REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo.
Maracaibo, 22 de abril de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2019-0000157
ASUNTO: 4CV-2019-0000157

DECISION N° 671 -2024
I
DE LA SOLICITUD
Vista el escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta en fecha 10-04-2024, por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DEL LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 29.876.616, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con remisión a las lesiones graves establecidas en el artículo 414 del Código Penal.
Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 05-04-2024, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión Nro. 563-2024 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DEL LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 29.876.616, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con remisión a las lesiones graves establecidas en el artículo 414 del Código Penal y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose recluir en el organismo aprehensor y realizador del procedimiento en contra del acusado de autos.

Consta que en fecha 12-04-2024, la Defensa Pública del imputado consigna escrito de solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con remisión a las lesiones graves establecidas en el artículo 414 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana KERATRIS GODOY.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, este Juzgado lo hace de la siguiente manera.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, éste Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”.
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
Este Juzgado en la Audiencia de Presentación, efectuada en fecha 05-04-2024, dicta decisión Nro. 0563-2024 mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DEL LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 29.876.616 , a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con remisión a las lesiones graves establecidas en el artículo 414 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana KERATRIS GODOY. y en el mismo se acordó seguir la causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, ordenándose recluir en el organismo aprehensor y realizador del procedimiento en contra del acusado de autos. Ahora bien, sobre la revisión de medida, el imputado (a) puede solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el juez examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares ante su petición y valorar si puede ser sustituida por una menos gravosa.

En relación a lo expuesto, por la defensa privada este Juzgado afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito de solicitud establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a órgano jurisdiccional en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión, aunado al hecho que la Fiscalía del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación manteniendo la precalificación imputada en la audiencia de presentación. Así se establece.

De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05-04-2024, no han cambiado, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, y en segundo lugar la defensa Privada no aporta nuevos elementos que cambien las condiciones que originaron la privación, y considerando que la misma es realizada como una medida humanitaria, no constan en los exámenes presentados que el mismo este en las condiciones solicitadas para una medida humanitaria. Ahora bien al interpretarse la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad , referente a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de este Juzgado en el caso de marras se siguen manteniendo los supuestos suficientes para mantener la Medida de Privación Judicial.

En este orden de ideas, quien decide en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “(…) la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”, visto que los argumentos de la defensa en nada cambian las circunstancias que fundamentaron el decreto de la medida privativa de libertad, así como habiéndose mantenido la precalificación Fiscal en el acto conclusivo acusatorio, se concluye que se debe declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública del imputado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que los elementos que dieron origen a la decisión tomada por parte de esta juzgadora en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, no han cambiado. De tal manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la supuesta Agresora, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública. Así se declara.

IV
DISPOSITIVO
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) SIN LUGAR la solicitud de Revisión de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Profesional del Derecho por el abogado JUAN CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Provisorio Vigésimo Primero (21°) Penal Ordinario del ciudadano JESUS BENITO MELEAN CARVAJAL, MAYOR DE EDAD, TITULAR DEL LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 29.876.616, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con remisión a las lesiones graves establecidas en el artículo 414 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana KERATRIS GODOY; 2) SE MANTIENE la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 05-04-2024
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. EDYMAR DEL VALLE QUINTERO ROMERO
EL SECRETARIO,

ABOG. JESUS TRAVIESO