REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERON TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2019-000082

En fecha 29 de noviembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO, COMDIBAR, C.A, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 31 Tomo 184, asistida por el abogado Regulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 37.359, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.


En fecha 4 de abril de 2024, como quiera que mediante acta N° 13 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, ceso como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta N° 14 levantada en fecha 14 de diciembre de 2023, asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental el Dr. Aristoteles Ciceron Torrealba, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012. Se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristoteles Ciceron Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente; Así mismo, se reasigna la ponencia al Dr. Aristoteles Ciceron Torrealba

Ahora bien, visto el escrito de desistimiento presentado en fecha 3 de abril de 2024 ante la Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por el abogado Régulo José Rivero Garmendia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, actuando con el carácter de consultor jurídico y apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMENTO (CONDIBAR), se ordeno pasar el expediente al Juez ponente Dr. Aristoteles Ciceron Torrealba a los fines de resolver lo solicitado.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 2024, inserto al folio ciento ochenta (180) de la pieza principal del expediente judicial, el abogado Regulo José Rivero Garmendia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), ambos plenamente identificados en autos, parte demandante, manifestó expresamente su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continúa señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.

Así las cosas, resulta oportuno hacer mención al contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas disposiciones establecen lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Artículo 264: Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 154 eiusdem señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

A partir de tales normas se colige que, la figura procesal del desistimiento, tal como fue prevista en el Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con las limitaciones comunes inherentes a la figura misma y a la parte que la produce.

De manera que, podrá el demandante desistir de los recursos o solicitudes por él interpuestos, en cualquier grado e instancia del proceso, siempre que pueda disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y, para que el juez pueda darlo por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal actuación procesal sea hecha en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe o bien personalmente, pero debidamente asistido de abogado, o por un abogado en ejercicio de su profesión con facultad expresa para desistir.

De igual forma, observa este Juzgado Nacional, que por cuanto no hubo contestación de la demanda en el presente caso, razón por la cual no se encontraba trabada la -litis-; el representante judicial de la parte demandante podía ejercer este medio de autocomposición procesal, sin la necesidad del consentimiento de su contraparte de conformidad con lo dispuesto con el artículo 265 eiusdem.

En el caso de autos, el el abogado Regulo José Rivero Garmendia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR, C.A.), ambos plenamente identificados en autos, parte demandante, manifestó expresamente su intención de desistir tanto de la acción como del procedimiento en el caso de autos, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 3 de abril de 2024 (folio 180 de la pieza principal del expediente judicial) que reza textualmente lo siguiente:

“Yo, RÉGULO JOSÉ RIVERO GARMENDIA, (…) Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, actuando aquí en [su] carácter de Consultor Jurídico y apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.) Empresa Municipal domiciliada (…), entendida esta como una entidad local de la administración pública descentralizada del Municipio Iribarren de acuerdo a la conformación de su acervo accionario, representación [suya] que consta plenamente en autos; acudo ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: En nombre de [su] representada Desisto del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solicito a este Tribunal se sirva de Homologar la sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y archivar el presente expediente. (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Asimismo, del contenido del presente expediente judicial, se observa que el mencionado ciudadano Régulo José Rivero Garmendia, presentó escrito a autenticar en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 12 de abril de 2024, bajo el Número 39, tomo 16, ubicado en los folios del 132 al 134, que da fe pública al poder judicial conferido por parte del referido presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO (COMDIBAR, C.A.), al abogado Régulo José Rivero Garmendia para ser representado en juicio.

Por consiguiente, este Juzgado Nacional observa del instrumento poder otorgado que el abogado Régulo José Rivero Garmendia, plenamente identificado en autos, cuenta con la capacidad procesal para desistir del recurso incoado, por cuanto, en acta poder destaca expresamente la cualidad de desistir acreditado mediante poder judicial el cual corre inserto en los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial.

En tal sentido, visto que en el presente caso se cumplieron los extremos para que se dé por consumado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento, como lo son la capacidad procesal y la naturaleza de los derechos involucrados, en virtud de que al abogado Régulo José Rivero Garmendia, plenamente identificado en autos, le fue otorgado, expresamente, facultad para desistir, este Juzgado Nacional declara procedente el desistimiento de la acción y del procedimiento. Así se decide.

Consecuentemente y en virtud de las normas preceptuadas en los artículos 26, 27 y 257 constitucionales, en lo atinente a los principios de celeridad y economía procesal, este Juzgado Nacional procede a la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Régulo José Rivero Garmendia, ya identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO, COMDIBAR, C.A, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 31 Tomo 184, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara el DESISTIMIENTO EXPRESO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.
-II-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PROCEDENTE la HOMOLOGACIÓN del desistimiento expreso tanto de la acción como del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar interpuesto por el abogado Régulo José Rivero Garmendia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.359, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LAS ZONAS INDUSTRIALES DE BARQUISIMETO, COMDIBAR, C.A, debidamente autenticado en la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 15 de septiembre de 2017, anotado bajo el N° 31 Tomo 184, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA



LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS



Expediente Nº: VP31-N-2019-000082
AT/ap

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) ______________________ de la ___________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____.


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS