REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.:021-2024.
Asunto No.: VP31-V-2023-001839.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR.
Parte demandante: MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.317.693.
Abogado asistente: CARLOS RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382.
Parte demandada: LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 27.582.614 y 27.931.080, respectivamente.
Niña: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11/01/2018, de seis (6) años de edad.
Defensora Pública: ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de las actas que integran al presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, que se inició en asunto en curso, mediante demanda intentada por la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.317.693; domiciliada en la Urb. La Picola, avenida 15K, El Bosque 4, Villa Sol, Casa N° 9, parroquia Juana de Ávila en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; quienes actúan en beneficio e interés de su nieta, la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11/01/2018, de seis (6) años de edad; debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382; incoada en contra de los ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 27.582.614 y 27.931.080.
En auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a admitir por cuanto ha lugar en derecho se refiere la presente demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, anteriormente identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382; incoada en contra de los ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, anteriormente identificados; ordenándose: 1) La notificación de la parte demanda de la causa en curso, ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON,; 2) Oficiar al IDENNA, a fin de ordenar la inscripción de la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, antes identificada, en el programa de familia sustituta; 3) Notificar al representante del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4) Oficiar a la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo ello a los fines de que se sirvan a designar un defensor público a la niña de autos; 5) Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se sirvan a elaborar un informe técnico parcial en el hogar de la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, antes identificada; 6) Se garantizó el derecho de opinar, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, se agregaron a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación de la parte demandada, ciudadana LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA; debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se agregó a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación del representante del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha seis (6) de junio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-214, emanado de la Coordinación de la Unidad de la Defensa Publica para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual informan a órgano judicial cognitivo, que se procedió a designar a la abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como defensora publica de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha nueve (9) de junio de 2023, la abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa como defensora pública de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), procedió a aceptar el cargo que en su persona ha recaído.
En auto de fecha doce (12) de junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aceptación realizada por la profesional del derecho ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; como defensora pública de la niña de autos, es por lo que procedió a ordenar librar boleta de notificación para la defensora pública, a los fines de que tenga conocimiento del procedimiento que se ventila ante esta instancia judicial; y a objeto de que presente la contestación a la demanda y correspondiente escrito de pruebas, una vez realizada la certificación hecha por la secretaria del mencionado órgano jurisdiccional.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, se agregaron a las actas que integran al presente asunto contencioso, la correspondiente boleta de notificación de la parte demandada, ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON; debidamente cumplida por el alguacil encargado de practicar la misma.
En fecha treinta (30) de junio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las resultas del informe técnico integral de la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, y la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); debidamente elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha diez (10) de julio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acta de inclusión familiar en familia sustituta, y constancia de inscripción en el referido programa; relacionado con la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ; emanadas por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA).
En fecha diez (10) de julio de 2023, se agregó a las actas que integran al presente asunto contencioso, diligencia presentada por la abogada ERIKA MENDOZA, quien actúa con carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en su carácter de defensora pública de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); mediante la cual se da por notificada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, la suscrita secretaria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a certificar como positiva la actuación del alguacil encargado de practicar las notificaciones de la parte demandada, ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON; la de la Defensora Pública de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la del representante del Fiscal del Ministerio Publico para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En auto expreso de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procedió a fijar oportunidad en la que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando fijada para el día VEINTITRÉS (23) DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM).
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, se recibió formal escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrito por la abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Cuarta de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en esa misma fecha se recibió formal escrito de contestación de la demanda, y escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien actúa como defensora publica de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha dos (2) de octubre de 2023, se recibió formal escrito de ratificación de pruebas y promoción de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, antes identificada.
En fecha dos (2) de octubre de 2023, se recibe oficio N° 19-34-093-23 emanado del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA). Mediante el cual consigna informe integral de idoneidad y certificado de inscripción e idoneidad, correspondiente a la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2023, siendo día y hora por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada SHEREZADA TORRES, en su carácter de Defensora Pública de la Unidad de la Defensa Pública para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como también se deja constancia de la comparecencia de la representante del Fiscal del Ministerio Público, abogada Neivy Melean, por último se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, antes identificado, por último, se deja constancia de la realización de la video-llamada, mediante la plataforma de WhatsApp, con la ciudadana LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA, antes identificada; procediéndose así a sustanciar la referida audiencia preliminar, y emitiendo el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios, promovidos en el lapso legal correspondiente; ordenando así la materialización de las pruebas ordenadas en la audiencia preliminar; declarándose concluida la fase de sustanciación de la referida audiencia preliminar.
En auto expreso de fecha dieciocho (18) de enero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la presente causa contenciosa, contentiva de COLOCACION FAMILIAR, ya se encuentra preparada para la etapa de juicio de la audiencia preliminar, en razón de haberse declarado concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; es por lo que se ordenó la remisión de la causa en curso, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien le corresponde conocer del mismo; y para lograr tal remisión, se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de remitir el asunto en cuestión al Tribunal de juicio.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó el correspondiente auto de recibimiento y entrada del presente asunto de naturaleza contenciosa, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, quien actúa en beneficio e interés de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382; en contra de los ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON.
En auto expreso de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a fijar oportunidad en la que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, quedando así fijada para el día CUATRO (4) DE ABRIL DE 2024, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00AM). Asimismo, en relación al derecho a opinar y ser oída, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acordó prescindir de la escucha de la referida opinión, debido a su corta edad.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.382; y asimismo, se dejó expresa de la incomparecencia de la parte co- demandada, ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial y/o representante legal; e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la licenciada en trabajo social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NAYRA FRANCO; y por último, se dejó constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MARISEL SANQUIZ, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La co-demandada, ciudadana LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA, quien estuvo presente por video llamada y asistida por la abogada Karina Boscán, defensora publica tercera (3era) para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y También, se dejó constancia que no estuvo presente el fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
DE LOS HECHOS
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, que des el año 2004, se hizo responsable de la crianza de la ciudadana LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA, quien para esa fecha tenía 5 años de edad, posteriormente en el año 2017 producto de la relación amorosa con el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, procrearon una niña que lleva por nombre (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Que desde el nacimiento de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no contó con su progenitor de manera cabal y responsable, razón por la cual, desde entonces se ha hecho cargo de la manutención de la niña antes mencionada. En fecha 20 de julio de 2021, la ciudadana LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA, emigró sola a los Estados Unidos de Norteamérica, con la finalidad de conseguir un empleo y estabilidad económica para ella y su hija; la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siempre ha vivido consigo y continúo haciéndolo con la ida de su madre. Que actualmente la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra cursando la etapa inicial de preescolar en sala de 5 años, el cual es pagado por la solicitante, no obstante el progenitor de la niña, posee un domicilio en la Urb. San Jacinto, sector 2, calle 2, frente al estadio de pequeñas ligas Coquivacoa, en Maracaibo, estado Zulia, casa sin número, siempre ha tenido acceso y comunicación con la niña, acercamiento éste promovido por la solicitante, siempre buscando el bienestar emocional de la niña, a pesar de que este ciudadano nunca ha asumido el rol que le corresponde en la manutención de su hija, su ocupación laboral es de barbero, siendo pertinente agregar que entre el ciudadano LUIS LOPEZ y su persona, a pesar de que en ciertas ocasiones han tenido diferencias, lo ha sabido sobrellevar y del mismo modo, éste siempre ha reconocido y agradecido el apoyo y participación en la crianza y educación de su hija, razón por la cual está en conocimiento de la instauración de la demanda de Colocación Familiar. Que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha convivido con su persona desde su nacimiento, desarrollo y crecimiento integral como sujeto pleno de derecho, más aún desde el momento que su progenitora, emigró a los Estados Unidos de Norteamérica, ya que desde esa momento ha asumido por completo el rol de figura materna y paterna, por lo cual, es evidente el arraigo no solo por el hogar que le ha proporcionado a la niña y a su progenitora, sino también a las dinámicas familiares, a la cultura familiar, limitándose el ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, a ser su progenitor biológico, más no así a asumir un verdadero rol que excediera de algunos momento en los cuales ellos eventualmente comparten juntos.
Por otra parte, esta Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada en el presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, en el tiempo legal oportuno NO dieron contestación a la demanda instaurada en su contra por la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ.
Entretanto, la abogada ANNI FUENMAYOR, quien actúa con carácter de Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de la Unidad de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actúa con carácter de defensora pública que le fue designada a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su contestación de la demanda alegó que en base y garantía del Derecho Humano de criarse en una familia, donde todos sus derechos de subsistencias estén garantizados. Tomándose los lazos filiales en caso que no sea posible la protección directa por sus progenitores; ratifican los documentales certificados acompañados a la presente demanda, presentados para demostrar las filiaciones. Asimismo, solicita pleno valor probatorio al Informe Técnico Integral.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 308, emitida por la Unidad del Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11/01/2018, de seis (6) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna de la niña.
A este documento de carácter público, vale indicar, la copia del acta de nacimiento No. 308, anteriormente identificada, esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda debidamente probada en actas la filiación existente entre la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y los ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON.
• Constancia de estudio de fecha dos (2) de marzo de 2023, emitida por la U.E.P. Colegio Alemán de Maracaibo, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A este documento privado, se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue atacado por la contraparte en oportunidad procesal correspondiente y por ser el mismo demostrativo de que la niña de autos, se encuentra escolarizada. Así se decide.
• Constancia de residencia emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, correspondiente a la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ.
A este documento privado, se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue atacado por la contraparte en oportunidad procesal correspondiente y por ser el mismo demostrativo de que la demandante se encuentra residenciada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
• Certificado de nacimiento y bautismo de fecha 24 de marzo de 2023, emitida por la Arquidiócesis de Maracaibo, parroquia Eclesiástica “Ntra. Sra. de la Candelaria”, correspondiente a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello a los fines de probar que la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, es madrina de la niña de autos.
A este documento privado, se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue atacado por la contraparte en oportunidad procesal correspondiente y por ser el mismo demostrativo de que la demandante está ligada a la beneficiaria de autos por el sacramento del bautismo. Así se decide.
• Informe cardiovascular de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente expedido por la Dra. Dayana Acosta, médico pediatra del plan médico de Salud Zulia.
A este documento privado esta sentenciadora no le confiere valor probatorio en virtud de que el mismo no aporta elementos de valor en relación a la solución del fondo del asunto de la presente causa. Así se decide.

2. PRUEBAS DE INFORME:
• Resultados del Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00251/23, de fecha 29 de junio de 2023. Folios 31 al 38. Será en la motiva que se valore la presente prueba.
PRUEBAS DE LA DEFENSORA PÚBLICA DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 308, emitida por la Unidad del Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña: (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11/01/2018, de seis (6) años de edad, a los fines de demostrar la filiación materna y paterna de la niña. Ut supra valorado.
2. PRUEBAS DE INFORME:
• Promovió y ratificó el Informe Técnico Parcial elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00251/23, de fecha 29 de junio de 2023. Folios 31 al 38. Será en la motiva que se valore la presente prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Esta juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia de que la parte demandada del presente asunto contencioso, contentivo de COLOCACION FAMILIAR, los ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, en el tiempo legal oportuno, consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO dieron contestación a la demanda instaurada en su contra, por la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. INFORME TÉCNICO PARCIAL SOCIAL:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicarán un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00251/23, de fecha 29 de junio de 2023. Folios 31 al 38. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 05 años de edad, producto de la unión entre los ciudadanos Luzmary Victoria Medina Medina (23) y Luis Eduardo López Calderón (25). Actualmente la niña se encuentra escolarizada, cursando estudios de educación inicial, integrada en actividades extra-curricular como curso de inglés y tareas dirigidas, igualmente deportivas (atletismo), convive y reside junto a la demandante, desde el momento que la progenitora decidió emigrar del país, siendo madrina de bautismo, asumiendo la Responsabilidad de Crianza en cuanto a los cuidados, atenciones y protección integral. En relación a la ciudadana Mary Elena Urbino Bermúdez (46) se encuentra soltera, laboralmente se dedica al ejercicio de su profesión como docente de aula y particular, económicamente se asiste de sus ingresos propios, además de los aportes que realiza la progenitora por concepto de la Obligación de Manutención para la niña de autos, sobre los cuales consigue cubrir las erogaciones que manifestó tener, siendo garante de la administración y el sistema de convivencia como jefa de hogar. Reside en una vivienda al cuido, misma que ocupa desde hace 02 años, junto a su grupo familiar, el cual está conformado por tres personas (2 adultos y 1 niña), el inmueble presenta condiciones físico-ambientales indispensables para la permanencia, residencia y convivencia, así como adecuadas en cuanto a construcción y habitabilidad, sin hacinamiento. En dicha vivienda la niña de autos dispone y cuenta con dormitorio propio, el cual para el momento del proceso de observación físico-ambiental, se observó apropiado y acorde para su edad y genero, percibiéndose mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habita. Se observó orden e higiene en la vivienda, para el momento del abordaje social, la niña se encontraba en el inmueble, a quien se pudo percibir con buen desenvolvimiento e interacción dentro de cada uno de los espacios y contextos físico-ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo e identificando a cada uno de los integrantes de manera acertada y positiva”
2. INFORME PSICOLÓGICO:
• Ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que practicarán un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00540/23, de fecha 22 de diciembre de 2023. Folios 93 al 98. En cuyas conclusiones se lee lo siguiente:
“Se trata de la niña de autos (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 05 años de edad, procreada en la relación de los ciudadanos Luzmary Victoria Medina Medina y Luis Eduardo López Calderón. Al momento de la evaluación reside en la dirección antes especificada junto a la demandante. Se evidencia en la niña de autos un desarrollo evolutivo dentro de lo esperado, adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, vínculos afectivos significativos con la demandante la progenitora y su hermano, deseos de reunificación familiar. La demandante incoa la colocación familiar a fines de ser la representante legal de la niña de autos, así como también poder gestionar documentos relacionados con la solicitud de la visa estado unidense y así poder trasladarse a dicho país para lograr la reunificación familiar con la progenitora de la niña de autos. Se observa en la demandante compromiso con los cuidados y atenciones que la niña de autos requiere, existe un adecuado vínculo afectivo emocional con la misma y compromiso con su desarrollo integral y deseos de reunificación familiar. Partiendo de lo expuesto en este Informe Técnico psicológico, como resultado de la evaluación se encuentra a la demandante en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral de la niña de autos.”
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio.
3. INFORME:
Ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la parte demandante, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, en el programa de familia sustituta; cuya respuesta consta en el oficio No. 19-34-153-2023 de fecha 29 de septiembre de 2023, a través de la cual remite constancia de inscripción familiar en familia sustituta correspondiente a la demandante de autos. Folios 82 al 92.
En ese sentido, consta en las actas la constancia emanada de la Oficina de Adopciones del IDENNA-Zulia, en la cual se observa que la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, fue inscrita dentro del Programa de Familia Sustituta en la Modalidad de Colocación Familiar del IDENNA-Zulia. A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consta que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en auto expreso de fecha veintiséis (26) de enero de 2024, hizo saber a las partes intervinientes en la presente causa, que en relación al ejercicio del derecho a opinar y ser oída de la niña de autos, ordena su comparecencia. El día 04 de abril, la niña compareció y ejerció su derecho a ser escuchada.
V
PARTE MOTIVA
En relación al asunto que nos ocupa, es importante mencionar algunas referencia normativas que apoyan la procedencia de la presente pretensión, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la madrina de la niña, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ; todo ello en virtud de la ausencia de sus dos progenitores, ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; generando tal situación, un estado de indefensión para la niña de autos, ya que actualmente no cuenta con un representante legal debidamente establecido.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando los progenitores-demandados fueron notificados y no contestaron la demanda, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
En relación a la inscripción al programa de familia sustituta, la cual fue realizada por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de la Oficina Nacional de Adopciones (IDENNA), esta sentenciadora le confiere valor probatorio, en virtud de que dicha constancia es el medio probatorio idóneo que acredita la inscripción de la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, en el programa de colocación familiar y su idoneidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 401-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respeto del informe técnico social parcial, aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), residen junto con la parte demandante, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
“… Reside en una vivienda al cuido, misma que ocupa desde hace 02 años, junto a su grupo familiar, el cual está conformado por tres personas (2 adultos y 1 niña), el inmueble presenta condiciones físico-ambientales indispensables para la permanencia, residencia y convivencia, as{i como adecuadas en cuanto a construcción y habitabilidad, sin hacinamiento. En dicha vivienda la niña de autos dispone y cuenta con dormitorio propio, el cual para el momento del proceso de observación físico-ambiental, se observó apropiado y acorde para su edad y género percibiéndose mobiliarios y enseres que garantizan confort en el hogar donde habita.
Se observó orden e higiene en la vivienda, para el momento del abordaje social, la niña se encontraba en el inmueble, a quien se pudo percibir con buen desenvolvimiento e interacción dentro de cada uno de los espacios y contextos físico ambiental en los cuales hace vida como parte del núcleo familiar, reconociendo e identificando a cada uno de los integrantes de manera acertada y positiva…”
En el mismo orden de ideas, en las conclusiones del informe psicológico, se indica:
“…Se observa en la demandante compromiso con los cuidados y atenciones que la niña de autos requiere, existe un adecuado vínculo afectivo emocional con la misma y compromiso con su desarrollo integral y deseos de reunificación familiar. Partiendo de lo expuesto en este Informe Técnico psicológico, como resultado de la evaluación se encuentra a la demandante en condiciones emocionales y psicológicas de seguir velando por el bienestar integral de la niña de autos.”

Visto lo anterior, esta sentenciadora pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico parcial social y la evaluación psicológica el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones sociales y psicológicas de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la demandante, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ.
De esta experticia técnica integral, se debe destacar que el servicio auxiliar menciona que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “reside junto a la demandante desde su nacimiento; debido a la ausencia de sus progenitores”. De igual forma señalan que los progenitores de la niña de autos, ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 27.582.614 y 27.931.080, respectivamente, actualmente residen, la primera de los nombrados en 3000 Sw, 20th Street Apto A, 101 Ocala, Florida, Estados Unidos: +1 352 342 0341, y el segundo en la Urb. San Jacinto, Sector 2, calle 2, frente al estadio Pequeñas Ligas Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-5634801 y 0412-7695613; lo cual queda evidentemente manifiesto que los referidos ciudadanos se encuentra fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Al referirse sobre la demandante, estos observaron que la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, se encuentra inserta en el campo laboral formal, dedicándose como docente de aula de la U.E. Colegio Alemán de Maracaibo y particular, percibiendo ingresos propios. Que actualmente tiene un ingreso mensual propio de veintidós mil cuatrocientos con ceros céntimos bolívares digitales (22.400,00 Bs. D) además recibe el aporte de la progenitora de la niña de autos por concepto de la obligación de manutención, la cantidad de diecinueve mil seiscientos con ceros céntimos (19.600,00 Bs.D) y que en virtud a ello, todos los ingresos sumados alcanzan un monto total de cuarenta y dos mil con ceros céntimos bolívares digitales (42.000,00Bs. D).
Al respecto de la evaluación realizada a la parte demandante, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, el abordaje social arrojó que “cuentan con condiciones económicas y físico-ambientales para continuar brindando los cuidados y atenciones que requiere la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”.
Por otra parte en la evaluación psicológica, los expertos refieren que la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es “una niña con un desarrollo evolutivo dentro de lo esperado, adecuada integración al núcleo familiar en el que se desarrolla, vínculos afectivos significativos con la demandante la progenitora y su hermano, deseos de reunificación familiar”.
Seguidamente sobre la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, se señaló que “mantiene compromiso con los cuidados y atenciones que la niña de autos requiere, existe un adecuado vínculo afectivo emocional con la misma y compromiso con su desarrollo integral”.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe técnico integral, de forma concordada con las pruebas documentales y de informe ut supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por los demandados, ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que es la demandante, ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, quien está encargada de ocuparse de los cuidados y atenciones que requiere la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la ausencia de sus progenitores dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela; y así lo logra apreciar esta administradora de justicia.
Ello así, este órgano jurisdiccional le debe garantizar a la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia sustituta y en el hogar de la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es por lo que considera esta sentenciadora de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia sustituta, en beneficio de la niña de autos, por lo que se otorga su responsabilidad de crianza del referido sujeto de protección, a la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, y así debe decidirse.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 13.317.693, en contra de los ciudadanos LUZMARY VICTORIA MEDINA MEDINA y LUIS EDUARDO LOPEZ CALDERON, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 27.582.614 y 27.931.080, respectivamente a favor de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11/01/2018, de seis (6) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia sustituta, en beneficio de la niña (SE SUPRIME SU IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacida en fecha 11/01/2018, de seis (6) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) serán ejercidas por la ciudadana MARY ELENA URBINO BERMUDEZ, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La juez primero de juicio,

Mariaelvira Coromoto Reina Hernández La secretaria,
Yarimar Elena León Bracho
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el No.021 -2024, en la carpeta de control de sentencias. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2023-001839.
MCRH/Ma.-