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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000024
En fecha 02 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual versa sobre recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 57.437, asistido por la abogada Luisa Pérez Rodríguez inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.437, contra auto de fecha 18 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa, y se designó ponente al Juez Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-UNICO-
Correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 57.437, asistido por la abogada Luisa Pérez Rodríguez inscrita en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 57.437, contra auto de fecha 18 de marzo de 2024 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no obstante, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El Juez a quien corresponda efectuar la revisión del auto dictado por el juzgado a quo, analizará la procedencia o no del recurso intentado con base a las actuaciones que sean acompañadas al escrito contentivo del recurso de hecho, para lo cual se requiere que la parte interesada consigne las copias certificadas de las actas conducentes que sean necesarias para acreditar fehacientemente el cumplimiento de los presupuestos lógicos indispensables para su debida decisión. Se ha establecido además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el Juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión.
En este sentido, respecto a los recaudos que debe acompañar al recurso, “(…) es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada;de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad (…)”. (Arístides Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, 13° edición, año 2016, Ediciones Paredes, página 406). (Destacado de este Juzgado Nacional).
Cabe destacar que, el referido recurso se encuentra regulado en los artículos 305, 306, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 308. El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo”.
De las normas supra expuestas, este Juzgado Nacional observa que la parte puede recurrir de hecho dentro de los cinco días de aquél en que el Tribunal de primera instancia dictó o debió dictar el auto por el cual negó el recurso, el cual deberá ser ejercido ante la Alzada respectiva, es decir, ante el Tribunal Superior correspondiente.
Asimismo, se desprende la carga del recurrente de acompañar a su escrito copias certificadas de las actas del expediente que sean conducentes, no obstante, el hecho de no acompañar las referidas copias certificadas no constituye un impedimento para el ejercicio del recurso de hecho, toda vez que por mandato del artículo 306 ejusdem el mismo aún cuando no se presente acompañado de los recaudos mencionados, el Juez debe darlo por introducido.
Aunado a lo anterior, respecto al plazo para la consignación de las copias certificadas, el artículo 307 ejusdem contempla la previsión legal de 2 supuestos, a saber: 1) Que el recurso se haya introducido con las copias de las actas conducentes para sustentarlo. En ese caso, la decisión de la Alzada ha de producirse en el lapso de 5 días, contados desde la fecha de su introducción. 2) Que el recurso se haya introducido sin las copias. En este caso, la Alzada ha de decidir en el término de 5 días, contados desde la fecha en que se presenten las copias. En relación con este segundo supuesto se encuentra la disposición del artículo 306 ejusdem, conforme al cual, el recurso de hecho debe darse por introducido aun cuando no se acompañen las copias de las actas conducentes.
En esta perspectiva, se hace menester para este Juzgado Nacional señalar, respecto al tiempo que dispone para consignar las copias conducentes quien haya recurrido de hecho sin acompañar dichas copias al escrito contentivo del recurso, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha establecido que el lapso en cuestión no puede contarse desde el momento en que se introduce el recurso ante el Tribunal distribuidor, porque la distribución de expediente es una actividad administrativa previa al conocimiento de la causa por el Tribunal receptor, que sólo persigue una equitativa repartición de los casos entre los tribunales de la misma instancia y jurisdicción. Siendo así, en todo caso los lapsos procesales corren y se cuentan en el Tribunal que esté conociendo del asunto, según se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 196 del código de Procedimiento Civil. El primero erige al Juez de la causa como director del proceso y, el segundo, luego de señalar que los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son los legalmente establecidos, faculta al mismo Juez para fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.
Asimismo, se ha establecido que si bien en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil no se encuentra fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copias de las actas conducentes al recurso, y, precisamente, por no estar fijado en la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el Juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7, 14 y 196 ejusdem; y en consecuencia, se concluye que en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la Alzada ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.
En tal sentido, de no consignarse los recaudos necesarios para la decisión del recurso, en copias certificadas, dentro del lapso fijado en aplicación del artículo 307 ejusdem, tal circunstancia equivale a un desistimiento tácito del recurso, y así debe ser declarado por los jueces ante quienes se interpongan los recursos sin cumplir con las formalidades legales.
Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:
“Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.
(…)
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
(…)
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
(…)
En aplicación de las precedentes consideraciones (sic) recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 42, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., (caso: Noe Bernal Segovia vs. Judith Rivera Fernández), estableció que:
“(…) A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que el día 2 de abril de 2024, el ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, asistido por la abogada Luisa Pérez Rodríguez, identificados ut supra, formularon el recurso de hecho en contra del auto de fecha 18 de marzo de 2024, que le negó la admisión del recurso de apelación, acompañando junto al recurso de hecho copias simples de las actuaciones relacionadas con el presente recurso.
No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional considera que los recaudos consignados junto al escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrente resultan insuficientes, por cuanto no se evidencia entre los mismos la consignación en copias certificadas del auto de fecha 18 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, así como tampoco la diligencia del recurso de apelación ejercido contra el referido auto, recaudos que fueron señalados por el recurrente de hecho en su escrito recursivo.
En consecuencia de lo anterior, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de estos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.
Establecido lo anterior, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al verificarse el incumplimiento de la obligación de concederle al recurrente de hecho el lapso para que la misma consignase las copias certificadas conducentes para resolver el presente recurso, esto es, copias certificadas del auto de fecha 18 de marzo del 2024 proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente y diligencia del recurso de apelación contra el mencionado auto.
Ello así, evidenciado el quebrantamiento de formas procesales, las cuales constituyen materia de orden público conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional ORDENAR la reposición de la causa al estado de que, una vez que conste en autos la notificación del ciudadano Eleazar de Jesús Pérez Rodríguez, y se de inicio al lapso de diez (10) días de despacho siguientes, más el término de la distancia de cuatro (4) días, para que la parte recurrente de hecho, presente copias certificadas del auto de fecha 18 de marzo del 2024, proferido por el Juzgado a quo, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el recurrente y diligencia del recurso de apelación contra el mencionado auto, con la advertencia de que en caso de no recibirse lo anteriormente solicitado, en el lapso supra establecido, se declarará el desistimiento tácito del recuro de hecho interpuesto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Asunto Nº VP31-R-2024-000024
AT/rn
En fecha _____________ (________) del mes de __________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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