REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Abril de 2024
212º y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : 4CV-2024-174
ASUNTO : 4CV-2024-174
DECISIÓN: 669-2024
EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN
EL SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KAROLY QUINTERO FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: YUDANIS DEL CARMEN ZAMORA RIVAS.
DEFENSA PUBLICA: ABG WILMARY MACHADO EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PUBLICA N°02 ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSORIA PUBLICA.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-6.831.625 FECHA DE NACIMIENTO 01-09-1966, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, DE PROFESION U OFICIO: CONSTRUCTOR PANADERO, HIJO DE ERADIA VARGAS Y JESUS ANGEL MARTINEZ, DOMICILIADO EN CALLE 69B CASA N° 28B-33, SECTOR SANTA MARIA, DIAGONAL A LAS VERDURAS LA 70 DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En horas de despacho del día de hoy, jueves dieciocho (18) de abril de 2024, siendo las doce (12:00 P.M.) horas de la tarde, previo lapso de espera para realizar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.831.625, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la ciudadana YUDANIS DEL CARMEN ZAMORA RIVAS. Seguidamente se constituye el Tribunal con la presencia del JUEZ PROVISORIO ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO y el Alguacil de Guardia. Acto seguido la Secretaria deja constancia de la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: LA FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. KAROLY QUINTERO, el imputado: JOSE MARTINEZ VARGAS en compañía de su defensor público: ABG. WILMARY MACHADO. Acto seguido, procede el Juez Provisorio procede a informar de la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL AUXILIAR TRIGESIMA TERCERA ABG. KAROLY QUINTERO, QUIEN EXPONE: “Buenas tardes a todos los presentes en este acto actuando en nombre y Representación de la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico una vez que ha sido consignado el escrito acusatorio el cual RATIFICO en toda y cada una de sus partes en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.831.625, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la ciudadana: YUDANIS DEL CARMEN ZAMORA RIVAS,, siendo así, ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en primer lugar una vez verificado lo contenido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del imputado y se ordene el auto de apertura a juicio. Solicito se mantengan la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, establecida en el ordinal 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo”.
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO:
Seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO: ABG. ESP. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.831.625, le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (12:30 p.m.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO:
SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. WILMARY MACHADO QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, esta defensa en este acto una vez verificada las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que no existen toma de entrevista ni testigos ofertados por la vindicta publica a los fines de verificar que efectivamente mi defendido incurrió en el delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la ciudadana: YUDANIS DEL CARMEN ZAMORA RIVAS, evidenciando esta defensa del informe médico forense practicado a la victima que la misma no presenta ningún tipo de lesión por lo cual ciudadano Juez esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de no haber evidencia que demuestre la responsabilidad de mi defendido en dichos delitos en caso de que este Tribunal declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento, ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal y asimismo solicito en su defecto el auto de apertura a juicio es todo”.
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO PROCEDE A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su articulo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa, éste Juzgado, como punto previo en relación al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en la oportunidad correspondiente por la defensa pública del imputado en el cual fue interpuesta las excepciones establecidas prevista en el literal I, del ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos esenciales para intentar la acusación, considera este Tribunal que la Acusación Fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, en virtud de la ausencia de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. Por lo cual considera este Tribunal declarar CON LUGAR, las excepciones opuesta y en consecuencia realizando el examen del control formal y material de la acusación fiscal, observa este Juzgador de acuerdo al examen Ginecológico Ano-Rectal, así como el acta de audiencia de prueba anticipada llevada por ante este Tribunal, sin entrar a conocer el fondo de la misma, que no existen suficientes elementos de convicción para admitir la acusación fiscal, en virtud de que no existe un Pronóstico De Condena en la presente causa, por lo que no se puede demostrar la Responsabilidad Penal del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.831.625, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya que la misma victima refiere en varias circunstancias no haber recibido ningún acto indecoroso en contra de su voluntad que generara la violación de su integridad física; Asimismo, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento planteada por el profesional del derecho ABOG . WILMARY MACHADO, en su carácter de Defensa Publica del ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, identificado plenamente en actas, este Juzgado realizando el examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que de la investigación penal adelantada en la presente causa, que no fue acreditada la existencia del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de la revisión de las actas consta inserto examen médico ginecológico de fecha 23-02-2024 suscrito por el Dr. JUAN MENDOZA, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional De Medicinas Y Ciencias Forenses, donde se evidencia; Conclusión; 1.- Himen; sin desfloración. 2.- Ano rectal; normal, es por lo que, se considera que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; no desprendiéndose de las actas procesales suficientes elementos de interés criminalísticas que permitan formular una acusación penal en contra del mencionado imputado de autos. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso, en consecuencia de lo cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 300, el cual establece ordinal 1° “El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Se ordena hacer cesar la persecución penal en contra del referido ciudadano y consecuencialmente se declara LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, DECLARÁNDOSE COSA JUZGADA. Se ordena el cese de toda medida impuesta al referido ciudadano. SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.831.625, y una vez que transcurran los lapsos procesales remitir la presente causa al archivo judicial, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las tres (03:00 PM.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECLARA.-DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Itinerante del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: 1) INADMISIBLE, el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.831.625, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE. 2) CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica y en consecuencia, se declara EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.831.625, por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 58 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA AUNADO A LA AGRAVANTE GENERICA DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE; por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, es por lo que, de conformidad con el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y, 2) EL CESE de cualquier medida cautelar o medida de protección y de seguridad que se haya dictado durante el proceso tal como lo establece el artículo 301 del referido Código Adjetivo Penal, así como la condición de imputado del referido ciudadano. 3) LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. 4) SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA al ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ VARGAS, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 6.831.6254, y una vez que transcurran los lapsos procesales remitir la presente causa al archivo judicial, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las una (01:00PM) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,
ABG. EVA MEDINA ROJO
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