REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 08 de abril de 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-101
ASUNTO : 4CV-2024-101
SENTENCIA DEFINITIVA: 10-2024
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA: ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA SEPTIMA (37°) EN COLABORACION CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. CHARLOTTE RAMIREZ.
VICTIMA: JOXIBETH GUTIERREZ DE (12) AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. SALOME MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°189.91.
IMPUTADO: CESAR GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.001.027, DE 61 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 10-08-2002 PROFESION U OFICIO ARTESANO, DOMICILIADO EN CASTILLETE ALTA GUAJIRA, CERCA DEL CONSEJO COMUNAL IRAMASIR, TELEFONO: 0412-207.4457.
IMPUTADO: ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.036.625, DE 21 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 14-03-1963, PROFESION U OFICIO ARTESANO, DOMICILIADO EN SECTOR LOS MECOQUES KM30 VIA EL MOJAN MUNICIPIO MARA, TELEFONO: NO POSEE
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 54 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En horas de despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de abril de 2024, siendo las doce (12:00 PM), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) Del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CESAR GONZALEZ GONZALEZ, y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.001.027 y V-30.036.625, respectivamente, estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA SEPTIMA (37°) EN COLABRACION CON LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, La Representante Legal de la victima ciudadana ELIZABETH MARTINEZ, los imputados de autos CESAR GONZALEZ GONZALEZ y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOG. SALOME MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N°189.91. Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. CHARLOTTE RAMIREZ, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, solicito la adecuación de la calificación jurídica acusada a los ciudadanos CESAR GONZALEZ GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.001.027, Y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.036.625 a la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 56 y 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, todo en atención a las diligencias de investigación recabadas en el presente expediente, así como las circulares emanadas del Fiscal General de la República, y tomando en cuenta los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se vislumbra pronostico de condena respecto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, es todo”.
DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente, en virtud de que se encuentra la representante legal de la victima ciudadana ELIZABETH MARTINEZ, este Tribunal le concedió el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga, la cual expuso lo siguiente: “Bueno en verdad no tengo nada que decir porque esta situación me tiene contra el suelo, no tengo palabras que decir, primero porque la niña se encuentra mal, ella esta traumada por lo que sucedió, no sé porque ellos hicieron eso nosotros no los conocemos a los dos, no sé porque ellos tomaron esa actitud con mi bebe, ese día fue a la casa de mi hija porque estaba sola, yo le dije que si no llegaba su otra hermana se fuera a la casa de su hermana mayor, ellos salieron de uno de los callejones, ellos se quedaron medio de la carretera,, ellos le preguntaron que para donde iba y ella le dijo para la tienda de tata y el señor la agarro por el brazo para llevársela, esa calle tiene mucho monte ella logro forcejear con ellos y ella salió corriendo a la casa de mi hija, el señor se le pego atrás y el muchacho se metió al monte, el señor la persiguió hasta la tienda hay salió mi hija mayor y mi hija le pregunto que porque se la querían llevar y él le pidió disculpas a mi hija, que él no sabía que era su hermana, y dijo yo lo que quería era echar broma con ella, para jugar pelota bueno discúlpame yo de este problema me voy a sacar y el señor dice que cual es el problema yo tenga vacas para pagar y mi hija le dice que porque no busca una mujer adulta y se echo a reír, cuando llegue de guardia porque yo soy enfermera, cuando llego al comando mi hija tenia enrojecido por el brazo, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal impone al Acusado CESAR GONZALEZ de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”. Asimismo el Tribunal impone al Acusado ANGEL PINEDA de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:16 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada: ABOG SALOME MORALES, para que realice sus alegatos, quien expone: “Buenas tardes doctor escuchado lo narrativo, ya lo había narrado la niña, bueno cesar y ángel ya ellos declararon en la presentación, me adhiero a lo que la fiscalía disponga para ellos. Solicito copias es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
SEGUIDAMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LO SOLICITADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO: Este Juzgado, visto lo solicitado por el Ministerio Público mediante el cual solicita la adecuación del tipo penal presentado en el escrito acusatorio, este Tribunal haciendo un análisis de las actas, específicamente a la prueba anticipada donde la victima manifiesta las circunstancias, de tiempo, lugar y modo, tanto como el informe provisional donde se evidencia hematoma de región de ante brazo izquierdo, asimismo se evidencia examen físico forense, según oficio N°356-2454-734-2024, el cual describe 1- Hematoma violáceo ovalado de seis por cuatro centímetros de diámetro, localizado en cara posterior de tercio medio de brazo derecho, por lo tanto evidencia este Tribunal que desde la oportunidad de la denuncia y la prueba anticipada, que en ningún momento, existió un acto sexual, asimismo, la víctima no refiere haber sido tocada de manera indecorosa por parte de los imputados de autos en sus partes intimas, ni acceder a un acto sexual no deseado, y tampoco la introducción de objeto duro romo semejante dedo, palo o pene en erección, éste Tribunal, observa y así aprecia, que la conducta asumida por los imputados de autos, se adecúa al tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 54 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; por lo cual se admite la adecuación de la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público, del delito de Violencia sexual, a los anteriormente mencionados, considerando que de conformidad al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizando el control material de la acusación, se evidencia la inexistencia de pronóstico de condena respecto al delito acusado, razón por la cual considera quien suscribe ajustada la adecuación solicitada por el Ministerio Público. Así se decide. Ahora bien, en atención al cambio de circunstancias por las cuales se dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad, se procede a sustituir la misma que fue decretada en fecha 03 de febrero de 2024 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide. EN CUANTO A LA ADMISIÓN O NO DEL ESCRITO ACUSATORIO, este Juzgado, observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la niña víctima y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se 1) ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: CESAR GONZALEZ GONZALEZ, y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.001.027 y V-30.036.625, respectivamente, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 54 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; en perjuicio de la adolescente: JOXIBETH GUTIERREZ DE (12) AÑOS DE EDAD. 2) ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS 1.- Ofrezco el testimonio del médico forense quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLOGICO Y ANO-RECTAL, solicitado por esta representación Fiscal, bajo Oficio N° 24-F35-0179-2024, practicado a la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LiCITO: por cuanto se recabo y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- Ofrezco el testimonio del psicólogo forense que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta representación fiscal a través del oficio 24-F35-180-2024, de fecha 21-02-24, practicado a la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados 1.- CESAR GONZALEZ GONZALEZ Y 2.- ANGEL GABRIEL PINEDA GONZÁLEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco el testimonio del psicólogo forense que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, con Oficio N° 24-F35-0269-2024, en fecha 11-03-2024, practicado a la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado NECESARIO: Por cuanto a través de misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados 1- CESAR GONZALEZ GONZALEZ Y 2.- ANGEL GABRIEL PINEDA GONZÁLEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco el testimonio del Dr. JEUS ACOSTA, médico forense, quien suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN FISICO, signado bajo el N° 734-2024, de fecha 02-02-2024, practicado a la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - FUNCIONARIOS: 5.- Ofrezco el testimonio de los funcionarios PRIMER INSPECTOR JONATHAN PRIETO, PRIMER OFICIAL SAMUEL PARRA, PRIMER INSPECTOR RICHARD FERREIRA Y PRIMER OFICIAL YORKE RIVADENEIRA, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, quienes suscriben ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2024. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención de los imputados 1.- CESAR GONZALEZ GONZALEZ Y 2.- ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco el testimonio del funcionario PRIMER INSPECTOR JONATHAN PRIETO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, que suscribe ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON IMÁGENES FOTOGRÁFICAS N° AIT-IAPDMM-0031-2024, de fecha 01-02-2024, practicada en Sector Los Mecoques de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, punto de referencia poste de alumbrado público N° A4A5B1B2H. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS Y LA APREHENSION, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral 1. Testimonio de la victima esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de la adolescente quien de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. 8- La declaración del ciudadano JHON DEIVER (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal), NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición del hermano de ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expuso lo que conoce de los hechos en el cual resulto víctima su hermana. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el artículo 181, 182, numeral 2 del artículo 322 y 341 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba documental para ser presentados, leídos, exhibidos en el Juicio Oral a los funcionarios ó expertos que los suscriben, los siguientes: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 01-02-2024, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR JONATHAN PRIETO, PRIMER OFICIAL SAMUEL PARRA, INSPECTOR RICHARD FERREIRA Y PRIMER OFICIAL YORKE RIVADENEIRA, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara. NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los funcionarios que explicaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual se tuvo conocimiento del hecho punible y de las circunstancias bajo las cuales se realizó la detención de los imputados 1.- CESAR GONZALEZ GONZALEZ Y 2.- ANGEL GABRIEL PINEDA GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, así como las diligencias practicadas. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON IMÁGENES FOTOGRÁFICAS N° AIT-APDMM-0031-2024, de fecha 01-02-2024 suscrita por el funcionario PRIMER INSPECTOR JONATHAN PRIETO, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, practicada en Sector Los Mecoques de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, punto de referencia poste de alumbrado público N° A4A5B1B2H. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN POS MICA, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos así concia aprehensión de los imputados, LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado por esta representación Fiscal, bajo Oficio N° 24-F35-0179-2024, practicado a la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLOGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, con Oficio N° 24-F35-0180-2024, en fecha 21-02-2024, practicado a la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 ANOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados 1.- CESAR GONZALEZ GONZALEZ Y 2.- ANGEL GABRIEL PINEDA GONZÁLEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, rendida por la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 ANOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); practicada JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia la deposición de la niña in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados Ofrezco el testimonio del psicólogo forense que suscribe el RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, solicitado por esta Representación Fiscal, con Oficio N° 24-F35-0269-2024, en fecha 11-03-2024, practicado a la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico circunscripción Judicial del Estado Zulia ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características y el diagnostico de abuso sexual que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados 1.- CESAR GONZALEZ GONZALEZ Y 2.- ANGEL GABRIEL PINEDA GONZÁLEZ. Dicho informe le será exhibido al psicólogo que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- RESULTADO DEL EXAMEN FISICO, Signado bajo el N° 734-2024, de fecha 02-02-suscrito por el Dr. JESUS ACOSTA, Médico Forense, practicado a la ADOLESCENTE J.S.G.A, DE 12 AÑOS DE EDAD; (Datos de identificación de carácter reservado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 308 del Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. Respecto a esta última promoción (3.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, 4.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, practicado en el SENAMECF. 6.- RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO, practicado en la UAV.) C.- PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS NO REALL2O PETICION ALGUNA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACION, O ALGUNA OTRA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION. D.- PRUEBAS NUEVAS o COMPLEMENTARIAS El Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer en la oportunidad legal correspondiente, si fuera procedente Nuevas Pruebas o Pruebas Complementarias, conforme a lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 311 de del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 326 y 342 ejusdem.
Una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: CESAR GONZALEZ GONZALEZ plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”. Asimismo, este Juzgado impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: ANGEL PINEDA plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:31PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”. Acto, se procedió a interrogar al Ministerio Público y a la representante de la víctima, si estaban de acuerdo con que los acusados se adhieran a la suspensión condicional del proceso, tomando la palabra la representante de la víctima, la cual manifestó: “No, estoy de acuerdo”.
En este estado, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG SALOME MORALES, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, solicito copias de la decisión, es todo”. En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados CESAR GONZALEZ GONZALEZ y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: Se evidencia que los delitos por cuales los acusados admitieron los hechos, son el delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO; el primero de los mencionados, se encuentra regulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual estipula lo siguiente: “Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años (…)”; asimismo, el delito de Acoso u Hostigamiento, se encuentra inserido en el articulo 54 ejusdem, y establece que: “Artículo 54. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”; de manera pues, que al coexistir la comisión de dos hechos punibles, considera el Tribunal que pudiere aplicar en el caso de marras el concurso ideal delito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros”.
De manera pues, que el delito más grave es el de VIOLENCIA FÍSICA, cuya pena a imponer es de uno a dos años, para un límite intermedio de un año y seis meses, mientras, que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, la pena a imponer es de ocho a veinte meses, para un límite intermedio de catorce meses, lo cual en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, debe reducirse a la mitad, quedando una pena imponer de siete meses, más un año y seis meses del delito de violencia física, quedaría una pena de dos años y un mes de prisión, sin embargo, en atención a la AGRAVANTE GENÉRICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe sumarse el tercio de la pena, quedando una pena de dos años, nueve meses y diez días, Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ocho meses y diez días de prisión quedando como pena en concreto a cumplir es DOS (02) AÑOS y UN MES (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos CESAR GONZALEZ GONZALEZ, y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.001.027 y V-30.036.625, respectivamente. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa privada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADECUA LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: SE DECRETA la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los ciudadanos CESAR GONZALEZ GONZALEZ, y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.001.027 y V-30.036.625, respectivamente, por lo que se le imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal”; por lo que consecuencialmente se revoca la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra de los acusados: CESAR GONZALEZ GONZALEZ, y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.001.027 y V-30.036.625, respectivamente, por la comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 54 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente: JOXIBETH GUTIERREZ DE (12) AÑOS DE EDAD. CUARTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA a los ciudadanos: CESAR GONZALEZ GONZALEZ, y ANGEL GABRIEL PINEDA GONZALEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-10.001.027 y V-30.036.625, respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 54 Y 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En perjuicio de la adolescente: JOXIBETH GUTIERREZ DE (12) AÑOS DE EDAD. SÉPTIMO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ