REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: 019-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-001441.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Parte demandante: CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.873.351.
Abogado asistente: NIXON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.181.
Parte demandada: PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.766.441 y 13.610.092, respectivamente.
Adolescente: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad.
Defensora Público: ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.873.351; domiciliada en la Urb. Lago Mar beach, calle 14, villa Prestige, casa No. 9, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en beneficio e interés de su sobrino, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad; debidamente asistida por el abogado en ejercicio NIXON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.181; en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.766.441 y 13.610.092, respectivamente, domiciliados ambos en la ciudad de Bogota, República de Colombia, teléfonos: +57 301 666 5541 y +57 302 461 2658.
En auto de fecha quince (15) de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir por cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NIXON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.181; incoada en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan a designar un defensor público al adolescente de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan a elaborar un informe técnico integral en el hogar de la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, antes identificada; 6) La comparecencia del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad; todo ello a los fines de que se sirva a ejercer su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO; la de la defensora publica del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad; abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Decima Primera (11°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NIXON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.181; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abog. GENOVEVA DAAL, quien actúa con carácter de Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, y de la abogada DIGNA ANILLO, en su condición de Defensora Pública Decima Primera (11°) de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora pública del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad; procediéndose así a realizar la correspondiente video-llamada para con las partes demandadas de la causa en curso, ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, quienes no respondieron al llamado realizado mediante la plataforma WhatsApp; continuado así con la sustanciación la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha veinticinco (25) de enero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio de la audiencia preliminar, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el correspondiente auto de recibimiento y entrada del presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, quien actúa en beneficio e interés del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio NIXON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.181; en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO.
En auto expreso de fecha treinta (30) de enero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, quedando así fijada para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Asimismo, se fijó oportunidad en la que se le garantizará el ejercicio del derecho de opinar y ser oído al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el adolescente de autos, comparecer ante este despacho judicial, el mismo día de la audiencia de juicio, a las NUEVE y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30A.M).
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2024, compareció por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NIXON SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.181; y asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la licenciada en trabajo social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NAYRA FRANCO; y por último, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho ERIKA MENDOZA, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, en colaboración de la abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Decima Primera (11°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien fue designada como defensora publica del adolescente de autos. También, se dejó constancia que no estuvo presente el representante del fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, que de la relación sentimental que mantuvieron su cuñado, ciudadano PEDRO PABLO RIOS GUERRERO, y su hermana, ciudadana WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, procrearon al hoy adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010, todo según consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 2635, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que los progenitores del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010; los ciudadanos PEDRO PABLO RIOS GUERRERO, y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO; hace aproximadamente cinco (5) años, decidieron emigrar y establecer su domicilio en la ciudad de Bogotá, República de Colombia; por lo cual asumió la responsabilidad del criar y cuidar al adolescente antes referido, todo en virtud de la ausencia de sus progenitores, ya que estos decidieron no hacerse cargo de las obligaciones para con su hijo, el adolescente antes referido; por lo tanto, ha sido su persona, vale decir, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BAEZ, la encargada de velar por todos y cada uno de los intereses del adolescente de autos, y mantenerlo en su grupo familiar, el cual está constituido por su esposo, ciudadano JERRY BAEZ DURAN, y sus dos hijas, las ciudadanas VALERIA BAEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 28.451.230, y VICTORIA BAEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 31.750.117. Que, en virtud de la ausencia de los progenitores de su sobrino, ciudadanos PEDRO PABLO RIOS GUERRERO, y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, le ha generado una minusvalía legal o perjuicio a su sobrino, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010; ya que actualmente quien ejerce de hecho su representación, es su persona, vale decir, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BAEZ; pero que legalmente no es su representante legal, y con ello, se ha venido restringiendo el ejercicio pleno de todos los derechos y garantías que ampara al adolescente antes referido; todo ello por cuanto hasta la presente fecha, el adolescente de autos no cuenta con una presentante legal dentro del país, ya que sus progenitores se encuentran actualmente fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Que en virtud de tal situación, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010, requiere ser representado por sus padres, y en razón de la ausencia de ellos, es por lo que compareció a este órgano jurisdiccional a demandar a los progenitores del mismo, ciudadanos PEDRO PABLO RIOS GUERRERO, y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, por COLOCACION FAMILIAR, y en consecuencia, sea nombrada como la representante legal del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010.
Por otra parte, esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, en el tiempo legal oportuno NO dieron contestación a la demanda, instaurada en su contra por la tía de su hijo, la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ.
Entretanto, la abogada DIGNA ANILLO, Defensora Pública Decima Primera (11°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa con carácter de defensora pública del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, en su contestación de la demanda alegó que, si bien es cierto, que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010, es hijo de las partes demandadas, ciudadanos PEDRO PABLO RIOS GUERRERO, y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, todo según consta en copia certificada del acta de nacimiento No. 2635, debidamente expedida por la Unidad de Registro civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del Estado Zulia; también es cierto, que es sobrino de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BAEZ, tal y como se desprende de las actas de nacimiento de la referida ciudadana, y de la parte demandada, ciudadana WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, antes identificada. Que aun cuando este juicio es un procedimiento contencioso, intentado por la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BAEZ, en contra de los progenitores del adolescentes de autos, ciudadanos PEDRO PABLO RIOS GUERRERO, y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO; los mismos no tienen objeción alguna, en que la parte demandante, ejerza la responsabilidad de crianza y la representación legal del adolescente de autos. Que quedó plenamente probado en actas, que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010, convive bajo los cuidados de su tía, la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BAEZ, tal y como consta de las resultas del informe técnico parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2635 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Éste medio probatorio permite probar la filiación entre el adolescente y los demandados de autos.
A este documento de carácter público, vale indicar, la copia del acta de nacimiento No. 2635, anteriormente identificada, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, y los ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1212 y 8883, emanadas la primera por la primera autoridad civil del entonces municipio Guajira del distrito Páez del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes respectivamente a las ciudadanas CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO. Éste medio probatorio fue promovido para probar la filiación entre ambas ciudadanas en su condición de hermanas entre sí.
Asimismo, a estos documentos de carácter público, vale indicar, las copias de las actas de nacimiento Nos. 1212 y 8883, anteriormente identificadas, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, y la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 265 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ y JERRY JOAN BÁEZ DURÁN.
Asimismo, a estos documentos de carácter público, vale indicar, las copias del acta de matrimonio, anteriormente identificada, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas que la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, está legalmente casado con el ciudadano JERRY BAEZ.

PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2635 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Supra valorada.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1212 y 8883, emanadas la primera por la primera autoridad civil del entonces municipio Guajira del distrito Páez del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes respectivamente a las ciudadanas CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ y WENDYSELIBETH BRACHO SOTO. Supra valorada.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 265 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los ciudadanos CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ y JERRY JOAN BÁEZ DURÁN. Supra valorada.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00380/2023 de fecha 18 de septiembre de 2023. Folios 21 al 32.
En relación a los resultados de dicho informe técnico integral, esta juzgadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le hace saber a las partes intervinientes en la presente causa, que sobre el pronunciamiento de la misma, se indicará en la parte motiva de esta decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, en el tiempo legal oportuno, consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, por la tía materna de su hijo, la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ.

PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicara un informe técnico integral; siendo necesario enmarcar que, al momento de la realización de dicha experticia, el referido Equipo Multidisciplinario, no contaba para el momento con psicólogo, por tal razón practicaron primeramente la parte técnico social de dicha evaluación, por lo que cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00109/23, recibido en fecha 13 de abril de 2023. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del adolescente de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, procreado por los ciudadanos WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO y PEDRO PABLO RIOS GUERRERO, quien reside junto a la demandante desde sus siete (07) años de vida.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ (demandante-tía materna), quien desea obtener la Colocación Familiar del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para seguir continuando por el bienestar integral del mismo. Y actualmente se encuentra activa laboral y económicamente aunque da a conocer ingresos que no le permiten cubrir plenamente todas las erogaciones a su cargo, indicando contar con la ayuda de su cónyuge ciudadano JERRY JOAN BAEZ DURAN, para cubrir el saldo negativo.
El inmueble que ocupan la demandante conjuntamente con el adolescente de autos, es una vivienda tipo Town House, domiciliada en la misma como propietaria
Desde el año 2015, el cual al momento de la experticia social presenta condiciones óptimas de construcción y habitabilidad; donde el adolescente de autos, comparte dormitorio con su prima materna la adolescente VICTORIA BÁEZ BRACHO, observando enseres y mobiliario acorde al sexo y edad del mismo.
Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ (demandante-tía materna), cuenta con condiciones económicas y físico- ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el adolescente de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”

• En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acta de audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los fines de que se sirvieran a realizar el correspondiente informe psicológico; por lo que cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00539/2023, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2023. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata del adolescente de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, procreado en la relación de los ciudadanos WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO y PEDRO PABLO RIOS quienes se encuentran actualmente viviendo en Colombia. Al momento de la evaluación reside en la dirección antes especificada junto a la demandante, su tío y la hija de 17 años procreada en dicha relación.
Se observa en el adolescente de autos inmadurez emocional propia del momento evolutivo que atraviesa, carencia de la figura materna y paterna originando sentimiento de inseguridad e insuficiencia, deseos de superación. Se evidencia identificado con el núcleo familiar en el que se desarrolla así como una adecuada integración comprendiendo las circunstancias familiares que motivaron a sus padres a emigrar. Así mismo se evidencia un fuerte vínculo afectivo con cada uno de los integrantes del núcleo familiar con los que convive así como con la progenitora.
La demandante explica que la razón de realizar la Colocación Familiar es asumir la responsabilidad legal del adolescente de autos para poder gestionar documentos personales relacionados con el mismo y poder realizar viajes familiares al exterior.
Se observa en la demandante un fuerte compromiso con el adolescente de autos, existe en ella un vínculo afectivo significativo con el mismo y una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrollan.
Partiendo de lo expuesto en este Informe Técnico psicológico, como resultado de la evaluación se encuentra a la demandante en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral del adolescente de autos”.

Ahora bien, ambos informes serán infra valorados en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.

2. INFORME:
Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, en el programa de familia sustituta; siendo importantísimo resaltar que en oficio signado con el numero 19-34-100-23, de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2023, el mencionado programa de familia sustituta, remitió constante de diez (10) folios útiles, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 410A de la LOPNNA, este equipo multidisciplinario concluye que la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.873.351, reúne las condiciones necesarias para acreditarle la IDONEIDAD para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional de su sobrino, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010, tomándose en cuenta que es una persona constituida sobre la moral, de que no impresiona con indicadores asociados a ninguna psicopatología que pudiera impedir el hecho”.
Asimismo, según se puede apreciar de actas, muy específicamente del certificado de idoneidad expedido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); del cual se lee lo siguiente:
“El equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones adscrita a la Dirección Estadal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA-Zulia), En cumplimiento con el artículo 401 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la IDONEIDAD de la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.873.351, para optar a la Colocación Familiar, solicitada en beneficio del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010”.
En ese sentido, consta en las actas que integran al presente asunto, el acta de inclusión al programa de familia sustituta, el informe y certificado de idoneidad, otorgado a la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ; debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia); a lo cual esta administradora de justicia les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha treinta (30) de enero de 2024, fijó para el día jueves veintiuno (21) de marzo de 2024, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oída del adolescente de autos, quien compareció y ejerció dicho derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
V
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad, nacido en fecha 13/09/2010, por parte de su tía materna, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ; todo ello en virtud de la ausencia de los dos progenitores, ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, quienes se encuentran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, actualmente domiciliados en la ciudad de Bogotá, República de Colombia; generando tal situación, un estado de indefensión para el adolescente de autos, ya que actualmente no cuenta con un representante legal debidamente establecido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del adolescente de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando los progenitores-demandados fueron notificados y no contestaron la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En consecuencia, esta sentenciadora les confiere valor probatorio, en virtud de que son los informes que acreditan la idoneidad de la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, para el desempeño de cuidadora y responsable en forma provisional de su sobrino, el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto de los resultados de los informes técnico parcial (social), y el psicológico, cuyas resultas fueron remitidas a este jurisdiccional mediante los oficios Nos. EM-ZULIA 00109/23, recibido en fecha 13 de abril de 2023, (social), y EM-ZULIA 00539/2023, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, (psicológico); de lo cual aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” se indica que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, reside junto con la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, quien es su tía materna.
Luego, en las conclusiones del Informe Técnico Parcial Social refiere:
“…Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ (demandante-tía materna), cuenta con condiciones económicas y físico- ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el adolescente de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”.
Por otra parte, refieren las conclusiones del informe psicológico, lo siguiente:
“…Se observa en la demandante un fuerte compromiso con el adolescente de autos, existe en ella un vinculo afectivo significativo con el mismo y una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrollan. Partiendo de lo expuesto en este Informe Técnico psicológico, como resultado de la evaluación se encuentra a la demandante en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral del adolescente de autos…”.
Asimismo, puede apreciar esta administradora de justicia que del informe realizado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), que los expertos que abordaron a la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, con el fin de realizar la evolución pertinente, determinaron lo siguiente:
“…Las evaluaciones integrales practicadas a la solicitante desde el área psicológica confirma que la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, de 48 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.873.351; reúne las condiciones necesarias para otorgar la idoneidad como sutura madre sustituta del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y la evaluación psicológica el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, y de la demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ.
De esta experticia técnica integral, realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del informe integral de idoneidad, debidamente elaborado por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), se debe destacar que los servicios auxiliares mencionan que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, “reside junto a la demandante desde que el mismo contaba con siete (7) años de edad, debido a que su progenitora, ciudadana WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, decidió emigrar del país, dejando al ahora adolescente bajo la responsabilidad de su progenitora, ciudadana NERIS SOTO; donde el adolescente de autos tiempo después de manera voluntaria decidió irse al hogar de la demandante, llevándolo consigo al culminar las actividades académicas y luego de conversar con su núcleo familiar, mismos que estuvieron de acuerdo. Que la progenitora del adolescente de autos, ciudadana WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, desde hace aproximadamente siete (7) años, la cual se residenció en la ciudad de Bogotá, República de Colombia; e igualmente el progenitor del adolescente de autos, ciudadano PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO, tiene varios años viviendo en la misma ciudad y país; por lo cual la demandante decidió intentar la demanda por Colocación Familiar; ya que en virtud de que los mismos se encuentran domiciliados fuera del país, el adolescente de autos ameritaba le fuere nombrado un representante legal para garantizar así el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías”.
Al referirse sobre la demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, estos observaron que la ciudadana antes identificada, se encuentra inserta en el campo laboral y económicamente, desempeñándose como administradora desde hace dos (2) años en la empresa Mascargo, así como comerciante desde hace tres (3) años en las tiendas virtuales Cenvoga y Shoptevzla, percibiendo un ingreso mensual de setecientos dólares americanos (700$), el equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, de diecisiete mil ciento treinta y seis con cero céntimos bolívares digitales (17.136,00Bs.D), así como el ingreso aproximado de trescientos dólares (300$), equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, de siete mil trescientos cuarenta y cuatro con cero céntimos bolívares digitales (7.344,00 Bs.D) por concepto de comercio.
Al respecto de la evaluación realizada a la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, el abordaje social arrojó que “cuentan con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad”. Seguidamente, se señaló sobre la mencionada ciudadana, que se encuentran “en condiciones emocionales y psicológicas, y que la misma muestra un fuerte compromiso por el cuidado, salud y desarrollo del adolescente de autos”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, y en el informe integral de idoneidad, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por el demandado, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, ante la ausencia de sus progenitores, ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar al adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen extendida y en el hogar de su tía materna, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, manifestó que el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, es su sobrino, en virtud de que el referido sujeto de protección es hijo de su hermana; quien es parte demandada en el presente juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR; la ciudadana WENDYS ELIBETH BRACHO SOTO, tal y como según se puede apreciar de la copia certificada del acta de nacimiento No. 2635, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia; quedando debidamente probado en actas que la parte demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, la une un vinculo de consanguinidad con la progenitora del adolescente de autos; todo ello según se puede apreciar de las copias certificadas de las actas de nacimiento de las referidas ciudadanas; signadas con los Nos. 1212 y 8883, emanadas la primera por la primera autoridad civil del entonces municipio Guajira del distrito Páez del estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia; siendo de los mencionados instrumento público; ut supra valorados.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante, ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, y el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, son parientes en línea colateral en segundo (2º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13/09/2010, de trece (13) años de edad, es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del adolescente de autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza del referido sujeto de protección, a la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.873.351, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO RÍOS GUERRERO y WENDYSELIBETH BRACHO SOTO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 15.766.441 y 13.610.092, respectivamente.
2. DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD EN FAMILIA DE ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 13 de septiembre de 2010, según consta de copia certificada de acta de nacimiento No. 2635 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons del municipio Maracaibo del estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 34.408.734, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana CLAUDIA ESTHER BRACHO DE BÁEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 11.873.351, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. SUSPENDE la medida preventiva decretada por el tribunal sustanciador en fecha 20 de abril de 2023.
4. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez primero de juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Yarimar Elena León Bracho
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.019-2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-001441.
MCRH/Rf.-