REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 03 de Abril del 2024
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2023-1155
ASUNTO : 4CV-2023-1155

DECISIÓN: 554-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN
LA SECRETARIA: ABG: EVA MEDINA ROJO
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANYSE CEPEDA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAURO BARRETO, DEFENSOR PRIVADO INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N°273.564

IMPUTADO: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672, DE 69 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 03-05-1955, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLER, PROFESION U OFICIO: DEFENSORIA DEL PUEBLO, NOMBRE DE SUS PADRES: JUAN BAUTISTA DURAN TORRES Y MARIA ANTONIA DE DURAN GAMBOA DOMICILIADO: SECTOR LOS CORTIJOS CALLE 210 CASA 60-52 BARRIO MARIA PARRA LEON SAN FRANCISCO TELEFONO: 0412-6399441 (PERSONAL).

IMPUTADA: MERIS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LACEDULA DE IDENTIDAD V-9.787.758 DE 60 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 30-10-1963 GRADO DE INSTRUCCIÓN: 6TO GRADO DE PRIMARIA, PROFESION U OFICIO: AMA DE CASA, NOMBRE DE SUS PADRES: JOSE CONCEPCION HURTADO Y ELSA DEL CARMEN FERREBUS DOMICILIADA: SECTOR LOS CORTIJOS CALLE 210 CASA 60-52 BARRIO MARIA PARRA LEON SAN FRANCISCO TELEFONO: 0412-7712503 (PERSONAL).

DELITOS: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES. Y PARA LA CIUDADANA: MERYS DEL CARMEN HURTADO POR EL DELITO DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 Y 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles tres (03) de Abril del 2024, siendo las doce del mediodía (12:00 P.M.) se constituye este Juzgado, a los fines de realizar AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, Y MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672 Y V-9.787.758, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES, y PARA LA CIUDADANA MERYS HURTADO EL DELITO DE: EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DANYSE CEPEDA, los acusados: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, Y MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672 Y V-9.787.758, respectivamente, en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. MAURO BARRETO, todos plenamente identificados.

Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, la cual se encuentra debidamente notificada. Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. DANYSE CEPEDA, quien expone: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo está la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, Y MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672 Y V-9.787.758, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES. Y PARA LA CIUDADANA MERYS HURTADO EL DELITO DE: EN LA MODALIDAD DE COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA TODOS CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dicha acusación se verifica la identificación de los imputados asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen a los ciudadanos y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la ciudadana; NIURKA SARAI SANCHEZ CHAVEZ y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad por lo cual solicito se admita la acusación fiscal. Toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección impuestas a los ciudadanos y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:40 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a la imputada: MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.787.758, antes identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS (11:40 AM) EXPONEN LO SIGUIENTE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

DE LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA: ABG. MAURO BARRETO QUIEN EXPONE: “Buenas tardes esta defensa niega y contradice en todas sus partes el escrito acusatorio consignado por la fiscalía del ministerio público, en su tiempo tempestivo por lo cual en su oportunidad la fiscal fundamento su escrito acusatorio única exclusivamente en una denuncia formulada por la supuesta victima en los cuales observamos los hechos, los cuales nos narra la víctima en la denuncia pero posteriormente al presentar el acto conclusivo ante este Tribunal el día 31 de enero se realizo la prueba anticipada donde la victima manifestó los hechos que habían ocurrido el día 12 de noviembre cabe destacar que de lo narrado por la victima en la prueba anticipada no indico en ningún momento de que el día 12 de Noviembre se hubiera cometido un hecho por el cual hoy mi defendidos están siendo acusados por el abuso sexual sin penetración cabe observar ciudadano Juez que lo que sucedió fue que la víctima había observado que el ciudadano había recibido una llamada de una mujer por lo cual la chica le dice a la abuela que el señor tenía otra mujer que lo estaba llamando situación que genero que el señor le colocara un cuchillo en la parte del cuello eso sucedió el día 10 de noviembre y si usted observa a la chica le dieron permiso el día 11 de noviembre para que asistiera a una fiesta y que en las horas de la noche mis defendidos salieron a buscarla y observaron que se estaba besando con un muchacho y le llamaron la atención situación que genero que al otro día la presunta víctima decidiera irse del hogar de los hoy acusados es donde la víctima se dirige hacia donde una vecina y le cuenta lo que estaba sucediendo y es donde la llevan al comando policial podemos observar una gran contradicción en lo manifestó por la victima en la prueba anticipada y la denuncia que coloco el día 12 de Noviembre por cuanto no manifestó y así lo dejo dicho la víctima en la prueba anticipada de que lo mismo que había narrado ante este Tribunal fue lo mismo lo que le dijo a los policías en base a esto podemos observar que no existe por los señalamientos realizados por la Fiscalía donde se le está acusando por el delito de abuso sexual sin penetración no existen del tipo penal para acreditar dicho delito, igualmente con la ciudadana Merys Hurtado, en la cual la esta imputando en la modalidad de Comisión por Omisión y si bien es cierto la victima manifestó en la prueba anticipada que se había dirigido a un comando policial a colocar una denuncia y posteriormente a CONDEPRO pero no fueron atendidos y se dirigieron hacia el centro así lo manifiesta la victima donde colocaron la denuncia esto quiere decir que fue ante el Ministerio Publico donde colocaron la denuncia de un supuesto hecho que sucedió en el mes de abril del año 2023 es los hechos que narra la presunta víctima de los elementos presentados por la fiscal del Ministerio Publico podemos observar que no existen elementos de Convicción suficientemente potenciales de que en juicio pudiera haber un pronóstico de condena en contra de mis defendidos por lo tanto esta defensa solicita el sobreseimiento sobre mis defendidos por cuanto no existe ninguna prueba que lo puedan determinar primera la participación de ese hecho punible que se haya cometido y segundo la responsabilidad penal o la conducta que ellos hayan tenido con respecto al delito por el cual se le imputa a cada uno de ellos, adicional a eso ciudadano Juez con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego podemos observar que no existe en el expediente en la inspección técnica realizada al lugar de los hechos una fijación fotográfica de donde haya sido incautada esa arma de fuego solamente podemos ver el registro de cadena de custodia pero no tiene la fijación fotográfica que pueda determinar que esa arma haya sido incautada en el domicilio del hoy imputado como tampoco podemos observar allí en el expediente una experticia del arma de fuego tampoco vemos que haya sido ordenada esa experticia por cuanto una vez reitera esta defensa la solicitud de sobreseimiento de la misma apegado al artículo 300 ordinal 1 por cuanto no existe responsabilidad penal de mis defendidos, es todo.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”;

Todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado:

En atención al escrito acusatorio antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo evidencia este Tribunal que en fecha 14 de noviembre del 2023, fecha en la cual se llevo a cabo la audiencia de presentación de imputado, este Tribunal adecuo la precalificación jurídica del delito de: Acoso u Hostigamiento previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al delito de: Amenaza previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que de acuerdo a la observación de los elementos de convicción recabados en las actuaciones policiales no se evidencio suficiente veracidad para la aplicación del tipo penal, por lo cual este Tribunal considera que se debe hacer la subsanación con respecto al delito imputado.

En virtud de ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia respecto al ciudadano: LUIS RAFAEL GAMBOA, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar y de los elementos de convicción recabados sin hacer una valoración de los mismos pero evidenciando la contradicción en la que incurrió la victima de autos por cuanto la misma afirmo que la presunta comisión del delito ocurrió cuando la misma tenia la edad de 07 u 08 años de edad, los cuales fueron tocamiento de carácter indecoroso y siendo pues que en esa fecha no se encontraba vigente la tipificación del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera este Tribunal que se debe ADECUAR la precalificación del mismo al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a la solicitud de Sobreseimiento en cuanto al delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES, evidencia este Tribunal que riela entre las actas Registro de Cadena de Custodia y que de acuerdo al oficio N°1517-2023, de fecha 28 de noviembre del 2023, emanada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico, mediante el cual fue solicitado EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, al arma de Fuego tipo ESCOPETA, y que a su vez dicha experticia fue promovida como prueba en el escrito acusatorio promovido por la fiscalía del Ministerio Publico por lo cual considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que deslumbran un pronóstico de condena para admitir dicho delito, en relación a los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 56 Y 55 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, evidencia este Tribunal que en virtud del informe médico físico legal practicado a la victima de autos, la misma presenta lesiones la cuales concuerdan con el dicho de la víctima y asimismo la misma manifestó haber sido amenazada en la audiencia de prueba anticipada tomada por ante este despacho por lo cual considera este Juzgador ADMITIR PARCIALMENTE CON LUGAR, la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672. Así se decide.

En relación a la ciudadana: MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.787.758, este Tribunal evidencia que si bien la misma realizó la respectiva denuncia por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 13 de Noviembre del 2023 y si bien en la oportunidad en la que se realizo la misma el ciudadano acusado no fue aprehendido en oportunidad correspondiente, si no posterior a ella en la residencia de la misma por lo cual la imputada tenía conocimiento de los hechos de los cuales fue víctima la adolescente: Niurka Sánchez, por lo cual considera este Tribunal considera que de acuerdo al cambio de calificativo efectuado en cuanto al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, al delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se debe ADMITIR, entonces la calificación jurídica en cuanto al delito de: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 Y 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tal sentido, como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con los instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé: “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente: “(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”; es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control material del escrito acusatorio, considera que se debe ADMITIR PARCIALMENTE, la acusación fiscal presentada en fecha 27/12/2023; por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, Y MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672 Y V-9.787.758, respectivamente, y en consecuencia: ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: TESTIMONIALES: EXPERTOS, FUNCIONARIOS y TESTIGOS: EXPERTOS: 1.- Ofrezco el testimonio del Dr. RUBEN CARRAS, Pediatra, Titular de la cedula de identidad N° V-9.752.733, MPPS: 105892, quien suscribe INFORME MÉDICO, de fecha 12-11-2023, realizado a la ADOLESCENTE N.S.S.C, DE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe para que lo reconozca e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2. Ofrezco el testimonio de la Psicólogo Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL PSICOLÓGICO, solicitado por el organismo Policial, en fecha 12-11-20 23. practicado a CONDOLESCENTE N.S.S.C, DE 14 ANOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEX ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Publico desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la características y el diagnostico de se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las abuso sexual y violencia física que sufrió la víctima, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA y MERIZ DEL CARMEN HURTADO FERREBUS. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio. 3.- Ofrezco el testimonio de la Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO, solicitado por el Organismo Policial, en fecha 12-11-2023, practicado a la ADOLESCENTE N.S.S.C, DE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco el testimonio de la Médico Forense, quien suscribe RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado por el Organismo Policial, en fecha 12-11-2023, practicado a la ADOLESCENTE N.S.S.C, DE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Médico en la cual concluye las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.-Ofrezco el testimonio del Experto, quien suscribe RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, solicitado por esta Representación Fiscal, bajo Oficio No. 24-F35-1517-2023 de fecha 28-11-2023, practicada a: "...(UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA CALIBRE 12 MILIMETROS ELABORADO EN MATERIAL FERROSO, DE COLOR PLATEADO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO, CALIBER 12 MILIMETRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR: BLANCO, CON INSCRIPCIONES EN SU PARTE LATERAL DONDE SE LEE: DRAGONT...". En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística del Municipio Maracaibo. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica de la experticia y vaciado en la cual concluye las características y el diagnóstico de la evidencia física incautada. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA Y MERYS DEL CAMEN HURTADO FERREBUS. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral.- FUNCIONARIOS: 6.- La declaración de los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ERIDETH MORONTA, OFICIAL PEDRO NAVA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policía del Estado Zulia, Estación Policial Municipal San Francisco, Estación Policial Parroquial Los Cortijos y José Domingo, quienes suscriben ACTA POLICIAL, signada bajo el N° CPNB-003-3MZ-SVP-SP-GD-002775-2023, de fecha 12-11- 2023. Esta declaración es NECESARIA: por cuanto se trata de la deposición de los Funcionarios que realizaron la Aprehensión de los imputados LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA y MERIZ DEL CARMEN HURTADO FERREBUS. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia del acusado. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación u el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- La declaración de los funcionarios INSPECTOR (CPNB) LIVIDAIRY REYES y AGENTE (CPNB) EDIXON PIRELA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Area de Inspecciones Técnica, quienes suscriben ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada bajo el N° CPN-DIP-ZU-1011-2023, de fecha 13-12-2023, practicada en el Estado Zulia, Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Barrio Maria Paula León II, calle 210. Esta declaración resulta PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los limites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. - TESTIGOS: Testimonio de la victima ADOLESCENTE S.C.A.PDE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES), de forma detallada narra la circunstancia de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados; PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Se promueve la declaración bajo la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, signada bajo el N° CPNB-003-3MZ-SVP-SP-GD-002775-2023, de fecha 12-11-2023, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) ERIDETH MORONTA, OFICIAL (CPNB) FRANKLYN PACHECO, OFICIAL (CPNB) JHOAN JIMENES Y OFICIAL (CPNB) PEDRO NAVA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de deposición de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los imputados: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA Y MERYS DEL CARMEN HURTADO FERREBUS, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y el resultado cometido. Dicho informe le será exhibido a los funcionarios que lo suscriben, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO CON FIJACIONES ZOTOGRAFICAS, signada bajo el N° CPN-DIP-ZU-1011-2023, de fecha 13-12-2023, suscrita por los funcionarios INSPECTOR (CPNB) LIVIDAIRY REYES y AGENTE (CPNB) EDIXON PIRELA, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Área de Inspecciones Técnica, practicada en el Estado Zulia, Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Barrio Maria Paula León Il, calle 210. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica INSPECCIÓN TÉCNICA, realizada en el sitio donde sucedieron los hechos. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia de los acusados. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, signada bajo el N° 819-2023, de fecha 13-11-2023 a través de la cual el funcionario FRANKLYN PACHECO, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Parroquial Los Cortijos; entrega la evidencia física incautada, dejando constancia del resguardo de la evidencia, descrita de la siguiente manera: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA CALIBRE 12 MILIMETROS ELABORADO EN MATERIAL FERROSO, DE COLOR PLATEADO, CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO, CALIBER 12 MILIMETRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR: BLANCO, CON INSCRIPCIONES EN SU PARTE LATERAL DONDE SE LEE: DRAGONT". PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia del resguardo de evidencia física colectada. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 4.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, solicitado por esta Representación Fiscal, bajo Oficio No. 24-F35-1517- 2023 de fecha 28-11-2023, practicada a: "...(UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO: ESCOPETA CALIBRE 12 MILIMETROS ELABORADO EN MATERIAL FERROSO, DE COLOR PLATEADO CON UNA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON MARCAS NI SERIALES VISIBLES, CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHO, CALIBER 12 MILIMETRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR: BLANCO, CON INSCRIPCIONES EN SU PARTE LATERAL DONDE SE LEE: DRAGONT..... En la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Criminalística del Municipio Maracaibo. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica de experticia de la evidencia física colectada. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. UTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al funcionario que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 5.- Ofrezco para sic exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL PSICOLÓGICO, solicitado por el Organismo Policial, en fecha 12-11-2023, practicado a la ADOLESCENTE N.S.S.C, DE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia la práctica del Examen Psicológico en la cual concluye las características de la valoración médica, PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación; lo que constituye un señalamiento directo en la acción de los imputados LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA y MERIZ DEL CARMEN HURTADO FERREBUS. Dicho informe le será exhibido al Médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 6.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICO LEGAL FÍSICO solicitado por el Organismo Policial, en fecha 12-11-2023, practicado a la ADOLESCENTE N.S.S.C, DE 14 ANOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 7.- Ofrezco para su exhibición y lectura RESULTADO DEL EXAMEN MÉDICOGINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, solicitado por el Organismo Policial, en fecha 12-11-2023. practicado a la ADOLESCENTE N.S.S.C, DE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 8.- INFORME MÉDICO, de fecha 12-11-2023, suscrito por el Dr. RUBEN CARRAS, Pediatra, Titular de la cedula de identidad N° V-9.752.733, MPPS: 105892, realizado a la ADOLESCENTE N.S.S.C, DE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el HOSPITAL DR MANUEL NORIEGA TRIGO. PERTINENTE: Porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: Por cuanto a través de la misma se deja constancia de la práctica del Examen Médico en la que se deja constancia de las características de la valoración médica. LÍCITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley. ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Público desvirtuará la presunción de inocencia del acusado. Dicho informe le será exhibido al médico que lo suscribe, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral. 9.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA rendida por la ADOLESCENTE S.C.A.PDE 14 AÑOS DE EDAD (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES), practicada ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES. PERTINENTE: porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación. NECESARIO: por cuanto a través de la misma se deja constancia de la deposición de la adolescente in comento, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible. LICITO: por cuanto se recabó y se obtuvo mediante los límites señalados en la ley; ÚTIL: siendo que a través de este órgano de prueba el Ministerio Publico desvirtuara la presunción de inocencia de los acusados. En virtud de ello de acuerdo al cambio de circunstancias y conforme a lo dispuesto en el artículo 264 de Código Orgánica Procesal Penal, no sin antes indicar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Código Adjetivo Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse restrictivamente.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el de libertad. No obstante, los Códigos y leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquella restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución y Leyes. A tal marco normativo no ha escapado nuestra Legislación Penal, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la Privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. De conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánica Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a todo persona, a quien se le acuse, por un hecho punible, de permanecer en libertad, durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 243 ejusdem. Ahora bien, una vez decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta solo puede ser modificada o sustituida a través del examen y revisión de la misma de acuerdo a la regla rebús sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan; por lo que se observa y así se aprecia que las condiciones por las cuales se decretó la Privativa de Libertad, han variado, y las mismas no se encuentran inalterables, tal como fue debidamente motivado en la presente decisión, así como la regla “rebús sic stantibus” este Juzgado, procede a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 22 de Julio de 2022 sobre el imputado; por una medida menos gravosa pero suficiente para garantizar las resultas del proceso, la cual considera éste Juzgador pudiera verse satisfecha con los numerales: 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tal efecto establece lo siguiente: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes: (…) 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe 4. La prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Así se decide. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en primer lugar, al imputado: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672 plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:10 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. En tal sentido, una vez admitida la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a los imputados, en segundo lugar, a la imputada: MERYS DEL CARMEN HURTADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.787.758 plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, quien siendo las 02:15 PM expone lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y manifiesta: “Una vez escuchado la voluntad de mis defendidos de admitir pura y simple los hechos por los cuales se le acusa, le pido al Tribunal imponga la sentencia correspondiente tomando en consideración las rebajas de ley, es todo”.

En este estado, vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte de los acusados: LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, Y MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672 Y V-9.787.758, respectivamente. Por los argumentos detallados, este Juzgado pasa a computar la pena en los términos que se manifiestan a continuación: En primer lugar, se evidencia que en el caso del ciudadano LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, anteriormente identificado, admitió los hechos por una multiplicad de delitos, lo cual se encuentra en lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la penal del otro u otros”; en tal sentido, de los delitos acusados, el delito cuya pena es más alta es de ocultamiento de arma de fuego, la cual oscila entre dos a seis años, para un término medio de cuatro (04) años, más la mitad de la pena del delito de abuso sexual sin penetración, previsto en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya pena es de dos a seis años, con un término medio de cuatro años, siendo que la mitad seria dos años, así como el delito de violencia física, cuya pena oscila entre uno a dos años, teniendo como término medio un año y seis meses, y la mitad de ellos serian nueve meses, y el delito de amenaza cuya pena es de diez a veintidós meses, con un término medio dieciséis meses, y la mitad de esto serían ocho meses, de tal manera que tenemos el delito de ocultamiento de arma de fuego, cuya pena a imponer es de cuatro (04) años, más la mitad de la pena de los otros delitos según lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, es decir, dos años, nueve meses, y ochos meses, es decir, tres años y cinco meses, para un total de SIETE AÑOS Y CINCO MESES, ahora bien en atención a la admisión de hechos a la que se adhirió el imputado de autos, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a declarar con lugar el procedimiento especial de admisión de los hechos artículo 375 ejusdem, en los siguientes términos: “(…) El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitió los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”; así las cosas, siendo la pena a imponer de SIETE AÑOS Y CINCO MESES; al disminuir el tercio de la pena en atención a la admisión de hechos, quedando para el ciudadano LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, una pena de CINCO AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. En cuanto, a la ciudadana MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.787.758, la cual admitió los hechos por la comisión del delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CONCATENADO CON EL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CON LA AGRAVANTE GENERICA PREVISTA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la pena a imponer es la misma del delito correspondientes, es decir, de dos a seis años, para un término medio de cuatro años, y al rebajarle el tercio de la pena en atención a la admisión de hechos, la pena a aplicar es de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Gênero en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial). Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.

Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. Se ordena remitir una vez cumplido el lapso de Ley al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: ADECUA LA CALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en los términos explanados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: CON LUGAR, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, Y MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672 Y V-9.787.758, respectivamente, para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES; y para la segunda de los nombrados por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 Y 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia la sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, Y MERYS DEL CARMEN HURTADO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672 Y V-9.787.758, respectivamente, para el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES; y para la segunda de los nombrados por el delito de COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 Y 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CUARTO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales ya fueron esgrimidas en la parte motiva de esta acta. QUINTO: CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: CONDENA al ciudadano LUIS RAFAEL DURAN GAMBOA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-5.040.672, a cumplir una pena de prisión de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, VIOLENCIA FISICA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 CONCATENADO CON EL ARTICULO 84 NUMERAL 3 Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 55 EJUSDEM Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES. SEPTIMO: CONDENA a la ciudadana MERYS DEL CARMEN HURTADO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.787.758 a cumplir una pena de prisión de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: COMISION POR OMISION EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 219 Y EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial De Gênero en concordância con el artículo 16 del código penal; SÉPTIMO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. OCTAVO: Una vez vencido el lapso remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Especializado, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículo 45 y 65.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 37 del Código Penal y artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 222, 238, 239, 326, 327, 313, 354, 355, 375 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Se proveen las copias solicitadas por secretaria. Culminó el acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) Se Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN


LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO