REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 30 de abril de 2024
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-107
ASUNTO : 4CV-2024-107
DECISIÓN: 710-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
LA SECRETARIA: ABOG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) ABG. GISELA PARRA.
VICTIMA: VICTIMA: SOL MARINA GONZALEZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V-9.733.210.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°148.383
IMPUTADO: RAFAEL ALBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.763.387, DE 42 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 23-07-1981 PROFESION U OFICIO TECNICO DE REFRIGERACION, DOMICILIADO EN URBANIZACION EL SAMAN, CALLE 49K, CASA 207-50, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO 0415-604.7326
DELITO: VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM.
En horas de despacho del día de hoy, martes treinta (30) de abril de 2024, siendo las doce (12:00 P.M.), del mediodía se constituye éste Juzgado, a los fines de realizar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) Del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAFAEL ALBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.763.387, estando presentes el Juez Provisorio ABOG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ, y el Alguacil de Guardia.
Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la audiencia: LA FISCAL PROVISORIA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. GISELA PARRA, la victima ciudadana SOL MARINA GONZALEZ, el imputado de autos RAFAEL ALBERTO URDANETA, en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABOG. YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°148.383.
Acto seguido, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, informando en la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en ésta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. GISELA PARRA, quien expone: “Buenas tardes ciudadano Juez, solicito se admita el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.763.387, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 73 concatenado con las circunstancias agravantes, previstas en el articulo 84 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ, asimismo solicito el sobreseimiento respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en virtud que en la investigación no se arrojo ningún elemento de convicción que pueda demostrar la responsabilidad del ciudadano, de conformidad con el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicit que se admitan todas y cada una de las pruebas ofertadas, por ultimo solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, el enjuiciamiento del mismo y se ordene el pase a juicio es todo”.
DE LA VICTIMA
Seguidamente, en virtud de que se encuentra la victima ciudadana SOL MARINA GONZALEZ, este Tribunal le concedió el derecho de palabra para que exponga lo que a bien tenga, la cual expuso lo siguiente: “no deseo declarar es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Tribunal impone al Acusado RAFAEL URDANETA de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 132 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si quiere declarar: quien siendo las 12:15 PM expone lo siguiente: “No, deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa privada: ABOG YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO, para que realice sus alegatos, quien expone: “Buenos días, ciudadano juez ciudadana secretaria, a todos los presentes, en base a todo lo analizado en el escrito de acusación hay varios puntos en los cuales esta defensa estuvo haciendo sus respectivos análisis, y sin embargo en cuanto a la ampliación de la denuncia de fecha 11-04-2024. ante la fiscalía 2 del ministerio público, la victima expresa con respecto a la situación que hubo en el sector los samanes, el ciudadano Rafael le escribió por whatsApp y el se dirige al inmueble una vez estando allá, a las 8: 00 pm él le dice que le abra la puerta sin embargo, en base a lo que establece la víctima, no se pudo realizar dicha transacción, el logro entrar ya que era de confianza, en ese momento el le arreglo unas luces, hubo un forcejeo en el cual le fueron propinadas unas heridas a la ciudadana, en vista de esta situación, esta defensa considera que estamos en presencia de una violencia física agravada, del artículo 56 de acuerdo a las conductas desplegadas de mi defendido, me apego a la comunidad de la prueba solicitadas solicito por favor, la aplicación de la adecuación o calificación jurídica en este caso, del artículo 56, solicito la no aplicación de la acusación fiscal con este delito por cuanto no cumple con los requisitos, ya que el femicidio me dice la ley que debe existir un odio a la condición de mujer, según las entrevista no se deja constancia de eso, en vista de todo esta defensa solicita el cambio de calificación jurídica adecuada a la conducta realizada por mi defendido, es todo”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En relación a las circunstancias que fueron recabadas, durante la investigación, por ser una situación de orden público, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la competencia de este Juzgado especializado para conocer de la presente causa, en virtud de que no todo intento de homicidio en este caso al ser de frustración, corresponda a competencia especial de violencia contra la mujer, de conformidad con lo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes jurisprudencias que han sido estudiadas por el máximo Tribunal, si bien pudiera existir la competencia del Tribunal en relación a cualquier delito, realizado en perjuicio de alguna mujer, en el caso del femicidio consumado o en frustración debe haber la existencia de algunas circunstancias que pudieran determinar la competencia de este Tribunal, como quiera que de lo contrario seria competencia de la jurisdicción penal ordinaria, este Tribunal, evidencia de las actas que existía una relación de conocimiento entre el imputado y la víctima, como quiera que era vecinos, todo lo cual queda demostrado en la investigación fiscal, en los dichos de la victima incluso por los testigos que fueron entrevistados en la fase de investigación ante la fiscalía segunda 2° del Ministerio Publico, considerando que no existía una relación o algún vinculo sentimental, el imputado de autos si conocía a la víctima con fecha posterior a la ocurrencia de los hechos y pudiera haber de alguna manera un aprovechamiento, en condiciones de vulnerabilidad del riesgo de la misma, por lo que considera este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la exposición de motivos de la misma y la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente causa, por considerarse los hechos y circunstancias anteriormente narrados o adecuarse a los previstos en tipos penales tratados por la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada el 10 de diciembre del año 2021.
Ahora bien, entrando a conocer de la presente causa, debe hacer este Tribunal unas consideraciones respecto al acto conclusivo emanado por la Fiscalía Segunda 2° del Ministerio Publico, en primer lugar, se evidencia que la fiscalía segunda 2° del Ministerio Publico presenta su acusación fiscal por la presunta comisión del delito de femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenado con la agravante genérica contenida en el ordinal 3° del artículo 84 ejusdem, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, evidencia este Tribunal que en la audiencia de presentación de imputado el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, el Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 73, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° de la Ley Especial y concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ROBO AGRVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del código penal, evidenciando este Tribunal que en primer lugar de los elementos recabados durante la investigación fiscal y especialmente en las diligencias que son útil y necesarias recabadas por el órgano receptor no se demostró que hubiese sido recabado el objeto bien mueble que se considerara objeto del robo, ya que la misma victima manifestó que nunca realizo la transacción bancaria de depósito o transferencia o algún traspaso de la compra de las divisas que el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, estaba ofertando, por lo que considera este Tribunal que de acuerdo a lo manifestado por la propia víctima en el acto de prueba anticipada y así como los elementos de convicción recabados durante la investigación fiscal, como quiera que no ha sido presentada acusación particular propia por parte de la víctima, siendo que la misma fue notificada de su derecho a hacerlo y siendo en este caso que el Ministerio Publico acertadamente ha decretado el sobreseimiento sobre el delito de Robo Agravado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que se declara CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARINA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la insuficiencia probatoria, en virtud de que no fue recabado algún elemento de convicción que demostrara algún pronostico de condena respecto al mencionado delito. Ahora bien, en relación al delito de femicidio en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 73, concatenado con el articulo 84 ordinal 3° y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, este Tribunal considera que para que el delito de femicidio pueda ser considerado debe haber la intencionalidad por parte del imputado de autos, motivado por el odio y desprecio a la mujer victima de causarle la muerte, en este caso de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, el cual establece en su segundo aparte “Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Observa este Tribunal que en la cadena de custodia que fue incautado un objeto punzo penetrante, con el cual el Ministerio Publico aduce que fueron cometidas las tres lesiones que la victima presento durante a que ameritara una intervención quirúrgica de carácter exploratorio, por lo que considera este Tribunal que efectivamente se encuentran los elementos suficientes para evidenciar que los hechos se llevaron a cabo a través de un arma blanca lo cual se concatena con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 84 de la Ley Especial, siguiendo con el delito de femicidio en grado de frustración, observa este Tribunal que del informe médico provisional que fue practicado a la víctima al momento de su intervención así como del informe médico emanado del Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, el cual refiere textualmente que la víctima se lo realizo el día 23-02-2024, vale decir diez 10 días posterior a la judializacion de la presente causa, sin embargo fue adjuntado a este informe forense el informe suscrito por el DOCTOR HANS BERMUDEZ, especialista en cirugía general del centro clínico (MEDISUR), evidenciando que el médico forense JUAN MENDOZA, deja constancia de lo siguiente: “ (…) del examen físico se aprecia 1.-herida quirúrgica de treinta centímetros, supraparainfraumbilical medial saturada, lo que se corresponde con laparotomía exploratoria, 2.- se evidencia múltiples de heridas saturadas localizadas en hipocondrio derecho, masogastrio e hipogastrio, 3.- aporta informe médico de centro clínico Medisur de fecha 12-02-2024, firmado por el Dr HANS BERMUDEZ (cirugía general) que informe “Paciente femenina quien presenta heridas abdominales por arma blanca es llamada a mesa operatoria donde se realiza laparotomía exploratoria evidenciando: Hemoperitoneo de 300 c, lesión en epiplón mayor lesión en estomago y yeyuno, 4.- conclusiones: postoperatorio de laparotomía exploratoria por lesión abdominal punzopenetrante, trauma abdominal penetrante con lesión de estomago epiplón mayor, yeyuno, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto punzo/cortante de carácter medico grave, sano en el lapso de treinta días tiempo habitual de curación salvo complicaciones secundarias, sin privación de sus ocupaciones habituales”.
En tal sentido, este Tribunal evidencia que si bien fue imputado el delito femicidio en grado frustración, el cual fue comporta de alguna manera, que se haya consumado la muerte de la víctima o en su defecto sufriera lesiones de tal carácter que hayan ocasionado alguna lesión irreparable a algún órgano del cuerpo, evidentemente con la intencionalidad del imputado de causar la muerte de la victima pero que dicha muerte no haya podido ejecutar por caracteres externos a la situación vivida durante la presunta comisión del hecho punible, considerando este Juzgador que la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, publicada en gaceta oficial 6.677, de fecha 16-12-2021, incorpora al artículo 56 de la referida ley especial el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, en ese sentido, el Legislador con la intención de que aquellas violencias físicas que no fueran leves, no fueran encuadradas en el delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, y en tal sentido, dividió el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, según la gravedad de la lesiones en leve, grave y gravísima, según lo dispuesto en el Código Penal, para el delito de Lesiones, en tal sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual explanó lo siguiente: “(…) La violencia domestica es concebida como una modalidad agravada de violencia física, en virtud de que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja o a una persona perteneciente al ámbito domestico o familiar de la mujer, dado lugar a una sanción de mayor entidad. Las manifestaciones de violencia psicológica, amenazas u hostigamientos, entendidas como formas de este tipo de violencia, quedan reguladas en los tipos genéricos establecidos, correspondiendo a los jueces y juezas determinar la entidad de la sanción según las circunstancias que concurran. Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para atribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el interprete conforme a criterios de proporcionalidad y racionalidad”.
En tal sentido, considerando el Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el informe emitido por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, lo manifestado por la victima en la prueba anticipada, así como la conclusión respecto al lapso de curación de las heridas propinadas contra la humanidad de la víctima, que las mismas no generaron un daño irreparable a algún órgano de vital importando, y observando que el hecho punible no fue ejecutado por odio a su condición de mujer, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual estipula los presupuestos para considerar el delito de LESIONES GRAVISIMAS, por lo que este Tribunal considera que luego de realizar un estudio exhaustivo del escrito acusatorio, incluso al examen que le fue practicado a la víctima no solo por el médico forense sino también por el médico que atendió de primera mano a la victima de autos, al momento de realizar cirugía exploratoria a los fines de descartar alguna afectación de algún órgano que pudiera ocasionar la muerte de la víctima, es por lo que se realiza un cambio de calificación jurídica del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, al tipo penal de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO CON EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 DE LA EJUSDEM, en atención que las lesiones que fueron ocasionadas a la victima son de carácter gravísima, según lo estipulado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece lo siguiente: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”; evidenciando en la conclusión realizada por el médico forense, el cual deja constancia que las mismas sanarían en un lapso de treinta días tiempo habitual de curación salvo complicaciones secundarias sin privarla de sus ocupaciones habituales, por lo que no existe un pronóstico de condena respecto al tipo penal que fue acusado por la fiscalía del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal procede en este acto a ADMITIR PARCILAMENTE LA ACUSACION FISCAL, presentada por la fiscalía segunda 2° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: RAFAEL ALBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.763.387, realizando este Juzgado un cambio de calificación jurídica al delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SOL MARINA GONZALEZ;
Asimismo, se decreta el SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas por la vindicta pública, las cuales son: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS. 1.- Declaración del OFICIAL JEFE URDANETA ALÍ, OFICIALES ALEJANDRA GONZALEZ, HEBERT PEROZO, ROBERT MENDOZA Y HUGO ATENCIO, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presente caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA por haber intentado causarle la muerte a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, tras haberle propinado tres apuñadas en su humanidad, lo que conllevó a que fuese intervenida quirúrgicamente. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido se demuestra que los funcionarios policiales actuaron conforme a derecho, en virtud de haber sido notificados por medio de la central de comunicaciones que la comunidad del Sector El Samancito del municipio San Francisco Estado Zulia tenían restringido al ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, por cuanto previamente había apuñaleado a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, por lo que viéndose los actuantes ante un hecho punible y flagrante procedieron a aprehender al autor del hecho, previamente practicándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle el arma blanca que utilizó para la comisión del hecho punible "...UN OBJETO PUNZO PENETRANTE, CUCHILLO TIPO NAVAJA TÁCTICA, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE..." y a su vez "...UN DISPOSITIVO MOVIL (TELEFONO CELULAR) MARCA INFINIX SMART 7, MODELO X6515, COLOR TURQUESA, IMEI (BANDEJA 1) 352233826986367, IMEI (BANDEJA 2) 352233826986375 CON SU RESPECTIVA SIMD CARD DE LINEA TELEFONICA PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONICA MOVISTAR SIGNADA CON EL NUMERO 895804320012972703...", y seguidamente practicaron las diligencias urgentes y necesarias. A los funcionarios se les deberá colocar a la vista el Acta Policial N° 94.972-2024 de fecha 12-02-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva. 2.- Declaración de la OFICIAL ALEJANDRA GONZALEZ, funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el sitio donde se materializo la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, por haber intentado quitar la vida a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, al haberle propinado tres apuñaladas en su humanidad. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba la existencia y características del lugar donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, por haber intentado quitar la vida a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, al haberle propinado tres apuñaladas en su humanidad. A la funcionaria se le deberá colocar a la vista, el acta de inspección técnica N° PSF-AI-0040-2024 de fecha 12-02-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración de la OFICIAL ALEJANDRA GONZALEZ, funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el sitio del suceso. lugar donde el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA se trasladó, el cual es la residencia de la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO e intentó quitarle la vida al propinarle tres apuñaladas en su humanidad. Este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido prueba la existencia y caracteristicas del lugar técnica en el sitio del suceso, lugar donde el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA se trasladó, el cual es la residencia de la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO e intentó quitarle la vida al propinarle tres apuñaladas en su humanidad. A la funcionaria se le deberá colocar a la vista, el acta de inspección técnica N° PSF-AI-0039-2024 de fecha 12-02-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración del JUAN MENDOZA, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la cual es útil y pertinente por haber practicado una evaluación física a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima y con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra y prueba que la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO sufrió graves heridas que ameritaron que fuese intervenida quirúrgicamente, tras haber sido apuñaleada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, quien le causó las siguientes lesiones: " ...1.- SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA DE TREINTA CENTIMETROS, SUPRAPARAINFRAUMBILICAL MEDIAL SATURADA, LO QUE SE CORRESPONDE CON LAPAROTOMIA EXPLORATORIA. 2.- SE EVIDENCIA MULTIPLES HERIDAS SATURADAS LOCALIZAS EN HIPOCONDRIO DERECHO. MESOGASTRIO E HIPOGASTRIO. 3.- APORTA INFORME MÉDICO DEL CENTRO CLINICO MEDISUR DE FECHA 12-02-2024 FIRMADO POR EL DR. HANS BERMUDEZ (CIRUGIA GENERAL) QUE INFORMA: "PACIENTE FEMENINA QUIEN PRESENTA Sesenta y ocho 68 HERIDAS ABDOMINALES POR ARMA BLANCA ES LLEVADA A MESA OPERATORIA DONDE SE REALIZA LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA,.. EVIDENCIADO: HEMOPERITONEO DE 300CC, LESIÓN EN EPIPLÓN MAYOR, LESIÓN EN ESTOMAGO Y YEYUNO. CONCLUSIONES: - POSTOPERATORIO DE LAPAROTOMIA EXPLORATORIA POR LESIÓN ABDOMINAL PUNZOPENETRANATE. - TRAUMA Ciento sesenta y tres (163) ABDOMINAL PENETRANTE CON LESIÓN DE ESTOMAGO EPIPLON MAYOR, YEYUNO...". Al médico forense experto se le deberá colocar a la vista, el informe médico forense de fecha 23-02-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración del DR.HANS BERMUDEZ, C.I V-11.770.792, MPPS: 13.935, adscrito a la Clínica Medisur, ubicada en Sierra Maestra, municipio Francisco Ochoa Estado Zulia, la cual es útil y pertinente por haber practicado evaluación médica a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO y expedir el respectivo informe médico provisional. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima y con el resto del acervo probatorio obtenido demuestra y prueba que la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO sufrió graves heridas que ameritaron que fuese intervenida quirúrgicamente, tras haber sido apuñaleada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, quien le causó las siguientes lesiones: "... TRAUMA ABDOMINAL POR ARMA BLANCA DONDE SE EVIDENCIA TRES LESIONES, LA PRIMERA HIPOCONCHA DERECHO (NO PENETRANTE), LA SEGUNDA FLANCO IZQUIERDO (PENETRANTE) Y LA TERCERA HIPOGASTRIO (PENETRANTE), LA CUAL FUE LLEVADA INMEDIATAMENTE A MESA OPERATORIA PARA SU INTERVECIÓN QUIRURGICA..."Al médico galeno de guardia se le deberá colocar a la vista, el informe médico provisional de fecha 12-02-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta declaración se ofrece de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RINCON SOTO, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo del hecho que se investiga, toda vez que en fecha 11-02-2024 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche fue notificada por la vía telefónica que su cuñada la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO había sido recientemente apuñaleada por el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, razón por la cual solicitó que le ayudasen y la trasladaran hacia la Clínica Medisur, ubicada en Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco Estado Zulia, lugar donde recibió a su pariente y observó en las condiciones graves en las cuales se encontraba, razón por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente para poder salvar su vida, pero previamente tuvo la oportunidad de escuchar de su propia boca los detalles del acto atroz de violencia que recién había vivido. este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio prueba y demuestra que el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA intentó quitarle la vida a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, al haberle propinado tres puñaladas en su humanidad, las cuales le causaron las siguientes lesiones: "...1.- SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA DE TREINTA CENTIMETROS, SUPRAPARAINFRAUMBILICAL MEDIAL SATURADA, LO QUE SE CORRESPONDE CON LAPAROTOMIA EXPLORATORIA. 2.-SE EVIDENCIA MULTIPLES HERIDAS SATURADAS LOCALIZAS EN HIPOCONDRIO DERECHO, MESOGASTRIO E HIPOGASTRIO. 3.- APORTA INFORME MÉDICO DEL CENTRO CLINICO MEDISUR DE FECHA 12-02-2024 FIRMADO POR EL DR. HANS BERMUDEZ (CIRUGÍA GENERAL) QUE INFORMA: "PACIENTE FEMENINA QUIEN PRESENTA HERIDAS ABDOMINALES POR ARMA BLANCA ES LLEVADA A MESA OPERATORIA DONDE SE REALIZA LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA, EVIDENCIADO: HEMOPERITONEO DE 300CC, LESIÓN EN EPIPLÓN MAYOR, LESIÓN EN ESTOMAGO Y YEYUNO. CONCLUSIONES: - POSTOPERATORIO DE LAPAROTOMIA EXPLORATORIA POR LESIÓN ABDOMINAL PUNZOPENETRANATE. - TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE CON LESIÓN DE ESTOMAGO EPIPLÓN MAYOR YEYUNO A la testigo deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 12-02-2024, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco y acta de entrevista de fecha 08-03-2024 rendida por ante esta Representación Fiscal, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Testimonio del ciudadano NELSON MEDINA, la cual es útil y pertinente por cuanto es testigo del hecho que se investiga, toda vez que en fecha 11-02-2024 siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche se percató que había un bullicio en la calle de sector donde vive, y al salir se observó que un cúmulo de personas se encontraban en la residencia de la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO quien se encontraba gravemente herida, por cuanto recentemente había recibido tres puñadas en su humanidad las cuales se las causó el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, razón por la cual trasladaron a la víctima hacia la Clínica Medisur, ubicada en Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco Estado Zulia. Setenta (65) Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio prueba y demuestra que el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA intentó quitarle la vida a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, al haberle propinado tres puñaladas en su humanidad, las cuales le causaron las siguientes lesiones: "...1.- SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA DE TREINTA CENTIMETROS, SUPRAPARAINFRAUMBILICAL MEDIAL SATURADA, LO QUE SE CORRESPONDE CON LAPAROTOMIA EXPLORATORIA. 2.- SE EVIDENCIA MULTIPLES HERIDAS SATURADAS LOCALIZAS EN HIPOCONDRIO DERECHO, MESOGASTRIO E HIPOGASTRIO. 3.- APORTA INFORME MEDICO DEL CENTRO CLINICO MEDISUR DE FECHA 12-02-2024 FIRMADO POR EL DR. HANS BERMUDEZ (CIRUGÍA GENERAL) QUE INFORMA: "PACIENTE FEMENINA QUIEN PRESENTA HERIDAS ABDOMINALES POR ARMA BLANCA ES LLEVADA A MESA OPERATORIA DONDE SE REALIZA LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, EVIDENCIADO: HEMOPERITONEO DE 300CC, LESIÓN EN EPIPLÓN MAYOR, LESIÓN EN ESTOMAGO Y YEYUNO. CONCLUSIONES: - POSTOPERATORIO DE LAPAROTOMIA EXPLORATORIA POR LESIÓN ABDOMINAL PUNZOPENETRANATE. - TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE CON LESIÓN DE ESTOMAGO EPIPLÓN MAYOR, YEYUNO...". conto sescuts y cinco Al testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 12-02-2024, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 3. - Testimonio del ciudadano DAVID VILLALOBOS, la cual es util y pertinente por cuanto es testigo del hecho que se investiga, toda vez que en fecha 11-02-2024 siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche se percató que había un bullicio en la calle de sector donde vive, y al salir a la se encontró ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO quien se encontraba gravemente herida, por cuanto recientemente había recibido tres puñadas en su humanidad las cuales se las causó el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, razón por la cual trasladaron a la víctima hacia la Clínica Medisur, ubicada en Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco Estado Zulia. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio prueba y demuestra que el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA intentó quitarle la vida a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, al haberle propinado tres puñaladas en su humanidad, las cuales le causaron las siguientes lesiones: "... 1.- SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA DE TREINTA CENTIMETROS, SUPRAPARAINFRAUMBILICAL MEDIAL SATURADA, LO QUE SE CORRESPONDE CON LAPAROTOMIA EXPLORATORIA. 2.-SE EVIDENCIA MULTIPLES HERIDAS SATURADAS LOCALIZAS EN HIPOCONDRIO DERECHO, MESOGASTRIO E HIPOGASTRIO. 3.- APORTA INFORME MÉDICO DEL CENTRO CLINICO MEDISUR DE FECHA 12-02-2024 FIRMADO POR EL DR. HANS BERMUDEZ (CIRUGÍA GENERAL) QUE INFORMA: "PACIENTE FEMENINA QUIEN PRESENTA HERIDAS ABDOMINALES POR ARMA BLANCA ES LLEVADA A MESA OPERATORIA DONDE SE REALIZA LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, EVIDENCIADO: HEMOPERITONEO DE 300CC, LESIÓN EN EPIPLÓN MAYOR, LESIÓN EN ESTOMAGO Y YEYUNO. CONCLUSIONES: - POSTOPERATORIO DE LAPAROTOMIA EXPLORATORIA POR LESIÓN ABDOMINAL PUNZOPENETRANATE. - TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE CON LESIÓN DE ESTOMAGO EPIPLÓN MAYOR, YEYUNO...". (166) Al testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 12-02-2024, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Testimonio de la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO cual es útil y pertinente por cuanto es víctima del hecho que se investiga, toda vez que en fecha 11-02- 2024 en horas de la noche fue brutalmente herida por el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, quien le propinó tres puñaladas en su humanidad, por lo que en el forcejeó la víctima en mención logro zafársele y comenzó a gritar pidiendo ayuda, razón por la cual el autor del hecho huyó del sitio y luego la referida ciudadana logró ser socorrida y la trasladaron hacia la Clínica Medisur, ubicada en Sierra Maestra, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco Estado Zulia, lugar donde inmediatamente fue intervenida quirúrgicamente para salvar su vida y evitar más complicaciones. Este testimonio, concatenado con el resto del acervo probatorio prueba y demuestra que el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA intentó quitarle la vida a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, al haberle propinado tres puñaladas en su humanidad, las cuales le causaron las siguientes lesiones. 1.- SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA DE TREINTA CENTIMETROS, SUPRAPARAINFRAUMBILICAL MEDIAL SATURADA, LO QUE SE CORRESPONDE CON LAPAROTOMIA EXPLORATORIA. 2-SE EVIDENCIA MULTIPLES HERIDAS SATURADAS LOCALIZAS EN HIPOCONDRIO DERECHO, MESOGASTRIO E HIPOGASTRIO. 3- APORTA INFORME MÉDICO DEL CENTRO CLINICO MEDISUR DE FECHA 12-02-2024 FIRMADO POR EL DR. HANS BERMUDEZ (CIRUGÍA GENERAL) QUE INFORMA: "PACIENTE FEMENINA QUIEN PRESENTA HERIDAS ABDOMINALES POR ARMA BLANCA ES LLEVADA A MESA OPERATORIA SE REALIZA LAPAROTOMIA EXPLORATORIA, EVIDENCIADO: HEMOPERITONEO DE 300CC, LESIÓN EN EPIPLÓN MAYOR, snsoraydo72 Mujer DAD, LESION EN ESTOMAGO Y YEYUNO. CONCLUSIONES: - POSTOPERATORIO DE LAPAROTONIA EXPLORATORIA POR LESIÓN ABDOMINAL PUNZOPENETRANATE. - TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE CON LESIÓN DE ESTOMAGO EPIPLÓN MAYOR, YEYUNO... A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 08-03-2024, rendida por ante esta Representación Fiscal y el Acta de Declaración bajo la modalidad de Prueba Anticipada de fecha 18-03-2024, rendida por ante la sala de audiencias del siete (167) DE Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta de Inspección Técnica N° PSF-AI-0040-2024 de fecha 12-02-2024, suscrita por la OFICIAL ALEJANDRA GONZALEZ, funcionaria policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, la cual fue practicada en el sitio donde se materializó la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA: Sector El Samancito, calle 208, avenida 49G, parroquia José Domingo Ruz, Municipio San Francisco del Estado Zulia. A través de este medio, concatenado el resto del acervo probatorio obtenido, se precisa la existencia y las características del lugar donde el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA resultó aprehendió en flagrancia, por cuanto los oficiales fueron notificados por medio de la central de comunicaciones que el referido ciudadano se encontraba restringido por la comunidad del Sector El Samancito por haber apuñaleado a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO recientemente. 2. - Acta de Inspección Técnica N° PSF-Al-0039-2024 de fecha 12-02-2024, suscrita por el OFICIAL ALEJANDRA GONZALEZ, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el sitio del suceso: Sector El Samancito, calle 207, avenida 49G, parroquia José Domingo Ruz, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde el ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA con un arma blanca (OBJETO PUNZO PENETRANTE, CUCHILLO TIPO NAVAJA TÁCTICA, COLOR NEGRO, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE), apuñaleó a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO con la intención de causarle la muerte, ocasionándole graves heridas que ameritaron que fuese intervenida quirúrgicamente. A través de este medio, concatenado con resto del acervo probatorio obtenido, se precisa la existencia y las características del lugar del sitio del suceso. 3.- Informe médico forense de fecha 23-02-2024, suscrito por el DR. JUAN MENDOZA, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien al evaluar a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, determinó que presentó las siguientes lesiones: " "...1.- SE EVIDENCIA HERIDA QUIRURGICA DE TREINTA CENTIMETROS, SUPRAPARAINFRAUMBILICAL MEDIAL SATURADA, LO QUE SE CORRESPONDE CON LAPAROTOMIA EXPLORATORIA. 2.- SE EVIDENCIA MULTIPLES HERIDAS SATURADAS LOCALIZAS EN HIPOCONDRIO DERECHO, MESOGASTRIO E HIPOGASTRIO. 3.- APORTA INFORME MÉDICO DEL CENTRO CLINICO MEDISUR DE FECHA 12-02-2024 FIRMADO POR EL DR. HANS BERMUDEZ (CIRUGÍA GENERAL) QUE INFORMA: "PACIENTE FEMENINA QUIEN PRESENTA Cantasesut y ocho ((08) HERIDAS ABDOMINALES POR ARMA BLANCA ES LLEVADA A MESA OPERATORIA DONDE SE REALIZA LAPAROTOMÍA EXPLORATORIA, EVIDENCIADO: HEMOPERITONEO DE 300CC, LESIÓN EN EPIPLÓN MAYOR, LESIÓN EN ESTOMAGO Y YEYUNO. CONCLUSIONES: - POSTOPERATORIO DE LAPAROTOMIA EXPLORATORIA POR LESION ABDOMINAL PUNZOPENETRANATE. - TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE CON LESIÓN DE ESTOMAGO EPIPLÓN MAYOR, YEYUNO.…" A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, se demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA por a comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 73 concatenado con el circunstancia agravante prevista en el artículo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima sobreviviente SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, por cuanto en fecha 11-02-2024 en horas de la noche ingresó a su vivienda con la intención de cometer un atroz crimen, ya que llevaba consigo un puñal, con el cual le causó tres apuñalas en su humanidad, dejándola en estado grave de salud, razón por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente para poder evitar mayores complicaciones y salvar su vida 4.- Informe médico provisional de fecha 12-02-2024, suscrito por el DR. HANS BERMUDEZ, C.I V-11.770.792, MPPS: 13.935, adscrito a la Clínica Medisur, quien al evaluar a la ciudadana SOL MARINA GONZALEZ OCANDO determinó que presentó las siguientes lesiones: "... TRAUMA ABDOMINAL POR ARMA BLANCA DONDE SE EVIDENCIA TRES LESIONES, LA PRIMERA HIPOCONCHA DERECHO (NO PENETRANTE), LA SEGUNDA FLANCO IZQUIERDO (PENETRANTE) Y LA TERCERA HIPOGASTRIO (PENETRANTE), LA CUAL FUE LLEVADA INMEDIATAMENTE A MESA OPERATORIA PARA SU INTERVECIÓN QUIRURGICA Mujer IAD, A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, se demuestra la responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA por la comisión del delito de FEMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 73 concatenado con el circunstancia agravante prevista en el artículo 84 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2021), en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana víctima sobreviviente SOL MARINA GONZALEZ OCANDO, por cuanto en fecha 11-02-2024 en horas de la noche ingresó a su vivienda con la intención de cometer un atroz crimen, ya que llevaba consigo un puñal, con el cual le causó tres apuñalas en su humanidad, dejándola en estado grave de salud, razón por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente para poder evitar mayores complicaciones y salvar su vida en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: RAFAEL ALBERTO URDANETA plenamente identificado en autos, si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 12:30 PM expone lo siguiente: “Admito los hechos por los que me acusa el ministerio público, es todo”.
En este estado, se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABOG YOHANNA CAROLINA ZARATE ROMERO, quien manifiesta: “Una vez escuchada la voluntad de mi defendido de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, solicito copias de la decisión, es todo”.
En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado RAFAEL ALBERTO URDANETA, antes identificado, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el Procedimiento Especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: Se evidencia que el delito por el cual el acusado admitió los hechos, es por el delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SOL MARINA GONZALEZ; en tal sentido el delito VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, se encuentra regulado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual estipula lo siguiente: “Artículo 56. Quien mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve, levísimo o menos grave, será sancionado con prisión de uno a dos años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones graves, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con prisión de cuatro a seis años. Si por la comisión del delito, la víctima sufriere lesiones gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, será sancionado con pena de cinco a diez años de prisión. Si la persona que comete el delito previsto en el presente artículo es la persona con quien la víctima mantiene o mantuvo matrimonio, unión estable de hecho o relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos y afines de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”.
De manera pues, que el delito de VIOLENCIA FÍSICA CON LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años, aplicando lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, se debe sumar el límite inferior y el superior, y dividirlo a la mitad a los fines de obtener el limite intermedio, el cual en el presente caso sería de siete años y seis meses, sin embargo, dada la conducta predelictual del mismo, el cual no posee antecedentes penales, este Tribunal considera que debe imponer una pena de siete años de prisión. Ahora bien, se evidencia que el ordinal 3° del artículo 84, refiere que: “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad: (…) 3. Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos (…)”; por lo que considera el Tribunal que debe aumentar un tercio de la pena, vale decir, dos años tres meses y diez días, para un total a imponer de nueve años, tres meses y diez días de prisión. Ahora bien considerando lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal autos lo procedente en derecho es rebajar un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es ocho meses y diez días de prisión quedando como pena en concreto a cumplir es SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordância con el artículo 16 del Código Penal.
De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima.
Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello, el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN,, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.763.387, respectivamente. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA: Proveer las copias solicitadas por la defensa privada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: SE ADECUA LA CALIFICACION JURIDICA, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión, SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.763.387, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del acusado: RAFAEL ALBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.763.387, respectivamente, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SOL MARINA GONZALEZ; QUINTO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la vindicta pública, en todas y cada una de sus partes, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de la presente acta. SEXTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: CONDENA al ciudadano: RAFAEL ALBERTO URDANETA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.763.387, respectivamente, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Género en concordancia con el artículo 16 del código penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVISIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 415 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, CON LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTICULO 84 EJUSDEM, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA SOL MARINA GONZALEZ; OCTAVO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. NOVENO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. KEILLY PELEY RODRIGUEZ
|