REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de abril del 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-143
ASUNTO : 4CV-2024-143
DECISIÓN:711-2024
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LAS SECRETARIA: ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FÍSCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA
VICTIMA: MARYORY MARIN DE 38 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLAOBOS, DEFENSORA PUBLICA N°04 ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA.
IMPUTADO: YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, FECHA DE NACIMIENTO: 10-08-1985, GRADO DE INSTRUCCIÓN: SIN ESTUDIOS, PROFESION U OFICIO MECANICO DE MOTOS, DOMICILIADO EN BARRIO EL LIBERTADOR, CALLE 79K, CASA 100-137, PARROQUIA VENANCIO PULGAR MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: NO POSEE.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
En horas de despacho del día de hoy, martes treinta (30) de abril del 2024, siendo las 12:00PM horas de la tarde, previo lapso de espera, oportunidad previamente fijada por éste Tribunal, para celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía (51°) del Ministerio Público en contra del ciudadano: YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORY MARIN, cometido en perjuicio del estado venezolano. Acto seguido, se constituyó el Tribunal, integrado por el Juez Provisorio ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ y el Alguacil de Guardia. En este estado, se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentra presente La Fiscal Provisoria Tercera 3° del Ministerio Publico ABOG. GISELA PARRA, la victima de autos ciudadana MARYORI MARIN, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, INDOCUMENTADA, el imputado de autos: YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, previo traslado de su centro de reclusión, en compañía de su Defensa Pública ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, Defensa Publica cuarta 04°, en materia de delitos de violencia contra la mujer. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Solicito sobreseer la agravante del art 84 ordinal 3°, por cuanto no se obtuvo la experticia o resultado de un arma blanca constituida por un cuchillo cuya característica consta en el registro de cadena de custodia por lo que ante la ausencia de dicha resulta no es posible a esta representante del ministerio público, demostrar la circunstancias agravantes que le fueron decretadas al ciudadano YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, en la audiencia de presentación por lo que solicito que la acusación sea admitida parcialmente con lugar por el delito de violencia física art 56 de la ley especial es todo”.
DE VICTIMA DE AUTOS:
EN ESTE SENTIDO, SIENDO QUE SE ENCUENTRA PRESENTE LA VICTIMA DE AUTOS TOMA LA PALABRA A LOS FINES DE EXPONER LO QUE A BIEN CONSIDERE; “NO TENGO NADA QUE DECIR DOCTOR”.
DEL IMPUTADO DE AUTOS
Seguidamente, el Juez Provisorio ABOG CARLOS ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano : YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:05 P.M) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA ABG. FRANCIS VILLALOBOS QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, en este acto, ratifico la contestación a la acusación fiscal presentada en fecha 22-04-2024, por cuanto considera esta defensa que el Fiscal del Ministerio Publico, opto por acusar sin examinar los elementos que exculpaban a mi defendido siendo que las pruebas ofertadas no deslumbran un pronóstico de condena ante un eventual juicio oral y público, es por ello que solicito que ejerza el control material de la acusación siendo que no hay suficientes elementos que sustenten dicho escrito acusatorio y deslumbren un pronóstico de condena por lo cual mal pudiera este Tribunal dictar un auto de apertura a juicio, si no que ejerza el control de la investigación y las vías constitucionales velando porque efectivamente exista un hecho punible no siendo este el caso, por cuanto no existen prueba que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido por lo cual solicito el sobreseimiento de las lesiones gravísimas y sea decretada una Revisión de la Medida por cuanto variaron las circunstancias que en su principio dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado, es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales;Este Juzgado, evidencia que no existe un pronóstico de condena en cuanto a los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, respecto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, AUNADO CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3° EJUSDEM, y en atención a la solicitud fiscal, si bien no se evidencia la experticia o resultado de un arma blanca constituida por un cuchillo, que puedan demostrar las circunstancias agravantes, asimismo tampoco consta en actas examen físico, médico forense, no se permite establecer el tipo de lesiones y tiempo de curación o si la victima estará o no privada de sus ocupaciones habituales o si requiere asistencia médica, es por lo que se procede a realizar una ADECUACION, en contra del imputado de autos, por el delito de VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Seguidamente, este Juzgado en cuanto a la solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, propuesta por la Defensa Pública del imputado en relación a la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgado, al analizar respecto a las reglas procesales establecidas, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente. En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el articulo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2024, sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera este Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3.La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide. Ahora bien, respecto al escrito acusatorio considera este Tribunal que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el imputado de autos en perjuicio de la víctima de auto y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, de conformidad con ello considera este tribunal que debido a una adminiculacion de las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas por la victima en la denuncia por lo cual considera este juzgador ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, se decreta la adecuación en contra del ciudadano: YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Y en consecuencia SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las doce y treinta (12:30pm) horas de la tarde, expone en primer termino el ciudadano: YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, lo siguiente: “Yo admito los hechos, y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la fiscal del Ministerio Público y expuso: “El Ministerio Público; no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado como por la Defensa, le concede el derecho de palabra a la víctima de autos a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia y expuso: “estoy de acuerdo en que se beneficie de la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el imputado de autos y la Defensa considera este Juzgador que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como el delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta, SE RATIFICAN, las medidas de protección y seguridad para la victima contemplada en el articulo 106 numeral13° de la Ley especial. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto en Funciones De Control, Audiencias Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra Las Mujeres Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADECUA LA PRECALIFICACION JURIDICA AL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica, ACUERDA la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; a favor del ciudadano: YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA MARYORY MARIN, por una menos gravosa de la establecida en el artículo 242, Ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se Admite la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Segunda (2°), por lo cual queda formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA LEVE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: YOHALEX ENRIQUE FERRER ROBLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.087.311, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir los acusados con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario por un lapso de un año y ante la secretaria de este Tribunal cada sesenta (60) días; a partir del día VIERNES TRES (03) DE MAYO DEL 2024 A LAS DIEZ (10:00AM) HORAS DE LA MAÑANA; B) Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad para la victima contempladas en el articulo 106 numeral 13° de la Ley especial, las cuales se refieren a: ORDINAL 13°- la prohibición de cometer nuevos hechos de violencia con la victima de autos C) Mantener el Domicilio, en caso de cambiarlo notificar al tribunal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las 12:40 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.- ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ.
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