REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VB31-X-2024-000001
En fecha 11 de marzo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, titular de la cédula de identidad Nº V-.18.574.495, asistida en este acto por la abogada Analy González Moronta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.785, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
En fecha 20 de marzo de 2024, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2024, este órgano jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió provisionalmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, se acordó, con carácter temporal y hasta tanto se dictase la sentencia que resulta el fondo de la controversia, la medida innominada solicitada y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con voto salvado de la Dra. Rosa Acosta.
En fecha 24 de abril de 2024, se dejó constancia que vista el acta suscrita por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en su condición de Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, razón por la cual se ordenó tramitar la incidencia correspondiente y, en consecuencia, se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición con inserción de las copias certificadas del auto correspondiente y la respectiva diligencia, ordenándose el desglose de la misma. Seguidamente, se dio cumplimiento a lo instruido y se ordenó pasar el presente cuaderno separado a la Jueza Presidenta Dra. Helen Nava Rincón, a los fines que se dictase la decisión respectiva.
-I-
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En fecha 24 de abril de 2024, la Jueza Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en su condición de Jueza Nacional Suplente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer la causa signada bajo el Nº VP31-N-2024-000006, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Sahar Boudakka El Safadi, contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo siguiente:
“[Ella], Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en [su] condición de Jueza Nacional del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acudo ante este honorable Órgano Jurisdiccional a los efectos de manifestar [su] voluntad de [inhibirse] para conocer de la presente causa constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar Innominada, solicitada en el expediente signado con la nomenclatura VP31-N-2024-000006, por cuanto las ofensas e irrespetos y afirmaciones infundadas y temerarias, planteados por la parte actora contra [su] persona en los hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 2024 y en su escrito presentado, en esa misma fecha ante el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL razón por la que [estimó] prudente [inhibirse] de seguir conociendo la presente causa, dado que la situación planteada con anterioridad podría influir en [su] imparcialidad durante la tramitación del recurso, todo de conformidad con los artículos 42 numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…Omissis…)
De los artículos anteriormente citados se evidencia que los funcionarios del poder judicial deben inhibirse por cualquiera de las causales establecidas, asimismo el Juez debe en el ejercicio de su función preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales. Es pertinente mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la decisión N° 2.140 de fecha 7 agosto de 2003, estableció que:
(…Omissis…)
Así pues, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, ésta el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantía de un juez imparcial. Y como quiera que la circunstancia delatada, se adecua al supuesto de hecho establecido en el numeral 6 del artículo 42 eiusdem. Es razón suficiente para [inhibirse] de seguir conociendo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DEL ASIENTO CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO DE MARCA FARMA EXPRES DCH NOMENCLATURA N058626, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2023, identificada con número de asunto: VP31-N-2024-000006 a conforme se evidencia del escrito en referencia y por ende, han generado en un animadversión en contra de la Abogada Analy Gonzalez Moronta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del N° 125.785, ya que en modo alguno se ha pretendido causar un perjuicio y por no ser ciertas por demás las aseveraciones a que hace referencia lo cual afecta como lo dije ut supra, [su] prudente arbitrio siendo que este Juzgado Nacional se plantea conocer del aludido asunto, dicha situación configura la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de las injurias, amenazas y falsas acusaciones de la parte actora señalo (sic) en [su] contra luego de dejar plasmado [su] voto salvado en la decisión que acordó la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, salvaguardando el derecho de las partes, solicito respetuosamente que dicha causal sea tramitada y declarada con lugar, procediéndose, en consecuencia, fórmese cuaderno separado de inhibición, encabezándolo con la copia certificada de la presente acta y copia simple de las diligencias presentadas por la Abogada Analy González Moronta, consignado en [su] contra, a reconstruir el Juzgado Nacional Accidental y a convocar el respectivo Juez Suplente (…)”. (Negritas y mayúsculas en el original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde establecer la competencia de la Jueza Presidenta de este Órgano Colegiado, para conocer de la inhibición planteada por la Jueza Rosa Virginia Acosta Castillo, y al efecto, se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Conforme a la normativa antes citada, la Doctora Helen Nava Rincón, actuando en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional, se declara COMPETENTE para decidir la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Nacional Suplente, Rosa Virginia Acosta Castillo. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inhibición planteada el día 24 de abril de 2024, por la Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccioanl, Doctora Rosa Virginia Acosta Castillo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
De la diligencia suscrita por la referida Jueza Nacional, se evidencia que su fundamento para inhibirse del conocimiento de la causa principal contenida en el expediente Nº VP31-N-2024-000006, se circunscribe a las ofensas, irrespetos y afirmaciones infundadas por la parte actora en su contra motivo este que conllevó a la mencionada Jueza a suscribir tal situación basando su fundamento en el artículo 42 numeral 6 y 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dentro de este contexto, es menester destacar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley, al funcionario judicial, de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, ello, en virtud de encontrarse en una situación de especial vinculación con las partes o con el objeto del proceso que pudiera afectar su imparcialidad.
En esta perspectiva, en relación a la figura procesal de inhibición el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 322, la definió de la siguiente manera: “…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…), pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…)”.
Asimismo, el juez deberá declararla cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En otras palabras, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Plantea el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, sin embargo, ello no es motivo para facultar al funcionario judicial a utilizarla como herramienta para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es más que impartir una justicia idónea e imparcial.
En esta perspectiva, siendo que la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, fundamentó su inhibición en la causal establecida en el artículo 42 numeral 6 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…)
6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte imparcialidad.
Artículo 43: los funcionarios o funcionarias auxiliares de justicia a quien sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse (…)”.
Por consiguiente, en base a lo manifestado por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, quien aquí decide considera que lo procedente en derecho es declarar el CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer la inhibición presentada en fecha 24 de abril de 2024, por la Dra. Rosa Virginia Acosta Castillo, actuando en su carácter de Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, en la causa signada bajo la nomenclatura Nº VP31-N-2024-000006, que sigue la ciudadana SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.
2. CON LUGAR de la presente inhibición.
Publíquese, regístrese. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de este Juzgado Nacional, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los __________________ (____) días del mes de ___________________ de dos mil veinticuatro (2024).
Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
Ponente
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos
Asunto Nº VB31-X-2024-000001
HNR/jjchs
En fecha _________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ____________ (____), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos
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