REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 22 de abril de 2024
214º y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-000246
ASUNTO : 4CV-2024-000246

DECISION: 672-2024
Visto el escrito presentado por el ciudadano NOE DAVID ESTRADA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.189.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.371.000 RESPECTIVAMENTE, este Juzgadora de conformidad con los artículos 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir sobre el desistimiento de la misma procede a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL CONTENIDO DEL DESISTIMIENTO PLANTEADO
En cuanto al escrito presentado, plantea la solicitante lo siguiente: “(…) Acudo ante su despacho a los fines de manifestar de manera irrevocable libre de coacción y apremio así como voluntaria mi intención de desistir de la querella presentada en fecha 12-04-2024 (…)”.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Analizado como ha sido el escrito presentado ante este Juzgado por el ciudadano NOE DAVID ESTRADA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.189.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.371.000 RESPECTIVAMENTE. Ahora bien, esta Juzgadora considera que de acuerdo a lo consagrado en el artículo: 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como del contenido del artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hacen referencia a las condiciones formales y procedencia del desistimiento de querella, es importante destacar que una vez verificados los extremos estipulados en las disposiciones legales antes mencionadas, y que a continuación se describen: ARTICULO 279: De acuerdo con lo previsto en el presente artículo el o la querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso, así pues, la procedencia del desistimiento por parte del o la querellante tendrá lugar una vez se hayan evidenciado los siguientes supuestos “1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa. 2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del o la Fiscal. 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa. 4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia. 5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal. El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes”. En el caso que nos ocupa el desistimiento ha sido peticionado ante este juzgado por el ciudadano NOE DAVID ESTRADA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.189.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.370, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.371.000 RESPECTIVAMENTE en su condición de querellante, tomando en consideración lo estipulado en el artículo mencionado ut supra en su parte in fine, siendo que el mismo faculta a la parte querellante a declarar de manera voluntaria ante este juzgado sobre el desistimiento de la querella, razón por la cual es menester señalar tal como consta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 16 de abril de 2024 fue recibido escrito de querella penal suscrito por la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.371.000 RESPECTIVAMENTE asistida por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.189.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.370, el cual en esa misma fecha una vez recibido y analizado el referido escrito de querella penal este juzgado procedió a ordenar la subsanación del mismo puesto que no cumplía con los requisitos formales que alude el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia todo ello a los fines de que este juzgado proceda a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la querella interpuesta. Asimismo, consta en el expediente que en fecha 18 de abril de 2024, fue recibido por ante este juzgado escrito de solicitud de homologación de acuerdo reparatorio presentado por la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.371.000 RESPECTIVAMENTE asistida por el abogado en ejercicio NOE DAVID ESTRADA CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.189.086, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 244.370, en cual solicita la fijación de una audiencia especial con el propósito de que este juzgado se sirva homologar acuerdo reparatorio, solicitud que una vez vista y analizada por este juzgado a los fines de garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia se acoge a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordena la remisión de la victima a evaluación por parte del equipo interdisciplinario de este circuito especializado y sirva remitir resultas de dicha evaluación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, todo ello con el propósito de que este juzgado previo análisis del informe de evaluación de la victima emita pronunciamiento en cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio y evidenciar si la victima está en condiciones de otorgar el consentimiento libre e informado
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el desistimiento de la querella interpuesta en contra del ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.988.149, DOMICILIADO EN LA ROTARIA, LOS MODINES, AL FONDO DEL AMBULATORIO LOS MODINES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; y en consecuencia se deja SIN EFECTO la subsanación de la querella planteada en fecha 16 de abril de 2024, asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal se impide a la ciudadana querellante YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.371.000 posterior persecución en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con el ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.988.149. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto: ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el desistimiento de la querella interpuesta en contra del ciudadano EDUIN ALY GARCIA BRICEÑO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.988.149, DOMICILIADO EN LA ROTARIA, LOS MODINES, AL FONDO DEL AMBULATORIO LOS MODINES DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA propuesta por la ciudadana YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.371.000. SEGUNDO: SIN EFECTO la subsanación de la querella planteada en fecha 16 de abril de 2024; TERCERO: Se impide a la ciudadana querellante YEMILIS ELENA CORDERO NORIEGA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADA CON EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.371.000 posterior persecución en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con el imputado que participo en el proceso. Notifíquese de la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE, OFICIESE Y REMÍTASE.
JUEZ SUPLENTE


ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO

EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS DAVID TRAVIESO FERRER