REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de Abril del 2024
214º y 165°


ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-346
ASUNTO : 4CV-2024-346

DECISIÓN Nº 701-2024

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABG. EVA MEDINA ROJO



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE AVILA EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA.
VICTIMA: DAYELA CAROLINA BRICEÑO MELO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.264.355, DOMICILIADA EN EL SECTOR DON BOSCO CALLE 64 AV. 3D PARROQUIA OLEGARIO VILLALOBOS, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARY MACHADO, DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA (2°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: SAMUEL DAVID RUAS RUDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.751.526 FECHA DE NACIMIENTO: 15/12/1993, EDAD 30, HIJO DE: ROBERTO OJEDA Y IBBYS RUDAS, PROFESIÓN: MOTOTAXITAS, DIRECCIÓN: SECTOR LOS ROBLES BELLO MONTE, AVENIDA, 44, PUNTO DE REFENCIA: A DOS CUADRA DE LA FERRETERÍA DE BELLO MONTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, TELÉFONO: 0414.6000293.

DELITO: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 84 EJUSDEM


DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy, Sábado Veintisiete (27) de Abril de 2024, siendo las Dos y Cuarenta (02:40) horas de la tarde presente en este Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, junto con la ciudadana secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia, luego de haber recibido las presentes actuaciones, una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano SAMUEL DAVID RUAS RUDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.751.526.

DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado quien expuso lo siguiente: “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´.

Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la profesional del derecho ABG. WILMARY MACHADO Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.

En este estado, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes, comprobando que se encuentran presentes en este acto, la representante de la FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA, el ciudadano: HERNAN JOSE PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.282.185, debidamente asistido por su defensa pública ABG. WILMARY MACHADO Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), previa aceptación.

DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA QUINCUAGÉSIMA PRIMERA (51°) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. YULIANA VICTORIA ANDRADE ÁVILA EN SU CARÁCTER DE FISCAL ENCARGADA, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Presento y pongo a la disposición de éste tribunal a los fines de efectuar el acto de imputación al ciudadano HERNAN JOSE PALMAR, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 18.282.185, el cual fue aprehendido por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° MARACAIBO ESTE, con motivo de la denuncia de fecha 26/04/2024 formulada por la ciudadana DAYELA BRICEÑO, en su condición de víctima de autos, plasmada la siguiente denuncia narrativa: “(…) ´´Vengo a denunciar a SAMUEL DAVID RUAS RUDAS quien fue mi pareja y es el papá de míos hijos, ya que el día de hoy a las 06:00 horas de la mañana llegó a mi casa ubicada en el Sector Don Bosco calle 64 con av. 3D, Parroquia Olegario Villalobos, les dejó la comida y se fue, después volvió como a las 08:00 de la mañana cuando ya yo me iba a trabajar y le dije que se fuera el me pedía que habláramos y yo le dije que no y allí empezó a insultarme y me decía que era una perra, sucia, asquerosa que yo le daba asco y me maldecía a toda mi familia, que todo el mundo le tenía que mamar el huevo los de mi familia, en ese momento me escupe y me sigue ofendiendo yo agarré el cepillo de barrer y le decía que se fuera ya que el siempre tiene un cuchillo en su cintura y en ese momento le eche agua porque él me seguía escupiendo, en ese momento se fue hasta el portón lo abrió me quito el cepillo y con el palo me dio en el brazo izquierdo, en la pierna izquierda y en el antebrazo, tanto así que tengo las marcas, allí deja el portón abierto y me decía vamos a ver quién es el arrecho que se va a meter a defenderte, en eso él se pone a lavar su moto duró como un hora me seguía gritando e insultando en eso llegó mi tía y dijo que iba a llamar a la policía, allí el sale y me dijo que le diera dinero porque si no me iba a volver a pegar, yo entro a la casa y escucho gritos de vecinos salgo y los veo discutiendo en la calle con ellos el Samuel Rúa se quería llevar a la fuerza a mi hijo menor y los vecinos se lo quitaron y arrancó, en ese momento llega la policía y me trasladaron a este comando a colocar la denuncia. Es todo. (…)”. Es por lo antes narrado que, le imputo al ciudadano SAMUEL DAVID RUAS RUDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.751.526, la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 84 EJUSDEM. ES POR TODO ESTO QUE SE LE SOLICITA 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY DE GÉNERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) ASÍMISMO, SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ORDINALES 5° Y 6°. 4) Y SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 113 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, ES TODO”.

DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO DE AUTOS
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado SAMUEL DAVID RUAS RUDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.751.526, en compañía de su defensa pública ABG. WILMARY MACHADO Defensora Pública Provisoria Segunda (2°); previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indicó que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, la Jueza Suplente, le explicó al imputado que permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 02:48 pm. EXPONE: “yo llegue entregue la comida le dije voy y vengo cuando llego en realidad empezó a decirme barbaridades siempre lo mismo como yo le digo yo tengo mi momento tanto que trabajo tanto que hago yo le dije que tenía razón tengo la cabeza partida si lo hice fue mi instinto en defensa yo sería incapaz de hacerle daño a mis hijos porque yo lo que les doy es amor desde el primer suceso ella me llama y me dice que quiere estar conmigo es mentira que los vecinos se metieron no es verdad. ´´.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA (2°) ABG. WILMARY MACHADO, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes actuando en representación del ciudadano solicito de apartarse de la agravante encuadrando la conducta en el delito de violencia física y una vez escuchado a mi defendido donde manifiesta ser agredido por la denuncia solicito una evaluación física por Medicatura a su vez solicito una medida cautelar del 242 ordinal 3 y 111.1 de la ley especial. Es todo.”.

MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 105-2024 DIRIGIDO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE, 3) ACTA POLICIAL DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE, 5) OFICIO DE REMISIÓN SIGNADO BAJO EL N° 106-2024 DIRIGIDO A MEDICATURA FORENSE DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE, 6) ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE, 7) FOTOCOPIA DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE, 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE DOS (02) FOTOS PERTENECIENTES A INFORMES MÉDICOS DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE, 9) FIJACIONES FOTOGRÁFICA CONSTANTE DE DOS (02) FOTOS DE FECHA 26/04/2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIO ESTE; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público; por lo que se declara formalmente imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 84 EJUSDEM. Asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO; este Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; SAMUEL DAVID RUAS RUDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.751.526, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. TERCERO: ADMITE la precalificación invocada por el Ministerio Público, quedando formalmente imputado por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN CONCORDANCIA CON LA AGRAVANTE GENÉRICA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL TERCERO DEL ARTICULO 84 EJUSDEM. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica, y en consecuencia, decreta en contra del presunto agresor; SAMUEL DAVID RUAS RUDA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.751.526, las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: Presentaciones periódicas ante la sede del tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, y la establecida en el ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 242 EJUSDEM: Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 7°, 2°, 3° y 4° del artículo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que, se ordena consignar dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Asimismo, dicho ciudadano, QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO HASTA TANTO SEA CONSTITUIDA LA FIANZA ORDENADA. Asimismo se insta al cuerpo policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado. QUINTO: En cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo, se ordena OFICIAR al CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DIRECTOR GENERAL DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 13 CAÑADA DE URDANETA, de lo decido por éste Juzgado. SEXTO: SE ORDENA el traslado del imputado de autos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses habida cuenta de requerir le sea practicada una evaluación médica general, en virtud de lo solicitado por la defensa pública. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACÍN

LA SECRETARIA


ABG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el número Nº 644-2024


LA SECRETARIA

ABG. EVA MEDINA ROJO
CAA/mb