REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Abril de 2024
213º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-299
ASUNTO : 4CV-2024-299
DECISIÓN: 550-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA : ABOG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
VICTIMA: VICTORIA DE LOS ANGELES BUITRAGO CIFUENTES, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-31.370.598, DOMICILIADA EN ELBARRIO EL MODELO, CALLE 76D, ENRE AV. 108-A Y 108-B, CASA N° 108ª-15, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, TELEFONO DE CONTACTO 0412-681-84-65 (PROPIO).
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA (2°) ABOG. WILMARY MACHADP, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORÍA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
IMPUTADO: JONATHAN JOSE CIFUENTES CIFUENTES, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.917.385, DE 40 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29-04-1983, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, PROFESION U OFICIO: NO TIENE OCUPACION, NOMBRE DE SUS PADRES: EPARQUIO JOSE GONZALEZ LOPEZ Y CARMEN OLIMPIA CIFUENTES, DOMICILIADO: BARRIO EL MODELO SECTOR EL MARITE CALLE 76D CASA 108ª-15 PARROQUIA VENANCIO PULGAR MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEFONO: 0412-6818465 (ZULEIMA CIFUENTES HERMANA).
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
DE LA CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA
En horas de despacho del día de hoy miércoles tres (03) de Abril de 2024, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde, presentes en éste Juzgado, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN, la Secretaria, ABOG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia.
Una vez constituido el Tribunal, el Juez Provisorio, procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano: JONATHAN JOSE CIFUENTES CIFUENTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.917.385
DE LA ACEPTACIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso lo siguiente; “Solicito a este tribunal me designe un defensor público de turno ya que no cuento con los recursos para costear una Defensa Privada, es todo´´.
Acto seguido la ciudadana Secretaria se comunicó con la Unidad de Defensa pública para solicitar un Defensor Público de turno, correspondiendo al profesional del derecho ABG. WILMARY MACHADO Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), quien expuso: "Acepto el cargo recaído en mi persona, es todo”.
Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en el acto, la representante de la FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA, el ciudadano: JONATHAN JOSE CIFUENTES CIFUENTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.917.385; antes identificado debidamente asistido por la Defensa Pública ABG. WILMARY MACHADO Defensora Pública Provisoria Segunda (2°).
DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA SEGUNDA (2°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA. ABG. SANDRA ANTUNEZ PIRELA EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, el día de hoy presento y pongo a la disposición de éste Tribunal con la finalidad de efectuar el acto de imputación al ciudadano JONATHAN JOSE CIFUENTES CIFUENTES antes identificado, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VICTORIA DE LOS ANGELES BUITRAGO CIFUENTES en su condición de VICTIMA de autos, en fecha 01/04/2024, en la cual expuso lo siguiente; “Vengo a denunciar que el día de ayer me encontraba en la casa donde vivo la cual es de mi abuela Carmen Olimpia Cifuentes, la cual está ubicada en el Barrio El Modelo, Calle 76D, entre Av. 108ª y 108b, Casa N° 108ª-15, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En ese momento me encontraba en la habitación de mi abuela, entré a darle un plato de comida y ella me dice que le llevara la comida a la cocina que no quería comer todavía, logré ver que en la cama de mi abuela se encontraba acostado mi tío materno de nombre Jonathan José Cifuentes Cifuentes de 41 años de edad, y cuando voy de regreso a la cocina me coloco frente al televisor y mi tío se molestó porque le estaba tapando la pantalla del mismo, se levitó de la cama molesto y me agarró por los hombros, me levantó y me lanzó contra el piso, al caer me di un golpe en la rodilla y me generó un raspón, de igual manera cuando coloqué la mano al piso me lesioné el dedo del medio de la mano derecha, me rompí la uña de ese dedo y comencé a sangrar; mi abuela Carme le reclamó y le dijo que era lo que le pasaba que hasta cuando tenía esa conducta, el se puso agresivo con mi abuela y quería tirarse encima de ella, de igual manera estaba mi abuelo de nombre Eparquio Jose Gonzalez Lopez quien le reclamó a mi tío y el intentó tirarle una silla de madera pero se controló y no lo hizo, de igual manera mi mamá de nombre Zuleima Yamileth Buitrago Cifuentes le reclama porque me había agredido. Pero él se quedo quieto y no le respondió nada, tenía mucho dolor en la herida de la rodilla izquierda y del dolor del dedo pues se me inflamó y se moreteó mucho después de eso al rato se fue mi tío de la casa, no pude ir a denunciarlo en ese momento pues sentía mucho dolor y tenía mucho sangrado, hoy en la mañana me fui junto a mi abuela hasta la intendencia de la parroquia Venancio Pulgar nos entrevistamos con la intendente y le expliqué lo que ocurrió, luego de eso llegó una comisión de la policía del Estado Zulia y fuimos junto con ellos hasta la casa de mi abuela y mi tío estaba cocinando lograron detenerlo, conmigo es primera vez que me agrede pero a mi abuela la ha agredido muchas veces, no aporta nada en su casa y no trabaja, quiere vivir a costa de los aportes que da mi mama a la casa de mi abuela, tiene una actitud muy agresiva hasta a mis mascotas las maltrata mucho, eso es todo por cuanto vengo a denunciar.”. En razón de lo narrado, ciudadano Juez ésta Representación fiscal le imputa al ciudadano: JONATHAN JOSE CIFUENTES CIFUENTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.917.385; antes identificado la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, y en razón de ello, procedo a solicitar lo siguiente; 1) LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE CONTINÚE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 113 EJUSDEM, 3) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242 ORDINAL 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESO PENAL Y ÑLA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 111 ORDINAL 1° DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, 4) EN CUANTO A LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, SE DECRETEN LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 106, ORDINALES 5° Y 6° DE LA LEY ESPECIAL, ES TODO”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO
A continuación, EL JUEZ PROVISORIO, ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JONATHAN JOSE CIFUENTES CIFUENTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.917.385; antes identificado, quien se encontraba en compañía de su defensa ABG. WILMARY MACHADO Defensora Pública Provisoria Segunda (2°), previa aceptación, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa y le indico que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo, el Juez Provisorio, le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público, por lo que, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, bajo esa premisa, el imputado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las Tres y Quince (3:15pm) horas de la tarde, expone lo siguiente: ´´ Las cosas sucedieron tal y como la describen pero en ninguna parte resaltan que soy paciente psiquiátrico y a veces actúo de forma violenta, no debió ser pero ocurrió.”. Asimismo, el Tribunal deja constancia que se realizaron las siguientes preguntas; 1.- Pregunta: ¿Usted tiene como demostrar su condición médica? –Respuesta: Los informes médicos están en la casa. Asimismo se deja constancia que éste Juzgador no realizó más preguntas.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, ABG. WILMARY MACHADO DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA (2°) QUIEN EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, vista y analizada las actas para precalificar el delito de violencia física y habiendo escuchado a mi defendido en su declaración en la cual manifestó que es paciente psiquiátrico desde hace 19 años siendo que la defensa en este acto no cuenta con un informe físico para demostrar la condición de mi defendido pudiendo ser inimputable solicito que sea evaluado por un médico forense y asimismo solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal es todo.”
MOTIVOS PARA DECIDIR
CONSECUENTEMENTE, EL JUEZ PROVISORIO COMO PUNTO PREVIO PROCEDE A PRONUNCIARSE SOBRE LAS SOLICITUDES REALIZADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO, Y LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA; En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia.
Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa este Juzgador a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, procede a pronunciarse respecto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor, observa éste Juzgador que el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 112, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral y precalificada por la Representante del Ministerio Público.
Asimismo, respecto a la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública, se observa de los elementos de convicción, traídos por la Representante del Ministerio Público y que ésta Instancia analiza, los mismos son los relativos a; 1) Oficio de remisión signado bajo el N° 269-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar. 2) Denuncia Verbal de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 3) Acta de notificación de Derechos del Imputado de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 4) Acta de Identificación de Victima y testigo de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 5) Acta de Entrevista de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 6) Oficio de remisión signado bajo el N° 270-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 7) Oficio de remisión signado bajo el N° 271-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 8) Acta Policial Oficio de remisión signado bajo el N° 270-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 9) Acta de notificiación de derechos del imputado Oficio de remisión signado bajo el N° 270-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 10) Inspección Técnica del sitio de la detención Oficio de remisión signado bajo el N° 270-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 11) Oficio de remisión signado bajo el N° 272-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 12) Oficio de remisión signado bajo el N° 273-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 13) Oficio de remisión signado bajo el N° 274-2024 de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 14) Constancia médica perteneciente a la víctima y al imputado de autos suscrito por el Dr. Juan Diaz de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar, 15) Fijaciones fotográficas constante de cuatro (04) fotos de fecha 01/04/2024 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Bolivariana Del Estado Zulia, Centro De Coordinación Policial N° 3 Maracaibo Norte Coquivacoa-Juana De Ávila- Idelfonso Vásquez-Carracciolo Parra Pérez Venancio Pulgar; tales elementos de convicción son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los cuales se adminiculan entre sí, lo que trae como consecuencia la precalificación dada por el Ministerio Público en la presente audiencia oral, por lo que, éste Juzgador ADMITE PARCIALMENTE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública en virtud de que ADICIONA el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente habida cuenta de lo referido por la víctima y lo expuesto por el imputado de autos, asimismo, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Ahora bien, EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO; éste Juzgado declara CON LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor; JONATHAN JOSE CIFUENTES CIFUENTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.917.385 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente la estipulada en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MARTES DOS (02) DE ABRIL DE 2024, A LAS TRES Y CUARENTA (03:40 PM.) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DÍA JUEVES CUATRO (04) DE ABRIL DEL 2024, A LAS TRES Y CUARENTA (03:40 PM.) HORAS DE LA TARDE. OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁN EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día VIERNES CINCO (05) DE ABRIL DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA).
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, fueron solicitadas las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mas sin embargo esta instancia previa consideración, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Seguidamente, se ordena oficiar al CUERPO DE BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE COQUIVACOA-JUANA DE ÁVILA- IDELFONSO VÁSQUEZ-CARRACCIOLO PARRA PÉREZ VENANCIO PULGAR, de lo aquí decidido.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de que se cumplen los supuestos que exige el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica invocada por la vindicta pública por lo que queda formalmente imputado el presunto agresor por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 56 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. TERCERO: CON LUGAR el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 ejusdem. CUARTO: CON LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete launa medida menos gravosa, es por lo que, considera suficiente decretar en contra del presunto agresor JONATHAN JOSE CIFUENTES CIFUENTES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.917.385 las Medidas Cautelares Sustitutivas, específicamente las estipuladas en el ordinal 1° del artículo 111 de la Ley Especial de Género, la cual hace referencia al arresto transitorio, siendo que dicho ciudadano QUIEN QUEDARÁ DETENIDO EN ESE COMANDO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, CONTADAS DESDE EL DIA DE HOY MARTES DOS (02) DE ABRIL DE 2024, A LAS TRES Y CUARENTA (03:40 PM.) HORAS DE LA TARDE HASTA EL DÍA JUEVES CUATRO (04) DE ABRIL DEL 2024, A LAS TRES Y CUARENTA (03:40 PM.) HORAS DE LA TARDE. OPORTUNIDAD EN LA CUAL QUEDARÁN EN LIBERTAD INMEDIATA. Asimismo, se insta al Cuerpo Policial a garantizar la integridad física del ciudadano imputado y la establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal por el tiempo que el mismo estime conveniente. (Fijando presentaciones periódicas ante secretaría, cada quince (15) días, quien deberá asistir el día VIERNES CINCO (05) DE ABRIL DE 2024 A LAS 10:00AM HORAS DE LA MAÑANA). QUINTO: Asimismo, en cuanto a las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 106 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mas sin embargo esta instancia previa consideración, acuerda dictar a favor de la víctima, de las contenidas en los numerales: 3° y 5° del artículo 106 de Ley La Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor con el auxilio de la fuerza pública, seguridad u orden público, la ejecutará de inmediato aprehendiendo bajo flagrancia al presunto agresor, al negarse a cumplir una orden emanada de un órgano receptor de denuncia. ORDINAL 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. SEXTO: SE ORDENA el traslado del imputado de autos hasta la sede del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en virtud de realizarle EVALUACIÓN PSICOLOGICA habida cuenta de lo solicitado por la defensa pública. SÉPTIMO: SE ORDENA oficiar al CUERPO DE BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 3 MARACAIBO NORTE COQUIVACOA-JUANA DE ÁVILA- IDELFONSO VÁSQUEZ-CARRACCIOLO PARRA PÉREZ VENANCIO PULGAR de lo aquí decidido. OCTAVO: SE ORDENA oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado, realizar visita social a la residencia de la víctima e imputado, de conformidad con el criterio de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 1105, de fecha 09/12/2022. Finalmente, se le hace saber al imputado que a partir del día siguiente a la audiencia de presentación, comienza el lapso de investigación qué tiene el Ministerio Público de cuatro (04) meses continuos para presentar el respectivo acto conclusivo, pudiendo éste ejercer su derecho a la defensa a través de su abogado de confianza solicitando las diligencias de investigación qué bien tengan a los fines de esclarecer los hechos, debiendo el Ministerio Público proveerlas, o en su defecto, dejar su opinión en contrario. ASI SE DECIDE. REGÍSRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 511-2024.
LA SECRETARIA
ABOG. EVA MEDINA ROJO
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