REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 04 de abril del 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-095
ASUNTO : 4CV-2024-095

DECISIÓN: 557-2024
TRIBUNAL NATURAL

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANNA MARTINEZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA TRIGESIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: CLAUDIA ISABEL AVILA CHACON.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ, DEFENSOR PUBLICO VIGESIMO NOVENO ENCARGADO DE LA DEFENSORIA PUBLICA N°03 EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA N°02.

TRIBUNAL ENLACE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EXTENSION CARORA.

LA JUEZA PROVISORIA: ABG. GREGORIA ISABEL FLORES OVIEDO
EL SECRETARIO: ABG. LEOMAR ENRIQUE SUAREZ MELENDEZ

IMPUTADO: JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1994 RESIDENCIADO EN EL BARRIO CURAZAO, CALLE 1 CON CARRERA Nro. 09 ESQUINA CALIENTE MUNICIPIO URACHICHE, CASA S/N DEL ESTADO YARACUY TELEFONO: 0412-7972539

DEFENSA PÚBLICA TRIBUNAL ENLACE: ABG. KEILA TINEO, en su carácter de Defensora Pública con competencia en Delitos de violencia contra la mujer.

DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ARTICULO 272, ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260, PRIVACIN ILEGITIMA DE LIBERTAD ARTICULO 268, USO DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ARTICULO 264 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217, TODOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAEN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: CLAUDIA ISABEL AVILA CHACON.

En el día de hoy, Jueves, cuatro (04) de Abril del dos mil veinticuatro (2024), siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.) presentes y constituyendo el Tribunal, EL JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, el Alguacil de Guardia, se constituyó el Tribunal, a través de la plataforma digital Zoom, código de acceso: X8NAY1; a los fines de hacer Audiencia Telemática, en enlace con el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer del estado Lara, Extensión Carora, con la presencia de la Jueza Provisoria ABG. GREGORIA ISABEL FLORES OVIEDO, el Secretario ABG. LEOMAR ENRIQUE SUAREZ MELENDEZ, el Alguacil ANDERSON ALVARADO, dejando constancia el Tribunal enlace de la comparecencia del imputado JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124, asistido por la Defensora Pública ABG. KEILA TINEO. En este estado, la Secretaria del Tribunal, evidencia que en la Sala de Audiencias de este Despacho se encuentran presentes en este acto, la representante del Ministerio Publico ABG. JHOVANNA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, en compañía del representante legal de la victima ciudadano: GIOVANNY AVILA, así como el profesional del Derecho ABG. DAVID SANCHEZ, en su carácter de Defensor Público encargado Tercero (03°) en colaboración con la Defensoría Publica Segunda (02°) adscrito a la unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. JHOVANNA MARTINEZ, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124, por la presunta comisión del delito de: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ARTICULO 272, ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260, PRIVACIN ILEGITIMA DE LIBERTAD ARTICULO 268, USO DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ARTICULO 264 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217, TODOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAEN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: CLAUDIA ISABEL AVILA CHACON, dicha acusación se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas al ciudadano, y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LA VICTIMA

ACTO SEGUIDO EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRA PRESENTE EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA ESTE TRIBUNAL LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES QUE EXPONGA LO QUE A BIEN TENGA: “Yo solicito que se haga Justicia, es todo.”

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124, antes identificados y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (02:10 PM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA PUBLICA

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAVID SANCHEZ EN COLABORACION CON LA DEFENSORIA PUBLICA N°02 QUIEN EXPONE: “Buenas tardes una vez escuchado al Ministerio Publico y viendo que no es el deseo de mi defendido de admitir los hechos es por lo cual solicito se dicte el auto de apertura a juicio y copias simples del acta, es todo.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo, en atención al escrito de contestación a la acusación Fiscal presentado en fecha 25-11-2023 por el Ministerio Publico este Juzgador evidencia que fueron opuestas las excepciones, por la defensa del imputado en la cual opone la excepción establecida en el articulo 28 numeral 2 referente a la Falta de Jurisdicción, así como la prevista en literal I numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, en cuanto a los requisitos esenciales para intentar la acusación, y asimismo ejerciendo un control formal y material de la acusación fiscal, en tal sentido no observa este Juzgador que la acción haya sido fuera del margen de la Ley, y en virtud de ello considera este Tribunal que el mismo cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto debe ser declaro, SIN LUGAR, la excepción propuesta por la defensa pública del imputado y en tal sentido considera este Tribunal ADMITIR, las pruebas documentales y testimoniales ofertadas en el escrito de contestación a la acusación fiscal. Así se decide.

En tal sentido, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas” A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de las víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124, por la presunta comisión del delito de: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ARTICULO 272, ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260, PRIVACIN ILEGITIMA DE LIBERTAD ARTICULO 268, USO DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ARTICULO 264 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217, TODOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAEN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: CLAUDIA ISABEL AVILA CHACON, en consecuencia, se ADMITE TODAS LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario Dr. Eduin Jose Valera, quien practico el reconocimiento Médico Legal, signado bajo el N.° 356-1327-350 (VALORACIÓN FISICA Y GINECOLOGICA ), de fecha 09-10-2023, practicado a la adolescente C..A.CH. (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) DE EDAD CATORCE (14) AÑOS. En tal sentido solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, sea incorporado por medio de su lectura la Experticia antes mencionada y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 Ejusdem, le sea exhibido el contenido a los fines que los expertos lo reconozcan e informen lo que a bien tenga a decir sobre sus conclusiones. Este medio probatorio es legal, por cuanto se recabaron por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda relación directa con el delito imputado y necesaria por cuanto se refiere al testimonio del médico forense quien evaluó a la víctima de manera primaria, y aunado a ello fue quien determino la situación infringida por el hoy imputado en contra de la niña víctima, garantizando con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad, por lo cual esta Representación Fiscal considera que es importante sea evacuado para su exhibición y lectura en el debate oral y público, la lectura y compresión de informe antes mencionado; de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 322 numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, con perjuicio de la declaración del médico en tal procedimiento. 2.- El testimonio de los funcionarios SM/2DA. Godoy Piñero Jose, SM/2DA. Uzcategi Guedez Giovanny, SM/3RA. Melendez Prado Elizabeth, S/1RO. Silva Espinoza Eduardo Militares en servicio activo, actualmente prestando sus servicios en el Punto de Atención al Ciudadano Jacinto Lara, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 122, Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera Nacional Lara- Zulia, Troncal 17, Sector Santa Rosa, de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, suscribieron el Acta de Investigación Penal No. 011-2023 de fecha 08-10-2023. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, por cuanto refiere la reseña generalizada del momento en que ocurrieron los hechos de manera flagrante siendo esta de carácter; útil debido a que el mismo, adminiculado con la declaración de la víctima da concordancia con lo señalado en el mismo, se podrá concluir que verdaderamente nos encontramos en presencia de la materialización de los delitos de: Sustracción Y Retención De Niños, Niñas Y Adolescentes, Articulo 272, Abuso Sexual A Niño, Niña, Segundo Aparte Del Artículo 259, Concatenado Con El Articulo 260, Privación Ilegitima De Libertad, Articulo 268, Uso De Niños, Niñas Y Adolescentes Para Delinquir, Articulo 264, Con El Agravante Del Articulo 217, Todos De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Y Amenazas Del Articulo 55 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A Una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: C.I.A.CH., (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) de edad catorce (14) años de edad; necesario a los fines de que señalen en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ ANDRADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.179.124, garantizándose con ello, los principios de contradicción, inmediación y oralidad. FUNCIONARIOS ACTUANTES: De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos remitimos a los artículos 338, 228 y 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- El testimonio de los funcionarios SM/2DA. Godoy Piñero Jose, SM/2DA. Uzcategui Guedez Giovanny, SM/3RA. Melendez Prado Elizabeth, S/1RO. Silva Espinoza Eduardo, Militares en servicio activo, actualmente prestando sus servicios en el Punto de Atención al Ciudadano Jacinto Lara, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 122, Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera Nacional Lara- Zulia, Troncal 17, Sector Santa Rosa, de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 08/10/2023. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, por cuanto refiere la actuación policial realizadas por uno de los funcionarios actuantes en la presente causa, quienes tienen conocimiento de los hechos Militares en servicio activo, actualmente prestando sus servicios en el Punto de Atención al Ciudadano Jacinto Lara, Tercera Compañía del Destacamento Nro. 122, Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la carretera Nacional Lara- Zulia, Troncal 17, Sector Santa Rosa, de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, suscribieron el Acta de Investigación Penal No. 011-2023 de fecha 08-10-2023. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, por cuanto refiere la reseña generalizada del momento en que ocurrieron los hechos de manera flagrante siendo esta de carácter; útil debido a que el mismo, adminiculado con la declaración de la víctima da concordancia con lo señalado en el mismo, se podrá concluir que verdaderamente nos encontramos en presencia de la materialización de los delitos de: Sustracción Y Retención De Niños, Niñas Y Adolescentes, Articulo 272, Abuso Sexual A Niño, Niña, Segundo Aparte Del Artículo 259, Concatenado Con El Articulo 260, Privación Ilegitima De Libertad, Articulo 268, Uso De Niños, Niñas Y Adolescentes Para Delinquir, Articulo 264, Con El Agravante Del Articulo 217, Todos De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente Y Amenazas Del Articulo 55 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho A Una Vida Libre Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente: C.I.A.CH., (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) de edad catorce (14) años de edad; necesario a los fines de que señalen en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ ANDRADEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.179.124, garantizándose con ello, los principios de contradicción, inmediación y oralidad. VÍCTIMA Y TESTIGOS De conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos remitimos a los artículos 338, 228 y 322 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal: 1. Testimonio del ciudadano LUIS JOSE SEQUERA OLIVAR, en calidad de testigo, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto el mencionado ciudadano indicará como se suscitaron los hechos denunciados. Siendo que, esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio del testigo que observo a la VICTIMA en el presente caso dentro del vehículo donde era trasladada por el agresor, así como también que sirvió de escenario donde ocurrieron parte de los hechos, y necesario, ya que narrara en un eventual juicio las circunstancia de modo, tiempo de lugar de cómo se suscito el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 ejusdem. El testimonio de la ciudadana YORBEL MARGARITA DEL CARMEN DI ORAZIO TORRES, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los limites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de TESTIGO en el presente caso; y necesario, ya que narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitó el hecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 Eiusdem. 3.- El testimonio de la ciudadana YULIAN DEL CARMEN CHACON LEÓN, cuyos datos se encuentran en planilla de uso exclusivo del Fiscal, quien depondrá en relación a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que tuvo conocimiento de los hechos que guardan relación con la presente causa. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación por cuanto se refiere al testimonio de TESTIGO en el presente caso; y necesario, ya que narrará en un eventual juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se suscitó el hecho desde el principio, por cuanto la misma por ser madre de la victima activo todos los mecanismos para la búsqueda de sus hija al momento de su desaparición todo de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos solicito que la citación respectiva sea realizada a tenor de lo dispuesto en el artículo 169 Eiusdem. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 322 numeral 1 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, el Ministerio Publico ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y reproducidos en la Audiencia de Juicio Oral. Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 de los artículos 322, 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente "... Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial..."; se indican las siguientes: 1.-Ofrecemos para su exhibición y lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (VALORACIÓN FISICA, GINECOLOGICO). Experticia N° 356-1327-350, de fecha 09/10/2023. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los intes señalados en la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, necesario por cuanto se refiere al testimonio del Médico Forense quien evaluó a la víctima C.lA.CH., (dentidad omitida artículo 65 de la LOPINA) de edad catorce (14) años de edad, donde se deja constancia de las condiciones de la víctima: garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad, siendo importante su evacuación, exhibición y lectura en el debate oral público. 2. Ofrecemos para su exhibición y lectura el INFORME PSICOLÓGICO. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, necesario por cuanto se refiere al testimonio de la psicóloga Rosibell A. Garcia, quien evaluó a la víctima C.I.A.CH., (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) de edad catorce (14) años de edad, posterior a la ocurrencia de los hechos señalados en la presente acusación, donde y dejo constancia de las condiciones de la víctima; garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad, siendo importante su evacuación, exhibición y lectura en el debate oral y público. 3.- Ofrecemos para su exhibición y lectura la PARTIDA DE NACIMIENTO y COPIA FOTOSTATICAS DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de la C.I.A.CH., (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA) de edad catorce (14) años de edad. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, necesario por cuanto con ella se demuestra la vulnerabilidad a razón de la edad de la víctima, que pudo haber sido objeto de engaños por parte del agresor de la presente causa, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad, siendo importante su evacuación, exhibición y lectura en el debate oral y público. 4. Ofrecemos para su exhibición y lectura el ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17/10/2023. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; pertinente, porque en ella se evacuo el testimonio de la victima de manera extraordinaria, necesario por cuanto en ella la victima manifestó lo vivido durante el momento de le ejecución del delito; garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad, siendo importante su evacuación, exhibición y lectura en el debate oral y público. B- DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA LAS CUALES SON: 1.- Original Carta de Residencia, suscrita por la Junta Electoral del Consejo Comunal “Curazao I” ubicado en el municipio Urachiche Estado Yaracuy, dando fe que el ciudadano arriba indicado había en la calle 1 con carrera 9 casa s/n sector “Curazao I” del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, desde hace 28 años. 2.- Original Carta Aval, suscrita por el Consejo Comunal “Curazao I” ubicado en el municipio Urachiche Estado Yaracuy, dando fe que el ciudadano arriba indicado había en la calle 1 con carrera 9 casa s/n sector “Curazao I” del Municipio Urachiche, estado Yaracuy, desde hace 28 años. 3.-Original dos (02) folios útiles en original de firmas de la comunidad. 4.- Original dos (02) folios útiles Memoria Fotostática. –TESTIMONIALES: 1.- Marbelis Coromoto Canelon Mendoza, titular de la cedula de identidad V-21.049.674 domiciliado en calle 1 con carrera 9, sector curazao 1, Urachiche Estado Yaracuy Telefono: 0412-7972539. 2.-Frankeilys Neosmary Gonzalez Canelon, titular de la cedula de identidad V-33.412.451, domiciliado en calle 1 con carrera 9. Sector Curazao 1, Urachiche Estado Yaracuy. Telefono: 0412-7972539. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las una (01:00 P.M.) expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.

En virtud que este Tribunal admitió las acusación presentada por la Fiscalía 33° del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124, por la comisión de los delitos de: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ARTICULO 272, ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260, PRIVACIN ILEGITIMA DE LIBERTAD ARTICULO 268, USO DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ARTICULO 264 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217, TODOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAEN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE: CLAUDIA ISABEL AVILA CHACON, SE MANTIENE para el ciudadano: JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124; antes identificado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó, asimismo, se ordena el traslado inmediato del acusado a un centro de detenciones preventivos, ubicado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia.

Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor él, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, igualmente este Tribunal emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA 29° DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA y ratificada por la fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124, por la comisión de los delitos de: SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE ARTICULO 272, ABUSO SEXUAL A NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 259, CONCATENADO CON EL ARTICULO 260, PRIVACIN ILEGITIMA DE LIBERTAD ARTICULO 268, USO DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ARTICULO 264 CON EL AGRAVANTE DEL ARTICULO 217, TODOS DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIAEN PERJUICIO DE LA; 2) ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA PUBLICA. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JUAN CARLOS COLMENARES ANDRADEZ VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.179.124 antes identificado, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó, por encontrarse incólume las circunstancias por las cuales de dictó, asimismo, se ordena el traslado inmediato del acusado a un centro de detenciones preventivos, ubicado en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; CUARTO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5° Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6° Prohibir al presunto agresor el, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, QUINTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda. SEXTO: ORDENA el Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio Especializado, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Ordena oficiar a la Guardia Nacional San Antonio del Táchira Municipio Bolívar del Estado Zulia de lo decidido por este Juzgado .Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, se proveen las copias solicitadas por secretaría. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN

LA SECRETARIA
ABG. EVA MEDINA ROJO