REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
Sentencia No.: 022-2024
Asunto No.: VP31-V-2019-002219
Motivo: Colocación Familiar.
Parte demandante: ESTELA MARIA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.708.775.
Parte demandada: MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.228.518.
Niño: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2015.
Defensora Pública: MARISEL SANQUIZ, Defensora Pública 18ª.
I
PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de demanda de Colocación Familiar interpuesto por la ciudadana ESTELA MARIA ARGUELLES, antes identificada, asistida por la Defensora Pública No. 13 abogada KARIN SOTO, en contra de la ciudadana MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS, antes identificada, en relación con el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2015.
Por auto dictado en fecha 21 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de marzo de 2021, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal 32° del Ministerio Público.
En fecha 6 de abril de 2021, el tribunal sustanciador ordenó oficiar a la Medicatura Forense a los fines de solicitarle a este organismo una valoración médica al niño de autos, y ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitándole a este órgano la valoración psicológica del mismo, asimismo, el tribunal ordenó la reserva de las actas.
En fecha 22 de julio de 2021, el tribunal sustanciador ordenó agregar a las actas el Informe Psicológico emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente y en fecha 29 de septiembre de 2021, ordenó agregar a las actas el Informe Social emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre de 2021, fue consignada constancia de inscripción en el Programa de Familia Sustituta emanada del IDENNA Zulia, correspondiente a la ciudadana ESTELA MARIA ARGUELLES.
En fecha 4 de marzo de 2022, fue consignado oficio procedente de la Unidad de Defensa Pública en el cual se informa la designación de la abogada MARISEL SANQUIZ, en su condición de Defensora Pública 18ª del niño involucrado en la presente causa, quien aceptó el cargo recaído en su persona mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2022.
En fecha 23 de septiembre de 2022, fueron consignados los movimientos migratorios correspondientes a la demandada de autos, emanados del SAIME.
En fecha 7 de febrero de 2023, el tribunal sustanciador ordenó la publicación del cartel del no presente, cuya publicación fue consignada en fecha 24 de febrero de 2023, mediante diligencia suscrita por la demandante de autos.
En fecha 6 de junio de 2023, el tribunal sustanciador ordenó notificar nuevamente a la medicatura forense, y asimismo designó como defensor ad-litem a la abogada JANETH URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.611, ordenándose su notificación.
En fecha 16 de junio de 2023, fue consignado oficio de No. 356-2454-1630-2021, contentivo de evaluación médico forense practicada al niño de autos.
En fecha 26 de julio de 2023, fue practicada la notificación de la abogada JANETH URDANETA en su condición de Defensora Ad-Litem designada.
En fecha 2 de octubre de 2023, tanto la demandante de autos como la Defensora Pública 18ª, presentaron escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia en el acta de sustanciación respectiva, que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas.
En fecha 6 de octubre de 2023, se elaboró acta mediante la cual se dio cumplimiento al derecho a opinar consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 19 de octubre de 2023, se celebró la audiencia de sustanciación correspondiente al presente caso, previa certificación secretarial de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Público y fijación de la audiencia, cuya acta fue suscrita por la demandante de autos y su abogada asistente, la defensora ad-litem de la parte demandada, la Fiscal 32ª del Ministerio Público, asi como la defensora pública del niño involucrado.
En fecha 25 de octubre de 2023, fue consignada por la parte demandante, comunicación emanada de la Unidad Educativa Nacional Juan Rodríguez Suarez.
En fecha 21 de noviembre de 2023, el tribunal sustanciador ordenó remitir la causa a éste tribunal de juicio para su continuidad procesal, dándosele entrada a la misma en fecha 28 de noviembre de 2023.
En fecha 26 de enero de 2024, este tribunal de juicio procedió a fijar día y hora para la celebración de la audiencia de juicio para el día 9 de abril de 2024 a las 10:00 am.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante asistida de abogada, la Defensora Pública del niño de autos, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de abogados y/o apoderados judiciales. No estuvo presente el representante del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA, razón por la cual la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo, procediéndose a continuación a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar intentada por la ciudadana ESTELA MARIA ARGUELLES, antes identificada, en contra de la ciudadana MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS, antes identificada, en relación con el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2015. Asimismo, consta que únicamente la progenitora demandada fue notificada y llamada al proceso por cuanto el progenitor del niño involucrado falleció en fecha 30 de septiembre de 2016, según acta de defunción No. 742 de fecha 7 de octubre de 2016, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Palo Negro del municipio Libertador del estado Aragua.
Por tal razón, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en relación a la tutela de sus propios intereses, y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba, y asimismo, tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la progenitora, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA, no pueden ser de aplicación general (para todos los casos), pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”.
En el presente caso, si bien sé no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad, por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Adicional a ello, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparecencia de la progenitora demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. PRUEBA DE INFORME.
• Oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar los movimientos migratorios de la ciudadana MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre el mérito probatorio de ésta prueba, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
2. PRUEBA DE EXPERTICIAS.
• Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial con sede en Maracaibo, a los fines de solicitar la elaboración de un Informe Técnico Integral con respecto a la demandante, al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y al hogar donde cohabitan.
• Oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de solicitar informe técnico de carácter psicológico con respecto al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre sus respectivos méritos probatorios. A estas pruebas esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 146 de fecha 20 de enero de 2016 emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 4.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y la ciudadana MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS Y ENOC JOSE HIDALGO ARGUELLES.
• Copia certificada del acta de defunción No. 742 de fecha 7 de octubre de 2016, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Palo Negro del municipio Libertador del estado Aragua, correspondiente al progenitor del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Folio 6.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA). En consecuencia, queda probada la defunción de ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, quien en vida fuera progenitor del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 384 de fecha 27 de mayo de 1987, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, quien en vida fuera progenitor del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre el difunto progenitor del niño y la demandante, ciudadana Estela Arguelles.
2. PRUEBAS DE EXPERTICIAS.
• Ratificó y promovió el Informe Técnico de carácter social de fecha 18 de agosto de 2021, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, realizado con respecto a la demandante y al niño de autos, consignado mediante oficio No. “EM-ZULIA 000019/21” de fecha 3 de septiembre de 2021, con fecha de consignación 29 de septiembre de 2021. Folios 29 al 34.
• Ratificó y promovió la evaluación Médico Forense contenida en oficio No. 356-2454-1630-2021 de fecha 30 de abril de 2021, con fecha de consignación ante este Circuito Judicial 16 de junio de 2023, suscrita por el médico forense Dr. Juan Mendoza, realizado con respecto al niño de autos. Folio 59.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre sus respectivos méritos probatorios. A estas pruebas esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.
3. PRUEBAS DE INFORMES:
• Promovió la comunicación de fecha 23 de diciembre de 2021, emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), recibida por ante éste Circuito Judicial en fecha 23 de septiembre de 2022, con respecto a los movimientos migratorios de la ciudadana MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS.
• Promovió comunicación de fecha 23 de octubre de 2023, suscrita por la ciudadana Eugenia Marchán, titular de la cédula de identidad No. 7.886.373, en su carácter de Directora Encargada de la Unidad Educativa Nacional Juan Rodríguez Suárez, en la cual señala información relacionada con el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre el mérito probatorio de éstas pruebas. A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
4. PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JACKSON SULBARÁN ARÉVALO, MARISELA GREGORIA GUTIÉRREZ EIZAGA y ESTEBAN DAVID HIDALGO ARGUELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.438.137, 10.441.216 y 23.452.124, respectivamente.
Será infra en la parte motiva cuando se explane sobre el mérito probatorio de ésta prueba, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso legal establecido.
PRUEBA DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO DE AUTOS
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. Supra valorada.
• Informe Técnico Parcial de carácter social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Supra valorado.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que mediante acta de fecha 9 de abril de 2024, compareció de manera presencial el niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones, por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, el cual puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen, y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual, de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2015, por parte de su abuela paterna, ciudadana ESTELA MARIA ARGUELLES, quien en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó que el niño ha permanecido bajo su cuidado y protección desde la edad de dos meses, desde que su progenitora se estableciera en territorio extranjero y el progenitor se estableciera en el estado Aragua, donde éste falleció en fecha 30 de septiembre de 2016, quedando el niño bajo sus cuidados desde entonces, razón por la cual la demandante ha ejercido todos los atributos de la responsabilidad de crianza, preocupándose siempre por todo lo que el niño ha necesitado, brindándole afecto, cariño, educación y protección para su pleno desarrollo integral y emocional.
Entretanto, la defensora pública designada para la defensa del niño de autos, contestó la demanda una vez verificados los supuestos legales, quien ratificó el requerimiento de colocación familiar planteado, bajo la modalidad de familia sustituta de conformidad establecida en los artículos 396 y 400 de la LOPNNA.
En relación a la parte demandada, se deja constancia que la ciudadana MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, aún cuando la demandada fue notificada, no dio contestación a la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, por lo que le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y la ciudadana MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS.
En relación con el informe técnico parcial (social), aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indican que el niño de autos reside junto con la demandante, en cuyas conclusiones integrales refiere lo siguiente:
“La presente acción judicial de colocación familiar fue incoada ante el Tribunal de Protección con sede en Maracaibo por la ciudadana Estela Maria Arguelles mostrando preocupación para el momento de la investigación por seguir velando por los cuidados y responsabilidad de crianza del niño de autos debido a la ausencia presencial de ambos progenitores.
La demandante se encuentra activa laboralmente en un ambulatorio en el sector Villa Chinita donde ejerce como médico integral devengando un salario que le permite cubrir las erogaciones a su cargo en cuanto al hogar y las referidas al niño de autos.
Para el momento de la entrevista el niño de autos dejo relucir hacia la abuela paterna y demandante de la presente causa, sentimientos de amor y apego.
La vivienda donde reside la demandante es tipo casa brindando la seguridad y el confort requerido, por otra parte, es importante mencionar que para el momento de la visita domiciliaria se puso evidenciar poco orden e higiene en el domicilio.”.
Por su parte, el informe de carácter psicológico elaborado por el Circuito Judicial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en síntesis diagnóstica y recomendaciones, se aprecia lo siguiente:
“SÍNTESIS DIAGNÓSTICA:
La presente investigación está relacionada al niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 4 años edad, el cual se encuentra activo en el área escolar.
La ciudadana Estela Maria Arguelles de 55 años de edad es la cuidadora del niño y se encarga de las necesidades básicas de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no mostró alteraciones clínicas, apreciándose globalmente orientada, atenta y consciente.
RECOMENDACIONES:
Se considera favorable para (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) continuar bajo la tutela y los cuidados de su abuela paterna Sra. Estela Arguelles, pues ésta proporciona beneficios importantes para el niño, como vivienda, escolaridad, alimentación y estabilidad familiar y emocional.
Es conveniente para contribuir con el desarrollo emocional de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), proporcionar asesoria psicológica por parte de profesionales.
Continuar la escolaridad de (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Buscar actividad deportiva o recreativa para el niño.
Se cree favorable que el niño continúe conviviendo y en custodia de su abuela paterna, debido a la estabilidad emocional y económica que ésta brinda al niño y le asegura un desarrollo fisico, emocional y mental adecuado.
Se sugiere que tenga contacto y comunicación continua, con su progenitora.”.
Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de estos medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Entonces, tomando en cuenta que: a) las experticias fueron incorporadas al debate probatorio con la garantía del control y contradictorio, b) las profesionales que intervinieron en su elaboración respondieron las solicitudes de aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio; y, c) los límites de la controversia; por ser los informes técnicos parciales (social y psicológico), el resultado de una experticia elaborada por los expertos de los respectivos equipos multidisciplinarios por atribución que les da el artículo 179-A literal b) de la LOPNNA y el literal b) del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora les concede mérito probatorio y los valora pues se aprecia el entorno bio- social-legal y psicológico del niño de autos y de su grupo familiar.
Así las cosas, la sana valoración de estas experticias, adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la parte demandada, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados del niño involucrado y es quien le brinda los cuidados y atenciones que requiere, ante la entrega de su progenitora, quien no se muestra comprometida con los cuidados, atenciones y responsabilidades que el mismo requiere.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA, establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; y, iii) que el niño muestra identificación plena y apego afectivo hacia la demandante, quien funge para él como figura de protección y afecto.
Siendo ello así, este Tribunal le debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar, conforme a la ley, la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza a la ciudadana ESTELA MARIA ARGUELLES, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR intentada por la ciudadana ESTELA MARIA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.708.775, en contra de la ciudadana MARITZA MARIA SUAREZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.228.518, a favor del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2015.
2. SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILIAR BAJO LA MODALIDAD DE FAMILIA ORIGEN EXTENDIDA, en beneficio del niño (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 28 de diciembre de 2015, por lo que su Responsabilidad de Crianza será ejercida por su abuela paterna la ciudadana ESTELA MARIA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.708.775, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
4. SE LEVANTA la medida de protección provisional decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 18 de enero de 2021, mediante sentencia de No. 155-J.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO, LA SECRETARIA,
MARIAELVIRA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ YARIMAR ELENA LEÓN BRACHO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. 022-2024, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La Secretaria.
Asunto No.: VP31-V-2019-002219.
MCRH/YL/LA
La suscrita Yarimar Elena León Bracho, secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de sus originales. Lo certifico, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2024. La secretaria.
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