estado Barinas, Resolución N° 18-2015 de fecha 16 de julio de 2015.

En fecha 28 de enero de 2016, visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2016, por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, antes identificados, mediante el cual interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 18-2015 de fecha 16 de julio de 2015, emanado de la Contraloría del municipio Bolívar del estado Barinas, los ciudadanos Renier Yero Deliano y María Adelaida Castillo fueron notificados del acto administrativo impugnado, por lo que en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, acordó concederle a la parte demandante tres días de despacho para que consignara lo solicitado en auto con la finalidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda.

En fecha 17 de octubre de 2016, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del estado Zulia, oficio Nº CJ-09-16-303, de fecha 27 de septiembre de 2016, proveniente Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió expediente judicial Nº VP31-G-2016-000373, contentivo de demanda de nulidad, interpuesto por los ciudadanos MARIA ADELAIDA CASTILLO y REINIER YERO DELIANO, asistidos en este acto por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 19 de octubre de 2016, mediante auto se ordeno la notificación del abogado José Gregorio Figueroa Moreno, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Reinier Yero Deliano y Maria Adelaida Castillo, a los fines de hacerle saber que una vez que conste en autos la notificación la causa quedará reanudada y se procederá a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.

En fecha 27 de enero de 2017, vistas las resultas de comisión recibidas en fecha 24 de enero de 2017, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se ordena librar nueva boleta de notificación dirigida al abogado José Gregorio Figueroa Moreno, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Reinier Yero Deliano y Maria Adelaida Castillo.

En fecha 25 de julio de 2017, por auto de fecha 27 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de conformidad con los artículos 234 del Código de Procedimiento Civil y el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de febrero de 2018, este Órgano Sustanciador observa que el día 27 de enero de 2017, fue emitido despacho de comisión, sin embargo, en virtud de haber transcurrido más de cinco meses desde la fecha en que fue entregado el oficio, sin que se hubieren recibidos las resultas de comisión correspondientes a la práctica de la diligencia encomendada, este Juzgado de Sustanciación en aras de asegurar la reconstrucción de la estadía a derecho de las partes, y por ende la prosecución de la causa, ordena librar nueva boleta de notificación al abogado José Gregorio Moreno Figueroa, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Reinier Yero Deliano y Maria Adelaida Castillo.

En fecha 15 de octubre de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Contencioso del estado Zulia, las resultas de comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 03 de agosto de 2023, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de agosto de 2022, y juramentada el día 18 de agosto de 2022 como jueza provisoria del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se abocó al conocimiento de la causa.

En misma fecha, se constató que en reiteradas oportunidades fue ordenada y librada la notificación del abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 73.949, apoderado judicial de los ciudadanos Renier Yero Deliano y María Adelaida Castillo, para lo cual se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sin que se obtenga resultados positivo de la referida notificación.

Asa mismo, se evidenció que a pesar de los diversos intentos realizados con el objeto de lograr la notificación persona del abogado José Gregorio Figueroa Moreno, antes identificado, y de no haber sido posible su notificación, este Juzgado de Sustanciación en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, acordó fijar boleta de notificación para que se fijara en la cartelera de este Juzgado Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de agosto de 2023, se fijó boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional, a los fines de notificar al abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Renier Yero Deliano y María Adelaida Castillo, antes identificados.

En fecha 27 de septiembre de 2023, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Juzgado la boleta de notificación.

En fecha 10 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que en Pleno emita pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de la PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda interpuesta.

En fecha 11 de octubre de 2023, fue remitido al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante oficio No. JS/2023/535.


-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD


En fecha 21 de enero de 2016, los ciudadanos Reinier Yero Deliano y Maria Adelaida Castillo, debidamente asistidos por el Abogado José Gregorio Figueroa Moreno, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “se inicio procedimiento para la determinación de responsabilidades mediante auto apertura de fecha 19/05/2015, dictado por la Directora (sic) de Determinación (sic) de Responsabilidades (sic) de la Contraloría del Municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Barinas, en donde se expreso que existen suficientes elementos de convicción y pruebas que dieron origen a su apertura; Utilizando como elemento sustancial para dicho procedimiento Informe (sic) de Auditoría (sic) realizada mediante oficio N° DCACD-004-2013 de fecha 09/01/2013, por la Dirección (sic) de Control (sic) de Administración (sic) Central (sic) y Descentralizada (sic) de la Contraloría (sic) del Municipio (sic) Bolívar sobre el Instituto (sic) Municipal (sic) de Deporte (sic).

Posterior a ello dicho órgano de control fiscal, mediante el auto que impugno a través del presente recurso, resuelve declarar la Responsabilidad (sic) Administrativa (sic) de [sus] representados, basándose en la contravención de normas legales contenidas en la resolución 01-00-00-015 de las Normas (sic) Generales (sic) de Control (sic) Interno (sic), emitida por la Contraloría (sic) General (sic) de la República (sic) de fecha 30/04/1197 y publicada en Gaceta Oficial N° 36.229 de fecha 17/06/1997 e incumplimiento de lo preceptuado en los artículos. 38 y 91 numerales 1, 9, y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Ahora bien de la narrativa de dicho acto administrativo se desprende que los elementos probatorios utilizados fueron: 1) Informe (sic) definitivo de auditoría de fecha 27/0572013, constante de once (11) folios; 2) Informes (sic) de resultados de fecha 12/02/2014 realizado por el Departamento (sic) de Control (sic) Posterior (sic) de Contraloría (sic) del Municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Barinas y que se encuentra en los folios del ciento cincuenta y nueve (159) al ciento ochenta y seis (186), del expediente administrativo.

Es prudente observar y señalar en primera instancia que dicho informe de auditoría, fue usado como sustento para el posterior informe de resultados, violándose con esto el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que el Informe (sic) de investigación, el auto de apertura del procedimiento y el acto impugnado, dictados por la Contraloría (sic) recurrida se basaron en pruebas ilícitas ya que dicho Informe (sic) definitivo de fecha 27/05/2013, no contiene los requisitos establecidos taxativamente para la validez de los actos administrativos previstos en los numerales 7 y 8, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que al examinar dicho Informe (sic) de Auditoría (sic) de fecha 27/05/2013, que riela al folio 13 al 23, se desprende que en dicho acto administrativo, no aparece la identificación alguna de persona o funcionarios, responsable del acto, ni firma de persona alguna, legible o no, razón por la cual se dejo indefensa a [su] representada al no ser dicho presunto informe de Auditoría, ratificado en el contradictorio de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) por persona o funcionario alguno, siendo admitido dándole pleno valor probatorio a dicho documento, siendo que además, el alcance de la misma, se limitaba en su orientación hacia la evaluación selectiva de las órdenes de pago correspondientes, a las compras realizas, bonos de profesionalización y los compromisos de años anteriores del cuarto trimestre del año 2012, siendo además que los hallazgos allí encontrados y que fundamentan el objeto de esta investigación deben estructurarse en cuatro elementos fundamentales como lo son: CONDICION; CAUSA Y EFECTO. Del análisis hecho a los autos del presente expediente 1-003-2013 es menester considera que cuando se trata de la condición esta es la descripción de la situación observada, evidenciada, encontrada por el auditor, y que el criterio es la normativa del carácter legal, sublegal o reglamentaria con la cual es comparable el hecho es decir, el deber ser; por tanto el segundo debe corresponder con el primero es decir, el criterio debe corresponder con la condición tal y como lo expresa el artículo 33 de las Normas (sic) Generales (sic) de Auditoria (sic) de Estado (sic) vigentes que establece: “Si durante la ejecución del auditoria el auditor llegara a determinar hallazgos estos deberán contener los elementos siguientes: CONDICION: situación o hecho relevante encontrado en la ejecución de la auditoria; CRITERIO; norma legal, sublegal, administrativa y/o técnica que resulte aplicable al órgano, ente, dependencia, proyecto, proceso, actividad u operación objeto de la auditoria; CAUSA: Origen (sic) de la Posible (sic) situación o hecho relevante y EFECTO: Consecuencia (sic) de la situación observada o hecho relevante. Pero lo que aquí se [observa] no existe una correlación entre los supuestos de hecho y de derecho ya que tanto en el objetivo general como en los objetivos específicos de la auditoria en cuestión, se establece evaluar la legalidad y sinceridad de los gastos efectuados por el Instituto (sic) Municipal (sic) de Deportes (sic) y sinceridad de los gastos efectuados por el Instituto (sic) Municipal (sic) de Deportes (sic) para el cuarto trimestre de 2012 y la norma utilizada como criterio es el articulo 38 Primer (sic) aparte de la LORCGR y SNCF, y el Art. N° 4 de las Normas (sic) Generales (sic) de Control (sic) Interno (sic) G.O. N° 36.229 de fecha 17/06/1997; normas estas relativas al sistema de control interno; por lo que el alcance de dicha auditoria no se oriento hacia las normas de control interno y por tanto las normas aplicadas no guardan ninguna relación de causalidad con la condición para determinar los hallazgos, por lo que no existe relación entre las pruebas presentadas, los hechos y la normativa legal que subsuma determinada conducta por parte de [sus] mandantes. Por tanto [solicita] que se desestime el presente hallazgo por no existir relación de causalidad entre los hechos imputados y la norma aplicada. En relación a las órdenes de pago por concepto de compras que no fueron sometidas a la consulta de precios tanto en la auditoria como en el auto de proceder se observa que en la descripción del hallazgo establecen como condición la no elaboración de ordenes de compras ni ordenes de servicio con su respectivo contrato ni la lista de personas asistentes a la actividad o evento ni se especifica el lugar donde se realizo el mismo, igualmente no contienen las facturas legales etc., y como criterio el articulo 23 Literal (sic) “a” de las Normas (sic) Generales(sic) de Control (sic) Interno (sic), observándose que no se corresponde el criterio con la condición, es decir, no existe relación de causalidad entre el hecho encontrado y la norma aplicada, ya que tanto en el objetivo general como en los objetivo específicos de la auditoria en cuestión, se establece evaluar la legalidad y sinceridad de los gastos efectuados por el Instituto (sic) Municipal (sic) de Deportes (sic) para el cuarto trimestre de 2012 y no establece nada acerca de la evaluación del sistema de control interno, observándose una vez más la no correspondencia del criterio con la condición y por tanto la inexistencia de relación de causalidad entre el hecho encontrado y la norma aplicada, de lo que [destaca] que la auditoria no estableció nada acerca de la evaluación del sistema de control interno. Es por ello que habiendo analizado los supuestos hallazgos encontrados [se] [da] cuenta que en la interpretación que se hace a la norma, no aparecen los recibos de pago como suficiente justificación de las compras y órdenes de servicio efectuadas por el Instituto (sic) de Deportes (sic). Habiendo mencionado ya los aspectos relevantes y que [detalló] tanto en la oportunidad para hacerlo dentro del procedimiento para la determinación de responsabilidades, como en la audiencia pública, como defensa de las actuaciones de [sus] representados, [debe] acotar que una institución como la que fue objeto de auditoría cumple fines muy distintos a otros entes de la administración pública y que la mayoría de las veces su accionar compromete el desenvolvimiento de la comunidad y en todos los aspectos envueltos en el discurrir en la satisfacción de los miembros de la comunidad; por lo que las limitaciones de norma algunas veces constituyen escollos para llevar a cabo dichos fines, es por lo que el sistema nacional de control fiscal debe ser garante del cumplimiento de dichos cometidos y no solamente una estructura sancionadora de las irregularidades que por omisión se comente en el ejercicio de la función pública y por ello el artículo 23 de la ya mencionada LOCGRSNCF que contiene: “El (sic) sistema nacional de control fiscal tiene como objetivo fortalecer la capacidad del estado para ejecutar eficazmente su función de gobierno, lograr la transparencia y la eficiencia en el manejo de los recursos del sector público y establecer la responsabilidad por la comisión de irregularidades relaciona con la gestión de las entidades aludidas” y parágrafo único del articulo 24 ejusdem que reza: “constituyen instrumentos del sistema nacional de control fiscal las políticas, leyes, reglamentos, normas, procedimientos e instructivos adoptados para salvaguardar de los entes sujetos a esta ley; [verifica] la exactitud y veracidad de la información financiera y administrativa, promover la eficiencia, economía y calidad de sus operaciones y lograr el cumplimiento de su misión, objetivos y metas, así como los recursos económicos, humanos y materiales al ejercicio de control”. También establece la doctrina en relación a la función del principio de tipicidad dentro del ordenamiento jurídico, que esta es pues la descripción legal de una conducta especifica a la que se conectará la sanción administrativa. La especificidad de la conducta a tipificar deviene de una doble exigencia: del principio general de libertad sobre el que se organiza todo el estado de derecho que impone que las conductas sancionables, sean excepción a esa libertad y por tanto exactamente delimitadas sin ninguna indeterminación, y en segundo término a la correlativa exigencia de seguridad jurídica que no se cumpliría si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las consecuencias de sus actos. Es por ello que habiendo expuesto las razones y fundamentos del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo emanado de la Contraloría (sic) del Municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Barinas según resolución 18/2015 del 16 de Julio (sic) de 2015; lo declare con lugar en la definitiva.

-III-
DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN


Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental estableció lo siguiente:

“Así mismo en fecha 03 de Agosto de 2023, este Juzgado de Sustanciación en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ORDENÓ LIBRAR BOLETA FIJADA EN LA CARTELERA de la sede de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como la Sala Constitucional, en la decisión, No. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (...)”.

Ahora bien, consumada como ha sido la notificación por cartelera, en virtud de haber transcurrido los diez (10) días de despacho, desde el 07 de Agosto de 2023, fecha en la cual fue fijada la boleta en alusión, hasta el día 27 de septiembre de 2023, data que fue retirada la misma, constata este Tribunal del computo de secretaría, que riela al folio ciento veintiuno (121) de esta pieza principal, que el lapso de diez (10) días de despacho concedido en el auto de fecha 03 de Agosto 2023, feneció el día 26 de septiembre inclusive.

Así las cosas, verificada como ha sido la notificación ordenada mediante boleta cartelaria, y vencidos los lapsos establecidos en el auto de abocamiento, este órgano jurisdiccional DECLARA REANUDADA LA PRESENTE CAUSA. Así se declara

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, no se evidencia que la parte actora hasta la fecha de publicación del presente pronunciamiento, haya manifestado su interés en que sea admitida la demanda interpuesta.

De esta manera a criterio de este juzgado, el asunto que ahora se analiza, se enmarca en el supuesto de hecho contemplado en la sentencia signada con el 00572, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés:

“(…)Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así se declara. (…)”Negrillas de este juzgado.

Por tal motivo, considera este juzgado de sustanciación que debe REMITIR las actas procesales al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal Colegiado emita pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de la PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la demanda interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el I.MPREABOGADO bajo el Nº 73.949, actuando como apoderado Judicial de los ciudadanos RENIER YERO DELIANO y la ciudadana MARIA ADELAIDA CASTILLO, contra la Contraloría Municipio Bolívar del Estado Barinas.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anteriormente expuesto, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, apoderado judicial de la parte recurrida, contra el acto administrativo emanado de la Contraloría del municipio Bolívar del estado Barinas, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que por sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación de la parte actora, y de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, visto que el mismo a pesar de haberse notificados, no manifestaron su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 07 de agosto de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional fijó la boleta de notificación, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, hasta el 27 de septiembre de 2023, que fue retirada, y que se constata en el folio de secretaria cursante en el folio 121 del expediente judicial, y en virtud de no evidenciarse que la parte actora haya manifestado su interés en que sea admitida la presente causa, en el Juzgado de Sustanciación y de haber transcurrido el lapso de los diez (10) días continuos, más el término de distancia de seis (6) días continuos, comenzó a correr desde el 03 de agosto de 2023, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó constancia de haber notificado al abogado José Gregorio Figueroa Moreno, en su carácter de apoderado judicial del los ciudadanos Reiner Yero Deliano y Maria Alejandra Castillo, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, apoderado judicial de la parte actora, contra el acto administrativo de la Contraloría del municipio Bolívar del estado Barinas de fecha 16 de julio de 2015.

SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON

EL JUEZ VICEPRESIDENTRE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA



LA JUEZA NACIONAL,

ROSA ACOSTA
PONENTE

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000373
RA/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS