REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE N° VP31-R-2024-000016
En fecha 29 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de acción de amparo constitucional (en apelación) interpuesta por los ciudadanos PASCUAL SEGUNDO IORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.686 e IRIS DE LOS ANGELES IORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.441, procediendo con el carácter de presidente y encargada de INVERSIONES IORIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara el 18 de agosto de 2005, bajo el N° 57, tomo 43-A, asistidos por el abogado en ejercicio Rainer Joel Vergara Riera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número Nº 43.830, contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR, C.A,).
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 30 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se oyó, en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2023, por los ciudadanos Pascual Segundo Iorio Lopez e Iris de los Angeles Iorio Lopez, asistidos por el abogado en ejercicio Rainer Joel Vergara Riera, ut supra identificados, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 3 de marzo de 2024, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en esa misma oportunidad se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 05 de octubre de 2023, los ciudadanos Pascual Segundo Iorio López e Iris de los Ángeles Iorio López, asistidos por el abogado en ejercicio Rainer Joel Vergara Riera, plenamente identificados, interpusieron acción de amparo constitucional, contra el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A,), con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expusieron, “[los], ciudadanos PASCUAL SEGUNDO IORIO LOPEZ, cédula de identidad V-11.425.686, e IRIS de los ANGELES IORIO LOPEZ, cédula de identidad V-9.624.441 (copias anexas marcadas "A" y "B"), procediendo con el carácter de Presidente de INVERSIONES IORIO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara el 18-08-2005, bajo N° 57, Tomo 43-A, conforme a la representación que consta en acta de asamblea que se acompaña marcada "C", y la segunda como encargada del negocio familiar, venezolanos, de [ese] domicilio, comerciantes arrendatarios de MERCABAR, C.A de local indicado en el contrato que se acompaña anexo en copia marcadas "D", asistido por el Abg. RAINER JOEL VERGARA RIERA, C.I. V-9.626.194, IPSA N° 43.830, [interpusieron] AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (En lo sucesivo CRBV) que garantiza a toda persona el derecho de acudir a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, procediendo con fundamento en el artículo 27 eiusdem. que dispone "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales..." incoado contra el ciudadano ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, cédula de identidad V-7.151.156. como Presidente y representante del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A, en los sucesivo) persona jurídica que ha sido el arrendador de INVERSIONES IORIO C.A. durante mas de cuarenta (40) años, por la violación de la garantía del DEBIDO PROCESO del artículo 49 de la CRBV al inobservar los procedimientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (G. O. N°40.418 del 23/05/2014) practicando un secuestro del local N° 08B-20 arrendado y el desalojo del arrendatario sin el trámite del procedimiento jurisdiccional al que remite la ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes que garanticen a los accionantes el DERECHO A LA DEFENSA, estando aquellas actuaciones expresamente prohibidas por la ley citada, así como el desconocimiento de la relación arrendaticia sin el pronunciamiento del juez competente, independiente e imparcial conforme al artículo 49 numeral 3 eiusdem. que garantice la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme al artículo 26 de la CRBV, resultando obviados procedimientos que han sido dispuestos en la ley para asegurar una relación arrendaticia en las condiciones de equilibrio y equidad, establecidas a favor de los arrendatarios como protecciones IRRENUNCIABLES.
La competencia en materia de Amparo Constitucional la define la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7 al señalar que corresponde a los tribunales de primera instancia "...de la materia a fin del derecho o garantía constitucional violado o amenazado...”, en este caso se interpone contra actuaciones atribuidas a la responsabilidad del presidente MERCABAR, C.A. como empresa del Municipio Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro del supuesto del artículo 25 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con que ya este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo se ha declarado competente para conocer demandas contencioso administrativas incoadas contra la ilegalidad de actuaciones de MERCABAR, C.A.
Se [solicitó] la admisión de [la] acción de Amparo Constitucional por no estar configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, descartando cada una de ellas de la siguiente manera:
…omisis…”.
Alegaron que, “En consecuencia, [solicitan] se admita [la] Amparo Constitucional para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulnerados al arrendatario INVERSIONES IORIO, C.A. que fue desalojado arbitrariamente del local arrendado por el arrendador agraviante MERCABAR, C.A violando el DEBIDO PROCESO al inobservar la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, impidiendo que el accionante realice la actividad comercial que brinda el sustento del arrendatario y su familia situación esta que “...exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva (...) De allí que, en muchos casos será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones,..." (Sala Constitucional en decisión del 06/04/2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, Sent. N° 547, Exp. 03-1085) siendo procedente"... ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza..." (Sala Constitucional en decisión del 16/12/2005, caso: Inversiones Tiquirito y C. A. Agricola La Urbina, Exp. 05-0019 y 05-0867, Sent. N° 5.133).”.
Denunciaron que, “[ese] Amparo Constitucional se [interpuso] contra el arrendador MERCABAR, C. A atribuidas a su representante y al personal a su cargo por vulneración de derechos y garantías constitucionales del arrendatario INVERSIONES IORIO, C.A. del DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA, y la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA cuando el 18/04/2023 arbitrariamente practicó en el local N° 08B-20 arrendado por el accionante un secuestro prohibido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, colocando candados en el portón santamaría que impide el acceso y uso del inmueble, desalojándo el local arrendado y desconociendo la relación arrendaticia sin que haya mediado procedimiento jurisdiccional alguno ni pronunciamiento del juez competente, obviando el agraviante los procedimientos señalados en la ley citada dispuestos por el legislador para protección de los arrendatarios en la relación arrendaticia señalados expresamente en el texto como protecciones de los arrendatarios IRRENUNCIABLES.”.
Acotaron que, “En fecha el 17/01/2023, se presentó en el local N° 08B-20 arrendado a INVERSIONES IORIO, C.A, el Abg. Gorky Dam, acompañado de otra persona, exhibiendo unos candados que tenía en sus manos, y manifestó que debían desocupar el local arrendado porque tenía órdenes de colocarlos, a lo que se resistió la encargada ciudadana Iris lorio, indicándole el representante del arrendador que las demandas incoadas contra MERCABAR, C.A estaban perdidas por haber sido -supuestamente- declaradas sin lugar, a lo que la encargada le requirió que mostrara el documento que así lo señalaba, a lo que respondió que no lo tenía. Luego, en reunión del 19/01/2023 en las oficinas de MERCABAR, CA. con el Ing. Orlando Miranda, estando presente la Abog. Danny Díaz, al representante de Invesiones lorio, C.A, al ciudadano Pascual lorio junto con la encargada Iris lorio, le fue comunicado verbalmente un monto adeudado advirtiéndole que debían proceder a un pago único de inmediato, objetándole los accionantes que esa cantidad excedía sus posibilidades económicas en virtud de la mermada actividad comercial del mercado de mayoristas de Barquisimeto. Solicitaron por escrito el monto de la deuda a el personal de MERCABAR, C.A y se les entregó el estado de cuenta que se acompaña como prueba documental en el capítulo correspondiente de este escrito, calculado desde 30/09/2018 hasta el 20/01/2023, la cual no es una cantidad líquida ni exigible porque incluye los cánones impugnados por la ilegalidad en causas activas.
En fecha 18/04/2023, al mediodía, la Abg. Danny Díaz miembro del personal de MERCABAR C. A se apersonó en el galpón N° 08B-20 arrendado a INVERSIONES IORIO, C.A mientras que la encargada Iris de los Angeles lorio López se [ausentó] para su almuerzo, y ejecutaron el secuestro del local arrendado sin que hubiese mediado procedimiento jurisdiccional, violando el DEBIDO PROCESO en tanto que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial en el artículo 41 literal "I" expresamente prohibe "Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse." violando además su derecho a la propiedad del artículo 115 de la CRBV sobre bienes que les pertenecen comprendiendo equipos y mobiliario de oficina, escritorio, sillas, archivadores, nevera ejecutiva, aire acondicionado, cava cuarto, documentos personales, e implementos como carretilla, dos romanas electrónicas, 150 cestas, 15 paletas plásticas, todo despojado al quedar dentro del local arrendado donde colocaron candados en el portón santamaría, que impide la entrada y desarrollo de la actividad comercial de preferencia garantizada por el artículo 112 de la CRBV.
Las actuaciones del agraviante [fueron] realizadas al margen de los procedimientos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no puede pretender dejar como establecidos supuestos incumplimientos de los arrendatarios sirviéndose a así mismo como juez y parte cuando la antijuridicidad de esto es pacificamente sostenida por la jurisprudencia nacional, ni puede ser usado como intimidación en la relación arrendaticia para presionar el pago de cánones impugnados bajo el eufemismo de "cobro extrajudicial", sin formalizar ningún procedimiento legal evita sostener con argumentos jurídicos sus pretensiones dinerarias, valiéndose incluso de falsamente señalar que las acciones judiciales incoadas contra el arrendador MERCABAR, C.A por la imposición unilateral de cánones en el año 2018 habían sido supuestamente declaradas sin lugar, lo que fue desmentido cuando posteriormente fue permitida la lectura de la documentación esgrimida, constatándose que se trataba de copias de la desestimación de la solicitud de amparo cautelar en aquellas causas estando reducidas a un pedimento accesorio e instrumental no determinante para la demanda principal, pero es útil por el desconocimiento de los arrendatarios para producir desaliento e intimidación.
En las conversaciones sostenidas con el departamento legal de MERCABAR, C. A. la Abg. Danny Díaz inicialmente les fue señalado a los accionantes que para el retiro de los candados colocados en el local arrendado era necesario el pago de cantidades que incluyen los cánones que están impugnados por ilegalidad, reclamándonos una propuesta de pago cuando la única respuesta posible es la disposición al pago de LO QUE LEGALMENTE CORRESPONDA, lo que llevó a la situación actual según la cual el desalojo arbitrariamente ejecutado ya no era susceptible de acuerdo ni negociación, por lo que se procede con este Amparo Constitucional a solicitar el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han dejado inutilizados los procedimientos dispuestos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial como protecciones de los arrendatarios con carácter de IRRENUNCIABLES.
…omisis…”.
Expresaron que, “1° La representación de MERCABAR C.A. viola la garantía del DEBIDO PROCESO del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción causa otros menoscabos constitucionales en perjuicio de los accionantes arrendatarios de los locales del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 17/02/00, caso: Juan Carlos Pareja Perdomo, Exp. N° 14.825, Sent. N° 157, ha explicado que: (…)
Conforme a lo indicado, las actuaciones de MERCABAR, C.A que obvian los procedimientos señalados en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial configuran la violación del DEBIDO PROCESO, tanto al pretender el cobro de cánones que haya fijado unilateralmente, así como las actuaciones de fuerza que realice al margen de procedimientos jurisdiccionales a los que remite la ley para forzar el pago de cánones impugnados, así como al perpetrar secuestros de los locales arrendados causando un desalojo sin mediar procedimiento jurisdiccional alguno ni acreditar decisión de la autoridad competente que autorice la modificación o extinción de la relación arrendaticia. La Sala Constitucional en decisión del 23/05/01, caso: Finca Macchu Picchu, Sent. N° 812, Exp. 00-0166, reitera criterio de la Sala del 31/05/2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A advirtió "...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional..." siendo así el Amparo la acción idónea contra la transgresión del DEBIDO PROCESO perpetrada por la inobservancia de los procedimientos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, cuyo contenido es absolutamente obligante "...que por ser de orden público no se puede renunciar ni relajar..." (Sala de Casación Civil. 07/11/2022, Exp. 2022-000213, Sent. 595) establecido como está en el texto de esa ley con respecto a las protecciones de los arrendatarios en el artículo 3 idem. señalándolas expresamente como IRRENUNCIABLES.
…omisis…
2° El arrendador MERCABAR, C.A viola el DERECHO A LA DEFENSA del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar el debido proceso con actuaciones al margen de procedimientos jurisdiccionales en los sería formalmente fijada una oportunidad procesal para que los arrendatarios ejerzan su defensa alegando, argumentando, promoviendo y evacuando las pruebas que les favorezcan, ante un juez competente, idóneo e imparcial, lo que es reducido a la absoluta inutilidad cuando los accionantes son forzados a acudir a interpelaciones en las oficinas de MERCABAR, C.A donde intimida con la amenaza de dar por terminada la relación arrendaticia aún cuando está expresamente prohibido en el artículo 41 literal k de la Ley de Regulación de Arrendamiento para Uso Comercial "La resolución unilateral del contrato de arrendamiento", del mismo modo que está prohibido en el literal I eiusdem. "Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente,..."
La Sala Constitucional en decisión del 30/06/05, Sent. N°1412, Exp. 04-2397, caso: Elias Jonathan Medina Vera, establece que el amparo procede contra las infracciones que dejan sin contenido a una norma constitucional cuando "...hagan nugatoria a la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional en la forma preceptuada en la constitución quede desconocido." En este caso, MERCABAR, C.A ha vaciado de contenido el debido proceso desde que arbitrariamente fijó de forma unilateral el canon de arrendamiento, igualmente el DERECHO A LA DEFENSA es vaciado de contenido cuando ejecuta prohibidos secuestros del local arrendado con lo que desaloja al arrendatario sin instaurar el proceso jurisdiccional al que remite la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 43 que dispone "(...) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales (..) será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión."
…omisis…”.
Por último solicitaron que, “Se admita [el] Amparo Constitucional, se sustancie y sea declarado CON LUGAR en contra del Presidente del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A.), en la actualidad representado por el ciudadano ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, cédula de identidad V-7.151.156, y en consecuencia conceda los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Que se ordene al representante de MERCABAR, C.A cesar la violación del DEBIDO PROCESO por la inobservancia de los procedimientos de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en consecuencia se le ordene el restablecimiento del orden constitucional mediante la restitución a INVERSIONES IORIO, C.A del local que tiene arrendado N° 08B-20 en el mercado de mayoristas de alimentos de Barquisimeto, del que fue desalojado por el arrendador agraviante a través de un secuestro como procedimiento prohibido por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 41 literal "I", ordenándole revertir el agravio removiendo los candados colocados en el portón santamaría que impiden el acceso del arrendatario para que su representante y empleados hagan uso pacífico para las actividades económicas convenidas en el inmueble arrendado del que fue forzada su salida sin que hubiese mediado procedimiento jurisdiccional alguno ante el juez natural, imparcial e idóneo, facultado legalmente para modificar o extinguir la relación arrendaticia, disponiendo las instrucciones correspondientes al personal a su cargo.
SEGUNDO: Que se ordene al representante de MERCABAR, C.A" se abstenga de arbitrariamente forzar a INVERSIONES IORIO, C.A al pago de cánones que no sean resultantes del DEBIDO PROCESO a través de los métodos para su cálculo señalados en el artículo 32 la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin lo cual su cobro de cánones está expresamente prohibido por el artículo 17 eiusdem. Siendo no líquidos ni exigibles los cánones que se encuentran impugnados por ilegalidad en causas activas pendientes de decisión de fondo lo que procesalmente constituye una prejudicialidad, y disponga lo necesario a fin de impedir que el agraviante tenga inconstitucional beneficio económico de la violación del debido proceso, impartiendo las instrucciones correspondientes al personal a su cargo.
TERCERO: Que en virtud de que el arrendador MERCABAR, C.A, carece de privilegios y prerrogativas que lo excusen, eximan o dispensen de las cargas procedimentales del debido proceso en sus conflictos con sus arrendatarios, se le ordene al agraviante reconducir sus actuaciones contra su arrendatario INVERSIONES IORIO, C.A a los procedimientos jurisdiccionales que indica el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuando remite ante la"... competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión", y en consecuencia, sea reconocida su relación arrendaticia y garantizado el uso pacífico del inmueble arrendado hasta que sea dispuesto de otra manera mediante el pronunciamiento en el procedimiento jurisdiccional al que remite el artículo 43 la Ley de Regulación de Arrendamientos para el Uso Comercial, ante la autoridad competente que disponga la modificación o extinción de esa relación jurídica mediante el pronunciamiento del juez natural, imparcial e idóneo, garantizado por el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).” (Mayúsculas y negritas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de octubre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo siguiente:
“(…) Así las cosas, analizados como fueron los elementos de hecho y de derecho, como las pruebas incorporadas a los autos, este Tribunal Constitucional intuye que la situación jurídica que denuncia la parte presuntamente agraviada en la presente acción es el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como el derecho a la libertad y desenvolvimiento de su actividad económica previsto en el artículo 112 eiusdem, y por último, la violación del artículo 253 de nuestra Carta Magna, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el poder judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes, que implica la prohibición de tomar la justicia por sus propias manos, por considerar que la razón de la existencia del ordenamiento jurídico así como de la función jurisdiccional del Estado es el propósito servir a las personas, para que sea posible la convivencia de los hombres organizados en sociedad a través con garantías de que los conflictos en su vida sean resueltos con algún margen de justicia y equidad, no a través de la mayor fuerza que alguno de ellos sea capaz de imponer al otro.
Todo ello generado por actuaciones del ciudadano ORLANDO RAMON MIRANDA BENOT, como Presidente y representante del Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A, al inobservar los procedimientos del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (G. O. N°40.418 del 23/05/2014) practicando un secuestro del local N° 08B-20 arrendado y el desalojo del arrendatario sin el trámite del procedimiento jurisdiccional que remite la ley ante las autoridades jurisdiccionales competentes que garanticen a los accionantes el derecho a la defensa, estando aquellas actuaciones expresamente prohibidas por la ley citada, en contra de su representado INVERSIONES IORIO C.A., impidiendo el acceso al local arrendado.
Ahora bien, en vista al conflicto arrendaticio, desalojo y perturbación en la posesión del inmueble, alegado en la presente acción esta Jurisdicente, por cuanto la jurisprudencia constitucional menciona que los procedimientos para la defensa de la posesión constituyen medios preferenciales al amparo constitucional, ya que existe la vía ordinaria civil que para el caso pudiese ser la interdictal entre otra, ya que esta revela un procedimiento breve y eficaz acorde con la pretensión del accionante, dilucidándose no cuestiones de derecho si no de hecho, y fomentando a su vez el carácter preventivo y anticipado que lo caracteriza, ya que el juez deberá dictar todas las medidas y diligencias necesarias que creyere conducentes para la protección posesoria (restitución), cumpliendo los extremos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este contexto, se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones: La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos. Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza. La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica. Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.-Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, se observa que el caso bajo análisis no encuadra en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la parte presuntamente agraviada para satisfacer su pretensión cuenta con vías ordinarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que la Acción de Amparo es de carácter Extraordinario, y no puede ser desvirtuada su naturaleza.
Igualmente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° establece lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…;
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente, Cito: “(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En tal sentido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en el expediente N° 13-0243, estableció:
“…en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, este Juzgado aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Pascual Segundo Iorio López, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES IORIO C.A., frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción civil interdictal entre otras para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Respecto al interdicto restitutorio de despojo, Ver sentencia de la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro)
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la acción de amparo Constitucional, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A).
De esta manera, este Juzgado tal como se señaló precedentemente, no concurre en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, este Órgano de Justicia estima que la presente acción de amparo Constitucional debe declararse IMPROCEDENTE “in limine litis”, y así se decide.
Finalmente, la sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA establece: “Al respecto, debe señalarse que la Jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder modificador, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…” (Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal). Criterios Jurisprudenciales que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa.
En tal sentido, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, considera este Tribunal que en acatamiento a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, de fecha 26 de junio de 2013, Exp. 13-0243, la presenta causa puede ser resuelta ejerciendo Querella Interdictal, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador con fuerza en los fundamentos precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declarar INADMISIBLE “in limine litis”, la presente Acción de Amparo Constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
Dada la naturaleza accesoria y provisional de las medidas cautelares, al haberse declarado inadmisible la acción principal, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la Tutela Constitucional Anticipada peticionada por la aparte accionante “INVERSIONES IORIO C.A” con fundamento en el artículo 22 de la LOASDGC. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional con medida cautelar, interpuesta por las Sociedad Mercantil INVERSIONES IORIO C.A., representados por los ciudadanos Pascual Segundo Iorio López e Iris de los Ángeles Iorio López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.686 y V-9.624.441, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, debidamente asistidos por el abogado Rainer Joel Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR, C.A.); por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del Debido Proceso, la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva.
SEGUNDO: INADMISIBLE “in limine litis” la acción de Amparo Constitucional intentada por las Sociedad Mercantil INVERSIONES IORIO C.A., representados por los ciudadanos Pascual Segundo Iorio López e Iris de los Ángeles Iorio López, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.425.686 y V-9.624.441, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, debidamente asistidos por el abogado Rainer Joel Vergara Riera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.830; contra el MERCADO MAYORISTA DE ALIMENTOS DE BARQUISIMETO (MERCABAR, C.A) conforme a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.” (Mayúsculas negrillas y subrayado del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en autos contra la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Lara, donde tiene su sede el Juzgado a quo.
Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2023, por los ciudadanos Pascual Segundo Iorio Lopez e Iris de los Angeles Iorio Lopez, asistidos por el abogado en ejercicio Rainer Joel Vergara Riera, previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta menester para quienes suscriben el presente fallo efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, los referidos ciudadanos interpusieron acción de amparo constitucional contra el Mercado Mayorista de Alimentos de Barquisimeto (MERCABAR, C.A,), por incurrir -a su decir- en actuaciones que constituyen violaciones a sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y el menoscabo a derechos económicos y de propiedad, para lo cual indicó en su escrito que:
“(…) la representación de MERCABAR C.A. [violó] la garantía del DEBIDO PROCESO del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya infracción causa otros menoscabos constitucionales en perjuicio de los accionantes arrendatarios (…).
(…). El arrendador de MERCABAR C.A. viola el DERRECHO A LA DEFENSA del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al obviar el debido proceso con actuaciones al margen de procedimientos jurisdiccionales (…).
(…) El derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantía del Estado de Derecho para los conflictos de derechos e intereses sean resueltos con adecuación al ordenamiento jurídico (…).
(…) Se [denunció] la violación de los derechos del Capítulo VII “De los Derechos Económicos” de la CRBV, en su artículo 112 (…).”. (…) (Corchetes de este Juzgado Nacional, mayúsculas del texto original).
Por su parte, se observa en las actas procesales que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la presente acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “(…) De esta manera, este Juzgado tal como señaló precedentemente, no concurre en el presente caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Contitucionales. Por ello y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y de economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, de este Órgano de Justicia estima que la presente acción de amparo Constitucional debe declararse IMPROCEDENTE “in limine litis”, y así se decide.”.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).
Asimismo, consagra en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
No obstante, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.
Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
Así pues, es menester traer a colación la decisión Nº 2890, de fecha 4 de noviembre de 2003, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. En caso contrario, de constatarse que la tutela no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, pero el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, entonces deberá señalar en la misma oportunidad de conocer de la admisión, los motivos sobre los cuales constata su inviabilidad, declarando entonces la denominación que esta Sala ha acuñado como la improcedencia in limine litis (…)”.
Conforme al criterio parcialmente citado, si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.
Dentro de este orden de ideas, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 (ratificada en sentencia Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014), las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, conforme lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Dentro de esta misma línea argumentativa, la referida Sala mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, e indicó que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. De esta manera, señaló que “(…) la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.
En sintonía con las anteriores argumentaciones, cuando la vía ordinaria resulte eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Ver decisión N° 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).
Por ello, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual estableció que “(…) en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, (…) el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada (…)”.
Así las cosas, es importante resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano, existen medios recursivos en vía jurisdiccional, en lo relativo a la revisión de la actividad administrativa de los organismos públicos que genere presunta violación de los derechos controvertidos en el caso de autos.
De lo anterior, se comprende que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el trámite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo que la vía procesal ordinaria permite resolver lo pretendido y siendo así las cosas, esta Alzada no puede desvirtuar la esencia de la acción de amparo pues como se indicó a lo largo del presente capítulo, su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales, de modo que bajo esta perspectiva lógica toda violación de derechos sería susceptibles de ser atacada por Amparos Constitucionales, convirtiendo en ineficaz todo el ordenamiento jurídico venezolano positivo. Así se decide.-
En tal sentido, esta Alzada constata que efectivamente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el pronunciamiento del Juzgado a quo resultó ajustado a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2023, por los ciudadanos PASCUAL SEGUNDO IORIO LOPEZ, e IRIS DE LOS ANGELES IORIO LOPEZ, previamente identificados, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-
Finalmente, se ordena la remisión de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Lara. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en segundo grado de la jurisdicción la presente acción de amparo constitucional incoada en fecha 05 de octubre de 2023 por los ciudadanos PASCUAL SEGUNDO IORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.686 e IRIS DE LOS ANGELES IORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.441, asistidos por el abogado en ejercicio Rainer Joel Vergara Riera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número Nº 43.830, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos PASCUAL SEGUNDO IORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.425.686 e IRIS DE LOS ANGELES IORIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.624.441, procediendo con el carácter de presidente y encargada de INVERSIONES IORIO C.A., asistidos por el abogado en ejercicio Rainer Joel Vergara Riera, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el número Nº 43.830, contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de octubre del 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y declara la Inadmisibilidad del acción propuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
(PONENTE)
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº: VP31-R-2024-000016
AT/ap
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ______________________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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