REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.:023-2024.
Asunto No.: VP31-V-2021-004035
Motivo: Privación de la Patria Potestad.
Parte demandante: ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.985.770 15.939.142, respectivamente.
Parte demandada: JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.870.536 y 12.621.825, respectivamente.
Sujetos de Protección: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacidos en fechas 18 de septiembre de 2011 y 12 de agosto de 2010, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante escrito contentivo de demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, interpuesta por los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, asistidos por la abogada Yalisbeth Vuelvas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.994, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, en relación con los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con fundamento en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 25 de marzo de 2022, fue presentado escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 21 de abril de 2022, ordenándose lo conducente al caso.
En fecha 25 de abril de 2022, fueron practicadas las notificaciones de los demandados de autos.
En fecha 26 de abril de 2022, se dejó constancia de la notificación al Fiscal 32° del Ministerio Público.
En fecha 2 de mayo de 2022, se levantaron actas de escucha de opinión correspondientes a los sujetos de protección.
En fecha 16 de junio de 2022, fue consignado oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2022-273 de fecha 16 de mayo de 2022, procedente de la Unidad de Defensa Pública, sede Maracaibo, por medio del cual se informa la designación de la abogada DIGNA ANILLO en su condición de Defensora Pública 11ª para la defensa de los sujetos de protección involucrados en la presente causa, quien aceptó la designación recaída en su persona mediante escritos de fechas 22 de junio y 12 de agosto de 2022.
En fecha 1° de agosto de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente, previa certificación secretarial sobre la práctica de las notificaciones respectivas.
En fecha 11 de agosto de 2022, los demandados de autos presentaron escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
Mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, el tribunal sustanciador repuso la causa al estado de notificar a la Defensora Pública 11ª , declarándose nulo el auto de fijación de audiencia de sustanciación, así como toda actuación efectuada con posterioridad a dicho auto.
En fecha 8 de febrero de 2023, la secretaria del tribunal certificó como positiva la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público, por lo que en la misma fecha, el tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación de ley.
En fecha 10 de febrero de 2023, los demandados de autos presentaron escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas, mientras que en fecha 24 de febrero de 2023, los demandantes de autos presentaron su escrito de promoción de pruebas.
Por su parte, en fecha 24 de febrero de 2023, la Defensora Pública 11ª abogada DIGNA ANILLO, presentó escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación correspondiente a la presente causa, la misma se llevó a efecto en fecha 3 de marzo de 2023, dejándose constancia de la comparecencia de los demandantes y demandados de autos, asistidos de abogados, de la Defensora Pública de los sujetos de protección abogada Johanna Barranco y de la Fiscal 32ª del Ministerio Público abogada Diana Consuegra.
En fecha 10 de octubre de 2023, fue consignado informe técnico integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con sede en la ciudad de Maracaibo.
En fecha 1° de febrero de 2022, la abogada AARONY RIOS se avoco al conocimiento de la presente causa.
Terminada la preparación de las pruebas, el tribunal sustanciador en fecha 21 de febrero de 2024, ordenó la remisión del expediente a este tribunal de juicio a través de la URDD de este Circuito Judicial, dándosele entrada en fecha 29 de febrero de 2024 y fijándose en fecha 1° de marzo de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio los demandantes y su apoderado judicial abogado MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.885, los demandados asistidos por la Defensora Pública 7ª abogada AMELIA RIVERO, la Defensora Pública 9ª abogada LIZ GODOY en defensa de los adolescentes de autos, la psicóloga Isber Peraza y el trabajador social Ender Osorio, ambos funcionarios adscritos al Equipo Multidisciplinario de éste Circuito Judicial, y asimismo, compareció la Fiscal 30ª del Ministerio Público abogada PERLA RODRÍGUEZ. Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y, finalmente, la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
A continuación, se procede a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito de reforma de demanda, alegó, en forma resumida, los siguientes hechos:
Que los padres biológicos cuando ejercían la patria potestad de sus hijos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), propinaron maltrato físico, psicológico y moral en contra de estos, aspecto que queda jurídicamente evidenciado con el efecto psicológico mejormente conocido como Estrés Postraumático de la persona sobreviviente, que manifiestan los niños en los informes de las evaluaciones realizadas por el equipo interdisciplinario después de la colocación familiar. Consta en las actas procesales que los acontecimientos producidos en la primera infancia de los niños eran marcados el maltrato físico y verbal, el aprovechamiento de sus edades para incurrir en robos y mendicidad, con el propósito de sostener el consumo de sustancias alucinógenas de los progenitores. Asimismo, los progenitores biológicos de los niños, los exponían diariamente a situaciones de riesgo o amenazas de sus derechos fundamentales a la vida, salud, educación, recreación, alimentación, vivienda digna, ya que estos dadas sus cortas edades eran utilizados en forma deliberada a cometer actos delincuenciales y mendicidad como medio para poder comprar las sustancias psicotrópicas y estupefaciente..
Que los ciudadanos JOSE GREGORIO PALENCIA PERIÑAN Y LIBIA DEL CARMEN MARIN FRAILAN, han venido incurriendo de manera reiterada e invariable en el incumplimiento de los deberes de la Patria Potestad al no cumplir con sus obligaciones de buenos padres de familia que posibiliten el amor, la protección, los buenos cuidados, la salud, y la educación integral a sus hijos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que los mismos eran expuestos a deambular por las calles en condición de mendicidad sin ningún tipo de consideraciones con miramientos a la situación a que los mismos eran sometidos.
Que los Ciudadanos JOSE GREGORIO PALENCIA PERIÑAN Y LIBIA DEL CARMEN MARIN FRAILAN, han corrompido y son conniventes en la corrupción a la mendicidad, latrocinio y drogadicción de sus hijos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a insertarlos a que deambulen, delincan y hagan uso de las drogas en la calle como una forma de hacer más llevaderas sus vidas.
Que los ciudadanos JOSE GREGORIO PALENCIA PERIÑAN Y LIBIA DEL CARMEN MARIN FRAILAN, al inducir a la mendicidad en calle a sus hijos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los han expuesto y de continuar a su lado, los estarían igualmente exponiendo al abuso y explotación sexual, ya esto ha ocurrido cuando sus progenitores ejercían la responsabilidad de crianza, pruebas estas que cursan en el asunto antes mencionado, del cual se consignara copia certificada en el lapso probatorio correspondiente.
Que los ciudadanos JOSE GREGORIO PALENCIA PERIÑAN Y LIBIA DEL CARMEN MARIN FRAILAN, son dependientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con los cuales se compromete de manera inequívoca, la salud, la seguridad, y la moralidad de los hijos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes han sido víctimas sobrevivientes de los abusos y maltratos de sus progenitores, presentan severos traumas en su integridad psicológica, tales como: Estrés-Postraumáticos, fobias, estados de pánico y ansiedad. Consta en las actas procesales del asunto arriba nombrado que el Progenitor presenta adicción alcohólica, tabaco y crak, y que ambos progenitores muestran apego al elemento adictivo como forma de compensación de las dificultades intrapsíquicas.
Que los Ciudadanos JOSE GREGORIO PALENCIA PERIÑAN Y LIBIA DEL CARMEN MARIN FRAILAN, se niegan rotundamente a cumplir con la manutención de sus hijos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA
Expresan los demandados en su escrito de contestación de la demandada, de forma resumida, lo siguiente:
Que es cierto que de su relación concubinaria con una data aproximadamente de doce 12 años, nacieron sus hijos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que en la actualidad sus hijos no se encuentran con ellos para alegarse en la demanda que no cumplen con su obligación de manutención.
Que tienen más de cinco años luchando para estar con sus hijos y no se les admite la convivencia.
Que niegan, rechazan y contradicen lo afirmado por la parte demandante de no cumplir con los buenos cuidados y la educación integral de sus hijos, ya que según afirman, nunca les dieron la oportunidad de compartir con sus hijos y ganarse su confianza y amor, en virtud de lo cual asistieron a terapia de rehabilitación y se regeneraron.
Que niegan, rechazan y contradicen las causales B, C y E del artículo 352 de la LOPNNA, ya que en la actualidad sus hijos viven con los ciudadanos ALBERTON JESUS RINCON DAVILA y ERIKA YUSMARY SANCHEZ VALERO, desde hace ocho (08) años, tiempo durante el cual no han tenido comunicación ni acercamiento con ellos.
Que no es cierto que en la actualidad presentan problemas de adicción al alcohol, tabaco y crak, y de hecho es imposible que compartan con sus hijos, y que incluso han solicitado la convivencia familiar a los fines de poder compartir con sus hijos y afirman que siempre se les han violentado sus derechos como padres.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES DE AUTOS
Visto el escrito de contestación a la demanda presentado por la Defensora Pública de los adolescentes de autos, el mismo es transcrito tal y como se muestra a continuación:
“Siendo la oportunidad legal correspondiente para dar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN EL ASUNTO: VP31-V-2021-4035 intentado por los ciudadanos: ALBERTO JESUS RINCON DAVILA Y ERIKA YUSMARY SANCHEZ VALERO, en contra de la ciudadanos: JOSE GREGORIO PALENCIA PERIÑAN Y LIBIA DEL CARMEN MARIN FRAILAN ambos plenamente identificados en actas, según lo dispuesto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo hago en los términos siguientes:
Se constata de la revisión de los documentos públicos consignados con la demanda tales como consta en las actas de nacimiento de los niños (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo número 349 y N.° 3587 respectivamente.
En aras de garantizarles a los niños de autos sus derechos e intereses en el presente asunto intentado.
Ciudadana Jueza, es cierto que los niños (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) son hijos de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PALENCIA PERIÑAN Y LIBIA DEL CARMEN MARIN FRAILAN, ambos plenamente identificados en las actas de nacimiento antes indicada y que en el presente Asunto se trata de un Procedimiento Contencioso por su naturaleza.”.
III
PUNTO PREVIO
En relación a la legitimación activa para intentar la presente acción de privación de la patria potestad, establece el artículo 353 lo siguiente:
El artículo 353 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que: “La privación de la patria potestad debe ser declarada por el Juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causas previstas en el artículo anterior”.
De la anterior norma se desprende que la legitimación activa la tienen:
1.- El otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aún cuando no ejerza la patria potestad;
2.- El Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y del Consejo de Protección.
En el caso que nos ocupa se evidencia, que la acción de privación de la patria potestad fue interpuesta directamente por los ciudadanos ALBERTO JESUS RINCON DAVILA Y ERIKA YUSMARY SANCHEZ VALERO, quienes tienen la responsabilidad de crianza de los beneficiarios de autos en razón de una medida de colocación familiar decretada, sin haber sido el Ministerio Público el accionante de la demanda por solicitud de los interesados, a tenor del artículo anterior.
A pesar que esta sentenciadora considera un requisito fundamental para intentar esta demanda, que el legitimado activo sea el señalado por el legislador patrio, a los fines de evitar que aquel contra quien obre la acción de privación de patria potestad se vea perturbado en su ejercicio, de manera infundada, por familiares en cuyas actuaciones podrían privar cuestiones afectivas, rencores, odio, reproches, etcétera; pero además, dicha legitimación calificada por parte del Ministerio Público es cónsona con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y el deber compartido e irrenunciable del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, si se tratara de una causa debidamente motivada para privar al padre o a la madre de la guarda, bien podría acudirse al Ministerio Público para que intente la acción respectiva, tal como fue diseñado por el Legislador, sin embargo quien aquí decide, considera prudente examinar los alegatos y el material probatorio que consta en las actas del presente proceso con la finalidad de garantizar el interés superior del niño y evitar cualquier perjuicio al pleno y total desarrollo emocional, físico y psicológico de los adolescentes de autos.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en los literales a, b, c, d, e, f, i y j del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de las actas de nacimiento signadas bajo los Nos. 3577 y 3587, de fechas 03 de octubre de 2011 y 05 de octubre de 2011 expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia correspondiente a los adolescentes de autos. Folios 6 y 7.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación de los adolescentes de autos con los ciudadanos José Gregorio Palencia Periñan y Libia del Carmen Marín Frailan. Folio 6 y 7.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 42, de fecha 09 de marzo de 2005 expedida de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia correspondiente a los ciudadanos Alberto Jesús Rincón Dávila y Erika Yusmary Sánchez Valero. Folios 8 y 9.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos. Folios 8 y 9.
• Copia certificada de la sentencia No. PJ0012017000223, de fecha 12 de diciembre de 2017, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, donde se declaró procedente la demanda de colocación familiar presentada por las partes demandante en beneficio de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folios 10 al 36.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA. Y con la misma quedó demostrado que ejercen la responsabilidad de crianza de los adolescentes, en virtud de una colocación familiar debidamente decretada. Folios 10 al 36.
2. PRUEBAS DE EXPERTICIAS
• Solicitó se oficiara al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicarán un informe técnico integral de ambos grupos familiares, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00401/23, de fecha 8 de octubre de 2023, a los fines de demostrar la condición psico-sociales de ambos grupos familiares, todo en beneficio de los niños. Folios 141 al 157. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 13 y 12 años de edad, producto de la unión entre los ciudadanos Libia del Carmen Marín Frailan (46) y José Gregorio Palencia Periñan (49), quienes residen y conviven en la actualidad con los ciudadanos Alberto Jesús Rincón Dávila (40) y Erika Yusmary Sánchez Valero (39) desde hace 10 años, luego de un proceso judicial de Colocación Familiar declarado con lugar, interponiendo la presente demanda dado el tiempo de residencia y convivencia junto con los adolescentes de autos, con miras a una adopción plena. Para el momento de la experticia ambos adolescentes se encuentran escolarizados, cursando estudios de educación secundaria, siendo la demandante la representante escolar, mientras que en conjunto con el demandante se alternan las responsabilidades en los cuanto a los cuidados, atenciones y protección que ameritan y requieres ambos adolescentes de autos de acuerdo al cumplimiento de sus rutinas diarias y dinámica de vida, se destaca que ambos adolescentes de autos desarrollan prácticas deportivas. Durante el abordaje social a través de la visita domiciliaria efectuada, los adolescentes de autos se encontraba en el inmueble, percibiéndose de buen aspecto físico y de salud, con buen desenvolvimiento personal dentro de cada uno de los espacios y contextos físico-ambientales en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo a cada uno de los integrantes del grupo familiar de manera acertada y positiva. Tras la evaluación psicológica realizada se evidenció en el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, fuertes vínculos afectivos, con los demandantes, la identificación de estos como figuras paternas, evidenciándose un vínculo más fuerte con la demandante por ser con quien comparte más tiempo. Por su parte, y en relación a la misma área se evidenció en el adolescente (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) una adecuada integración al núcleo familiar en el que se encuentra, existen fuertes y saludables lazos afectivos con ambos demandantes; sin embargo, al ser la demandante quien pasa más tiempo en el hogar se evidencia un vínculo afectivo más fuerte con esta, resaltan la presencia de micciones nocturnas cuando se enfrenta a emociones fuertes independientemente de si estas son agradables o desagradables. Con respecto a los demandantes ciudadanos Alberto Jesús Rincón Dávila (40) y Erika Yusmary Sánchez Valero (39) se encuentran casados legalmente desde hace 18 años, tiempo en el cual no se han separado ni procreado hijos biológicos. Se encuentra activos laboralmente, desempeñándose como comerciantes. Económicamente perciben ingresos propios diariamente, mismos que en promedio mensual y sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener el grupo familiar. Durante el proceso de evaluación psicológica en el ciudadano Alberto Rincón se evidencia una adecuación completa al rol paterno que desempeña, deseos de continuar velando por los cuidados y atenciones que los hermanos de autos requieran; existe en el mismo compromiso por el futuro y desarrollo integral de los hermanos de autos con el mismo. En relación a la ciudadana Erika Sánchez tras la evaluación psicológica se evidenció una adecuada integración del rol materno que desempeña, existen en ella deseos de superación para los hermanos de autos, preocupación ante el proceso legal con los progenitores y la posible presencia de estos en la vida de los mismos; indica temor a los procesos de regresión que evidencian los mismos; acota que ambos hermanos han asistido a atenciones psicológicas, sin embargo, en este momento esto ha sido suspendido y esperan poder reanudarlas próximamente. Residen en su vivienda propia, conviviendo únicamente junto a los adolescentes de autos, por lo que el grupo familiar está conformado por cuatro personas (2 adultos y 2 adolescentes), sin embargo, el entorno se ve envuelto por la presencia de otros familiares directos de los demandantes, quienes dada la cercanía en la que residen, frecuentan habitualmente el hogar, sin ningún tipo de discriminación y/o rechazo. En la dinámica familiar entre ambos cónyuges (demandantes) asumen el liderazgo, control y toma de decisiones dentro del hogar, siendo los responsables y encargados de la administración del sistema de convivencia y residencia. El inmueble presenta condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, durante el proceso de observación físico ambiental se observo orden e higiene. En el mismo los adolescentes de autos, comparten dormitorio, conciliando sueño en camas separadas de tipo individual, observándose mobiliarios y enseres, así como pertenencias que garantizan confort en el hogar donde habitan, siendo el contexto y entorno donde se han criado y desarrollado durante sus años de vida sin ningún tipo de inconveniente psicosocial, contando así como un nivel de aceptación intrafamiliar favorable durante el tiempo de permanencia en convivencia y residencia tanto con los demandantes como con el resto de la familia ampliada y extendida de estos, quienes han procurado la vinculación armónica e integración familiar de ambos adolescentes dentro del entorno sin rechazo o discriminación de ninguna índole. En cuanto a los demandados ciudadanos Libia del Carmen Marín Frailán (46) y José Gregorio Palencia Periñan (49) vienen sosteniendo una relación de pareja desde 29 años, de la misma han procreado ocho hijos. Laboralmente se encuentran insertos en el campo formal, desempeñándose como obreros públicos dependiendo de la Alcaldía del Municipio San Francisco. Económicamente perciben ingresos propios, por concepto de sueldo y salario mensual sobre los cuales consiguen cubrir las erogaciones y gastos que manifestó tener el grupo familiar. Tras la evaluación psicológica se evidenció en el ciudadano José Gregorio Palencia Periñan deterioro cognitivo significativo de base orgánica producto del abuso de sustancias y alcohol; se evidencia infantilismo e inmadurez emocional, tendencia a la agresividad; priman sus deseos de compartir con los hermanos de autos sobre el bienestar o desarrollo integral de los mismos. Por su parte, en cuanto a la ciudadana Libia del Carmen Marín Frailán de acuerdo a las pruebas psicológicas elaboradas se evidencia tendencia a la agresividad, deterioro cognitivo, escasos mecanismos de resistencia ante las adversidades, inmadurez emocional e infantilismo. Residen y conviven en su vivienda propia, entorno que se encuentra integrado y conformado únicamente por los adultos (demandados), sin embargo, la ciudadana Libia Palencia alterna su dinámica de vida familiar entre el hogar propio y su entorno de origen (vivienda de sus padres) frecuentando ambos hogares durante los días de la semana alternando así su pernocta. En la dinámica familiar entre ambos adultos (demandados) asumen el liderazgo, control y toma de decisiones dentro del hogar, siendo los responsables y encargados de la administración del sistema de convivencia y residencia, sin embargo, el ciudadano José Palencia asume la responsabilidad del entorno como jefe de hogar, siendo quien habita el inmueble mayormente, haciendo vida activa diariamente. El inmueble presenta condiciones adecuadas de construcción y estructura para la habitabilidad, durante el proceso de observación físico ambiental, se observó poco orden e higiene en los espacios internos. En el mismo se percibieron pocos enseres domésticos, siendo estos de origen modestos. Al mismo tiempo, no cuentan con mobiliarios suficientes para la habitabilidad personal que garanticen su confort residencial, sin embargo, las condiciones sociales en las que conviven se enmarcan de acuerdo a su nivel de vida para el momento de la experticia, satisfaciendo así de manera económica únicamente las necesidades básicas y elementales como lo es la alimentación personal, y el cumplimiento de sus funciones laborables, siendo esta la dinámica y rutina diaria de vida de ambos demandados. Este Equipo Multidisciplinario en virtud de las resueltas obtenidas a través del abordaje integral considera que desde el punto de vista social ambos entornos familiares cuentan con las condiciones físico ambientales y socio económicas de acuerdo a sus realidades de vida respectivamente. Por otra parte, de los resultados obtenidos en la evaluación psicológica realizada se considera que los hermanos de autos se encuentran adaptados favorablemente al núcleo familiar en el que se desarrollan, dadas las necesidades afectivas que están siendo cubiertas y los vínculos establecidos con los cuidadores, teniendo en consideración la historia de vida particular de los mismos, y el separarlos de su entorno generaría una fractura en la construcción familiar mental en los hermanos de autos, pudiendo implicar fuertes consecuencias negativas en su desarrollo emocional y social; significando una involución en los mismos. En cuanto a los demandantes de acuerdo a la evaluación psicológica realizada se puede concluir que los mismos se encuentran en condiciones para continuar desarrollándose como grupo familiar para los hermanos de autos. En relación a los progenitores, si bien los mismos cuentan con la disposición y el deseo de poder mantener contacto con los hermanos de autos, no se encuentran en condiciones psicológicas optimas para asumir la responsabilidad y compromiso que los mismos requieren.”.
A esta prueba esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la LOPNNA, con los resultados aportados por la prueba de experticia y que consta en el informe realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este circuito Judicial, se pudo evidenciar las condiciones socio económicas y psicológicas de las partes involucradas en el presente asunto.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Gianfranshill Ceschini, Equiliano D´Jesús Pereira, Nadezdha Giovanna Fernández Zabala y Jannet Coromoto Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.355.243, 10.973.618, 9.722.436 y 7.070.439.
Se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo cual se declaró desierta su evacuación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió el mérito favorable de cada una de las actas que conforman las actas del proceso, en tal efecto invocamos, en especial el principio de la comunidad de inquisición de la pruebas.
• Ratificó el merito favorable de las pruebas promovidas, con el escrito de contestación de demanda documentales, presentadas como medios probatorios, con el escrito de contestación de demandada.
Es importante destacar que el enunciar en un escrito de pruebas, la promoción y ratificación del mérito favorable de las actas y de las pruebas que conforman las actas procesales, no constituyen una prueba y en consecuencia no aportan ningún elemento que valorar, en consecuencia quedan desechados los enunciados antes mencionados. Así se decide.
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original y copia simple de cartas de residencia de fecha 26 de abril de 2022, emanadas del Consejo Comunal La Tierra Prometida, sector Las Casitas 13 de abril, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Palencia y Libia del Carmen Marín. Folio 95 y 96.
A estos documentos públicos administrativos, esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario y con las mismas ha quedado demostrada la residencia.
• Constancia de egreso de la Fundación José Félix Ribas (COF), de fecha 4 de diciembre de 2015, perteneciente al ciudadano José Gregorio Palencia Periñan, a los fines de informar que el ciudadano antes mencionado, cumplió con el tratamiento de rehabilitación, con todos los requisitos. Folio 97.
A este documento público administrativo esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por el adversario y en consecuencia y con el mismo quedó demostrado que el codemandado de autos, cumplió con el tratamiento de rehabilitación, manteniéndose en abstinencia y obteniendo logros en los distintos ámbitos de su vida.
• Título de Bachiller Integral, de fecha 31 de julio de 2021, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, correspondiente al ciudadano José Gregorio Palencia Periñan. Folio 98.
A este documento público administrativo esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo quedó demostrado que el codemandado de autos obtuvo el grado de bachiller integral de la República Bolivariana de Venezuela..
• Copia simple de constancia de estudio, emanada de la Misión Ribas-Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2019, correspondiente al ciudadano José Gregorio Palencia Periñan. Folio 78.
A estos documentos emanados de terceros se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA y por no haber sido atacado por la contraparte en la oportunidad correspondiente, con el mismo quedó demostrado que el codemandado José Palencia, cursaba estudios en la misión Ribas, para el mes de noviembre de 2019.
• Constancias de trabajos, de fecha 26 de abril de 2022, emanadas de la Alcaldía del municipio San Francisco, correspondiente a los ciudadanos José Gregorio Palencia Periñan y Libia Del Carmen Marín Frailan. Folios 80 y 81.
A estos documentos públicos emanados de terceros se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOPTRA y por no haber sido atacados por la contraparte en la oportunidad correspondiente, con los mismos quedó demostrado que los demandados de autos, prestan servicios como “TRABAJADORES SOCIALES” en la alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
2. PRUEBAS DE EXPERTICIA:
• Solicitó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales Penales de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se realice evaluación psicológica a los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Sin embargo se evidencia que el Tribunal Sustanciador no libró el correspondiente oficio.
• Solicitó que se oficie a la Medicatura Forense del estado Zulia, con la finalidad que se le practique la prueba toxicológica a los ciudadanos José Gregorio Palencia Periñan y Libia Del Carmen Marín Frailan, a los fines de que se demuestre que no consumen sustancias psicotrópicas y estupefacientes y que han sido rehabilitados. Cuyas resultas constan en informe pericial bajo el No. 356-2454-DTF-0185-2411, emanado del departamento de toxicología forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) de fecha 10 de abril de 2023, correspondiente al ciudadano José Gregorio Palencia Periñan. Folio 128.
A esta prueba esta sentenciadora, le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 94 de la LOPTRA y en sus resultados y conclusiones se lee:
“En la evidencia analizada, no se detectó la presencia de metabolitos: Tetrahidrocannabinol (Marihuana) y Benzoilmetilecgonina (Cocaína) respectivamente.
• Solicitó oficiar al Hospital Psiquiátrico de Maracaibo a los fines que se practique evaluación psicológica y psiquiátrica a los ciudadanos José Gregorio Palencia Periñan y Libia del Carmen Marín Frailan. Asimismo, la visita social al hogar de los mismos, cuyas resultas constan en los folios 133 al 137.
En el informe psicológico de José Palencia se lee:
”…presenta una estructura de personalidad caracterizada por exaltación del ego con propensión a la fantasía; embargo manifiesta una percepción positiva hacia si mismo, auto-confianza y alta ambicvion hacia la autorrealización personal y familiar…”
En el informe médico de José Palencia se lee:
“…no muestra alteraciones psicológicas que sugieran enfermedad mental…no se detecto metabolitos para la fecha 20-07-2023 según muestra resultado…”
En el informe psicológico de Libia Marín se lee:
“…presenta un estructura de personalidad caracterizada por el infantilismo, baja autoestima, dificultad para la toma de decisiones; sin embargo manifiesta habilidades sociales y asertividad…”
En el informe médico de Libia Marín se lee:
“…No encontrado alteraciones psicopatologías en el examen mental…pruebas toxicológicas no reporto metabolito activo (marihuana y cocaína) se recomienda mantener atención psicoterapeuta par el manejo de habilidades y motivación…”
A estas pruebas esta sentenciadora, les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 94 de la LOPTRA. En las mismas han quedado evidenciadas las condiciones psicológicas y médicas de los demandados de autos.
• Solicitó se oficiara a la fundación del niño a los fines de que se realice evaluación psicológica a (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y diez (10) años respectivamente.
Este medio de prueba fue admitido por el tribunal sustanciador y librado el oficio correspondiente, sin embargo, hasta la presente fecha no consta en actas las respectivas resultas.
3. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Con el objeto de probar que ya se encontraban en el lugar de los hechos promovieron la prueba testimonial de los siguientes ciudadanos:
• ESTEFANY LUCIA BARBOZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.816.400, domiciliada en el sector Haticos por arriba, casa N° 118-44 en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-9252719.
• LUIS ENRIQUE MARIN FRAILAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 15.626.147, domiciliado en la Urbanización la Popular, sector 12, calle 165, Casa Nro 51 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6564170.
Se deja constancia que no comparecieron a la audiencia por lo cual se declaró desierta su evacuación.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DE LOS ADOLESCENTES
1. PRUEBA DOCUMENTAL:
• Copia certificada de las acta de nacimiento N° 3577 y N° 3587, perteneciente a los niños (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Supra valorada.
2. PRUEBA DE EXPERTICIA:
• Promovió y ratificó informe técnico integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Supra señalado.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los adolescentes de autos, comparecieron ante este despacho en fecha 10 de abril de 2024 y ejercieron el derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por los adolescentes de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
En relación al presente asunto, es importante analizar los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño, Niña o Adolescente.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que los adolescentes de autos tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, quienes deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarles el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado, o contra ambos siempre que la acción haya sido ejercida por el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de la parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega el apoderado judicial de la parte demandante lo siguiente:
“Buenas tardes a todos, en el asunto que hoy vamos a tratar se refiere a un juicio instaurado por mi mandante en contra de los ciudadanos José Palencia y Libia Marín. En el libelo de demanda que hoy ratifico en todas y cada una de sus partes constan expresamente las causales por las cuales se está solicitando por parte de mi mandante la privación de la patria potestad que ejercen los progenitores biológicos con sus hijos. Cabe destacar que se alegaron varias causales del artículo 352 de la LOPNNA, de la cual voy a hacer referencia al número 6, que se refiere a que los padres nunca cumplieron desde 10 años de estadía los niños con la familia sustituta con los deberes inherentes de la patria. Estaba bien aplicado y fundamentado en el escrito de la demanda. Otra causal era el literal F del mismo artículo 352 de la LOPNNA que se refiere a las adicciones a las bebidas alcohólicas y a las sustancias psicotrópicas en las cuales están sumidos los demandados. Y la última, la última causal es referente a la manutención. No consta ninguna actividad por parte de los demandados en el cual hayan suministrado alguna manutención a sus hijos durante 10 años. No se han preocupado por esto en ningún forma para recuperarlos. Simplemente se les fijó a ellos hace varios años un régimen de convivencia supervisado, el cual no se pudo llevar a cabo porque los niños no querían ver a su papá, se orinaban cuando lo veían. Bueno, establecidas como tantas causales que están probadas en acto, por convención expresa del señor que afirma que de verdad estaban sumidos en el vicio de las drogas y el alcohol. Y bueno, esto pone en peligro pues la estabilidad emocional de los muchachos, que bien están sumamente bien cuidados con la familia sustituta de hace 10 años que han velado por ellos en la educación. Que han practicado amor, salud, recreación, etcétera, etcétera, que los padres biológicos nunca han hecho, nunca han querido hacer.”.
A su vez, la parte demandada, a fines de expresar los términos de su contestación, expuso de la siguiente manera:
Muy buenas tardes, ciudadana jueza, secretaria y los demás presentes, soy defensora séptima adscrita a la defensa pública, en este sentido ratifico el escrito de contestación y promoción de prueba. Primero, ratifico y niego y contradigo y rechazo en todos los sentidos la privación de la patria potestad. Yo lo formulé de la siguiente manera, literal, como dice el doctor, que no cumple con la manutención, si bien es cierto, no lo eximen porque ellos están en una familia sustituta, no se eximen de su obligación, pero lo que sí es cierto que se han habido unas ciertas circunstancias de que no le permiten el acercamiento con su familia de origen, no podemos evitar que ellos son la familia de origen, entonces ellos en ningún momento han podido acercarse a los adolescentes porque no se le ha permitido. Tienen ya como 10 años luchando con un acercamiento, simplemente ellos querían, era un régimen de convivencia. Los traigo aquí a colación y nos encontramos con una privación. Ellos simplemente en el momento, ellos saben que ellos hicieron un daño a los adolescentes en tiempos pasados, porque si nos vamos a la realidad, las causales que están estipulando, o sea, y que está contemplado en la privación de la patria potestad, que es el artículo 352, si nos basamos en la actualidad, no encaja. ¿Por qué no encaja? Porque los adolescentes no viven con su familia de origen, que vienen siendo los progenitores, que es el señor José Gregorio Palencia y la ciudadana Livia Marín. Si bien es cierto, ellos lo colocaron en situación de calle, pero en esa situación ellos tenían una conducta no adecuada. ¿Por qué? Porque estaban en situación de calle, en situación de riesgo, donde colocaron a los niños, que hoy en día son adolescentes, lo colocaron en situación de peligro y el Estado tomó la determinación que debía colocarlos. Lo colocaron en una casa de abrigo, porque es el deber ser, el Estado debe garantizar, debe garantizar en todo momento que los niños estuviesen en buenas condiciones. ¿Por qué? Porque sus padres, si es cierto, los colocaron en situación de peligro, pero para nada es un secreto que hoy en día la familia Palencia Marín se han regenerado, porque si vamos a ver en las actas, dicen que se le... una de las escritas de promoción que yo impuse fue que le hicieron la prueba toxicológica y eso es una de las más graves, porque si vamos al caso, salió negativa y todos tenemos derecho de regenerarlo. ¿Por qué ellos lo hicieron? Ellos lo hicieron porque ellos quieren recuperar en el sentido de acercarse, porque ellos saben que le hicieron un daño psicológico a sus hijos, pero para nada es un secreto y hoy en día nosotros tenemos derecho a rehabilitarnos como lo han hecho ellos. Entonces niego y contradigo que se le prive de la patria porque está esto. Muchas gracias doctora Godoy, por los niños, por los adolescentes, por favor.”.
De igual forma, la Defensora Pública 9ª abogada Liz Godoy actuando en defensa de los adolescentes involucrados, expuso de la siguiente manera:
“Soy la defensora novena de la ley de protección, fui designada para asistir y representar a los niños de autos en el presente procedimiento de privación de patrón. De las actas se refleja o se constata que ciertamente los niños fueron entregados con una medida de colocación familiar a los padres sustitutos en virtud del riesgo que los mismos en ese momento se encontraban, los cuales estos padres sustitutos en este periodo de 10 años le han dado a los niños, que para nadie es un secreto, porque eso lo consta en actas, que le han dado una calidad de vida, le han dado un nivel de vida adecuada, han sido protegidos por estos padres sustitutos, le han dado algo muy importante que es el afecto, ok, eso es evidente porque eso consta en las actas. No es menos cierto también que consta en las actas que los padres legales y biológicos, los ciudadanos José Palencia y Lidia han hecho o han procurado en el proceso de recuperación de sus hijos, se han esforzado, vamos a decirlo de esa forma, en el sentido de que han cumplido con las imposiciones que le ha puesto el tribunal en el sentido que han acudido a todas las terapias que se les han dicho, han tenido una permanencia en la actividad laboral durante estos 10 años que también constan en actas y lo más importante han aceptado, asumido que si esta es la consecuencia de lo que están viviendo ha sido por sus errores del pasado. Lo importante aquí doctora para mí es mantener el interés superior del niño, no solamente en la parte asistencia, la parte material, sino que esos niños en el futuro puedan ser personas, seres humanos, sin temores, sin deficiencias en su personalidad, tanto emocionales como mentales. Por ello solicito en este momento en virtud a todo lo que hemos escuchado y a todo lo que esté en acta, que con las máximas experiencias que usted tiene, tratar de salvaguardar estos derechos que tienen los muchachos.”.
Ahora bien, tratándose de un juicio de privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio. Por su parte el artículo 353 de la Lopnna, establece:”…En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” Negritas y subrayado de este tribunal.
Con la prueba documental constituida por las actas de nacimiento supra valoradas quedó probada la filiación existente entre los adolescentes de autos y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARIN FRAILAN.
Mientras que, en cuanto al informe técnico integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó), y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues allí se aprecian las condiciones bio-psico-sociales de las partes intervinientes en el presente asunto.
De las conclusiones de esta experticia se destaca que los adolescentes de autos conviven con los demandantes de autos a razón de la sentencia No. PJ0012017000223 de fecha 12 de diciembre de 2017, dictada por este tribunal de juicio, en la cual se declaró procedente la demanda de colocación familiar presentada por los referidos demandantes en beneficio de los hoy adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
IV
CAUSAL A) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
En primer lugar, en cuanto a la causal prevista en el literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, esta es: “cuando los maltraten física, mental o moralmente”; la doctrina señala que:
(…) con el nuevo texto se incluye, sin lugar a dudas, no solamente el maltrato físico sino también otros géneros de maltrato a los hijos, que la pediatría y la psicología infantil de los últimos cuarenta años han venido develando como generadores de nefastas consecuencias en la estabilidad emocional del ser humano. Por otra parte, se elimina la habitualidad en el maltrato, que en la práctica judicial originaba grandes debates de las partes sobre si la violencia ejercida sobre el hijo, era una práctica frecuente o no como para que se configure la causal (…) (Morales, Georgina 2002:129).
Para el autor Hung, citado por Wills (2010:282) “(…) los maltratos pueden ser físicos, mentales o morales (…)”.
El Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) considera la situación de "menor víctima de maltrato y abandono” como aquella conformada por niños y jóvenes de hasta 18 años que sufren ocasional o habitualmente actos de violencia física, sexual o emocional, ya sea en el grupo familiar o en las instituciones sociales. Esta definición fue complementada con posterioridad, considerándose además que “el maltrato puede ser ejecutado por omisión, supresión o trasgresión de los derechos individuales y colectivos, pudiendo existir el abandono completo o parcial”. Por último: “toma en cuenta el tema de la intencionalidad del maltratador como un elemento sustantivo para calificar un hecho como maltrato”.
Por su parte, la Declaración de México (1991), considera el maltrato infantil como una enfermedad social presente en todos los sectores y clases sociales, producida por factores multicausales, interactuantes y de diversas intensidades y tiempos. Esta situación afecta el desarrollo armónico, íntegro y adecuado de un menor, comprometiendo su educación, su desempeño escolar, su socialización, y su conformación personal y profesional. Esa declaración divide el fenómeno en las siguientes categorías: maltrato físico y emocional, maltrato emocional, abuso sexual, prostitución infantil, niños de la calle, niños institucionalizados, explotación laboral y niños víctimas de guerras.
En ese mismo sentido, el Centro Internacional de la Infancia de París, considera que:
Maltrato Infantil es cualquier acto por acción u omisión realizado por individuos, por instituciones o por la sociedad en su conjunto y todos los estados derivados de estos actos o de su ausencia que priven a los niños de su libertad o de sus derechos correspondientes y/o que dificulten su óptimo desarrollo.
Considera diferentes tipos de maltrato: a) maltrato físico, b) abandono físico, c) abuso sexual, d) maltrato emocional, e) abandono emocional, f) Síndrome de Münchhausen por poderes, g) maltrato institucional.
Entonces, en líneas generales y con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el maltrato es cualquier acción u omisión que atente contra el desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes, ejercida por un adulto responsable por su cuidado y atención, lo que determina que –por lo general– el niño, niña o adolescente se encuentran en una situación psicológica más difícil pues tienen un vínculo afectivo con quien lo maltrata.
Para que se tipifique la causal de privación en estudio, es necesario que el maltrato se efectué por la acción u omisión del padre, de la madre o de ambos progenitores, como personas titulares de la patria potestad de su hijo. Ese maltrato comporta un daño a la integridad moral, psíquica o física realizado por uno o ambos progenitores en perjuicio de su hijo o el peligro inminente de que suceda dicho daño.
En el caso sub lite, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no se aprecia prueba fehaciente para corroborar la ocurrencia de hechos o situaciones que puedan dar cabida a demostrar la existencia de la causal del literal a) del artículo 352 de la LOPNNA, y así se declara.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
V
CAUSAL B) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Lo respectivo a la causal prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA, es “cuando los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza de los derechos fundamentales del hijo o hija”, sostiene la doctrina que “las circunstancias de exponer al hijo, constituyendo entonces la conducta obstaculizadora del guardador una vulneración al derecho del hijo a frecuentarse con el progenitor discontinuo” (Morales 2002. p. 451)
“… en relación a la exposición del menor a situación de peligro, parece que se vinculan éstas a la posibilidad de que el menor, por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico o moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor”. (Perera. p. 297)
“…la exposición a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo, implica a su vez el abandono, pero no el abandono material en sí, el hecho de que los padres dejen a los hijos y se vayan. Asimismo, esa exposición del hijo a situaciones de peligro o amenaza, se vincula la posibilidad de que el hijo por culpa del padre, se vea expuesto a un riesgo físico y moral, en razón del incumplimiento de las obligaciones a cargo de los padres. Desde luego que la exposición debe representar la posibilidad de que sea grave el peligro a que se expone al menor”. (Graterón, p. 218)
Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal b) del artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
VI
CAUSAL C) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
La causal c) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad”, por deberes debemos entender aquello que comporta el ejercicio de la responsabilidad de crianza, a tenor de lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA, el cual señala: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, (…)”.
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal c) del artículo 352 ejusdem, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Esta sentenciadora aclara, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, esta juez insiste en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por su salud.
Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal c) del artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
VII
CAUSAL D) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
La causal d) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución”, en tal sentido, la Real Academia Española define a la corrupción como “echar a perder, depravar, dañar o pudrir algo”, también como “pervertir a alguien”, asimismo, el órgano rector de la lengua española define a la prostitución como “hacer que alguien se dedique a mantener relaciones sexuales con otras personas a cambio de dinero”, y como segunda acepción indica que prostituir significa “deshonrar o degradar algo o a alguien abusando con bajeza de ellos para obtener un beneficio”.
Ahora bien, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal d) del artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
VIII
CAUSAL E) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
La causal e) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual”, en tal sentido, los artículos 259 y 260 de la LOPNNA tipifican aquella conducta o conductas que desde el punto de vista del área de protección de niños, niñas y adolescentes se consideran abuso sexual, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 259. Abuso sexual a niños y niñas
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.”.
Artículo 260. Abuso sexual a adolescentes
“Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”.
En tal sentido, aprecia esta sentenciadora que la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal e) del artículo 352 de la LOPNNA, en consecuencia, la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
IX
CAUSAL F) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
La causal f) del artículo 352 de la LOPNNA, señala la posibilidad de privar de la patria potestad al o a los progenitores que “sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora”, en tal sentido, en tal sentido, debe esta sentenciadora resaltar que si bien el codemandado de autos ciudadano JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN cumplió con el tratamiento de rehabilitación que se señala en la constancia de egreso de fecha 4 de diciembre de 2015 emanada de la Fundación José Felix Ribas de la ciudad de Maracaibo, lo cual permite inferir la existencia previa de alguna clase de adicción, no es menos cierto que para el momento de decidir el presente asunto ya no existe la causal f) alegada, por lo que a juicio de quien decide, no puede privarse de la patria potestad por este motivo, lo cual incluso se ve corroborado con el Informe Pericial No. 356-2454-DTF-0185-2411 de fecha 10 de abril de 2023, emanado del Departamento de Toxicología Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), en el cual se concluye que con respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN, no se detectó la presencia de metabolitos correspondientes a marihuana y a cocaína.
En tal sentido, la parte actora no evacuó pruebas para demostrar la existencia de la causal de privación de la patria potestad prevista en el literal f) del artículo 352 de la LOPNNA, y en consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara
X
CAUSAL I) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Por razones de orden metodológico, entra esta sentenciadora procede a verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, también alegada en el libelo de la demanda.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”.
En el presente caso, una vez revisado el material probatorio cursante en autos, no ha quedado acreditado en las actuaciones la existencia de un pronunciamiento judicial en el cual se hubiere fijado previamente la obligación de manutención (acuerdo entre ambos padres homologado por el tribunal) y que posteriormente se hubiere declarado la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
XI
CAUSAL J) DEL ARTÍCULO 352 DE LA LOPNNA
Con respecto a esta causal, prevista en el literal j) del artículo 352 de la LOPNNA, la cual prevé la posibilidad de privar de la Patria Potestad al o a los progenitores que “inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral”, observa esta sentenciadora que la parte actora con su actividad probatoria no logró demostrar los extremos constitutivos de esta causal, y así se declara.
De manera pues, que en el caso de marras, una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora no logró demostrar la existencia de alguna de las causales de Privación de Patria Potestad que ha invocado, aun y cuando a los demandantes de autos se les permitió actuar en juicio sin ser legitimados activos con observancia del criterio jurisprudencial contenido en sentencia No. 1763 de fecha 14 de agosto de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se efectuó un control constitucional del artículo 353 de la LOPNNA, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho y debe declararse sin lugar la demanda, haciendo notar esta juzgadora que de acuerdo a las actas que integran la presente causa, los demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, han demostrado un elevado interés en sus hijos, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por los ciudadanos ALBERTO JESÚS RINCÓN DÁVILA y ERIKA YUSMARY SÁNCHEZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.985.770 y 15.939.142, respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PALENCIA PERIÑAN y LIBIA DEL CARMEN MARÍN FRAILAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.870.536 y 12.621.825, correspondientemente, en beneficio de los adolescentes (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO, LA SECRETARIA,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ YARIMAR ELENA LEON BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 023-2024, en el control correlativo de sentencias llevado por éste tribunal. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2021-004035
MCRH/YL/LA
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