+ Índico el Articulo



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERON TORREALBA
Expediente Nº VP31-R -2018-000166

En fecha 17 de diciembre de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente Expediente, contentativo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano YTALO HEBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.213.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (IMPREABOGADO) N° 217.090 actuando en nombre y representación propia, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2017, se dejo constancia de que se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente. Se designo Juez Ponente a la Juez Dra. Perla Rodríguez.

Ahora bien, mediante ese mismo auto de fecha 17 de diciembre de 2017, por cuanto este Juzgado Nacional, observo que transcurrió un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, estimo necesario en el caso de autos ordenar la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo supuesto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 257 eiusdem.

En fecha 20 de marzo de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de 2023, la Dra. Tibisay Morales Fuentes ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional. Así mismo, en acta N° 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Se Reconstituyo la Junta Directiva de este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente; y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; se reasignó la ponencia al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y se abocó al conocimiento de la causa según lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y se reasigna la ponencia al dr. Aristóteles Cicerón Torrealba

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, actuando en nombre propio, identificado supra, interpuso acción de amparo constitucional bajo los siguientes términos:

Del amparo constitucional señalo que ““[El] abogado Sr. Ytalo Heriberto Hernández Delgado, mayor de edad, civilmente hábil capaz en cualquier circunstancia que se [le] presente, estado civil: Viudo, domiciliado en el municipio capital, cedulado con el numero N° V- 03.213.871, inscrito en el Inpreabogado N° 217.090, aspirando que el Tribunal en lo contencioso administrativo en decisión urgente, de la región trujillana conceda la inmediata emergencia de Ley de amparo constitucional, por daños y perjuicios; y omisión y retardo procesal, del amparo solicitado en el día 04 de Octubre (sic) de 2016, en el Estado Trujillo en su representación el Gobernador Henry Rangel Silva, como representante del ente estadal; Fundación Trujillana de la Salud “FundaSalud Trujillo”, cuando en varias oportunidades se le ha solicitado normalización de los pagos en Bolívares, de la deuda que hace mucho [esta] solicitando de forma inmediata pues viene de la relación del Empleo Nacional y Regional, y le corresponde jurídicamente a la Fundación el pago con urgencia del caso al Dr. Ytalo Heriberto Hernández Delgado quien es identificado según supra, los derechos del ciudadano Dr. Hernández han sido vulnerados, y no se le ha dado el trato de Ley, cuando es un funcionario de muchos años de servicio y que viene reclamando con insistencia, que se le cancele la deuda acumulada desde 1968 hasta [esa] fecha 17/06/2017, una deuda que continua el funcionario trabajando ahora como Microbiólogo VII, de Salud Pública y Proyectista Planificador por servir como dirigente ante los despachos y ente del Poder Nacional como lo es la misma Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Vicepresidencia, Ministerio de Infraestructura, y la Fundación Trujillana de la Salud “FundaSalud”; y en estos momentos la deuda ha sido reevaluada de acuerdo a los Tribunales Nacionales de la corte de sustanciación del “Tribunal Supremo de Justicia”, con el ultimo aumento es del 60% sin los intereses de mora de un año (1), es de 120.496.000 Bs; hasta la presente fecha, cuando debemos estudiar en forma administrativa, equilibrada y con razonamiento de la Ley; que amerita la rapidez de la emergencia constitucional por daños y perjuicios al funcionario profesional, que continua cumpliendo su deber al Estado Venezolano y en esta caso obsérvese como el Dr. Hernández hace un esfuerzo para impulsar la culminación del Hospital General del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S,S) en (3) Tres Esquinas, parroquia del municipio capital, y la deuda del Seguro Social es de 5 licitaciones, cada licitación está valorada en estos momentos en [esos] momentos en 50.000.000 Bs cada una. Llamando a los medios de comunicación, para que se emplee los trabajadores que se necesiten e igualmente profesionales calificados para que la obra sea culminada en el menor tiempo que amerita el caso, de emergencia social del Estado Trujillo, y sus lados adyacentes con Zulia, Lara y Mérida, considero la importancia de la Región Centro Occidental. [Debe] insistir en una forma juridica conjuntamente de Ley, constitucional de amparo y del Estatuto de la Función pública es Ley, y nunca debe ser vulnerado, porque el alma jurídica de la República Bolivariana de Venezuela, misma circunstancia que entes del Estado Trujillo, se colidan con el Dr. Ytal Heriberto Hernández Delgado, investigador, como Microbiólogo VII de salud pública y agro técnico especialista en Fitotecnia y Zootecnia, y abogado de la República Bolivariana de Venezuela, especialista en derecho agrario; [Pide] al ciudadano Juzgador, equilibrio, razonamiento y cumplimiento en la función y sacrificio del funcionario Dr. Ytalo Heriberto Hernández Delgado, que pide de inmediato la atención y decisión de cobro en Bs y demanda nuevamente al Estado Trujillo, por incumplimiento constitucional en derecho que el alma de la Republica, debe darle el estricto cumplimiento de Ley; en la urgencia del caso, es precisamente que [demandó] a la Función Trujillana de la Salud, por la cantidad de la deuda de 120.496.000 Bs pagadero de inmediato por daños y perjuicios a [el], y [su] familia, y el atropello al hogar que [tuvo] y que [se] [encuentra] trabajando para redimensionar el Estado Trujillo, en un servicio de Salud Pública, que merecen los trujillanos y venezolanos. Llego nuevamente al Estado Trujillo en comisión de servicio, como Microbiólogo clínico IV, salud pública, hoy día [es] Microbiólogo Clínico VII, salud pública con variados conocimientos científicos; desde 1999. [está] sirviendo nuevamente al Estado Trujillo, desde el 16 de Enero (sic) del 2002 y el 16 de Enero (sic) del 2003 con cargo Microbiólogo Clínico IV, salud Pública, han sido muy irresponsables con los compromisos contractuales desde el Ministerio de Salud a la Fundación Trujillana de la Salud, por acumulación de los sueldos y emolumentos contratados, transporte, bonificaciones, cesta ticket, bonos compensatorios profesionales, de Ley, bonificaciones fin de año de muchos desde el 2002 al 2017; es entonces señor Juez; [deben] pronunciarse de inmediato pero la negativa del Estado Emisor [les] da derecho a buscar confiscar las cuentas bancarias, en las unidades Bancarias como el Banco de Venezuela, Banesco, Banco Occidente de Crédito, Banco Bicentenario, Banco del Sur y otras Unidades Bancarias, que el estado tenga relación bancaria, para darle cumplimiento de Ley a Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante auto de fecha 21 junio 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró “INADMISIBLE” La acción de Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, ya identificado, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

De la admisibilidad de la acción de amparo “(…) el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”

Que “”(…) sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida”

Que “(…) en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisprudencial ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”

Que “Conforme al numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales , no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la Republica tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre alguna conducta antijurídica (…)”

Que “De allí que, solo la acción de amparo constitucional solo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisprudencial capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello”

Que “En el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos sostenidos por el accionante, quien solicita la tutela constitucional de sus derechos en virtud de que a su decir tanto el Ministerio de Salud y la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), han sido irresponsables con los compromisos contractuales por la acumulación de los sueldos y emolumentos contratados entre los cuales se encuentra: transporte, bonificaciones, cesta ticket, bonos compensatorios, profesional, de ley, bonificaciones fin de año de mucos desde el 2002 al 2017, siendo ello así, a juicio de [ese] Juzgador existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, especialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 3.213.871 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado)

Del dispositivo expreso que “Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana e Venezuela y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer en Primera instancia la presente Acción de Amparo interpuesto por YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 3.213.871, inscrito en el IPSA bajo el N° 217.090, actuando en nombre y representación propia, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD), e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúscula y negrillas del original, Corchetes de este Juzgado )

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en autos contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a tales efectos, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

A tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso ordinario de apelación contra una decisión dictada en primera instancia que resuelva una acción de amparo constitucional, éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.386, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio contenido en la sentencia Nº 87, dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000, (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció que “(…) en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.

Adminiculado al criterio atributivo de competencia parcialmente transcrito en líneas que anteceden, se encuentra el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme al cual: “[los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

No puede dejar de observarse que este Jugado Nacional fue creado mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2012-0011, dictada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 39.972, de fecha 16 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la Resolución No. 2015-0025, emitida por la misma Sala, al cual le fue atribuida competencia territorial en el estado Trujillo, donde tiene su sede el Juzgado a quo.

Conforme a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte accionante de autos contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual se declaró Inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, previamente identificado, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, resulta menester para quienes suscriben el presente fallo efectuar las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, el referido ciudadano interpuso acción de amparo constitucional contra la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), por incurrir -a su decir- en actuaciones que constituyen violaciones a sus derechos constitucionales por daños y perjuicios, omisión, retardo procesal para el pago proveniente de su relación de trabajo, para lo cual indicó en su escrito que:
“(…) aspirando que el Tribunal en lo contencioso administrativo en decisión urgente, de la región trujillana conceda la inmediata emergencia de Ley de amparo constitucional, por daños y perjuicios; y omisión y retardo procesal, del amparo solicitado en el día 04 de Octubre (sic) de 2016, en el Estado Trujillo en su representación el Gobernador Henry Rangel Silva, como representante del ente estadal; Fundación Trujillana de la Salud “FundaSalud Trujillo”, cuando en varias oportunidades se le ha solicitado normalización de los pagos en Bolívares, de la deuda que hace mucho [esta] solicitando de forma inmediata pues viene de la relación del Empleo Nacional y Regional, y le corresponde jurídicamente a la Fundación el pago con urgencia del caso al Dr. Ytalo Heriberto Hernández Delgado quien es identificado según supra, los derechos del ciudadano Dr. Hernández han sido vulnerados, y no se le ha dado el trato de Ley, cuando es un funcionario de muchos años de servicio y que viene reclamando con insistencia, que se le cancele la deuda acumulada desde 1968 hasta [esa] fecha 17/06/2017, una deuda que continua el funcionario trabajando ahora como Microbiólogo VII, de Salud Pública y Proyectista Planificador por servir como dirigente ante los despachos y ente del Poder Nacional como lo es la misma Presidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Vicepresidencia, Ministerio de Infraestructura, y la Fundación Trujillana de la Salud “FundaSalud”; y en estos momentos la deuda ha sido reevaluada de acuerdo a los Tribunales Nacionales de la corte de sustanciación del “Tribunal Supremo de Justicia”, con el ultimo aumento es del 60% sin los intereses de mora de un año (1), es de 120.496.000 Bs; hasta la presente fecha, cuando debemos estudiar en forma administrativa, equilibrada y con razonamiento de la Ley; que amerita la rapidez de la emergencia constitucional por daños y perjuicios al funcionario profesional (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional, Negrillas del texto original).

Por su parte, se observa en las actas procesales que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró inadmisible la presente acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que “(…)Conforme al numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales , no se puede considerar la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al señalar que todos los jueces de la Republica tienen el deber de custodiar la Constitución y en conocimiento de las vías procesales ordinarias, deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Es por ello que la acción de amparo no puede ser considerada como el único medio idóneo y capaz de restablecer la esfera jurídica lesionada, o sobre alguna conducta antijurídica (…)”

“ (…) En el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos sostenidos por el accionante, quien solicita la tutela constitucional de sus derechos en virtud de que a su decir tanto el Ministerio de Salud y la Fundación Trujillana para la Salud (FUNDASALUD), han sido irresponsables con los compromisos contractuales por la acumulación de los sueldos y emolumentos contratados entre los cuales se encuentra: transporte, bonificaciones, cesta ticket, bonos compensatorios, profesional, de ley, bonificaciones fin de año de mucos desde el 2002 al 2017, siendo ello así, a juicio de [ese] Juzgador existe en el ordenamiento jurídico otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como infringidos, especialmente el recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo ello así, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 5 numeral 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° 3.213.871, y así se decide.”.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y en tal sentido pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 26 que toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición. (Ver decisión Nº 657, de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: sociedad mercantil Inmobiliaria New House, C.A.).

Asimismo, consagra en su artículo 27 que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esa Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

En sintonía con lo anterior, se debe señalar que tal como lo señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes, el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

No obstante, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, razón por la cual se deduce que solo podría proponerse la acción de amparo constitucional ante la inexistencia de recursos ordinarios o bien si interpuestos los medios ordinarios, éstos resultan insuficientes para dar satisfacción a la pretensión deducida, dado el carácter extraordinario del amparo.

Acorde a los lineamientos antes expuestos, la ley especial que rige la materia que aquí nos ocupa, establece en su artículo 6 que “[no] se admitirá la acción de amparo: (…) 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapso establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Así pues, es menester traer a colación la decisión Nº 2890, de fecha 4 de noviembre de 2003, a través de la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “(…) el análisis previo del amparo debe relacionarse respecto a las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son los que condicionan al sentenciador, sobre la viabilidad de iniciar el proceso de amparo para así entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados. En caso contrario, de constatarse que la tutela no se encuentra inmersa en algunas de las causales de inadmisibilidad, pero el juzgador encuentra que la pretensión aludida no puede prosperar, entonces deberá señalar en la misma oportunidad de conocer de la admisión, los motivos sobre los cuales constata su inviabilidad, declarando entonces la denominación que esta Sala ha acuñado como la improcedencia in limine litis (…)”.

Conforme al criterio parcialmente citado, si bien la acción de amparo procede contra todo acto administrativo que viole o amenace de violación un derecho o una garantía constitucional (artículo 5), no es menos cierto que la admisión de la solicitud que se plantee ante la jurisdicción correspondiente, se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley in commento (artículo 18) y a la inexistencia de las circunstancias previstas en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia.

Dentro de este orden de ideas, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la sentencia Nº 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 (ratificada en sentencia Nº 1379, de fecha 20 de octubre de 2014), las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, conforme lo siguiente:

“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Dentro de esta misma línea argumentativa, la referida Sala mediante sentencia Nº 1431, de fecha 3 de noviembre de 2009, ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, e indicó que para poder interponer la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, deben ser agotados los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. De esta manera, señaló que “(…) la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo ‘…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos”.

En sintonía con las anteriores argumentaciones, cuando la vía ordinaria resulte eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe declararse inadmisible, en aras de dar cumplimiento al carácter extraordinario del amparo. De esa manera, el Juez Constitucional puede desechar una acción de esta naturaleza cuando en su criterio, existan mecanismos ordinarios capaces de lograr de manera efectiva, la tutela judicial eficaz e idónea para dilucidar dicha pretensión. (Ver decisión N° 134, de fecha 14 de septiembre de 2016, proferida por este Juzgado Nacional).

Por ello, este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912 de fecha 5 de mayo de 2006, mediante la cual estableció que “(…) en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, (…) el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada (…)”.

Así las cosas, es importante resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano, existen medios recursivos en vía jurisdiccional, en lo relativo a la revisión de los actos administrativos, para la tramitación de la revisión del acto administrativo que genere presunta violación de los derechos controvertidos en el caso de autos.

De lo anterior, se comprende que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para el trámite de la pretensión incoada, pues, existe otro mecanismo que la vía procesal ordinaria permite resolver lo pretendido y siendo así las cosas, esta Alzada no puede desvirtuar la esencia de la acción de amparo pues como se indicó a lo largo del presente capítulo, su aplicación posee un carácter especialísimo sobre la violación directa de derechos constitucionales, de modo que bajo esta perspectiva lógica toda violación de derechos sería susceptibles de ser atacada por Amparos Constitucionales, convirtiendo en ineficaz todo el ordenamiento jurídico venezolano positivo. Así se decide.-

En tal sentido, esta Alzada constata que efectivamente, la presente acción de amparo constitucional se encuentra enmarcada dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el pronunciamiento del Juzgado a quo resultó ajustado a derecho. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado previamente identificado, contra la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la remisión de la presente acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Trujillo. Así se decide.-

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de junio de 2017 el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 217.090, titular de la cedula de identidad N° V-3.213.871 actuando en nombre y representación propia, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano YTALO HERIBERTO HERNÁNDEZ DELGADO, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido e interpuesto 22 de junio de 2017 el ciudadano Ytalo Heriberto Hernández Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 217.090, titular de la cedula de identidad N° V-3.213.871 actuando en nombre y representación propia, contra el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional interpuesto.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la acción de amparo constitucional, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,


HELEN NAVA RINCON

El Juez-Vicepresidente,


ARISTOTERES TORREALBA
Juez Ponente

La Jueza Nacional Suplente,


ROSA VIRGINIA ACOSTA




La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS



Exp. Nº VP31-R-2018-000166
AT/az

En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,


MARIA TERESA DE LOS RIOS