REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 05 de Abril del 2024
213º y 164°
ASUNTO: 4CV-2019-157
ASUNTO: 4CV-2019-157

DECISIÓN: 563-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABOG. EVA MEDINA ROJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA ANTUNYEZ FISCAL PROVISORIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: KERATRIS GODOY
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JEAN GONZALEZ DEFENSOR PUBLICO N° 29 EN COLABORACION CON EL DEFENSOR PUBLICO N° 21 ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.

IMPUTADO: JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.616 DE 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27-12-2000, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 4TO GRADO DE PRIMARIA, NOMBRE DE SUS PADRES: DOUGLAS MELEAN Y YOHANA CARVAJAL, DOMICILIADO: AVENIDA EL MILAGRO AL FRENTE DEL PUERTO DE MARACAIBO, SIN MAS DATOS QUE APORTAR, TELEFONO: 0424-6878848 (MAMA)


DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON REMISION A LAS LESIONES GRAVES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En horas de despacho del día de hoy, viernes 05 de Marzo del 2024, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones y una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JESUS VENITO MELIAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161. En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la fiscalía ABG. SANDRA ANTUNEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda (02°) del Ministerio Público, el ciudadano: JESUS VENITO MELIAN CARVAJAL, antes identificado, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. JEAN GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público Vigesimo Noveno (29), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia en colaboracion con la defensoria publica N°21.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes para todos, en este acto pongo a disposición al ciudadano: JESUS VENITO MELIAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICA Y TACTICAS DIVISION CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, en ocasión a la orden de aprehension que fue decretada por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha: 17 de septiembre del 2019, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana: KERATRIS GODOY, donde manifesto lo siguiente: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de realizar la siguiente denuncia, el dia de hoy viernes 12 de noviembre del 2018, siendo las 11:30 horas de la mañana, cuando estaba en mi casa de repente llego mi cuñado de nombre JESUS VENITO MELEAN, formando un escandalo porque estaba el padre de mi hijo mayor, el agarro a mi mama de nombre Zuleima Hernandez, por el cabello para golpearla yo al verlo agresivo le dije que con mi mama no se metiera el se me fue encima y me dio un fuerte golpe con la mano cerrada en el cachete derecho, mi esposo se metio por el medio logrando evitar que me siguiera golpeando el ya le habia pegado a mi mama, dijo que antes de ir preso nos incendiaba la casa, es por esto que dia de hoy vengo a colocar la denuncia, es todo.” Asimismo consta en el expediente Acta de denuncia, oficio dirigido a la medicatura forense para que examinen las lesiones que pudiera presentar la victima de autos, igualmente consta en el expediente medidas de proteccion y seguridad las cuales fueron debidamente firmada y colocada la huella digito pulgar por las ciudadan victima, asimismo consta en el expediente informe provisional practicado a la victima donde deja constancia que la misma presenta aumento de volumen en emicara, angulo motriz derecho, asimismo consta en el expediente informe por una cirugia bocal maxilofacial, suscrita por el doctor Educmar Queveda, el cual plasma que se trata de paciente femenina de 22 años de edad, quien es traida por presentar fractura doble mandibular multriple, posterior a recibir un golpe contuso tipo puño, por tal motivo paciente amerita tratamiento Quirurgico el cual consistia en reduccion cerrada con arcos y alambres, bajo anestecia local, asimismo existe otro informe donde indica que presenta fractura amerita tratamiento quirurgico el cual consiste en reduccion con arcos y alambres por tal motivo se solicita valoracion para indicar un regimen alimentario, de igual forma esta imagen fotografiada de la placa de la lesion que presenta la victima de autos, asimismo consta en el expediente orden de inicio de investigacion, notificacion al cuerpo policial para realizar las investigaciones, informe forense suscrito por la doctora Lorena Loruzo, quien deja constancia que la victima presenta contusion edematica violasia en ambas mejillas, region nasal, region maxilar inferior con limitacion a la pertura para la masticasion, igualmente indica que las lesiones fueron producidas por un objeto contundente de carácter medico leve y sana en un lapso de 21 dias, tiempo habitual de curacion salvo complicaciones bajo estricta vigilancia medica sin privarla de sus ocupaciones habituales, asimismo consta en el expediente otro informe forense suscrito por el doctor Reinaldo Lares, experto profesional odontologo, quien deja constancia que la misma presenta: 1. Asimetria facial y edema. 2. Imposibilidad para realizar movimientos de apertura y cierre mandibular. 3. Lesionada aporta RX Panoramica, procedente de imágenes odontologicas Hidalgo con fecha 13-11-2018, donde se observa: Imagen radiolucida compatible con fractura ligeramente desplazada bilateral de maxilar inferior, asimismo que las lesiones por su caracteristicas fueron producidas por objeto contudente, son de carácter leve y sanan en un lapso de 45 dias, tiempo habitual de curacion con asistencia odontologica y privada por treinta dias de sus ocupaciones habituales. Afeccion de normas: Ortologica, Biclogica. Transtornos funcionales: Masticacion, fonacion. Asimismo consta en el expediente actuaciones complementarias procedente de la policia del municipio maracaibo donde dejan constancia que fueron previamente a citar al ciudadano: JESUS VENITO MELIAN, y que la citacion fue recibida por el mismo. De igual forma consta en el expediente otra citacion donde se evidencia que efectivamente el ciudadano: JESUS VENITO MELIAN, fue notificado que tenia que comparecer ante el Ministerio Publico y en vista que el mismo no comparecio, esta representacion fiscal solicito en su oportunidad la respectiva orden de aprehension la cual fue acordada por ante este Tribunal, el 18 de septiembre del 2019 , es por lo cual por los elementos antes excrimidos esta representacion fiscal le imputa formalmente al ciudadano: JESUS VENITO MELIAN, los delitos de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 EJUSDEM, CON REMISION AL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL. Por todo lo antes expuesto solicito: 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) EN CUANTO A LA MEDIDA DE COACCIÓN SOLICITO EN ESTE ACTO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 4) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 98 ORDINALES 5° Y 6° EJUSDEM A FAVOR DE LA VÍCTIMA. ES TODO.”

DE LOS DEERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

A continuación, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JESUS VENITO MELIAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161, quien se encontraba en compañía de su DEFENSA PUBLICA ABG. JEAN GONZALEZ, previa Designación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las siendo las 3:30 P.M.: expone: “No voy a declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO:

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JEAN GONZALEZ, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa una vez escuchada la exposicion del Ministerio Publico, en la cual hemos escuchado que imputo el delito de: violencia fisica, lesiones gravisimas y amenaza esta defensa una vez impuesto de las actas que conforman la presente causa y habiendo analizada cada una de las actas, que contienen el acta pasa a hacer la siguiente consideracion el primer lugar ciudadano Juez solicito que se aparte de la imputacion realizada por el Ministerio Publico, en los siguientes aspectos en cuanto al delito de amenaza que ha imputado la representante del Ministerio Publico, debemos tomar en cuenta que en este tipo de delitos es uno de los delitos donde necesitamos testigos de el hecho para determinar que ciertamente hubo una amenaza no solamente basta con el dicho de la victima de que fue amenaza porque aun cuando la ciudadana señala aquí que estaba presente su mama y su esposo no es menos cierto que no fue tomado acta de entrevista a los mismos ni siquiera la propia victima se le llamo por el Ministerio Publico para la ampliacion de la denuncia, simplemente tenemos la declacion de la denuncia cuando la formulo el dia 12 de noviembre ante el organismo policial no fueron entrevistado ni la mama ni el esposo para determinar que ciertamente hubo una amenaza, en cuanto al delito de violencia fisica y lesiones gravisimas que imputa el ministeriopublico en la cual se esta basando en un informe medico suscrito por un medico privado y que esta en manuscrito y en unas imágenes que tampoco me establece cuando fue efectuada esa radiografia porque esta sin fecha simplemente es una foto en blanco impresa, es posterior a la realizacion de los examenes medico forenses debemos tomar en cuenta que cuando es evaluado por el medico forense, siempre indica de que previamente ha venido de un medico normal y tomando en cuenta que los examenes medico forenses fueron realizados el 16 de noviembre del 2018, mientras que estos examenes privados que se encuentran en la actas son del 20 de noviembre del 2018, es decir 2 dias despues del que la ciudadana fue al medico forense inclusive 8 dias despues que ocurrieron los hechos ni siquiera es del mismo dia de la denuncia si no del 20 de noviembre del 2018, mientras que la denuncia fue formulada el dia 12 de noviembre del 2018 hago incapie en estos informes porque son informes en la cual la ciudadano representante del Ministerio Publico indica que hubo una serie de fracturas en la mandibula y eso mientras que los examenes medico forenses nos señalan otra cosa, si bien es cierto que la ciudadana representante del ministerio publico acaba de indicar que la ciudadana Medico Forense indica que hay un tiempo de sanacion de 21 dias y el Odontologo Forense, dice que hay un tiempo de 45 dias de sanacion, en ningun lado especifican que son unas lesiones gravisimas, ellos indican que son unas lesiones leves, y ya que esta imputando el delito de lesiones todos sabemos que lo que va a determinar el tipo de lesiones es el informe medico forense y si este nos indicara que son lesiones gravisimas, comparto el criterio entonces de la imputacion del Ministerio Publico pero en ninguna parte establece que son unas lesiones gravisimas los dos considen en decir que hay unas lesiones leves donde no conciden ellos en el tiempo de sanacion que uno indica que son 21 dias y el otro indica que son 45 dias pero los dos coinciden en que son unas lesiones leves y como quiera que sea que nuestra Ley y el Codigo Organico Procesal Penal establece que para poder imputar el delito de Lesiones se debe determinar que tipo de Lesiones si son leves, si son graves o son gravisimas y en este caso el medico forense establece que las lesiones que presenta la victima son leves por lo que en caso de que este Tribunal vaya a tomar la decision tome en cuenta que el medico forense esta indicando que las lesiones son leves y nuestro Codigo Penal que es al cual nos esta remitiendo la representante del Ministerio Publico, nos indica que en este tipo de delitos tienen que ser juzgados por ordinario por el Juzgamiento de los delitos menos grave porque las penas a imponer no pasan de 08 años asi lo establece. Si bien es cierto que estamos en una jurrisdicion especial como lo es la materio de Violencia de Genero, pero tambien es cierto que el Ministerio Publico no solamente este imputando por la Ley de aquel entonces, si no que tambien esta imputando con la via ordinaria que es el Codigo Penal, y alli nos remite a lo que establece el Codigo Organico Procesal Penal, que este delito es considerado como un delito menos grave por cuanto la pena no excede de 08 años y que goza de los medios alternativos a la persecusion del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso en virtud de esta serie de compresiones que existen mas que mi defendido efectivamente no fue notificado en las 3 notificaciones que establece la Ley para que el Ministerio Publico pudiera solicitar la Orden de Aprehension y luego ser acordada por un Tribunal, si bien es cierto que existe un acta donde los funcionarios indican que la recibio mi defendido no es menos cierto que existe un acta donde no fue firmada por mi defendido si no que inidica u nos nombres por un lado dice que la recibe otra persona y por otro lado tambien coloca hasta el nombre de la propia victima y el numero telefonico cuando se fija esta defensa la victima se llama Katrina Godoy y en la boleta que va dirigida aca que no tiene nombre dan una direccion no dice quien es termina diciendo los funcionarios aquí especifica en boligrafo azul Katrina Godoy, telefono 0424-6843925, es decir que la boleta no fue dirigida a mi defendido fue dirigida a la victima y la recibe o la progenitora o la hermana de la victima entonces para completar colocan arriba Jesus Venito, pero tambien colocan Katrina Godoy pero la boleta no nos indica a quien esta citando pues esta en blanco, no nos indica entonces o la recibio Katrina Godoy o la recibio mi defendido entonces hay cierta contradiccion de quien recibe la boleta obviamente que si la recibio la propia victima no va a notificar a mi defendido de que esta siendo llamado para un acto de imputacion en este sentido la defensa indica que primero que en aquel entonces se debio verificar que efectivamente fuera notificado mi defendido en 3 oportunidades y que mi defendido no alla querido someterse al proceso en este caso al llamado del Ministerio Publico para el Acto de Imputacion, como no hay expresamente constancia de esas 3 boletas y que la unica que podria ser es una sola que esta al final donde indica que la pudo haber recibido que fue recibida por Jesus pero no esta la firma simplemente en escrito y presenta los funcionarios que la recibio en virtud de esta serie de dudas y que como quiera que el legislador nos indica que cuando existen dudas siempre se debe beneficiar al Reo y garantizando lo que es el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva que establece la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela el principio de Presuncion de Inocencia consagrado en el articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 8 del Codigo Organico Procesal Penal, articulo 9 y 13 del Codigo Organico Procesal Penal, que establecen el Estado y afirmacion de libertad por lo cual solicito a este Tribunal declare con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se aparte de la imputacion del Ministerio Publico en el caso del delito de Amenaza por los motivos antes explicados y en el caso de las lesiones gravisimas que de considerar este Tribunal que existen serian unas lesiones leves y asimismo le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Codigo Organico Procesal Penal, en virtud que considera esta defensa que con esta medida se pueden asegurar las resultas del proceso no habiendo peligro razonable de fuga como quiera que mi defendido tiene su residencia establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, considera de la defensa que no obstaculizacion de la investigacion porque ya es una causa que viene investigando el Ministerio Publico, que es una orden de Inicio y se supone que hizo la investigacion necesaria por lo que no hay obstaculizacion de la investigacion considera la defensa por estas razones solicito declare con lugar la solicitud de la defensa, es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Asimismo, Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.

Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la elimi nación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a: 1.- Solicitud de Orden de Aprehension de oficio N°02239-2019, recibida por el departamento de alguacilazgo en fecha 17 de agosto del 2019. 2.- Denuncia Verbal de fecha 12 de Noviembre del 2018 formulada por ante el Instituto Publico Policia Municipio Maracaibo, por la ciudadana: Keratris Godoy. 3.-Oficio N° 01104-2019 de fecha 18-03-2019 dirigido al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo para la práctica de citacion al ciudadano: Jesus Venito Melian. 4.- Oficio N°523-2018 de fecha 05-02-2019, dirigido al Instituto de Policia del Municipio Maracaibo para la práctica de citacion al ciudadano: Jesus Venito Melian. 5.- Informe medico Provisional practicado a la victima de autos la ciudadana: Keratris Godoy. 6.- Informe Medico Provisional practicado por Nutricion y Dietetica a la ciudadana: Keratris Godoy, practicado en el punto de salud sector santa maria. 7.- Informe medico Provisional de Cirugia Bucal y Maxilofacial practicado a la ciudadana: Keratris Godoy. 8.- Oficio N° 356-2454 de fecha 16-11-2018, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Evaluacion Odontologica, el cual tiene como resultado: 1. Asimetria facial y edema. 2. Imposibilidad para realizar movimientos de apertura y cierre mandibular. 3. Lesionada aporta RX Panoramica, procedente de imágenes odontologicas Hidalgo con fecha 13-11-2018, donde se observa: Imagen radiolucida compatible con fractura ligeramente desplazada bilateral de maxilar inferior, asimismo que las lesiones por su caracteristicas fueron producidas por objeto contudente, son de carácter leve y sanan en un lapso de 45 dias, tiempo habitual de curacion con asistencia odontologica y privada por treinta dias de sus ocupaciones habituales. Afeccion de normas: Ortologica, Biclogica. Transtornos funcionales: Masticacion, fonacion. Suscrito por el doctor Reinaldo Lares. Odontologo Forense. 9.- Oficio N°356-2454 de fecha 16-11-2018, emanda del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual remiten Evaluacion Medico Forense, en el cual se aprecia: 1.- Contusion edematica y equimotica violacea en ambas mejillas y region nasal, region maxilar inferior con limitacion a la apertura para la masticacion. Las lesiones por sus caracteristicas fueron producidas por objeto contundente, de carácter medico leve, sana en el lapso de veintiun dias, tiempo habitual de curacion, salvo complicacion, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales. Suscrito por la doctora Lorena Lorusso Medico Forense. 10.- Acta Policial de fecha 11-02-2019, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO COORDINACION DE INVESTIGACIONES Y PROCESAMIENTO POLICIAL, en la cual dejan constancia de la práctica de la citacion al ciudadano: Jesus Venito Melian, suscrito por el funcionario actuante Comisionado: Jose Paredes ; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por los delitos de: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON REMISION A LAS LESIONES GRAVES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL., asimismo, en relacion al delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera este Juzgador que no existen elementos de conviccion que demuestren que efectivamente el ciudadano imputado cometio este delito en virtud que si bien la ciudadana victima de autos manifiesta en su denuncia que se encontraba presente su mama y su esposo los mismos no le fueron tomado acta de entrevista por ante el cuerpo policial receptor de la denuncia, y asimismo no fueron entrevistados por ante el Ministerio Publico por lo cual considera este Juzgador DESESTIMAR el delito de: AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 41 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Asimismo se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, observa este Juzgador que el Ministerio Público, solicita para el imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, la Defensa Pública del imputado, solicitó la imposición de una medida menos gravosa, considera este Juzgador lo siguiente: Declarado lo anterior, considera este Tribunal que respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la vindicta pública, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de Código Orgánico, que textualmente reza: “(…)El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, ante el caso de marras observa este Juzgado que si bien es cierto, estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, siendo así, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en el caso sub-examine se trata del delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON REMISION A LAS LESIONES GRAVES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL. Así se aprecia.

En cuanto al supuesto relativo al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al que hace mención el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal, que prevé lo siguiente: “… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omisis) 2.- La pena que podría llegar a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado…” en relación al segundo supuesto aunque se trata de un delito que merece pena privativa de libertad en su límite máximo más de diez años de prisión, y en cuanto al tercer supuesto el tipo penal de VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON REMISION A LAS LESIONES GRAVES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL., Es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se ponen en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual de un ser humano, en este caso de la víctima, las cuales son menos de edad, y se encuentran bajo la tutela y el amparo de la Doctrina de la Protección Integral y del Interés Superior del Niño, el cual debe privar ante cualquier decisión que aluda la protección de los niños, niñas y adolescentes. Así se establece.

En atención al artículo 238 ejusdem establece lo siguiente: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”, éste Juzgador determina que en el caso concreto dichos presupuestos se materializan, así como lo evidenciado en las respectivas actas policiales, y demás elementos de convicción recabados por la vindicta pública, razón por la cual considera que lo procedente es MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JESUS VENITO MELIAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161, decretada mediante decisión n° 490-2024 de fecha 20-03-2024; en donde se ordenó la captura del imputado. Asimismo, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el ciudadano; JESUS VENITO MELIAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIOM CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado, por lo que en consecuencia.

En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, este juzgado mantiene a favor de las victimas por extensión las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido este tribunal se aparta de la solicitud fiscal en tanto a las medidas de protección a favor de la victima de las contempladas en los ordinas 5 y 6 del artículo 98 y en consecuencia mantiene las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia.

Finalmente se le hace saber que a partir del día de hoy inicia el lapso de investigación que tiene el Ministerio Público para emitir un acto conclusivo, el cual es de 30 días, más la prórroga legal correspondiente, pudiendo solicitar las diligencias de investigación que a bien tengan a fin de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público, proveerlas o en su defecto dejar su opinión en contrario.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: AJUSTADA A DERECHO, la aprehensión del ciudadano: JESUS VENITO MELIAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-29.876.161; SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública habida cuenta que este juzgador considera pertinente DESESTIMAR el delito de AMENAZA, en virtud de que no existe testigos que puedan comprobar que el mismo se cometio, quedando formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA PREVISTOS Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 42 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA CON REMISION A LAS LESIONES GRAVES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 414 DEL CODIGO PENAL. . CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada mediante decisión n° 828-2019 de fecha 17-09-2019 ; en atención a que se encuentran incólumes las circunstancias por la cual fue decretada; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensa referida a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que, se acuerda como sitio de Reclusión preventiva para el imputado, la sede del CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIOM CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, haciendo la salvedad al Jefe del Cuerpo Policial que se resguarde la integridad física del imputado antes mencionado. QUINTO: MANTIENE las medidas de protección y de seguridad, decretada en sede Fiscal, contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 98 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por sí mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. SEXTO: ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022 SEPTIMO: ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA DIRECCION DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS DIVISIOM CONTRA SECUESTRO Y EXTORSION, de lo decido por éste Juzgado. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo la tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFICIESE.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA,

ABOG. EVA MEDINA ROJO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº _______-2023

LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO