REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 028-2024.
Asunto No.: VP31-V-2022-003599
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadanaYasmina Teresa Jiménez Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.742.864.
Apoderado Judicial: Carlos Arapé, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 140.186.
Parte demandada: ciudadanoCarlos Daniel López Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.789.991.
Niño: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidoel día 10 de mayo de 2012,de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesta por laciudadanaYasmina Teresa Jiménez Fernández, antes identificada, en contra delciudadanoCarlos Daniel López Méndez, antes identificado, en relación con el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 21 de septiembre de 2022,el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y en vista que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el literal a y e de los artículos 456 y 457 ejusdem dicta despacho saneador e insta a la parte actora a especificar el ultimo domicilio conocido de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2022, mediante diligencia se dio cumplimiento a lo ordenado por el tribunal sustanciador y en fecha 14 de octubre de 2022, el Tribunal Primerode Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó lo conducente al caso.
En fecha 23 de noviembrede 2022, fue agregada a las actas la boleta donde constan la notificación de la parte demandada, ciudadanoCarlos Daniel López Méndez.
En fecha 23 de noviembre de 2022, fue agregadaa las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda(32ª) del Ministerio Público.
En fecha 26 de octubre de 2022, se recibe oficio signado con la nomenclatura CRDP-ZUL-JGPNNA-2022-436 emitido por la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se designa a la abogadaLiz Godoy, Defensora Pública Novena (9°) en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como defensora del niño de actas.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 22 de marzo de 2024, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 18 de abril de 2024.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante ciudadanaYasmina Teresa Jiménez Fernández, debidamente asistida por el abogado Carlos Martínez. También, se deja constancia de la comparecencia de la abogadaLiz Godoy, Defensora Pública Novena (09°) en representación del niño de autos. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que desde el fallecimiento de su nieta Luz Gabriela Izaguirre Labat, progenitora del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido ella la encargada de velar por el bienestar y cuidados de su bisnieto, en vista que el progenitor nunca ha cumplido con sus deberes hacia el niño hasta el punto que se encuentra fuera del país, específicamente en Brasil, por tal motivo, es que presenta la demanda de colocación de familiar a los fines de tener la representación legal del niño de autos.
Por otra parte, la parte demandada en el tiempo legal oportuno no dio contestación a la demanda y tampoco promovió pruebas.
Entretanto, la defensora pública que le fue designada al niño de autos en su contestación de la demanda alego que se observa y desprende de los hechos alegados por la parte demandante que la progenitora del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), falleció en el año 2014. Que el progenitor del niño, se encuentra ausente del país, residenciado en el exterior y que el mismo no ha sido responsable con su paternidad, y que ha sido la parte demandante quien le ha garantizado al niño de autos, salud, educación recreación y un nivel de vida adecuado.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 3741 de fecha 08 de juniode 2012, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza (SAHUM) correspondiente al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios 06 y 46.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el niño de actas y los ciudadanos Carlos Daniel López Méndez y Luz Gabriela Izaguirre Labat.
• Copia simple y certificada del acta de defunción No. 2209 de fecha 10 de noviembre de 2014 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Luz Gabriela Izaguirre Labat, progenitora del niño de autos. Folios 8, 9,47 y 48.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre ladifunta progenitora del niño y la demandante, ciudadana Yasmina Teresa Jiménez Fernández.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1046 de fecha12 de abril de 1971 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoadel municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana IlyaIzaguirre Jiménez. Folio 44.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Ilya Izaguirre Jiménez(abuela materna del beneficiario de autos) yYasmina Teresa Jiménez Fernández parte demandante en el presente asunto.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 614 de fecha 28 de mayo de 1992 expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Luz Gabriela Yzaguirre Labat. Folio 45.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Luz Gabriela Yzaguirre Labat y la ciuddanaIlya Izaguirre Jiménez (abuela materna del beneficiario de autos).
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Promovió el Informe Social de fecha 08 de noviembre de 2022, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, realizado en el hogar donde reside el niño de autos y la parte demandante, consignado mediante oficio No. “EM-ZULIA 00394/2022”. Folios 18 al 25.
“…De esta experticia técnica parcial social, se debe destacar que el servicio auxiliar menciona que el niño de actas “reside junto a la demandante desde su nacimiento”. De igual forma señalan que su progenitora falleció mientras que el progenitor se encuentra residenciado fuera del país.
Al referirse sobre la demandante, estos observaron que esta se encuentra activa laboralmente lo que le permite “…cubrir satisfactoriamente con todas las erogaciones de su grupo familiar y del niño de autos”. En este sentido, también comentaron que la demandante “…cuenta con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el niño de autos(SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”.
Por su parte sobre el progenitor se refirió que el mismo tenía conocimiento sobre la presente demanda, encontrándose de acuerdo con ella.
Al respecto de la demandante el abordaje social arrojo que “cuenta con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el niño de autos”.
Esta prueba será valoradamás adelante.
• PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DELAADOLESCENTE DE AUTOS
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3741, de fecha 08 de junio de 2012, correspondiente al niño de autos. Utsupra valorado.
• Copia certificada del acta de defunción No. 2209 de fecha 10 de noviembre de 2014, correspondiente a la ciudadana Luz Gabriela Izaguirre Labat, progenitora del niño de autos. Utsupra valorado.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.UtSupra valorado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. PRUEBA DE INFORME:
• Se ordeno se oficiara al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta; cuya respuesta consta en el oficio signado con la nomenclatura IDENNA-19-34-063-2023, de fecha 07 de julio de 2023, remitido por el instituto antes mencionado, mediante el cual remite la constancia de inscripción en programa de colocación familiar en familia sustituta de la demandante. Folios 34 al 37.
En ese sentido, consta en las actas la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual consta que dicha ciudadana fue inscrita dentro del Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia. A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Ordeno se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para que practicara un informe psicológico cuyas resultas fueron remitidas con el oficioNo. EM-ZULIA 00122/2024 de fecha 07 de marzo de 2024, Folios 54 al 58. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, procreado en la relación de los ciudadanos Luz Gabriela Izaguirre Labat (+) y Carlos Daniel López Méndez, quien al momento de la evaluación reside en la dirección, antes especificada, junto a la demandante.
En la evaluación realizada se evidenció que el niño de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mantiene contacto esporádico con el progenitor, expresa el agrado de convivir con la demandante observándose una adecuada integración familiar, un fuerte vinculo afectivo y una relación de afecto y respeto que fomenta su sano desarrollo.
El motivo por el cual la ciudadana Yasmina Teresa Jiménez Fernández, inicia la demanda de colocación familiar es asumir la responsabilidad legal del niño de autos, debido a que en efecto no existe ningún representante del mismo en el país y esta es quien ha asumido desde hace nueve años sus cuidados.
En cuanto a la demandante, se observo en la evaluada un fuerte vinculo afectivo hacia el niño de autos, una adecuada dinámica familiar que les permite desarrollarse armoniosamente solventando los inconvenientes de lo cotidiano con facilidad; se evidencia compromiso con la educación, formación y desarrollo integral del adolescente de autos.
Partiendo de lo expuesto en este informe técnico como resultado de la evaluación se encuentran a la demandante en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral de niño de autos”.
Ahora bien, seráinfra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 18 de abril de 2024, la oportunidad para el acto procesal del ejerciciodel derecho a opinar y ser oído del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
PARTE MOTIVA
En relación al presente asunto, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”(subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdemseñala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar delniño de autospor parte de su bisabuela materna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando el progenitor-demandado fue notificado y no contestó la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Al respeto del informe técnico parcial social aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que el niño de autos reside junto con la demandante, la ciudadanaYasmina Teresa Jiménez Fernández.
Y en sus conclusiones expresa que “cuenta con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el niño de autos”.
Por su parte, el informe psicológico de fecha 07 de marzo de 2024, refiere en sus conclusiones lo siguiente:
“Se trata del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, procreado en la relación de los ciudadanos Luz Gabriela Izaguirre Labat (+) y Carlos Daniel López Méndez, quien al momento de la evaluación reside en la dirección, antes especificada, junto a la demandante.
En la evaluación realizada se evidenció que el niño de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mantiene contacto esporádico con el progenitor, expresa el agrado de convivir con la demandante observándose una adecuada integración familiar, un fuerte vinculo afectivo y una relación de afecto y respeto que fomenta su sano desarrollo.
El motivo por el cual la ciudadana Yasmina Teresa Jiménez Fernández, inicia la demanda de colocación familiar es asumir la responsabilidad legal del niño de autos, debido a que en efecto no existe ningún representante del mismo en el país y esta es quien ha asumido desde hace nueve años sus cuidados.
En cuanto a la demandante, se observo en la evaluada un fuerte vinculo afectivo hacia el niño de autos, una adecuada dinámica familiar que les permite desarrollarse armoniosamente solventando los inconvenientes de lo cotidiano con facilidad; se evidencia compromiso con la educación, formación y desarrollo integral del adolescente de autos.
Partiendo de lo expuesto en este informe técnico como resultado de la evaluación se encuentran a la demandante en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral de niño de autos”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones socialesdel niñode autos y de lademandante.
Ello así, este tribunal le debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia origen extendido.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que el niño de autos es su bisnieto; siendo comprobado con la copia certificada del acta de nacimiento No. 1046 de fecha 12 de abril de 1971Utsupra valorado.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico parcial social de forma concordada con las pruebas documentales y de informe utsupra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los demandados; le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere el niño, ante la ausencia de su progenitores, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del niñde autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza a su bisabuela materna,la ciudadanaYasmina Teresa Jiménez Fernández,y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGARla demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadanaYasmina Teresa Jiménez Fernández, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.742.864,en contra del ciudadano Carlos Daniel López Méndez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-25.789.991a favor del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el día 10 de mayo de 2012 de once (11) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficiodel niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) será ejercida por la ciudadanaYasmina Teresa Jiménez Fernández,quiendeberácumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131ejusdem.
3. SUSPENDE la medida preventiva decretada por el tribunal sustanciador en fecha 08 de diciembre de 2022.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2024. Año 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La juez primero de juicio,
Marielvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Yarimar Elena León Bracho
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No.028-2024, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2022-003599
MCRH/
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