REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo
Maracaibo, 22 de abril de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-337
ASUNTO :4CV-2024-337

DECISIÓN: 677-2024

LA JUEZA SUPLENTE : ABOG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KAROLY QUINTERO MEJÍAS. EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR INTERINA ADSCRITA A LA FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: FABIANA VALENTINA TORRES DIAZ DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA (PROGENITORA): ROQUELZA COROMOTO DIAZ ROMERO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.- 14.445.427, DOMICILIADA EN EL SECTOR EL TRÁNSITO, CALLE 97 CON AV. 16, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO 0414-654-57-57
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS. DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA CUARTA (04°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.530.679, DE 72 AÑOS HIJO EUCLIDES BRACHO Y ELSA BRACHO, PROFESION U OFICIO: SIN TRABAJO, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 3ER AÑO DE BACHILLERATO, DOMICILIADO: AREA DEL COMANDO CHIQUINQUIRA (INDIGENTE). TELEFONO: NO POSEE.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy lunes veintidós (22) de Abril de 2024, siendo las cinco (05:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, LA JUEZA SUPLENTE, ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO, la Secretaria, ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Luego de haber recibido las presentes actuaciones, el Juez Provisorio procede a dar inicio a la Audiencia de Presentación, en tal sentido, en primero lugar se le explicar el motivo de su detención al ciudadano: DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.530.679.
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al imputado DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO, quien expuso lo siguiente:”Pido a éste Tribunal que me asigne un Defensor Público por lo cuanto no poseo un Defensor Privado, es todo”. Seguidamente la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo a la profesional del derecho; ABOG. FRANCIS VILLALOBOS, DEFENSORA PUBLICA PROVISORIA CUARTA (04°), ADSCDRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR, el ciudadano: DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS previa aceptación.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA TRIGÉSIMA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano: DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.530.679, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: ROQUELZA COROMOTO DIAZ ROMERO DE CUARENTA Y CINCO (45) años de edad en su condición de PROGENITORA de la adolescente FABIANA VALENTINA TORRES DIAZ quien funge como VICTIMA de autos, en fecha 20/04/2024, en la cual expuso lo siguiente: ´´El señor DEINIS alias (EL GATO) le sacó su parte íntima a mi hija Fabiana quien es menor de edad y le decía palabras morbosas, ella llegó corriendo a la casa toda asustada diciendo que no es la primera vez que esto sucede. Es todo”. Asimismo, se evidencia acta de entrevista realizada a la víctima de autos en fecha 20/04/2024 en la cual la adolescente FABIANA VALENTINA TORRES DIAZ DE QUINCE (15) AÑOS DE EDAD narra lo siguiente: ´´Siendo las 03:10 horas de la tarde del día viernes 12/04/2024 yo iba pasando se acercó al lado saca su parte y yo crucé la calle y empecé a correr, eso pasa constantemente no me puede ver, cada vez que lo veía me asustaba, tres días después pase por unas amigas y nos hizo lo mismo. Es todo´´. En virtud de estos hechos ciudadano juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.530.679, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ULTRAJE AL PUDOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 382 DEL CÓDIGO PENAL AUNADO A LA AGRAVANTE GENÉRICA CONTENIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Asimismo, ciudadano juez procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° y 6° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL PARA EL CIUDADANO EDUARDO ENRIQUE MESTRE VILLALOBOS, 5) SOLICITO SE FIJE FECHA Y HORA PARA CELEBRAR AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA HABIDA CUENTA DE ESCUCHAR EL TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 289 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ES TODO”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación LA JUEZA SUPLENTE, ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.530.679; quien se encontraba en compañía de su Defensa Pública ABG. FRANCIS VILLALOBOS previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo la cinco y cinco minutos (05:05pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que no se realizaron preguntas.

DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO DE AUTOS ABG. FRANCIS VILLALOBOS, QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Ciudadana juez en esta acto la defensa solicita la libertad inmediata el cual fue puesto a disposición de este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de ultraje al pudor y acoso u hostigamiento observando que existe una privación ilegitima de la libertad en virtud de que no estamos en presencia de un delito flagrante tal como lo establece el código orgánico procesal penal, cualquier persona puede ser privada de libertad siempre y cuando el mismo haya cometido un delito de flagrancia o en su defecto por una orden de aprehensión emanada de un tribunal de control, y no encontrándonos en ninguno de los dos supuestos ya que la denunciante manifiesta que los hechos por los cuales ha sido puesto a disposición ,mi defendido ocurrieron el 12 de abril del 2024 aunado el hecho de que si observa la entrevista que le fue realizada o rendida por la victima directa de nombre fabiana la misma corrobora que los presuntos hechos ocurrieron el 12 de abril del 2024, siendo que esta entrevista no posee el sello de la institución o organismo policial ante quien fue rendida es decir el organismo aprehensor se encuentra viciada de nulidad absoluta por ser requisito fundamental de dicho organismo razón por la cual observando que de la misma entrevista de la víctima indirecta y la denunciante se evidencia un lapso de 8 días desde ocurrido los hechos la defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido y a su vez solicita que oficie a la fiscalía superior a los fines de que se apertura un procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes en el presente caso por haber incurrido en el delito de privación ilegitima de la libertad del mismo modo se apretura una investigación en contra de la ciudadana Roquelza por el delito de omisión en denuncia en virtud de ello es por lo que solicita la libertad inmediata de mi defendido sin ningún tipo de restricción de las establecidas en la ley, es todo.”.


MOTIVOS PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO

Arguye la Defensa Publica del imputado, la nulidad absoluta de las actuaciones policiales, en atención a su decir de varios aspectos, dentro de los cuales destaca que el imputado de autos fue aprehendido el día 20-04-2024, notificado de su derechos constitucionales según se observa del acta de notificación de derechos la cual se encuentra debidamente suscrita por el imputado y puesto a la orden de este tribunal el día de hoy 22-04-2024, en vista que los hechos ocurrieron el día 12/04/2024 pasando ocho (08) días al momento de la denuncia según consta en la declaración narrada por la víctima y su progenitora, es por ello que se evidencia la extemporaneidad del lapso legal que establece la Carta Magna observándose y evidenciándose de las actuaciones policiales violación de derechos y garantías de carácter Constitucional, en tal sentido, se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica relativa a la declaratoria de la Nulidad Absoluta del procedimiento policial, exceptuando la nulidad del acta de denuncia en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de la victima de autos, siendo que existen unos hechos que a consideración de este juzgado deben ser investigados ante el órgano competente a los fines del inicio de la correspondiente investigación. Así se decide.


MOTIVOS PARA DECIDIR

En tal sentido, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas hace mención que el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”.

Por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.

En ese sentido, a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, debe precisarse que, en cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa ésta Juzgadora que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales no están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido ocho (08) días después que ocurrieron los hechos según consta en la denuncia narrada por la victima de autos, es por lo que no encontrándose dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, no se constituye la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.

Asimismo, éste Tribunal procede a pronunciarse respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, y en tal sentido, observa de los elementos convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE AUTOS DE FECHA 20-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 20-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, 3) ACTA DE ENTREVISTA A LA ADOLESCENTE FABIANA VALENTINA DE FECHA 20-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, 4) ACTA POLICIAL DE FECHA 20-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, 5) INFORME MÉDICO PRACTICADO A LA VICTIMA DE AUTOS DE FECHA 20-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, 6) INFORME MEDICO PRACTICADO AL IMPUTADO DE AUTOS REALIZADO POR LA DRA. VIVIAN CASTELLANOS DE FECHA 20-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, 7) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE FECHA 20-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONSTANTE DE TRES (03) FOTOS DE FECHA 20-04-2024 SUSCRITO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, ESTACION POLICIAL PARROQUIAL CHIQUINQUIRÁ SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA; una vez vistos y analizados los elementos de convicción presentados por el ministerio público, esta juzgado previo análisis de las actuaciones policiales se logro evidenciar un cumulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes en el cual dejan en evidencia a este juzgado sobre la incorrecta sustanciación del expediente hallándose vicios y omisiones en el mismo que conllevan a la nulidad absoluta del procedimiento en cuestión, por lo que este juzgado decreta PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA de la siguiente manera; se decreta CON LUGAR la nulidad de las actuaciones policiales invocada por la Defensa Publica del imputado, por evidenciar violaciones de derechos legales y constitucionales, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la nulidad del acta de denuncia, en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales de la victima de autos así como su integridad física siendo que no puede ser atribuible la negligencia u omisiones cometidas por los funcionarios actuantes a la victima de autos ya que existen unos hechos que a consideración de este juzgado deben ser investigados ante el órgano competente a los fines del inicio de la correspondiente investigación, SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la apertura de investigación en contra de la ciudadana Roquelza Díaz por la presunta comisión del delito de omisión de denuncia siendo que de las actas se evidencia que la misma no incurrió en la comisión de dicho delito, en consecuencia ésta Juzgadora NIEGA la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por las razones expuestas en la presente motiva, decretándose a su vez SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA por lo que se ordena la libertad inmediata del ciudadano DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.530.679, respecto a que ésta juzgadora considera lo procedente en derecho en virtud de la extemporaneidad del procedimiento en cuestión, habida cuenta que desde que se produjo la detención del ciudadano hasta su presentación ante este tribunal transcurrió un lapso de ocho (08) días, actuación que a criterio de ésta juzgadora, transgrede los derechos Constitucionales del imputado de autos de los previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece como límite máximo de presentación un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la aprehensión flagrante, así como la inviolabilidad de los artículos 7,25,49 y 334 ejusdem, todo esto por lo cual se puede configurar un delito contra la libertad individual a juicio de este juzgadora, es por lo que, se ordena lo ut supra mencionado dadas las violaciones de Derecho Constitucionales que se han precisado en este procedimiento, a los fines de contribuir y otorgar una distribución equitativa de la justicia minimizando la vulnerabilidad de los derechos humanos; En consecuencia una vez evidenciada la nulidad de las actuaciones del procedimiento en cuestión este juzgado declara sin lugar la aplicación del procedimiento especial, del mismo modo, se decreta CON LUGAR las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, en aras de garantizar los derechos de la misma y conducir eficazmente la denuncia ante su curso natural habida cuenta de preservar la integridad y rectitud del proceso in comento. Es por ello que, esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. ORDINAL 6°.- PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN Y ACOSO POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA, SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada en virtud de la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones expuestas anteriormente. SE ORDENA la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publio a los fines de que se inicie un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes. SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, de lo aquí decido. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR, la nulidad de las actuaciones policiales invocada por la Defensa Publica del imputado, por evidenciar violaciones de derechos legales y constitucionales, en atención a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la nulidad del acta de denuncia SEGUNDO: SIN LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, respecto a que esta juzgadora considera lo procedente en derecho en virtud de la extemporaneidad del procedimiento en cuestión, habida cuenta que desde que se produjo la detención del ciudadano hasta su presentación ante este tribunal transcurrió un lapso de ocho (08) días, actuación que a criterio de ésta juzgadora, transgrede los derechos Constitucionales del imputado de autos de los previstos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece como límite máximo de presentación un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento de la aprehensión flagrante, así como la inviolabilidad de los artículos 7,25,49 y 334 ejusdem, todo esto por lo cual se puede configurar un delito contra la libertad individual a juicio de este juzgadora, es por lo que, se ordena lo ut supra mencionado dadas las violaciones de Derecho Constitucionales que se han precisado en este procedimiento, a los fines de contribuir y otorgar una distribución equitativa de la justicia minimizando la vulnerabilidad de los derechos humanos. TERCERO: SE DECRETA SIN LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA INVOCADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO con respecto a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, y ULTRAJE AL PUDOR previsto y sancionado en el artículo 382 del código penal aunado a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente CUARTO: SE DECRETA SIN LUGAR EL JUZGAMIENTO POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL siendo que este juzgado considera que el caso en concreto no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 113 de la Ley Especial, siendo que no fue procedente la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público en virtud de la nulidad de las actuaciones policiales, CUARTO: SE DECRETA SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la apertura de investigación en contra de la ciudadana Roquelza Díaz por la presunta comisión del delito de omisión de denuncia siendo que de las actas se evidencia que la misma no incurrió en la comisión de dicho delito. QUINTO: CON LUGAR las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, en aras de garantizar los derechos de la misma y conducir eficazmente la denuncia ante su curso natural habida cuenta de preservar la integridad y rectitud del proceso in comento. Es por ello que, esta instancia, acuerda dictar a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas consistentes en: ORDINAL 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA; EN CONSECUENCIA, IMPONER AL PRESUNTO AGRESOR LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, DE ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. ORDINAL 6°.- PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR REALIZAR ACTOS DE INTIMIDACIÓN, PERSECUCIÓN Y ACOSO POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS EN CONTRA DE LA VÍCTIMA DE AUTOS Y CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA.SEXTO: SÉPTIMO: SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano DENNYS ANTONIO BRACHO BRACHO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-4.530.679, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: SIN LUGAR la solicitud de prueba anticipada en virtud de la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL por las razones expuestas anteriormente. OCTAVO: SE ORDENA la remisión del presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Publio a los fines de que se inicie un procedimiento en contra de los funcionarios actuantes. NOVENO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL ZULIA, SERVICIO DE BRIGADA CICLISTA, de lo aquí decido. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y quince minutos (5:15 PM.) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO


LA SECRETARIA


ABOG. EVA MEDINA ROJO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 621-2024


LA SECRETARIA

ABOG. EVA MEDINA ROJO

EQR/mb