REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 026-2024.
Asunto No.: VP31-V-2021-002047.

Motivo: Colocación Familiar.

Parte demandante: Gisela Yumay Díaz Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.863.

Parte demandada: Paola Vanessa Santander Díaz y Jorge Luis Quiroga González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.447.087 y 18.281.057.

Adolescentes: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 19/01/2012, de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Colocación Familiar incoado por la ciudadana Gisela Yumay Diaz Mora, venezolana, antes identificada, en contra de los ciudadanos Paola Vanessa Santander Diaz y Jorge Luis Quiroga González, antes identificados, en beneficio de la adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por auto dictado en fecha 8 de julio de 2021, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de mayo de 2022, se agrega a las actas la boleta de notificación firmada por la fiscal trigésima cuarta (34°) especializada del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2022-285, emanado de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informan a órgano judicial cognitivo, que se procedió a designar a la abogada DIGNA ANILLO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Primera (11ª) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como defensora publica de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 5 de agosto de 2022, la abogada DIGNA ANILLO, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Primera (11ª) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa como defensora pública de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de informarle del procedimiento.
En fecha 27 de septiembre de 2022, se recibe oficio N° EM-ZULIA 00313/2022 de fecha 20 de septiembre de 2022, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remite informe técnico parcial (social).
En fecha 8 de diciembre de 2022, los ciudadanos Paola Vanessa Santander Diaz y Jorge Luis Quiroga González, anteriormente identificados, mediante diligencias suscritas por los mismos y debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Quinta (15ª), abogada Johanna Barranco, por medio de las cuales se dan por notificados tácitamente del procedimiento, sin embargo, se evidencia de las actas que la Defensora Pública que asiste tanto a la parte demandante como a la parte demandada, es la misma, creando así una controversia.
En fecha 11 de enero de 2023, la suscrita secretaria certifica como positivas las boletas de notificación; y en fecha 12 de enero de 2023 dicta auto de fijación de audiencia para el día 14 de febrero de 2023, a las 11:00 a.m, llegado el día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Cuarta (34ª), asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, en consecuencia, el tribunal libró boleta de notificación a la referida ciudadana y una vez conste en actas su notificación, se fijará la celebración de la audiencia.
En fecha 3 de marzo de 2022, se levantó acta de escucha de opinión de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 19/01/2012, de doce (12) años de edad.
En fecha 16 de mayo de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 7 de junio de 2023, a las 11:00 a.m.
En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibe oficio N° EM-ZULIA 00466/23 de esa misma fecha, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual remite informe técnico parcial (psicológico).
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de abril de 2024, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 15 de mayo de 2024.
En fecha 3 de abril de 2024, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia, solicita se reponga la causa, por cuanto se evidencia que la Defensora Pública de la niña de autos, no promovió medios de pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Con estos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

II PUNTO PREVIO
Consta en las actas demanda de colocación familiar incoada por la ciudadana Gisela Yumay Diaz Mora, antes identificada, en contra de los ciudadanos Paola Vanessa Santander Diaz y Jorge Luis Quiroga González, antes identificado, en relación con la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Ahora bien, luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales, se observa que no consta la promoción de las pruebas por parte de la Defensora Pública de la niña de autos, asimismo se evidencia de las actas que la representante legal de los co-demandados, es la misma Defensora Pública quien representa a la parte demandante, ciudadana Gisela Yumay Diaz Mora, antes identificada, en consecuencia el procedimiento judicial a partir de ese momento continuo su curso de forma viciada.
Por lo tanto, siendo la certificación de la secretaria en el procedimiento ordinario LOPNNA, el momento en el cual comienza a correr el lapso de dos días para la fijación de la audiencia preliminar en su fase de mediación, tal como se encuentra establecido en el articulo 467 de la LOPNNA, resulta imperioso para esta juzgadora reponer la causa al momento en que se notifique a los co-demandados de la admisión de la demanda, para resguardar su derecho a la defensa y al debido proceso del demandado, debiendo estar asistido por un abogado o defensor público distinto al que le haya podido ser asignado a cualquier otra de las partes intervinientes en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, se constata que el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de esta sentenciadora garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y el orden público constitucional (Vid. arts. 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), actuando con fundamento en:
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que prevé: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; El artículo 206 ejusdem que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o anulando las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”; y, El artículo 211 ejusdem que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”;
Normas que se aplican en armonía con los artículos 452 de la LOPNNA y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe reestablecer la situación jurídica infringida a través de la reposición de la causa al estado en que el tribunal sustanciador notifique a los co-demandados de la admisión de la demanda, para que estén en conocimiento de la causa, así como también darle oportunidad de que conteste y promueva pruebas en el lapso oportuno para ello, de igual manera resulta de gran relevancia la contestación y promoción de pruebas de la Defensora Pública de la niña de autos y así debe declararse. Ahora bien, sobre la reposición de la causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 394 de fecha 10 de junio de 2015, señaló que:
…la reposición constituye el efecto lógico y jurídico que se deriva de la nulidad de un acto, cuya relevancia incide en la validez de los subsiguientes, arrastrando de forma ineludible a éstos, lo que obliga a retrotraer la causa al estado inmediatamente anterior al acto írrito a objeto de repetir el mismo, subsanando el error y continuando con el curso del procedimiento desde ese estado, tal cual se desprende del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo esto, la institución de la reposición está inexorablemente vinculada a la noción de nulidad procesal, en una relación de causa consecuencia, no existiendo reposición sin aquella. De allí que la reposición surge o encuentra su génesis en la nulidad, pero no en cualquier nulidad, sino solamente en la que lesiona, en la que infecta la validez de los siguientes actos procesales.
Con fundamento en todo lo anterior, la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso conlleva la necesidad de reponer la causa, y esta, a su vez, a la obligacion de notificar a los co-demandados y que la Defensora Pública de la adolescente de autos dé contestación de la demanda y promueva pruebas, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores al auto de certificación y fijación de la audiencia de sustanciación en la presente causa por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a excepción de: a) El oficio No. EM-ZULIA 00466/23, de fecha 28 de noviembre de 2023, emitido por el Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remite informe técnico parcial social (psicológico), y las resultas anexas con el mismo, es decir el Informe Técnico Parcial realizado practicado a la parte demandante, al demandado y a los beneficiarios en el presente procedimiento, remitido mediante el referido oficio.
Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
III
PARTE DISPOSITIVA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. REPONE LA CAUSA en el presente juicio de colocación familiar intentado por la ciudadana Gisela Yumay Diaz Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.718.863., respectivamente, en contra de los ciudadanos Paola Vanessa Santander Diaz y Jorge Luis Quiroga González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 23.447.087 y 18.281.057, respectivamente, en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 19/01/2012, de doce (12) años de edad; al estado de que se notifique a los co-demandados y la Defensora Pública de la adolescente de autos conteste la demanda y promueva pruebas a favor de la beneficiaria de autos.
NULAS todas las actuaciones posteriores al auto de certificación y fijación de la audiencia de sustanciación en la presente causa por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a excepción de: a) El oficio No. EM-ZULIA 00466/23, de fecha 28 de noviembre de 2023, emitido por el Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, remite informe técnico parcial social (psicológico), y las resultas anexas con el mismo, es decir el Informe Técnico Parcial realizado practicado a la parte demandante, al demandado y a los beneficiarios en el presente procedimiento, remitido mediante el referido oficio.
2. Una vez que quede firme lo antes decidido, se acordará la remisión de las actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por ser el tribunal que tramitó la causa.
NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2024. Año 215° de la Independencia y 164° de la Federación. La juez primera de juicio,
Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria, Yarimar Elena León Bracho En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No.026-2024, en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria, Asunto VP31-V-2021-002047. MCRH/MVA